La reclamación del perjudicado al asegurador. Análisis de una sentencia reciente sobre el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro
El Tribunal Supremo en una reciente sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Civil, analiza de nuevo si el asegurado o tomador está legitimado para reclamar los intereses del art. 20 LCS, en un seguro de responsabilidad civil, cuando ha sido dicho tomador o asegurado quien ha debido hacer frente a la indemnización, por la actitud de la aseguradora que rechazó el siniestro.
Las causa de oposición planteadas por la aseguradora sobre la falta de cobertura no son motivo suficiente, en este caso, para considerar justificada su radical oposición, pues a la aseguradora le constaba la realidad del siniestro, que el mismo se había producido en bienes ajenos a la obra y que no hubo pacto de responsabilidad sino imposición de la promotora a la constructora al liquidar las obras.
Se establece en el art 20º de la Ley de Contratos de Seguro que, si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.
Este precepto declara que sin perjuicio de que en el seguro de responsabilidad civil pueda reclamar por mora el tercero perjudicado, ello no obsta a que, también, pueda efectuarlo el tomador y/o asegurado.
En el supuesto analizado, al rechazar la aseguradora el siniestro, el tercero perjudicado (Ayuntamiento) repercutió el importe de los daños en la promotora y ésta, a su vez, en la constructora, la que como tomadora y asegurada reclama la cantidad -que le fue descontada de la liquidación de obras- de la aseguradora demandada. Por tanto, dada la literalidad del art. 20 de la LCS, la asegurada y tomadora puede incluir en la indemnización de daños y perjuicios que solicita la correspondiente a la mora del art. 20 de la LCS, pues este precepto no solo pretende estimular el cumplimiento de las aseguradoras con respecto a los terceros perjudicados sino también en relación a los tomadores y asegurados, en aras a evitar respuestas injustificadas de las aseguradoras en el seno de los contratos de seguro.
En conclusión, el asegurado o tomador está legitimado para reclamar los intereses del art. 20 de la LCS, en un seguro de responsabilidad civil, cuando ha sido dicho tomador o asegurado quien ha debido hacer frente a la indemnización, por la actitud de la aseguradora que rechazó el siniestro. Es más, el asegurado se constituye en perjudicado desde que debe hacer frente a la indemnización procedente de responsabilidad civil, por la pasividad del asegurador.
Expuesto cuanto antecede, debemos ahora por último analizar desde cuándo se computan los intereses, pues bien considera la Sala que, resulta acreditado que la demandante (constructora) solo puede considerarse perjudicada en su patrimonio desde que la promotora le descuenta el importe repercutido por el Ayuntamiento y ello es al momento de liquidarle la obra, lo cual sucede en diciembre de 2009, y ante la indeterminación del día, lo computaremos al 31 de diciembre de 2009, por lo que la aseguradora abonará los intereses del art. 20 de la LCS desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el pago por la demandada de la cantidad que ha sido objeto de condena, dado que en la fecha del siniestro (17 de noviembre de 2004) no podía considerarse perjudicada a la constructora demandante.
Según el artículo 20.8 de la LCS, el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre, la Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la LCS tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso.
Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la Sala ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.
La mera discrepancia de la aseguradora, sin consignación de cantidad alguna, no es motivo suficiente para justificar la no imposición de los intereses del art. 20 de la LCS, si bien con la limitación antes expresada del «dies a quo».
Por Marta Rossell, letrada de Bufete Buades