¿Puede el fraude laboral ser competencia desleal? Respuestas tras una reciente sentencia
En los últimos años, la pregunta de si el incumplimiento de normas laborales puede considerarse un acto de competencia desleal ha cobrado especial relevancia, sobre todo en sectores donde la presión competitiva es máxima.
El reciente pronunciamiento del Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona (Sentencia 166/2025) en el litigio entre dos empresas de reparto de comida a domicilio ha vuelto a poner el foco en este debate, de enorme interés práctico para empresas y profesionales.
¿Qué se discute?
La cuestión central consiste en determinar si una empresa que basa su actividad en la utilización de ‘falsos autónomos’ —trabajadores que, en realidad, deberían ser asalariados, pero son contratados como autónomos— obtiene una ventaja ilícita en el mercado respecto de sus competidores.
Y, sobre todo, si este comportamiento puede encajar en el artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal (LCD), que sanciona la obtención de ventajas competitivas mediante la infracción de leyes.
El caso: demanda y argumentos
En el caso analizado, la sociedad demandante acusaba a su competidora de basar su modelo de negocio en la contratación de repartidores como autónomos, cuando en realidad actuaban como trabajadores por cuenta ajena. Según la demandante, esta estrategia permitía a la competidora ahorrarse costes laborales y competir de forma desleal, en perjuicio de quienes sí cumplían la normativa laboral.
La demanda se apoyaba en el artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal referida a la violación de normas como conducta desleal.
La respuesta judicial: no toda ilegalidad es competencia desleal
El Juzgado Mercantil desestimó íntegramente la demanda. La sentencia es clara: no toda infracción de una norma puede considerarse automáticamente competencia desleal.
El artículo 15.2 LCD solo alcanza a aquellas normas que regulan directamente la competencia en el mercado (por ejemplo, normas sobre precios, licencias o publicidad). Las normas laborales, aunque relevantes, no tienen ese objeto específico.
Por tanto, el incumplimiento de obligaciones laborales puede dar lugar a sanciones administrativas o reclamaciones individuales, pero no convierte por sí solo la conducta en desleal frente a otros competidores.
El respaldo del Tribunal Supremo
Esta interpretación no es aislada. El Tribunal Supremo, en sentencias como la de 25 de septiembre de 2020 (caso Glovo), ha delimitado el alcance del artículo 15 LCD, exigiendo que se acredite una ventaja competitiva significativa obtenida de manera ilícita, lo cual no se presume en los casos de incumplimientos laborales.
Además, el Supremo recuerda que la finalidad de la Ley de Competencia Desleal no es sancionar cualquier ilegalidad, sino proteger el correcto funcionamiento de la competencia en el mercado.
Otros precedentes: la Audiencia Provincial de Baleares
El debate tampoco es nuevo en la jurisprudencia menor. La Audiencia Provincial de Baleares, en su Sentencia 247/2016, en un asunto que asumí la defensa de la demandada y apelada, ya analizó si la atribuida vulneración sistemática de un convenio colectivo podía constituir competencia desleal.
La Sala concluyó que el convenio colectivo, aunque de obligado cumplimiento, no podía considerarse una “norma jurídica” a efectos del artículo 15 LCD, pues no regula la estructura ni el funcionamiento del mercado.
En otras palabras, aunque una empresa pueda obtener un ahorro de costes incumpliendo el convenio, ello no implica automáticamente una alteración ilícita de la competencia.
Claves doctrinales: cuándo hay competencia desleal
De la jurisprudencia citada se extraen varias ideas clave:
- No toda infracción legal es competencia desleal. Solo aquellas que afectan directamente al mercado.
- Las normas laborales, en principio, no se consideran normas concurrenciales. Su incumplimiento genera sanciones laborales, pero no necesariamente efectos en el ámbito mercantil.
- Para apreciar competencia desleal es imprescindible acreditar una ventaja competitiva significativa ligada a esa infracción.
- El principio de igualdad en el mercado (par conditio concurrentium) es el eje de interpretación: la infracción de normas solo será relevante si rompe esa igualdad.
Reflexión final: seguridad jurídica y especialización de los remedios
El interés de estas resoluciones radica en delimitar con precisión qué comportamientos empresariales pueden ser combatidos desde la óptica de la competencia desleal.
Si bien puede resultar llamativo que incumplir normas laborales no siempre sea competencia desleal, esta distinción refuerza la seguridad jurídica: cada rama del ordenamiento tiene su propio campo de actuación y sanción.
Para los operadores económicos, la lección es clara: respetar las normas laborales es ineludible, pero, además, cuando se busque combatir prácticas desleales, habrá que demostrar cómo esas prácticas afectan realmente al equilibrio del mercado y a la igualdad competitiva.