El sentido común como criterio para resolver controversias

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Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de septiembre de 2022.


No nos cansaremos de repetir que el sentido común constituye, uno de los mejores criterios para resolver conflictos o controversias y para dar respuesta a cuestiones que, quizá por insuficiente planteamiento o formulación, exigen de una solución que sea lógica, previsible y predecible, evitando con ello extravagancias, demoras o ineficiencias.

La Resolución de la Dirección General que comentamos, publicada en el BOE de 14 de octubre de 2022, constituye un ejemplo paradigmático de una decisión cargada de sentido común ante una previa calificación del Registrador Mercantil de Las Palmas que, cuanto menos, evidencia un exceso de celo reglamentarista.

Una compañía mercantil que reviste la forma de sociedad limitada incluye en su escritura de constitución un artículo que tiene por finalidad regular el funcionamiento del órgano de administración cuando sea un órgano colegiado o sea un consejo de administración.

El artículo en cuestión tiene una detallada formulación que es la siguiente;

«Artículo 17.º Cuando la sociedad sea regida, administrada y representada por un Consejo de Administración, el mismo estará compuesto de tres Consejeros como mínimo y siete como máximo, elegidos por la Junta General, que decidirá el número exacto de ellos. 

La convocatoria se hará mediante carta o soporte electrónico, que expresará el día, hora y lugar de la reunión, con el Orden del Día. Deberá mediar un plazo mínimo de diez días entre la convocatoria y la fecha de la reunión. El Consejo quedará válidamente constituido, sin necesidad de convocatoria, cuando estén presentes o representados todos los consejeros y decidan por unanimidad celebrar la reunión, ni tampoco cuando estando todos los consejeros interconectados por videoconferencia u otros medios telemáticos que cumplan los requisitos expresados en el párrafo anterior acepten por unanimidad constituirse en Consejo de Administración y el Orden del Día del mismo. 

En los demás casos, para que el Consejo que quede válidamente constituido deberán estar presentes o debidamente representados la mayoría de sus miembros.

La asistencia al Consejo podrá realizarse presencialmente o mediante sistemas de videoconferencia u otros medios telemáticos que permitan el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos. Los asistentes se considerarán, a todos los efectos, como asistentes al Consejo y en una única reunión, que se entenderá se ha celebrado donde radique el lugar principal. 

El Presidente abrirá la sesión y dirigirá los debates, concediendo el uso de palabra a los asistentes. 

Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos de los asistentes o representados, salvo que la Ley exija otra mayoría reforzada, como la delegación de facultades, que será preciso el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo. 

El Consejo regulará su propio funcionamiento y nombrará Presidente y Secretario, que lo serán también de la Junta General. El Consejo podrá delegar sus facultades y atribuciones, salvo las que fueren indelegables por ministerio de la Ley, en uno o más Consejeros-Delegados, así como conferir toda clase de poderes generales o especiales, y revocar las delegaciones y apoderamientos. 

Los acuerdos se llevarán a un Libro de Actas, cuyas actas serán firmadas por el Secretario y Presidente».

Presentada a inscripción, el Registrador la despacho con la siguiente calificación negativa: «1.Artículo 17.º de los Estatutos.–Respecto al régimen y funcionamiento del Consejo de Administración, los estatutos deben determinar también las reglas de convocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 245.1 en relación con el artículo 246 de la LSC. […]».

Esa calificación fue recurrida por la notaria autorizante de la escritura de constitución, en un extenso recurso.

La Dirección General lo resuelve, estimándolo y revocando la calificación impugnada lo que comporta la inscribibilidad de ese precepto estatutario.

Para ello recuerda la doctrina reiterada de la Dirección General de que no es necesaria, por superflua, la reproducción en los estatutos de preceptos legales que tienen eficacia por encima de los mismos, máxime si en ellos se hace contar la remisión a la Ley, si bien dice que en caso de incluirse esos preceptos deberá analizarse como se incorporan al no resultar indiferente por cuanto podría darse el caso de que con esa técnica se excluyera una norma imperativa o se incluyera una redacción confusa incompatible con la claridad y precisión exigible en la redacción de las normas estatutarias.

Tras realizar un recorrido sobre la evolución normativa del régimen de convocatoria del consejo de administración en las sociedades de responsabilidad limitada, resuelve, y esa es la doctrina que debe tenerse en consideración, en los siguientes términos:

« […] es innecesaria la reproducción en los estatutos de textos legales que tengan eficacia por encima de los mismos, si bien la reproducción parcial de ellos puede provocar confusionismo, privando de una información adecuada a los terceros que consulten los asientos registrales. Y con respecto a las personas legitimadas para convocar el consejo de administración, no es necesario que los estatutos se pronuncien sobre el tema, pero, dado el carácter imperativo del artículo 246 de la Ley de Sociedades de Capital, en caso de incluir alguna previsión sobre ello, no podrán restringir la legitimación de las personas a las que el precepto legal se la reconoce».

Y precisamente por cuanto el artículo transcrito y cuestionado por el Registrador guardaba silencio sobre esos aspectos, estima el recurso y con ello la posibilidad de su inscripción.

Estamos ante una Resolución cargada de lógica y sentido común. Frente a la hiper regulación que algunos predican, la Dirección General resuelve que si los preceptos estatutarios guardan silencio sobre ciertas cuestiones que están reguladas por la norma, en este caso el TRLSC, el mandato normativo deberá entenderse que es el que regirá la cuestión ya que la ausencia de previsión específica queda cubierta por la de la norma, sin que sea necesaria una específica regulación estatutaria cuando la norma de cobertura la contempla.

El sentido común ha imperado en esa Resolución que da una respuesta lógica y previsible a un conflicto que no debería haberse siquiera planteado.