Responsabilidad del arquitecto proyectista por la mala elección de materiales en el proyecto. A propósito de la STS 1574/2023 de 14 de noviembre

En la reciente sentencia de la Sala Primera del TS número 1574 de 14 de noviembre de 2023 se confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que se proclamaba la responsabilidad del arquitecto demandado por la mala elección de los materiales y se le condenaba a reparar los daños de forma solidaria junto con la constructora.

Lo primero que tenemos que conocer es cómo funciona el deslinde de responsabilidades entre agentes de la edificación, en este caso, entre proyectista, dirección de la ejecución y constructora, para ello hay que tener en cuenta las funciones de cada uno de estos.

El artículo 10 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en adelante, LOE, define al proyectista como el agente que redacta el proyecto. En virtud del art. 17.1 y .7 LOE, “[…] el proyectista deberá responder de los daños materiales que se hayan ocasionado al edificio por causa del proyecto.”.

La dirección de la ejecución de la obra es el agente que “[…] asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.” (Art. 13.1 LOE). En otras palabras, como se señala en la STS 409/2021, “[…] es responsable de la dirección y control inmediato de la obra, en todo lo relativo a su ejecución material […]” y, entre sus misiones está la de “[…] impartir instrucciones al constructor para solventar los problemas que se presenten en la ejecución […]”.

Como se señala en la STS 1574/2023 “[…] como regla general, corresponde al director de ejecución la responsabilidad directa sobre el control de los materiales. […]”. Sin embargo, si esos daños se producen porque los materiales son defectuosos, la responsabilidad será del constructor por hecho ajeno del suministrador. Aunque, como se señala en la misma sentencia, puede concurrir también la imputación exclusiva de la dirección de la ejecución si se trata de un defecto que debió ser advertido solo por tal agente de acuerdo con sus especiales conocimientos técnicos.

Por su parte, el Código Técnico de la Edificación señala la responsabilidad de la dirección de la ejecución sobre el control de la recepción en la obra de productos, equipos y sistemas, así como la realización de ensayos. Por este motivo la jurisprudencia ha venido imputando responsabilidad por esta causa a la dirección de la ejecución de la obra.

¿Por qué motivos puede influir un producto de construcción en los defectos constructivos? Siguiendo la mentada sentencia del TS 1574/2023:

  1. Porque no sea adecuado objetivamente e incumpla las prescripciones técnicas, o
  2. Porque, aun siendo adecuado, no sea idóneo para su utilización o instalación en una determinada obra.

En el primer caso, como es lógico, la responsabilidad será de quien haya suministrado los materiales defectuosos. Lo cual, da lugar a la imputación de la constructora por hecho ajeno, o incluso podría llegarse a atribuir responsabilidad a la dirección de la ejecución, si se demostrase que ambos agentes de la edificación debieron haber advertido que el producto no era objetivamente adecuado.

En el segundo supuesto, la responsabilidad será del agente de la edificación que hubiera decidido su utilización. Y aquí está el quid de la cuestión del asunto que se resuelve en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo: como adelantábamos, en el asunto de referencia se declaró la responsabilidad del arquitecto por la mala elección de los materiales.

En este caso, no se trataba de un defecto de la calidad de los materiales, ni tampoco en su colocación, sino que el problema derivó de la elección de tales materiales. Es más, el defecto en la elección de materiales provocó unos daños que afectaron a elementos estructurales del edificio y a su habitabilidad.

Los defectos o vicios del proyecto pueden ser derivados de ineficiencias, insuficiencias o incorrecciones en el mismo. Siguiendo la mencionada sentencia: “[…] Pueden ser aspectos relacionados con el suelo, errores de diseño u omisiones técnicas. […] Los errores de diseño pueden referirse a imprevisiones o vulneraciones de las reglas constructivas que afectan a la solidez, estabilidad o habitabilidad del edificio; mientras que las omisiones técnicas pueden deberse a defectos de los sistemas de cimentación, de contención de tierras, de las proporciones y resistencia de los materiales empleados en muros, vigas y forjados, entre otros”.

En coherencia con la delimitación de responsabilidades antes analizada, lo ocurrido en el asunto de referencia tiene encaje en las competencias y responsabilidades del proyectista. Se trataba de un daño que afectaba a la habitabilidad del inmueble, atañía a la resistencia de los materiales empleados en la fachada y a su subestructura:

«[…] ha de entenderse que el daño apreciado afecta a la habitabilidad del inmueble con relación a aspectos funcionales de los elementos constructivos que permitan un uso satisfactorio del edificio, pues más allá del defecto estético que supone que la capa de acabado de los paneles en determinadas zonas se haya desprendido de forma generalizada, deteriorando gravemente su aspecto estético, se aprecian riesgos para la estabilidad de la subestructura […]».

Por todo ello, el Tribunal Supremo declara que sí concurre responsabilidad del arquitecto proyectista, sin perjuicio de que también hubiera podido concurrir en responsabilidad la dirección de la ejecución, puesto que un mismo perjuicio puede deberse en parte a error en el proyecto y en parte a la supervisión o control de la ejecución.

Como en tantas otras situaciones, la concurrencia de responsabilidades dependerá de los hechos ocurridos en cada caso concreto y de la prueba de los mismos.