Supuesto en el que la aseguradora de la comunidad de propietarios se puede subrogar frente al copropietario causante del siniestro

En el artículo de hoy vamos a analizar el supuesto en el que la aseguradora de la comunidad de propietarios se puede subrogar frente al copropietario causante del siniestro, de conformidad con la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2021, al resultar dicha sentencia novedosa pues, hasta la fecha, el Tribunal Supremo era contrario a dicha acción de subrogación al considerar al comunero copropietario como asegurado, lo que vetaba a las aseguradoras de ejercitar frente a él la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.

Como indicamos, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2021 abre la posibilidad a las aseguradoras de las comunidades de propietarios a repetir frente al comunero causante del siniestro si se cumplen una serie de requisitos que a continuación pasamos a analizar.

En primer lugar, debemos centrar la cuestión jurídica en determinar si ese comunero causante es también asegurado de la póliza comunitaria, ya que ello será lo que determinará la posibilidad o no de ejercitar la indicada acción de repetición. 

Pues bien, el Tribunal Supremo resuelve en la sentencia núm. 860/2021, de 13 de diciembre, en la que se dirimió un supuesto en que la aseguradora de la Comunidad de Propietarios reclamaba al comunero causante por la indemnización que había satisfecho a la comunidad de propietarios por los daños en los elementos comunes.

En esta sentencia el Tribunal Supremo declara que “a efectos de la responsabilidad por daños ejercida por vía de subrogación el copropietario no es asegurado sino tercero responsable, salvo que otra cosa resulte de la propia póliza concertada por la comunidad”. 

Así, expone el Alto Tribunal que, en este caso, tras analizar la póliza, en la misma se establece textualmente que “la asegurada es la comunidad de propietarios”, por lo que continúa indicando el Alto Tribunal que los intereses de la comunidad de propietarios “a efectos del seguro contratado, no siempre son idénticos a los de todos y cada uno de los copropietarios individualmente considerados. Así, se explica que en el seguro concertado por la aseguradora se considere a los copropietarios como terceros a efectos de la responsabilidad civil con el fin de que queden cubiertos frente a siniestros que se originen en instalaciones de la comunidad y de cuyo mantenimiento la comunidad es responsable; de la misma manera que, por el contrario, la aseguradora no cubre la responsabilidad civil individual de cada copropietario”. 

Es decir, el Tribunal Supremo considera que la clave de la cuestión radica en la póliza, puesto que si el comunero no tiene cubierta la responsabilidad civil entre comuneros en la póliza de la Comunidad de Propietarios, el mismo no se puede considerar asegurado cuando tenga intereses contrapuestos con la Comunidad de Propietarios, así como también radica en el hecho de que la indemnización que se solicita sea sobre daños en elementos comunes de la Comunidad de Propietarios, no sobre daños por ejemplo, de la plaza de garaje privativa del propio asegurado o de su terraza comunitaria con uso privativo.

En conclusión, si en la póliza se establece que no se asegura la responsabilidad civil entre comuneros y estamos ante supuestos donde el interés de la Comunidad de Propietarios y el comunero causante sean contrapuestos, el Tribunal Supremo ha abierto la posibilidad de repetir frente al comunero causante.