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La responsabilidad de los patronos: una sentencia que merece atención

La responsabilidad de los administradores de sociedades mercantiles es una materia ampliamente desarrollada en nuestro Derecho. Existe una regulación detallada y una abundante jurisprudencia sobre sus deberes y sobre las consecuencias de incumplirlos.

La responsabilidad de los patronos de las fundaciones, en cambio, ha recibido mucha menos atención judicial. Esa diferencia hace especialmente interesante la sentencia del Tribunal Supremo 1267/2026, de 21 de julio, y es el motivo de este comentario.

En muchas fundaciones, quienes aceptan formar parte del patronato lo hacen movidos por su compromiso con una causa cultural, educativa, social o de otra índole. Su relación con la entidad puede vivirse, ante todo, como una forma de apoyo. Pero esa motivación, por valiosa que sea, no convierte el cargo en meramente honorífico. El patronato es el órgano de gobierno y representación de la fundación: decide sobre su actividad y administra un patrimonio destinado a cumplir fines de interés general.

La Ley 50/2002, de Fundaciones, exige a los patronos actuar con la diligencia de un «representante leal». Establece, además, que responden frente a la fundación por los daños que causen mediante actos contrarios a la ley o a los estatutos, o realizados sin la diligencia exigible. Esto no significa que deban garantizar el éxito de cada iniciativa. Un proyecto que no obtiene el resultado esperado no genera, por ese solo hecho, responsabilidad. La cuestión es si la decisión se adoptó y ejecutó de forma diligente y si una actuación indebida causó un daño a la fundación.

¿Qué sucedió en el caso resuelto por el Supremo?

El asunto surgió a raíz de una reclamación del Protectorado contra antiguos miembros del patronato de una fundación. Según los hechos recogidos en la sentencia, de los 30.000 euros de la dotación inicial, 24.500 se habían gastado en actividades ajenas a sus fines y solo 5.500 se habían destinado a cumplirlos. Entre los gastos cuestionados figuraban los de publicidad y presentación de la entidad.

Conviene evitar una conclusión apresurada: la sentencia no declara improcedente cualquier gasto en comunicación. Una fundación puede necesitar dar a conocer su existencia y sus actividades. Lo decisivo en aquel caso fue que los gastos discutidos no se consideraron suficientemente conectados con sus fines.

La pregunta práctica no es, por tanto, si una fundación puede comunicar, sino si puede justificar por qué destina a ello sus recursos y cómo contribuye ese gasto a su misión fundacional.

Una fundación no es una sociedad mercantil

Uno de los aspectos más relevantes de la resolución es que el Supremo rechaza trasladar automáticamente a los patronos las reglas previstas para los administradores de sociedades.

Ambas figuras gobiernan entidades y deben actuar con diligencia, pero las organizaciones que dirigen tienen una naturaleza distinta. Una sociedad mercantil se orienta típicamente a desarrollar una actividad económica y generar beneficios para sus socios. Una fundación carece de ánimo de lucro y tiene su patrimonio afectado a fines de interés general.

Esta diferencia resultó determinante al abordar el plazo para reclamar responsabilidad. Ante la falta de una previsión específica en la normativa aplicable al caso, el Supremo rechazó aplicar por analogía el plazo mercantil invocado por los patronos y consideró aplicable el plazo general de cinco años del Código Civil. No se trata de asumir que esa respuesta pueda trasladarse sin examen a cualquier fundación: es preciso comprobar la normativa correspondiente a su ámbito territorial.

La sentencia también confirma que el Protectorado puede ejercitar la acción en nombre de la fundación cuando aprecia un daño causado a su patrimonio por la actuación de los patronos.

En el caso examinado, el hecho de que la fundación hubiera sido declarada extinguida no impedía reclamar: quedaba pendiente su liquidación y, antes de decidir el destino final de los bienes, podía ser necesario recomponer su patrimonio.

¿Qué enseñanza deja esta resolución para quienes integran un patronato?

La buena voluntad es indispensable, pero no basta por sí sola. Antes de aprobar un gasto relevante, conviene conocer la información necesaria, comprobar su relación con los fines fundacionales y dejar constancia de las razones de la decisión.

Después, corresponde supervisar su ejecución. Si un patrono discrepa o advierte un riesgo, es importante que su posición quede expresada con claridad.

La sentencia recuerda, en definitiva, que apoyar una fundación también significa gobernarla responsablemente. Su patrimonio no está al servicio de quienes la dirigen, sino de los fines de interés general que justifican su existencia.

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