Consideraciones a la facultad de recurrir sentencias cuyo fallo es favorable para el recurrente
¿Puede quien ha visto estimada su pretensión en el fallo de la sentencia, recurrirla ante la existencia de pronunciamientos fácticos o jurídicos que le resulten desfavorables?
Como regla general, se ha entendido y existe una prolija jurisprudencia al efecto que queda excluido el interés en el recurso de la parte íntegramente victoriosa. Esta regla general remite a que el efecto favorable o adverso para alguna de las partes de una resolución determinada, se refiere a la parte dispositiva de la misma en la que se deben contener los pronunciamientos. Sería, por tanto, frente al fallo de la resolución ante el que cabría el recurso.
Sin embargo, se han empezado a dictar resoluciones que al amparo de la redacción del artículo 448 de la LEC, amplían el sentido del término <
El Tribunal Constitucional ,en sentencia de 15 de septiembre (157/2003), afirmó:
<<…es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de la parte dispositiva. Y sobre esta base no existe razón alguna para negar, con carácter general, que la vía de los recursos pueda ser utilizada para la impugnación de aquellas declaraciones…>>
Habrá que acudir al caso concreto a fin de valorar esta afectación y los efectos desfavorables, ya que no todas serán merecedoras de abrir dicho cauce.
Sigue la citada sentencia que habrá que acudir al caso concreto a fin de valorar esta afectación y los efectos desfavorables, ya que no toda afectación será merecedora de abrir dicho cauce.
Siguiendo esta tesis, el Tribunal Supremo ha admitido recursos frente a determinados hechos probados que podrían causar efectos negativos, en supuestos de excepciones de prescripción…
En ocasiones, esta situación se torna obligada por cuanto la falta de recurso frente a pronunciamientos fácticos o jurídicos de la sentencia por parte de quien ha resultado beneficiado por la misma, convierte a dichos pronunciamientos como definitivos y no susceptibles de ser alterados en vía de recurso, de forma que éste se limite exclusivamente al ámbito marcado por la parte recurrente perjudicada por el fallo. A modo de ejemplo, la desestimación de una excepción, como puede ser la de prescripción, de no ser recurrida, su pronunciamiento quedará definitivo, no siendo susceptible de reconsideración en sede de apelación o casación, salvo que quien se ha visto perjudicado por su sentido interponga el correspondiente recurso.
Será el caso concreto el que determine la posibilidad de interponer este tipo de recursos, tomando como premisa que, en tal caso, debe tratarse de pronunciamientos desfavorables y que constituyan premisa indispensable del fallo, negándose a aquellas consideraciones accesorias o de menor relevancia.