La libre elección de abogado en el seguro de defensa jurídica alcanza también a la fase extrajudicial: nulidad de la cláusula que la reserva al procedimiento judicial
Es habitual que las pólizas de automóvil incorporen, junto a la responsabilidad civil obligatoria y voluntaria, una garantía de “protección jurídica” en la que la aseguradora asume la reclamación de los daños sufridos por su asegurado. Y es igualmente frecuente que esas mismas pólizas reserven la libre elección de abogado y procurador para el momento en que la reclamación amistosa gestionada por la propia compañía no prospera, de modo que los honorarios del profesional elegido por el asegurado durante la fase extrajudicial quedan sin cobertura.
Lejos quedan los debates que abordaban el límite cuantitativo de la defensa jurídica de 600 € para la designación de libre elección de abogado, superado a razón de la Sentencia del Tribunal Supremo 101/2021 y 421/202, y sin embargo, todavía subyacen los debates que giran en torno a si la cobertura de defensa jurídica debe cubrir los gastos de honorarios por la intervención letrada cuando el expediente no va más allá de la negociación extrajudicial.
La reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, con, nº 68/2026, de 9 de marzo de 2026, aborda precisamente esta práctica y concluye que una cláusula de esta índole es limitativa de los derechos del asegurado y, además, abusiva, por vaciar de contenido el derecho a la libre elección de profesionales que reconoce el artículo 76 d) de la Ley de Contrato de Seguro.
A) Supuesto de hecho de la Sentencia
El tomador había suscrito en agosto de 2021 con AXA Seguros Generales una póliza de automóvil que, además de las coberturas de responsabilidad civil, daños, incendio, robo y lunas, incluía una garantía de “Protección Jurídica” regulada en un capítulo propio además de estar retribuida en un apartado propio.
Dentro de dicha garantía, en el apartado “Libre elección de Abogado y Procurador”, se establecía que, si la tramitación amistosa realizada por la entidad aseguradora finalizaba sin éxito, el beneficiario tendría derecho, si así lo deseaba, a elegir libremente abogado y procurador para que le representaran y defendieran en el procedimiento judicial, administrativo o arbitral.
Producido el siniestro, el asegurado designó para la reclamación extrajudicial a un abogado de su elección. Finalizada con éxito la tramitación extrajudicial por parte del letrado, la aseguradora rehusó abonar la minuta de esas gestiones, amparándose en que la póliza sólo cubría las reclamaciones judiciales y no las previas de carácter amistoso, que quedaban reservadas a la propia compañía.
El rehúse por parte de AXA motivó la interposición de demanda judicial ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arcos de la Frontera solicitando la nulidad de la cláusula y el reembolso de los honorarios, por importe de 986,31 euros, la cual fue desestimada al calificar la estipulación como “delimitadora del riesgo, de redacción clara y debidamente aceptada”.
B) Debate jurídico
En apelación, los asegurados sostuvieron que la cláusula era limitativa de derechos y que no cumplía las exigencias del artículo 3 LCS, al no haber sido destacada ni específicamente aceptada por escrito – la póliza no estaba firmada – . Invocaban asimismo los artículos 5 y siguientes de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en cuanto al control de incorporación, transparencia y contenido, y, sobre todo, el artículo 76 d) LCS, conforme al cual el asegurado tiene derecho a elegir libremente al procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle “en cualquier clase de procedimiento”.
La aseguradora, por su parte, mantuvo que el asegurado era libre de asesorarse por quien considerase oportuno, pero que el contrato únicamente garantizaba los gastos de la vía judicial.
El debate se centró, por tanto, en dos cuestiones: (i) la naturaleza de la cobertura, esto es, si se trataba de la dirección jurídica propia del seguro de responsabilidad civil (art. 74 LCS) o de un verdadero seguro de defensa jurídica (art. 76 LCS); y (ii) la calificación de la cláusula como delimitadora del riesgo o limitativa de derechos, y, en este último caso, su posible carácter lesivo.
C) Pronunciamiento de la Audiencia Provincial
1. Naturaleza de la cobertura. La Sala comienza distinguiendo entre la dirección jurídica que el asegurador de responsabilidad civil asume frente a la reclamación del perjudicado (art. 74 LCS) – en la que, salvo pacto en contrario, conflicto de intereses o pasividad de la aseguradora, no rige la libre designación de profesionales, conforme a la doctrina de la STS 646/2010, de 27 de octubre- y el seguro de defensa jurídica del artículo 76 LCS, cuyo contenido propio es precisamente la libre elección de abogado y procurador.
