Delito de falsedad documental. Relevancia penal del documento "fotocopia"
En los delitos relativos a las falsedades documentales, tanto la (i) determinación de quién es el autor material del delito como (ii) la del objeto material sobre el que recae la falsedad es relevante a la hora individualizar la pena a imponer.
Es evidente que el respeto a la antijuricidad material (protección al bien jurídico protegido) hace que debamos concluir que el desvalor de la conducta es más relevante sí se falsea un documento público, oficial o mercantil, que si lo que se falsea es un documento privado.
Por la misma razón, si la falsedad es cometida por un funcionario público es más reprochable que si quien la comete es un particular. De hecho al funcionario público se le considera penalmente reprobable la comisión delictiva por imprudencia grave del delito o la falta de veracidad en los hechos.
En este escenario el TS se ha encargado de analizar y determinar que objeto material del delito concuerda cuando lo que se falsea es una fotocopia de un documento público, oficial o mercantil.
La doctrina emanada de la jurisprudencia del TS en relación a las fotocopias y su falsedad, no ha sido uniforme. Por una parte hay sentencias que atribuyen a las fotocopias la categoría de documento como consecuencia que reflejan una idea que era la misma que otro documento original y, por otra, existen sentencias que discuten el valor de documento a los efectos de ser objeto material del delito de falsedad documental.
De manera muy reciente el Tribunal Supremo ha dictado sentencias que vienen a determinar y, en definitiva, resumir cuál es el estado de la cuestión. Son las sentencias del TS 11/2015 de 29 de enero, 195/2015 de 16 de marzo y 500/2015 de 24 de julio. En ellas se viene a distinguir los siguientes supuestos:
- Falsedad material e ideológica:
Las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada.
Por tanto, textos reproducidos carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal ( STS. 25.6.2004 ).
Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado.
La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial ( art. 390.1.1 CP ).
Esta doctrina es la que se aplica en las sentencias 11/2015 de 29 de enero, 195/2015 de 16 de marzo.
- Simulación documento:
En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad (art, 390.1.2°), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello.
Igualmente en los casos en que partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase. No se trata de una fotocopia que se quiere hacer responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.