Competencia desleal
Esta mañana, en los desayunos de Bufete Buades, hemos repasado la normativa sobre competencia desleal. Aun siendo una Ley que data de 1991, siempre viene bien recordar las premisas básicas sobre las que se asienta esta materia a los efectos de tener presente en qué circunstancias podemos considerar que una conducta merece el calificativo de desleal. Éste es un breve resumen de lo que se ha expuesto.
La competencia desleal viene regulada por la Ley 3/1991, de 10 de enero y, según su Exposición de Motivos, son tres las circunstancias que motivan su promulgación: (i) la necesidad de regular ordenadamente la concurrencia de intereses a proteger (básicamente los de los empresarios y los consumidores); (ii) la necesidad de equiparar nuestro ordenamiento concurrencial al de los países de nuestro entorno (sobre todo, a raíz de la incorporación de España en la Unión Europea); y (iii) la adecuación a los principios constitucionales de libertad de empresa y libertad de competencia, que se complementan con el principio de protección del consumidor.
La modificación más importante de la Ley de Competencia Desleal tuvo lugar mediante la promulgación de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, como consecuencia de la transposición de varias Directivas de la Unión Europea. El objetivo principal de esta modificación es conceder más protagonismo a los consumidores en las conductas de competencia desleal a fin de reforzar la protección de dicho colectivo. Se introduce de este modo el concepto de “consumidor medio”, acuñado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y se prevé expresamente la protección de grupos de consumidores que, por sus características concretas, se consideran especialmente vulnerables.
Asimismo, la Ley 29/2009 introduce un nuevo capítulo dedicado a los códigos de conducta, incluye normas de carácter procesal que afectan a la carga de la prueba y prevé una mayor coordinación con el contenido de la Ley General de Publicidad.
Entrando ya en lo que constituye el contenido concreto de la Ley de Competencia Desleal, debemos tomar como punto de partida que el legislador sobre competencia desleal ha asumido un criterio restrictivo en la interpretación de lo que deba ser entendido como desleal, ya que nuestro sistema económico parte del principio de libertad de empresa y libre mercado, por lo que no se puede considerar desleal cualquier conducta que implique una afectación o limitación de los intereses personales o colectivos. No se pretende restringir la competencia sino todo lo contrario, la finalidad de la norma es el mantenimiento de mercados transparentes y competitivos.
En este sentido, la Ley exige la concurrencia de determinados requisitos que en todo caso deberán darse para que una conducta pueda ser calificada de forma general como desleal: (i) que se realice en el mercado y (ii) que se realice con fines concurrenciales (es decir, con la finalidad de promover prestaciones en el mercado).
Una vez verificados ambos requisitos, la conducta será susceptible de constituir un acto de competencia desleal. Con ello queremos decir que no resulta suficiente el cumplimiento de los dos citados requisitos para que una conducta sea considerada desleal, sino que, además, se deberá subsumir la realidad fáctica que se reprocha en alguno de los supuestos de deslealtad que tipifica la Ley.
El legislador español ha optado por seguir en materia de competencia desleal un modelo mixto estipulando, en primer término, una cláusula genérica de deslealtad fundada en la buena fe (art. 4 LCD), para posteriormente enumerar en los siguientes preceptos (arts. 5 a 18 LCD) las actuaciones que puedan ser tipificadas específicamente como competencia desleal (actos de engaño, confusión, denigración, comparación, violación de secretos, violación de normas, venta a pérdida, entre otros).
La aplicación de la cláusula general de la buena fe es secundaria, de manera que solo cabrá alegarla cuando el supuesto de hecho no resulte subsumible en ninguna de las conductas específicas previstas en los artículos 5 a 18 LCD.
Concluimos con una breve referencia a los mecanismos procesales previstos en la Ley, que en su artículo 32 enumera las acciones que se pueden ejercitar según el objetivo pretendido: declaración de deslealtad, cesación de la conducta desleal, remoción de los efectos producidos por la conducta desleal, rectificación de las informaciones engañosas, resarcimiento de daños y perjuicios y enriquecimiento injusto. Tendrá legitimación activa para el ejercicio de tales acciones cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado y cuyos intereses resulten lesionados, así como asociaciones profesionales y de consumidores.
Por Marina Villalonga, abogada del International Desk de Bufete Buades.