Artículos legales

Los correos electrónicos y su valor probatorio ratificado por el Tribunal Supremo (Sentencia Sala 4ª de 23-07-20)

LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS SON PRUEBA DOCUMENTAL

Con los proyectos de reforma tanto de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Criminal y las discusiones existentes en la doctrina entorno a la creación de una Prueba digital propia y que suponga dejar fuera de la denominación de Prueba Documental a las comunicaciones electrónicas, entiéndase correos electrónicos, whatsaaps, tuentis, telegrams, etc, lo cierto es que, hoy por hoy, nos encontramos con la reciente Sentencia dictada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de fecha 23 de Julio de 2.020 que concede a los correos electrónicos aportados en juicio, el valor de prueba documental con capacidad para apoyar una pretensión revisora casacional. 

Este es el mensaje jurídico del presente artículo: Los correos electrónicos, las comunicaciones electrónicas tienen valor procesal para el Alto Tribunal, como prueba documental.

Así pues, si en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 300/2015 de 19 de Mayo, siendo Ponente don Manuel Marchena Gómez, trataba el valor probatorio de una conversación en Tuenti, ahora con la más reciente Sentencia de la Sala 4ª del TS, nº 706/20, de 23 de Julio, siendo Ponente don Juan Molins García-Atance, son los correos electrónicos, el objeto de debate y su validez se integra en la regulación legal de la prueba documental con toda su problemática relativa a la impugnación en juicio del valor probatorio de un correo electrónico. En definitiva se reconoce al correo electrónico como prueba documental con capacidad revisora.

El Pleno de la Sala Cuarta, dogmatiza la cuestión del valor de la prueba electrónica como prueba documental a partir de la distinción entre fuente y medio de prueba, recordándonos que mientras las fuentes de prueba no se pueden limitar (la realidad y demanda social-tecnológica evoluciona), los medios de prueba están tasados en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 299-Apartado Primero). Consecuentemente, determina la idoneidad de la prueba documental para acoger nuevos instrumentos o soportes de comunicación electrónica de uso e implantación masiva en los tiempos actuales.

La consecuencia de ello es que se apuesta decididamente por un concepto amplio de documento reforzando el numerus clausus de los medios de prueba establecidos en la Ley de Ritos.

Llegado a este punto, el Tribunal Supremo reconoce que en función o no de la impugnación de esta fuente probatoria, puede exigir una prueba de autenticación. Lo cierto es que la Sentencia de referencia reconoce a los correos electrónicos aportados como documento privado, como ocurre en la mayoría de ocasiones, a salvo de que se presente al proceso como documentos público mediante un acta de protocolización notarial del correo.

Como documento privado, un correo electrónico se introduce mediante una mera reproducción impresa del email de que se trate, dándose traslado a la otra parte.

A partir de aquí, el proceso de autenticidad, dependerá de la conducta procesal de las partes, concretamente si la contraparte impugna la autenticidad o veracidad del correo electrónico aportado y puede que obligue a la parte portadora a valerse de otros medios probatorios, en especial la pericial informática, para acreditar su fuerza probatoria. En este caso, entrarán en juego los artículos 326 y 2 de la LEC. De todos modos, puede que no resulte posible deducir la autenticidad y en ese caso, el Tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

Precisamente, la impugnación de un documento electrónico ha requerido la atención del legislador, introduciendo, primero el Apartado Tercero del artículo 326 de la Ley de Ritos y con posterioridad, en Noviembre de 2.020, el Apartado Cuarto del mismo artículo, con el objetivo de ajustar nuestra legislación al Reglamento del Parlamento Europeo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

Esta reforma operada en la LEC, cuando está en juego el valor probatorio de un correo electrónico privado, permite una significada ventaja probatoria cuando el documento está intervenido o acreditado por un servicio electrónico de confianza cualificado.

Por tanto, se desplaza la carga de la prueba, los principios generales de la prueba a quien impugna la autenticidad de estos correos, conforme al artículo 217-6º de la LEC. En definitiva, La Ley establece una presunción de autenticidad vinculada al uso del servicio cualificado que no se contempla cuando no se utiliza un servicio de confianza no cualificado. (El Reglamento 910/2014 de la UE obliga a los Estados Miembros a establecer y publicar “ Listas de confianza con información relativa a los prestadores cualificados de servicios de confianza con respecto a los cuales sea responsable, junto con la información relacionada con los servicios de confianza cualificados prestados por ellos”).

A modo de conclusión de esta importante Sentencia del Pleno de la Sección Cuarta del TS, de 23 de julio de 2020, los correos electrónicos tienen valor probatorio y su naturaleza es de prueba documental significándonos en su Fundamento CUARTO que:

<<el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, deberemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios… Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia>>.

Allanado queda el camino, a los documentos electrónicos.

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