Artículos legales

Un socio persona jurídica no puede estar representado simultáneamente por dos administradores solidarios en la junta de una sociedad limitada

En el ámbito societario, existen situaciones en las que varias personas están legitimadas para actuar frente a terceros en representación de un socio. En esos supuestos, los interesados deben designar una sola persona que le represente y que exprese su voluntad de manera unitaria, con la finalidad de evitar un entorpecimiento del funcionamiento de la sociedad, fruto de un eventual conflicto en el proceso interno de la toma de decisiones.

Es precisamente el supuesto objeto de litigio, pues en la junta general ordinaria de socios de la demanda, de la cual es socio la demandante, se personaron los dos administradores solidarios de la demandante. Ante esta situación, se le negó la asistencia a la demandante, pues no se pusieron de acuerdo acerca de cuál de ellas tenía que representarla.

Por este motivo, la sociedad demandante alega que se habían vulnerado sus derechos de asistencia y voto, así como también su derecho de información y, en consecuencia, solicitaba la acción declarativa de nulidad del acuerdo adoptado en dicha junta. La sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Palma de Mallorca desestimó la demanda, entendiendo que dada la situación de enfrentamiento entre los representantes de las administradoras de la demandante, fue esta la única responsable de que no se le permitiera dicha asistencia y voto en la Junta, sin poderse pretender trasladar a la demandada el problema interno que debieron resolver los dos administradores solidarios de la mercantil actora antes de la celebración de la junta decidiendo quien acudiría en representación de la misma.

La sociedad actora no contenta con la resolución del Juzgado interpuso recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Illes Balears desestima de manera total el recurso y confirma, por tanto, la sentencia apelada.

En primer lugar, expone que es cierto que, en la sociedad limitada, todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general; que cuando el socio es, a su vez, una sociedad de responsabilidad limitada, la representación de la misma corresponde a sus administradores, y que cuando la administración de la sociedad se confía a varios administradores de forma solidaria, el poder de representación corresponde, en principio, a cada administrador.

No obstante lo anterior, menciona que el que cada uno de los administradores solidarios ostente por separado el poder de representación de la sociedad, y que cada uno de ellos por separado pueda, en principio, acudir a una junta en representación de la sociedad, no quiere decir que todos ellos de una manera simultánea y concurrente puedan hacerlo, y menos aún si cada uno de ellos sostiene que es él y no los demás quien debe ser tenido por representante de la sociedad.

En su fundamentación jurídica acude por analogía a los arts. 126, 183 y 212 bis TRLSC que, si bien los mismos no contemplan de manera directa un supuesto como el que aquí se plantea, es posible su aplicación al concurrir identidad de razón. En todo caso, lo que los referidos preceptos no recogen es que los copropietarios, el socio, o la persona jurídica administradora, tengan derecho a actuar frente a la sociedad valiéndose de una representación bicéfala ni plural. Antes al contrario, la regla que establecen es la de unificación subjetiva del ejercicio de los derechos, o de la representación.

La Audiencia pone de manifiesto que tal unificación no se habría producido, puesto que en la junta concurrieron las dos personas físicas representantes de las dos administradoras solidarias, pretendiendo cada una de ellas ser la que debía representar al socio en vez de la otra, creando con ello un conflicto insoluble desde el punto de vista de la demandada, a la que no correspondía determinar a cuál de esas dos personas debía tener por representante del socio en detrimento de la otra, pues tal cuestión, en cuanto referida al funcionamiento interno de la sociedad actora, no era de su incumbencia, y a la que tampoco se podía exigir que tuviese por comparecido al socio de manera simultánea a través de esos dos representantes, cada uno de los cuales negaba que fuese el otro quien debía representar a la sociedad.

Concluye así la Sala que, en tan anómala tesitura, la solución que se adoptó, esto es, no tener por comparecida a la socia, no entraña una vulneración de su derecho de asistencia.

LA SENTENCIA COMPLETA

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