La criminalización de los acuerdos abusivos societarios

Uno de los aspectos relevantes a la hora de afrontar el análisis de cualquier delito es tratar de arrojar luz sobre los contornos del tipo del injusto. Si lo que debemos analizar son los delitos societarios como el tipificado en el artículo 291 del C.P., la invocación del principio de intervención mínima hacen que la interpretación del precepto se haga de una manera muy restrictiva.

El artículo 291 del C.P. castiga con penas de prisión a “los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma”. Por su parte el actual 204.1 de la ley de sociedades de capital (L.S.C. ) establece que son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

El ilícito penal quedaría reservado para aquellas formas de abuso de las mayorías que revisten una mayor gravedad

Pese a las semejanzas, se deben confrontar ambos preceptos y establecer claramente algunas diferencias que hagan determinar cuando estaremos ante un ilícito penal y cuando ante un ilícito civil. El ilícito penal extiende su reproche a conductas abusivas en beneficio, no solo de la mayoría societaria sino también de terceros ajena a ella. Para que entre en juego el tipo penal el acuerdo abusivo debe tener trascendencia económica.

Desde un punto de vista subjetivo la descripción del tipo penal obliga a considerar que el sujeto activo del delito sea consciente y obre con una voluntad clara de lucro. Así, el ilícito penal quedaría reservado para aquellas formas de abuso de las mayorías que revisten una mayor gravedad.

La STS 172/2010 de 4 de marzo nos dice que «el delito del artículo 291 se caracteriza por constituir una criminalización de determinadas conductas societarias cuando los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieran acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la sociedad, lo que equivale a sancionar penalmente determinadas conductas incardinables en el ejercicio abusivo de los derechos ( artículo 7.2 C.C. ). El artículo 291 parte de la adopción de un acuerdo obtenido lícitamente pero que debe calificarse de abusivo, y aquí radica la esencia del tipo, que conlleva necesariamente la existencia de un ánimo de lucro propio o ajeno (el de los socios que constituyen la mayoría) en perjuicio de la minoría y siempre que ello no reporte beneficios a la sociedad, es decir, es atípica la concurrencia del mencionado ánimo como compatible con un resultado beneficioso para los intereses societarios , con independencia de que la minoría se vea perjudicada. En síntesis, la esencia de la conducta típica está constituida por el abuso de la mayoría en beneficio propio y exclusivo. El delito ha sido calificado como especial y de peligro concreto que no exige la existencia de un perjuicio real (agotamiento), bastando para su consumación la adopción del acuerdo abusivo. La interdicción del abuso se endereza a sancionar aquellos actos que sobrepasen manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, por su intención, objeto o circunstancias ( artículo 7.2 C.C. ).

La distinción entre el abuso que debe ser sancionado en la vía civil o mercantil y el comprendido en el artículo 291 C.P. sólo puede establecerse, considerar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para verificar si el ejercicio del derecho sobrepasa manifiestamente sus límites normales.