¿Cuándo vender una rama de actividad no es una segregación? Claves de la STS 1878/2025
I. Planteamiento del problema
La STS 1878/2025 aborda una cuestión de indudable relevancia en el Derecho societario y concursal: si la transmisión onerosa de una rama de actividad debe necesariamente instrumentarse como una segregación (escisión parcial) conforme a la Ley 3/2009, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (LME), o si, por el contrario, puede válidamente articularse como una transmisión patrimonial contractual, al margen del régimen imperativo propio de las modificaciones estructurales.
La cuestión no es meramente clasificatoria. De su resolución dependen consecuencias jurídicas de notable alcance práctico, en particular en materia de tutela de acreedores, eventual responsabilidad solidaria entre las sociedades intervinientes y correcta articulación de las acciones rescisorias cuando la sociedad transmitente se encuentra en situación de insolvencia o ha sido declarada en concurso.
La sentencia ofrece una respuesta clara y sistemática, delimitando con precisión el ámbito objetivo de aplicación de la LME y reconduciendo las eventuales situaciones de perjuicio a acreedores a los mecanismos generales de reacción frente al fraude, con especial atención al régimen concursal de reintegración.
II. Hechos relevantes del caso
El litigio trae causa de la transmisión, mediante contrato de 8 de julio de 2014, de la explotación de la licencia administrativa MZZ 00020009 por parte de Grupo MRF Cartuja, S.A. a favor de Eurona Wireless Telecom, S.A., en el marco de una operación calificada por las partes como transmisión de una rama de actividad.
El precio se fijó en 13.100.000 euros, satisfecho parcialmente en dinero y, parte mediante la entrega de acciones de la sociedad adquirente, emitidas en una ampliación de capital no dineraria. El contrato excluía expresamente la asunción de pasivos no incluidos y contenía estipulaciones específicas sobre la tasa asociada a la licencia, cuyo pago había sido avalado y se encontraba judicialmente discutido.
Tras la confirmación judicial de la liquidación de la tasa, la Administración procedió a la ejecución del aval, abonando Dragados Industrial, S.A. (DINSA), en su condición de fiadora, más de cuatro millones de euros. Con posterioridad a dicho pago, MRF Cartuja fue declarada en concurso de acreedores.
DINSA ejercitó una pluralidad de acciones, entre ellas la nulidad del contrato por entender que encubría una segregación no instrumentada conforme a la LME, la aplicación del artículo 80 LME (responsabilidad solidaria) y, subsidiariamente, acciones rescisorias por fraude de acreedores (acción pauliana y nulidad por ilicitud de la causa).
III. La clave dogmática: la segregación exige sucesión universal
El núcleo de la sentencia reside en la correcta delimitación conceptual de la segregación. El Tribunal Supremo recuerda que, conforme al artículo 71 LME, la segregación se define por el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio que constituyan una unidad económica.
La sucesión universal no es un elemento accesorio, sino el rasgo estructural definitorio de la modificación. Es precisamente ese efecto —la subrogación automática en derechos y obligaciones— el que justifica el carácter imperativo del régimen de la LME y los específicos mecanismos de protección de socios y acreedores.
Sobre esta base, la Sala afirma una distinción de alcance general: si se pretende una transmisión universal mediante una modificación estructural traslativa, la operación debe necesariamente ajustarse a la LME; pero ello no implica que toda transmisión de una rama de actividad deba configurarse como una segregación.
En palabras de la propia sentencia, el carácter imperativo del régimen de escisión no significa que “cualquier otra transmisión patrimonial, por ejemplo la enajenación de una rama de actividad a cambio de un precio, deba necesariamente articularse como una escisión”.
Aplicando esta doctrina al caso concreto, el Tribunal concluye que la operación litigiosa fue una transmisión onerosa, con precio cierto, delimitación contractual de activos y pasivos y ausencia de voluntad de producir una sucesión universal. En consecuencia, no cabe declarar la nulidad del contrato por no haberse seguido el procedimiento de segregación.
