Régimen de subsanación por presentación defectuosa de solicitudes por vía telemática (Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Núm. 960/2023, de 12 de Julio)

Sorry, this entry is only available in European Spanish. For the sake of viewer convenience, the content is shown below in the alternative language. You may click the link to switch the active language.

I. INTRODUCCIÓN. IMPORTANCIA DE LA SENTENCIA OBJETO DE COMENTARIO

Con esta reseña, comentaremos la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 12 de julio de 2023, al entender que reviste un enorme interés.

En efecto, esta sentencia se encarga de asegurar, nada menos, que los ciudadanos que cometan algún error en la presentación telemática de instancias, solicitudes o documentos que no sea debido a su propia y reprensible torpeza o impericia, sino a la dificultad intrínseca del programa informático, van a poder subsanarlo, sin que vean frustrado su derecho por ello.

II. ANÁLISIS DEL SUPUESTO DE HECHO ENJUICIADO

El supuesto de hecho que enjuicia la sentencia es el siguiente. Con el objeto de participar en un proceso selectivo para cubrir plazas de maestros por parte de la Junta de Andalucía, un aspirante formaliza su solicitud por vía electrónica.

Sigue todos los pasos que le va indicando el software habilitado (rellena el formulario, paga la tasa, y en suma, graba e imprime el documento que refleja su solicitud -documento que incluye la previsión de que «la solicitud se ha cursado con éxito»-).

Cuando se publican las listas de admitidos y excluidos de la convocatoria, se percata el interesado en que no aparece ni en un listado ni en otro, por lo que, lógicamente, se apresura a informarse del motivo del porqué ello es así. Y en tal sentido, consigue aclarar que la razón de todo es que su documento, ni había sido firmado electrónicamente, ni había sido presentado ante el correspondiente Registro Electrónico.

Contra la aprobación de las listas definitivas, el afectado formula recurso de reposición, con invocación del artículo 68 de la Ley 39/2015, que prescribe que «si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos», con mérito de los principios de buena fe y confianza legítima.

Como es evidente, tal recurso administrativo es desestimado, sustanciándose la cuestión litigiosa en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, y concretamente, ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

III. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA Y DE LA SENTENCIA DE CASACIÓN

En primera instancia, esta sala territorial desestima el recurso con base en los siguientes argumentos:

(i)- En el presente caso hay una absoluta falta de presentación de la solicitud, y no una solicitud defectuosa. El programa informático funcionó correctamente y al no registrarse de entrada la misma, la Administración no puede tener noticia de tal solicitud.

(ii)- El recurrente habría podido presentar su solicitud mediante el sistema tradicional de personación física ante el correspondiente registro.

Pues bien, el Alto Tribunal responde contundentemente a estas objeciones del siguiente modo:

(i)- La Administración no puede escudarse en el modo en que ha sido diseñado el correspondiente programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a los particulares, ni para erosionar las garantías del procedimiento administrativo.

Más aún: la Administración conoció -o pudo conocer- que la recurrente había pagado la tasa. A ello debe añadirse que, incluso aceptando a efectos puramente argumentativos que no sea técnicamente posible recibir automáticamente información sobre los pasos dados por todos aquéllos que han accedido al programa informático, la Administración debe, en todo caso, dar la posibilidad de subsanación cuando el interesado reacciona frente a su no inclusión en la lista de admitidos y acredita que sólo omitió el paso final, esto es, la firma electrónica y el registro de su solicitud.

(ii)- A la afirmación de que al tratarse de una persona física, el aspirante podía haber optado por la presentación presencial de su instancia, la sentencia de casación responde que el hecho de que hubiera una alternativa a la vía electrónica no justifica que en ésta dejen de aplicarse las garantías legales del procedimiento administrativo.

IV. CONCLUSIÓN

Como conclusión a esta breve glosa, cumple acabarla felicitándonos de que el Tribunal Supremo haya demostrado ser sensible al hecho de que los ciudadanos no estamos todo lo familiarizados que sería deseable en este proceloso mundo de la informática. Somos humanos y a veces desconocemos la perfección del programa que tenemos en uso. Si se nos dice que el proceso se ha culminado con éxito, pues nos lo creemos y damos por zanjada la cuestión. Y sí, es posible que lo hagamos mal, pero no por ello hemos de recibir tal castigo como el infligido al recurrente del proceso cuya sentencia hemos comentado.