Cambio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y la oponibilidad de los “sublímites” indemnizatorios por victimas en los seguros de Responsabilidad Civil
La reciente sentencia de 5 de noviembre de 2025 de la Sala Primera del Tribunal Supremo aborda un supuesto de notable relevancia en el ámbito de la responsabilidad civil médico-sanitaria, a raíz de las gravísimas secuelas sufridas por una paciente tras una intervención de tiroides. El Tribunal Supremo aprovecha este trágico supuesto para profundizar y asentar su doctrina sobre cuestiones de gran litigiosidad.
La sentencia ofrece la oportunidad de analizar una de las cuestiones más debatidas en el ámbito del seguro de responsabilidad civil profesional: la validez y oponibilidad frente al tercero perjudicado de los denominados «sublímites» indemnizatorios por víctima. La controversia se centra en dilucidar si aquellas cláusulas que, dentro de un límite general por siniestro, establecen un tope cuantitativo inferior por cada persona afectada, deben ser consideradas una mera delimitación del riesgo -y por tanto plenamente eficaces- o si, por el contrario, constituyen una cláusula limitativa de los derechos del perjudicado, potencialmente inoponible si menoscaba el principio de reparación íntegra consagrado en el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro.
Dicha cuestión no había sido resuelta de forma expresa por la Sala Primera, así en esta sentencia se establece una doctrina jurisprudencial de capital importancia para el derecho de seguros y la responsabilidad civil, que se alinea con su jurisprudencia más protectora de los derechos del perjudicado.
El núcleo de la argumentación del Tribunal Supremo reside en la distinción fundamental entre la cláusula que fija la suma asegurada por siniestro y aquella que establece un sublímite por víctima. i) la primera, que establece el tope máximo de cobertura global para un evento dañoso, ha sido calificada como una cláusula delimitadora del riesgo, pues define el objeto principal del contrato y el alcance cuantitativo de la obligación del asegurador, siendo, por tanto, un elemento esencial y plenamente oponible, sin embargo ii) el sublímite por víctima va a recibir un tratamiento jurídico radicalmente distinto, pues la Sala Primera de nuestro Alto· Tribunal lo califica como una cláusula limitativa de derechos, ya que no define el riesgo en sí mismo, sino que restringe y aminora la indemnización que el perjudicado podría esperar recibir hasta el límite general pactado.
Como razona la sentencia, una vez que el riesgo se ha concretado en un siniestro, el sublímite opera como una restricción sorpresiva que condiciona el derecho del asegurado y, por extensión, el crédito del tercero perjudicado a obtener una reparación íntegra.
A su vez, esta calificación como cláusula limitativa activa de forma automática la aplicación del doble control de transparencia exigido por el artículo 3 de la LCS. Para que una cláusula de este tipo sea válida y oponible, no basta con su inclusión en el contrato, debe estar destacada de modo especial en la póliza, mediante negrita, un tipo de letra mayor o cualquier otro medio que garantice su visibilidad y, además, debe ser específicamente aceptada por escrito por el tomador del seguro. La finalidad de esta doble exigencia formal es garantizar que el asegurado sea plenamente consciente de las restricciones que afectan a su cobertura, evitando que queden ocultas en el condicionado general. En el caso analizado, el Tribunal constató que la cláusula de sublímite no cumplía con estos requisitos, lo que la convierte en inoponible a los perjudicados.
La consecuencia de esta inoponibilidad es trascendental, pues la aseguradora no puede invocar el sublímite por víctima para reducir su obligación de indemnizar. En su lugar, debe responder hasta el límite máximo de la cobertura por siniestro.
Esta doctrina, refuerza la función social del seguro de responsabilidad civil, cuyo fin último es garantizar la indemnidad de la víctima. El Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 73 de la LCS, protege el crédito que nace a favor del perjudicado, impidiendo que se vea mermado por estipulaciones contractuales que, por su falta de transparencia, no fueron debidamente consentidas por el tomador.
En definitiva, la distinción entre límite por siniestro y sublímite por víctima queda firmemente asentada, consolidando una jurisprudencia que prioriza la protección del tercero perjudicado y el principio de reparación íntegra del daño. Cualquier intento de limitar la indemnización por debajo de la suma asegurada general será considerado una restricción de derechos que, sin la debida transparencia y aceptación expresa, carecerá de eficacia frente a quienes han sufrido el daño.
























