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Cuando el concurso “elige” despedir: el Supremo convierte la indemnización en crédito contra la masa (y cambia el orden de cobro)

Hay sentencias que no sólo resuelven un pleito: reordenan la lógica del cobro. Y en concurso de acreedores, donde lo importante casi nunca es quién tiene razón sino quién cobra y cuándo, esta diferencia lo es todo.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) número 1674/2025, de 19 de noviembre de 2025 aborda una pregunta con consecuencias económicas inmediatas:

Si el despido fue antes del concurso, pero la opción por indemnizar (en vez de readmitir) se adopta después de la declaración concursal, ¿la indemnización es un crédito concursal (a repartir) o un crédito contra la masa (a pagar con preferencia)?

El Supremo responde con claridad: es crédito contra la masa.

  1. Los hechos: un despido “preconcurso” y una improcedencia “postconcurso”.

La cronología es la típica “trampa temporal” concursal:

  • 2 de enero de 2020: la empresa despide por causas económicas y productivas. Reconoce una indemnización, pero no paga por “falta de liquidez”.
  • 24 de enero de 2020: la empresa es declarada en concurso.
  • 30 de noviembre de 2020: el Juzgado de lo Social declara el despido improcedente, condenando a optar: readmitir o indemnizar.
  • Ya en concurso, la administración concursal comunica al juzgado social que opta por la extinción con indemnización.

El trabajador promueve incidente concursal para que esa indemnización se trate como crédito contra la masa (y, por tanto, con prioridad de pago).

Tanto el Juzgado Mercantil como la Audiencia Provincial le dicen que no: para ellos, la indemnización “nace” con el despido (antes del concurso), y por eso sería concursal.

El Supremo casa esas resoluciones.

  1. El núcleo jurídico: no basta con mirar la fecha del despido.

La sentencia se apoya en una idea matriz: en despido improcedente, la indemnización no se devenga “por el despido”, sino por la decisión posterior de no readmitir (o por la conducta que hace imposible la readmisión), decisión que -en concurso- se adopta en interés del concurso.

Y eso, en términos concursales, importa más que el calendario del despido.

La norma concursal (entonces art. 84.2.5º LC, hoy art. 242.1.11.º TRLC) incluye como créditos contra la masa los créditos laborales e indemnizaciones “devengados” tras la declaración del concurso.

La discusión, por tanto, no era si la indemnización “existe” o no, sino cuándo se entiende devengada a efectos concursales.

  1. El punto polémico: el artículo 56 ET y la reforma laboral de 2012.

La empresa y la administración concursal defendieron que, tras la reforma de 2012, como ya no hay salarios de tramitación cuando se opta por indemnizar, la relación laboral “queda extinguida” en la fecha del cese efectivo y, por ende, el crédito sería anterior al concurso.

El Supremo rechaza este razonamiento.

Y lo hace con una precisión muy importante:

  • El inciso del artículo 56 ET que dice que la extinción «se entenderá producida en la fecha del cese efectivo» sirve para fijar el parámetro temporal del cálculo (tiempo de servicios),
  • pero no determina que la obligación indemnizatoria por improcedencia haya “nacido” en ese momento a efectos de calificación concursal.

Dicho de forma directa: la reforma de 2012 no cambia el criterio concursal sobre el momento relevante del devengo.

  1. La doctrina que el Supremo consolida y amplía.

La Sala Primera reafirma su línea iniciada en la STS (Civil) 400/2014, de 24 de julio de 2014, y precisa expresamente que la indemnización será contra la masa no sólo cuando hay un escenario de no readmisión “sobrevenida”, sino también cuando la administración concursal o el empresario concursado opta por la extinción indemnizada tras la declaración de concurso.

El Supremo lo formula como doctrina interpretativa del artículo 84.2.5.º LC y del artículo 242.1.11.º TRLC la siguiente: es crédito contra la masa la indemnización por despido improcedente correspondiente a la extinción acordada tras el concurso por la no readmisión o derivada de la opción por la extinción con indemnización, aunque el despido fuera anterior.

¿Por qué esto es tan relevante en la práctica? Porque cambia la posición de cobro del trabajador:

  • Si es crédito concursal, se integra en la masa pasiva y su pago dependerá del convenio o de la liquidación (y de su clasificación y porcentajes).
  • Si es crédito contra la masa, debe atenderse con preferencia, con cargo a la masa activa, antes que los concursales (con las reglas propias del pago de masa).

En concursos con tensión de tesorería, esta calificación equivale a pasar de “cobrar quizá y tarde” a “cobrar antes y con prioridad”.

  1. Conclusión.

Esta sentencia es un aviso claro: el concurso no es un congelador del pasado. Si, ya declarado, se adopta una decisión laboral relevante -como optar por la extinción indemnizada tras una improcedencia-, el sistema concursal la trata como lo que es: una consecuencia económica nacida del interés y de la gestión del concurso, y por eso se paga como crédito contra la masa.

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