Efectos de la comunicación tardía de los créditos de reconocimiento oficial

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1.- CREDITOS DE RECONOCIMIENTO OFICIAL

Si bien no existe tal categoría en nuestra vigente Ley Concursal, la doctrina ha venido utilizando este término para hacer referencia a aquellos créditos a los que el legislador ha querido “facilitar su reconocimiento”.

De este modo, el artículo 260.1 del TRLC hace una enumeración de los denominados “créditos de reconocimiento oficial”:

La administración concursal incluirá necesariamente en la lista de acreedores (i) aquellos créditos que hayan sido reconocidos por resolución procesal o por laudo, aunque no fueran firmes; (ii) los asegurados con garantía real inscrita en registro público; (iii) los que consten en documento con fuerza ejecutiva; (iv) los que consten en certificación administrativa, y (v) los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso.

Como analizaremos a continuación, las consecuencias que tendrá la comunicación tardía de nuestro crédito, para el caso de que quede englobado en una de las categorías que enumera el referido artículo 260 TRLC, será la posibilidad de evitar la clasificación de nuestro crédito como subordinado, de conformidad a lo previsto en el artículo 268 del TRLC.

No en vano, evitar la subordinación de nuestro crédito en el concurso, supondrá en la mayoría de los casos poder tener posibilidades de cobrar nuestro crédito.

2.- EFECTOS COMUNICACIÓN TARDÍA DE LOS CRÉDITOS OFICIALES

Es sabido que todo acreedor tiene la carga de comunicar su crédito dentro del plazo de un mes desde el momento en el que la declaración del concurso se publique en el Boletín Oficial del Estado, derivándose las consecuencias del artículo 268 TRLC, en caso de comunicación extemporánea.

Es por ello que, el artículo 309 TRLC supone una excepción de los efectos en caso de comunicación extemporánea de créditos, previsto en el artículo 268 TRLC.

No obstante, los efectos o consecuencias de la comunicación tardía en la clasificación de nuestro crédito en el proceso concursal, variaran en función de la fase procesal en la que se realice la comunicación. Veamos las distintas fases en las que nos podemos encontrar:

A) Comunicamos fuera de plazo y antes de que expire el plazo para la impugnación del informe de la Administración Concursal:

Como ya hemos comentado, solo evitaran la clasificación como subordinados los créditos que estrictamente se contemplen en el artículo 260.1 TRLC.

Sentado lo anterior, hay que hacer una diferenciación de si la comunicación se ha realizado antes de la presentación del informe de la administración concursal.

Para el caso de que todavía no se haya presentado el informe de la Administración Concursal, si realizamos la comunicación del crédito, la Administración concursal, deberá verificar que el crédito comunicado se contempla dentro de las excepciones previstas en el artículo 260.1 TRLC, y por tanto, lo clasificara de conformidad a su naturaleza, sin subordinar el crédito por la comunicación tardía.

Si aun así la Administración concursal no procediese a la inclusión del crédito, o si de incluirlo, lo hiciese otorgándole naturaleza de subordinado, deberemos impugnar la lista de acreedores.

Por otra parte, en aquellos supuestos donde el informe de la Administración concursal ya ha sido presentado, pero aún no ha transcurrido el plazo para su impugnación, el hecho de comunicar nuestro crédito de reconocimiento oficial no variará respecto el supuesto anterior, pues de conformidad al artículo 309 TRLC, este deberá de conservar su propia naturaleza.

A pesar de ello, en la práctica, el acreedor que no vea incluido su crédito en el informe de la Administración Concursal se verá en la necesidad de impugnar la lista de acreedores, para así solicitar su inclusión y haciendo expresa mención de que su crédito se encuentra en una de las excepciones previstas en el artículo 260.1 TRLC.

B) Comunicación a través del incidente de impugnación de la lista de acreedores:

Esta posibilidad de comunicar el crédito a través de la impugnación de la lista de acreedores supone una novedad jurisprudencial que nos abre la posibilidad de comunicar el crédito incluso sin que éste haya sido comunicado previamente.

En este sentido, no solo se entiende válida la comunicación, sino que para aquellos casos en los que nuestro crédito pueda clasificarse dentro del los supuestos del artículo 260.1TRLC, deberá incluirse en la lista de acreedores con la naturaleza que le corresponda.

Al hilo de lo anterior, conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo 280/2019 de 29 de mayo de 20219, REC 181/2017, ponente Ignacio Sancho Gargallo.

En el caso de autos, la AEAT impugnó la lista de acreedores; (i) porque no estaba de acuerdo con la clasificación que se hacía de una parte de su crédito, por recargos de demora, que se encontraba garantizado con hipoteca y que había sido clasificado como crédito subordinado, cuando debía reconocérsele el carácter de crédito con privilegio especial del art. 90.1.1º LC y (ii) donde comunicaba otro crédito de 3.647,15 euros por retenciones tributarias, solicitando que fuera reconocido como crédito concursal con privilegio especial del art. 91.2 LC , y, subsidiariamente, si se estimara que había sido comunicado tardíamente, que fuera reconocido como crédito subordinado del art. 92.1 LC.

La formulación del recurso se basaba en la infracción del artículo 92.1 LC, según el cual, el crédito comunicado tardíamente merece la clasificación de crédito subordinado salvo que su existencia se constate de la documentación del concurso. Dato importante es que la propia sentencia recurrida reconoce acreditado que el crédito constaba en la documentación del concurso.

No obstante, a pesar de que la Sentencia dictada por la Audiencia, admite expresamente que el crédito comunicado tardíamente constaba en la documentación concursal, desestima el recurso de apelación sobre la base de que dicho motivo no basta para eludir la subordinación del crédito al no haberse comunicado en plazo.

Finalmente, el Tribunal Supremo resuelve que, al no existir dudas sobre la constancia en la documentación del deudor del crédito comunicado tardíamente, deja sin efecto la subordinación y clasifica el crédito conforme a lo que le correspondería en aplicación del resto de las reglas legales.

En concreto, como se trata de un crédito por retenciones tributarias, merece la consideración de crédito con privilegio general del art. 91. 2º LC.