Tarjeta Revolving – Defensa nulidad por tramos

La Sentencia del Tribunal Supremo 317/2023, de 28 de febrero de 2023.

El Tribunal Supremo, en la reciente sentencia de 28 de febrero de 2023, de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, se ha pronunciado sobre si un contrato de tarjeta puede declararse nulo, únicamente en aquellos tramos de la relación contractual en que la tarjeta pueda ser usuraria.

Para una mejor comprensión del supuesto, analizamos los aspectos fácticos más destacables:

El 15 de enero de 2003, la demandada celebró un contrato de crédito mediante el uso de una tarjeta “revolving” con la entidad la entidad financiera, en la que se estipulaba un interés del 15,9% TAE. El contrato contenía una condición general que facultaba a la entidad financiera a modificar el tipo de interés, sin atenderse a un índice de referencia legal.

De este modo, desde la celebración del contrato el 15 de enero de 2003 se produjeron las siguientes modificaciones de interés:

Periodo – TAE aplicada
– 15/01/2003 – 09/08/2005 = 15,9%
– 09/08/2005 – 12/08/2009 = 17,9%
– 12/08/2009 – 31/05/2021 = 26,9%

El 31 de mayo de 2021 se cancela el contrato y al cierre de la cuenta de crédito en esta última fecha, la entidad financiera liquidó a la demandada una deuda de 6.919,37 € por capital, intereses y comisiones.

La entidad que resultó cesionaria del crédito, interpuso demanda de juicio ordinario, en la que se reclamó el pago de los 6.919,37€, resultante del uso por la demandada de una tarjeta revolving.

La demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención en la que solicitó que se declarara usurario el contrato de crédito mediante el uso de la tarjeta revolving, y se condenara a la reconvenida a restituirle 1.786,51 euros, en que cuantificaba el exceso de lo pagado por la reconviniente respecto de las cantidades dispuestas por el uso de la tarjeta revolving.

Asimismo, solicitó que se declarara el carácter abusivo de la cláusula que preveía que los intereses devengados se capitalizaran y devengaran a su vez nuevos intereses desde la fecha de cada liquidación (anatocismo), así como de la cláusula que permitía a la acreedora modificar el tipo de interés.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda. Consideró que, siendo la suscripción del contrato, en el año 2003, y siendo la mayor parte del periodo durante el que se desenvolvió dicho contrato anterior a junio de 2010, fecha en la que el Banco de España publicó en sus estadísticas un apartado específico dedicado a las operaciones de crédito revolving y similares, utilizó la media del interés de dichas operaciones durante el tiempo en que fueron publicadas por el Banco de España, que fue del 20,5% anual, para concluir que el interés aplicado por la entidad de crédito no era usurario porque no había superado nunca el doble de ese tipo medio. Por estas razones desestimó la pretensión de que el contrato fuera declarado usurario. Respecto de las demás pretensiones formuladas en la demanda, solo estimó la petición de que se declarara nula la cláusula que establecía el anatocismo.

Una vez sentado lo anterior, el Alto Tribunal resuelve tomando como referencia la también reciente STS 256/2023, de 15 de febrero, en la que se acordó con carácter novedoso, respecto a los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010, para determinar el «interés normal del dinero» que ha de tomarse como término de comparación, ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España, más próxima en el tiempo.

De este modo, la sentencia referenciada, a falta de un criterio legal sobre el porcentaje a partir del cual el interés es notablemente superior al normal del dinero, acordó fijar un criterio aplicable solo a este tipo de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, consistente en que la diferencia entre el tipo medio de mercado considerado como «interés normal del dinero» y el convenido en el contrato cuestionado como usurario, debe superar los 6 puntos porcentuales.

Recordemos, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. En este sentido, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.

Al respecto, el Tribunal considera que, para el caso de contratos de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

Consecuentemente, partiendo de que tanto la TAE inicial del 15,9%, como la fijada unilateralmente por entidad financiera el 2005, del 17,9%, no eran superiores al interés normal del dinero, conforme a la sentencia referenciada 258/2023, de 15 de febrero, estos tramos de la vida del contrato no pueden ser declarados usurarios.

No obstante, para el periodo comprendido a partir de agosto de 2009, cuyo interés fue fijado por la entidad financiera en un 26,9% (9 puntos porcentuales superior al aplicado en ese momento), sí que que puede considerarse como notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Tras estas consideraciones, el Tribunal Supremo resuelve declarando que, el carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento. Por lo tanto, las consecuencias inherentes a ese carácter usurario ha de producirse desde que se fijó el interés usurario, es decir desde agosto de 2009, de modo que la demandada solo debe restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta, pero no los intereses devengados.

Traemos a colación esta sentencia, atendiendo a la interpretación novedosa que realiza el Alto Tribunal sobre el supuesto de autos, lo cual autoriza a concluir que estamos ante una sentencia que despierta interés y justifica esta publicación.