IV. Inaplicabilidad del artículo 80 LME
Descartada la calificación de la operación como segregación, la Sala rechaza también la pretensión subsidiaria de aplicar el artículo 80 LME, relativo a la responsabilidad solidaria de las sociedades participantes en una escisión.
La argumentación es estrictamente sistemática: el régimen de responsabilidad propio de las modificaciones estructurales solo resulta aplicable cuando concurren sus presupuestos típicos. No declarada la existencia de una segregación, carece de base jurídica extender ese régimen protector a una transmisión patrimonial ordinaria.
La sentencia evita así una aplicación expansiva de la LME que desbordaría su ámbito normativo propio.
V. Tutela de acreedores: fraude, acción pauliana y precisión jurisprudencial
El Tribunal Supremo no ignora el problema material que subyace en este tipo de operaciones: el eventual perjuicio a los acreedores derivado de transmisiones patrimoniales que reduzcan la garantía patrimonial del deudor.
La sentencia afirma expresamente que, en estos supuestos, los acreedores disponen de otros medios de protección, “basados esencialmente en el fraude”, citando de forma expresa la acción pauliana y la nulidad por ilicitud de la causa cuando el fraude se eleva a la categoría de causa del negocio.
Desde esta perspectiva, la Sala introduce una precisión relevante al corregir el razonamiento de la Audiencia Provincial sobre la inexistencia de crédito. Reitera su doctrina según la cual, a efectos de la acción pauliana, no es imprescindible que el crédito sea vencido y exigible al tiempo del acto dispositivo, bastando con que su existencia sea próxima y previsible, especialmente cuando concurre un designio defraudatorio.
La sentencia cita expresamente su jurisprudencia previa y recuerda que esta doctrina ha sido aplicada incluso al supuesto del fiador, cuyo crédito de reembolso puede considerarse existente a efectos paulianos antes del efectivo incumplimiento del deudor principal.
VI. El elemento decisivo: concurso y acción de reintegración
Pese a lo anterior, el Tribunal Supremo desestima el motivo relativo al fraude de acreedores por una razón determinante: la situación concursal del transmitente.
La Sala afirma con claridad que, una vez declarado el concurso, tanto la acción pauliana como la eventual acción de nulidad por ilicitud de la causa deben ejercitarse dentro del concurso, como acciones de reintegración conforme a los artículos 71.6 y 72 de la Ley Concursal de 2003 (aplicable ratione temporis).
Ello comporta dos consecuencias esenciales:
- La legitimación activa originaria corresponde a la administración concursal, quedando el acreedor legitimado solo de forma subsidiaria, previa solicitud escrita y tras la inactividad de aquella durante el plazo legal.
- El efecto restitutorio de una eventual estimación se proyecta en beneficio de la masa del concurso, no del acreedor
En el caso analizado, la Sala constata que no se cumplió el régimen de legitimación subsidiaria ni se configuró correctamente el petitum conforme al efecto restitutorio propio de la reintegración, por lo que el motivo carecía de efecto útil.
VII. Conclusión y alcance práctico
La STS 1878/2025 fija una doctrina de notable importancia práctica:
- delimita con precisión la frontera entre segregación y transmisión patrimonial onerosa, anclándola en la existencia o no de sucesión universal;
- evita una extensión impropia del régimen imperativo de la LME a operaciones que no responden a su lógica estructural;
- reafirma la vigencia de los mecanismos antifraude clásicos como vía de tutela de acreedores frente a transmisiones perjudiciales; y
- subraya que, en situación concursal, dichas acciones deben reconducirse necesariamente al cauce de la reintegración, con sus reglas específicas de legitimación y destino de los efectos.
Se trata, en definitiva, de una sentencia de referencia tanto para el diseño de operaciones de transmisión de unidades de negocio como para la estrategia procesal en litigios donde se alegue perjuicio a acreedores en contextos de insolvencia.
























