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Divide y cobrarás… O eso pensaban. El Tribunal Supremo niega las costas a quien fragmenta artificiosamente sus demandas de nulidad (Sts de pleno 1599/2026, de 9 de octubre)

«La avaricia rompe el saco» (refrán popular español).

Quienes llevamos años en la trinchera de la litigación bancaria hemos asistido al curioso fenómeno de la litigación en masa. El uso excesivo de modelos, la fragmentación de las pretensiones, la proliferación de despachos enfocados únicamente en esta práctica masiva, la importancia creciente de las costas procesales como fin último del proceso… Y, con ella, una aritmética tan sencilla como rentable: ¿por qué presentar una demanda pudiendo presentar cuatro (cada una impugnando una cláusula distinta de un mismo préstamo), cada una con su propia condena en costas?

Pues bien, el Pleno de la Sala Primera ha dicho basta. Aquí ya no juega el principio de eficacia comunitario, sino el sentido común y las reglas básicas y poco esgrimidas del abuso de derecho.

La sentencia 1599/2026, de 9 de octubre[1], aborda frontalmente esta práctica y lo hace con una contundencia poco habitual.

Los hechos son de manual y tristemente habituales en este campo. El 10 de marzo de 2021, una consumidora presentó dos demandas contra la misma entidad y sobre el mismo préstamo hipotecario, suscrito en 2005. En la primera pedía la nulidad de la comisión de apertura y de la renuncia a la notificación de la cesión del crédito, fijando la cuantía como indeterminada. En la segunda -registrada dos números después en el mismo juzgado- pedía la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, y aquí la cuantía ya no era indeterminada, sino de 48.688 euros, el máximo que por intereses de demora cubría la garantía hipotecaria. Detalle nada menor: la cláusula jamás se había aplicado, porque la prestataria nunca había incurrido en mora…pero ¡qué más da! Huelga subrayar que el único fin del pleito eran las costas y cuanto mayor sea la cuantía, mayor es la base para su cálculo. El pleito deja de ser un instrumento para tornarse un fin, un negocio, una perversión del sistema a fin de cuentas.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Bilbao declaró la nulidad, pero no impuso las costas al banco, por apreciar un uso abusivo del proceso. La Audiencia Provincial de Vizcaya confirmó el criterio, calificando la operación de «división innecesaria y a nuestro entender artificiosa e injustificada del contrato de préstamo en compartimentos por cláusulas».

El Supremo (no hay que subestimar el impulso de la voracidad, que conduce hasta el Alto Tribunal una cuestión tan, a priori accesoria, casi banal, como las costas procesales) desestima el recurso  sobre la base de cuatro razones que merece la pena destacar:

  1. No había riesgo alguno en acumular. Cuando se presentaron las demandas, era ya doctrina consolidada -desde la STJUE de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19) y la STS 35/2021, de 27 de enero- que la estimación de la abusividad de una sola cláusula comportaba la condena en costas del banco, aunque se desestimaran otras pretensiones. El principio de eficacia, lejos de justificar la división, «propiciaba, precisamente, la acumulación de acciones».
  1. Las costas resarcen, no premian. La condena en costas no es una sanción, sino un derecho de reembolso que, en materia de consumo, persigue además dejar indemne al consumidor que se ve «obligado» a litigar. Pero la consumidora no estaba obligada a iniciar dos procedimientos: le bastaba uno. Los honorarios duplicados resultaban, sencillamente, innecesarios.
  1. Nadie puede prevalerse abusivamente del Derecho de la Unión. Con cita de reiterada jurisprudencia del TJUE (asuntos C-367/96, C-373/97 o C-186/10), la Sala recuerda que los justiciables no pueden invocar de forma fraudulenta o abusiva las normas europeas, y trae a colación la muy reciente STJUE de 1 de octubre de 2026 (C-459/25), conforme a la cual la nulidad de una cláusula no inmuniza al consumidor frente al régimen general de costas.
  1. El abuso del servicio público de Justicia. Aunque la Ley Orgánica 1/2025 no resultaba aplicable por razones temporales, la Sala recuerda que esta noción ya había sido acuñada jurisprudencialmente (sentencias 1715/2024, de 20 de diciembre, y 191/2025, de 6 de febrero), sobre la base de los artículos 7 CC, 11 LOPJ y 247 LEC. El interés protegido ya no es sólo el de la contraparte, sino «el interés general en la utilización racional de unos recursos jurisdiccionales necesariamente limitados». O lo que es lo mismo, los tribunales empiezan a plantearse que la oclusión de los juzgados, además de la falta de fondos, los volantazos políticos y legislativos, etcétera; pueden encontrar una causa cierta en el incremento artificioso de los pleitos por parte de determinados profesionales que han visto un filón de negocio. Profesionales que han convertido, a mi parecer, el derecho (las costas) en picaresca. La libertad (facultad de no acumular) en libertinaje.

La conclusión de la resolución analizada puede resumirse en un pasaje que, a buen seguro, será citado en numerosas ocasiones en los próximos meses:

«No cabe desvirtuar el principio de efectividad mediante la diversificación, sin razón objetiva alguna que lo justifique, de demandas de abusividad de condiciones generales de la contratación sobre un mismo contrato y contra el mismo demandado, con el objetivo de obtener varias condenas en costas, que no se dirigen realmente a restablecer la situación patrimonial del consumidor anterior a la imposición de la cláusula abusiva, sino al enriquecimiento de quien hace uso de la litigación en masa como un negocio, a costa del erario público y en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva de otros ciudadanos (incluidos consumidores) que ven por ello retardada la resolución de sus conflictos».

Ahora bien, la propia Sala se cuida de advertir que «el solo hecho de no acumular determinadas acciones no constituye per se una actuación abusiva o de mala fe». El reproche descansa, por tanto, en una constelación de indicios: simultaneidad de las demandas, ausencia de cualquier razón objetiva para separarlas, cuantía hinchada y desconectada del interés real, y una cláusula que nunca se había activado. Será esa suma, y no la mera pluralidad de procesos, la que habrá que acreditar en cada caso.

Por nuestra parte, alabamos la resolución. Lo curioso del asunto es que haya sido el Supremo quien alcance una conclusión tan palmaria antes incluso que muchos tribunales de instancia o audiencias provinciales que, negando lo evidente y en contra de su propio interés y bienestar, han fomentado y alimentado esta práctica. No puedes dar de comer al monstruo (condenando sistemáticamente en costas con independencia del abuso y picaresca de la parte), y luego quejarte de que éste engorde. Lo uno es consecuencia ineludible de lo otro.

Hace años (muchos ya) que era necesario poner coto a un modelo de negocio que, como gráficamente expone la sentencia, convierte el proceso civil en «un mero instrumento de lucro personal o empresarial».

Después de todo, como ya advertía Cicerón en De officiis, haciéndose eco de un proverbio que en su tiempo era ya lugar común:

«Summum ius, summa iniuria».


[1] STS (Sala Primera, Pleno) 1599/2026, de 9 de octubre, rec. 893/2024, ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres (ECLI:ES:TS:2026:4109).

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