Del examen de la póliza concluye que la garantía de “Protección Jurídica” constituye un auténtico seguro de defensa jurídica; se regula en un capítulo independiente, distinto de la dirección jurídica de la responsabilidad civil, tiene asignada una prima propia y comprende, entre otros apartados, la reclamación de daños y la libre elección de profesionales.
En este sentido, recuerda la Sala que, aunque este seguro deba ser objeto de un contrato independiente, puede incluirse en una póliza única siempre que se especifique su contenido y la prima correspondiente (art. 76 c) LCS), circunstancias que concurrían en el presente caso., por lo que le resultan aplicables, en consecuencia, los artículos 76 a) a g) LCS.
2. Cláusula limitativa, no delimitadora. Con apoyo en la STS de 1 de abril de 2024, que recoge la consolidada doctrina sobre la distinción entre unas y otras cláusulas (SSTS 853/2006, de 11 de septiembre, y 609/2019, de 14 de noviembre, entre otras), la Audiencia entiende que la estipulación no concreta qué riesgo se cubre – el accidente de circulación que desencadena la necesidad de defensa -, sino que modula el ejercicio de los derechos del asegurado una vez producido el siniestro, al permitir la libre elección únicamente en vía judicial y tras el fracaso de la gestión amistosa de la aseguradora.
Para reforzar esta conclusión, la Sala acude a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el concepto de “procedimiento” en el seguro de defensa jurídica. En particular, cita la STJUE de 14 de mayo de 2020 (asunto C-667/18), que, en relación con el artículo 201 de la Directiva 2009/138/CE, declaró que el hecho de que un procedimiento de mediación extrajudicial no se desarrolle ante un órgano jurisdiccional no permite excluirlo del ámbito de la libre elección de abogado.
3. Carácter lesivo y abusivo. En este punto, resulta de especial interés, puesto que la Sala da un paso más allá, y recoge que aun cuando la redacción fuese clara y se hubieran superado los requisitos formales de inclusión – que, en todo caso, no constaban, al no estar la cláusula firmada ni aceptada de forma individualizada – , la estipulación restringe de manera considerable y desproporcionada el derecho a la libre elección de letrado y procurador, pues lo elimina de facto en la fase extrajudicial, que es preparatoria del proceso y tendente a evitarlo. Por ello la califica de lesiva y abusiva, con cita de la normativa de protección de consumidores (art. 10 bis de la antigua LGDCU, cuyo contenido se recoge hoy en los arts. 82 y siguientes del TRLGDCU).
La Audiencia admite que resulta razonable que, en función de la prima, se establezcan límites cuantitativos a los honorarios de los profesionales libremente elegidos, menores que los aplicables cuando la defensa la presta la propia aseguradora con medios propios o concertados. Lo que no cabe es que el límite llegue a excluir por completo el pago de los costes de la asistencia extrajudicial prestada por profesionales ajenos, pues ello convierte en ilusoria la facultad de libre elección y equivale a vaciar de contenido la propia cobertura que la póliza dice ofrecer, teniendo en cuenta que el artículo 76 a) LCS obliga al asegurador a prestar servicios de asistencia jurídica tanto judicial como extrajudicial.
En consecuencia, la Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, declara la nulidad de la cláusula y condena a la aseguradora a abonar los 986,31 euros reclamados, con sus intereses legales, imponiéndole las costas de ambas instancias.
D) Conclusiones
La resolución tiene una cuantía modesta, pero un alcance práctico notable. Por un lado, confirma una línea interpretativa según la cual la libre elección de abogado del artículo 76 d) LCS no se agota en el proceso judicial, sino que comprende también la fase de reclamación extrajudicial. Esta línea interpretativa viene además reforzada por la reciente Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, y cuyo articulado, en relación al artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil en Vehículos a Motor, obliga a utilizar medios no litigiosos en aras de alcanzar un acuerdo extrajudicial, siendo el resultado de omitir dichos cauces, la propia inadmisión de la demanda.
Aunque se trata de una resolución dictada por una Audiencia Provincial, permite advertir una tendencia interpretativa favorable a considerar que el derecho a la libre elección de abogado en el seguro de defensa jurídica comprende también la fase extrajudicial, especialmente cuando esta constituye un presupuesto necesario para el posterior acceso a la vía judicial. Esta interpretación refuerza la protección del asegurado y evita que las cláusulas contractuales vacíen de contenido una cobertura expresamente incluida en la póliza.
























