Responsabilidad del administrador social frente a las deudas laborales

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La responsabilidad del administrador de una sociedad, viene establecida y regulada en la Ley de Sociedades de Capital (LCSP). No está prevista, en ningún caso, en la normativa laboral (con la excepción de lo previsto en materia de recaudación de cotizaciones en la Ley general de la Seguridad Social).

En concreto, el artículo 236 LCSP prevé los presupuestos y extensión de tal responsabilidad, estableciendo en su primer párrafo:

«Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa». 

Por lo tanto, grosso modo, difícilmente el impago de una deuda laboral (salarial o indemnizatoria) podrá infringir una normativa societaria, ni tampoco las obligaciones que mantiene el administrador frente a la sociedad. Es decir, no puede considerarse un acto cuya responsabilidad se pueda atribuir de forma automática y contundente al administrador.

En cualquier caso, el artículo 367 de esta misma Ley de Sociedades de Capital, determina en qué casos será responsable solidario el administrador por las deudas sociales. Contempla, en concreto, las siguientes causas:

  • Que exista causa de disolución legal, entendiendo por tal cuando la sociedad cuente con pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social;
  • Que transcurran los plazos legales sin que el administrador haya adoptado las medidas previstas legalmente;
  • Que los créditos reclamados sean posteriores a la fecha del acaecimiento de la causa legal de disolución.

En consecuencia, como es de ver, para que un administrador de una sociedad tenga la obligación de asumir cualquier tipo de deuda (incluidas las salariales) de la sociedad, deberá cumplirse cuanto menos uno de los requisitos arriba mencionados.

Cuestión distinta, pero estrechamente relacionada con lo anterior, es la competencia jurisdiccional para conocer de tal reclamación.

Nuestro Tribunal Supremo tiene declarado, en relación a la responsabilidad solidaria que los administradores de una sociedad mercantil pueden asumir frente al pago de las deudas laborales, vía art. 367.1 LCSP, que la jurisdicción competente no es la jurisdicción social, sino la jurisdicción mercantil/civil.

Ante las dificultades que lo anterior puede ocasionar -en especial, a los trabajadores que interesen hacer efectivo el cobro de su deuda- el Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona elevó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial en cuanto a la posibilidad de que los titulares de créditos salariales pudieran ejercitar una acción ante el Juzgado de lo Social con el doble objeto de reclamar sus créditos frente a la sociedad mercantil que los empleaba y, simultáneamente, solicitar que se declare al administrador responsable solidario de tales deudas.

Dicha cuestión fue resuelta en fecha de 14 de diciembre de 2017, por la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia en la que se confirmó la doctrina que hasta la fecha viene manteniendo nuestro Tribunal Supremo. Así las cosas, y en palabras del TJUE:

«Habida cuenta de las consideraciones que han quedado expuestas, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que la Directiva 2009/101, y en particular sus artículos 2 y 6 a 8, y la Directiva 2012/30, en particular sus artículos 19 y 36, deben interpretarse en el sentido de que no confieren a los trabajadores que sean acreedores de una sociedad anónima, a raíz de la extinción de su contrato de trabajo, el derecho a ejercitar, ante la misma jurisdicción social que la competente para conocer de la acción declarativa de su crédito salarial, una acción de responsabilidad contra el administrador de esa sociedad, por no haber convocado la junta general pese a las pérdidas importantes sufridas por la empresa, con el fin de que se declare a dicho administrador responsable solidario de la referida deuda salarial».

Por lo tanto, aun siendo la causa de pedir estrictamente laboral, una vez reconocida la deuda salarial por el Juzgado de lo Social competente, el trabajador que pretenda derivar responsabilidad al administrador social de su entidad empleadora, deberá iniciar una segunda acción, esta vez ante la jurisdicción mercantil. Ello siempre y cuando se cumplan los requisitos expresamente previstos en la Ley de Sociedades de Capital para la derivación de tal responsabilidad.