Audiencia Provincial de Valencia: Exclusión del crédito público de la exoneración de deudas justificada

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Interesante Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 26 de 2023 que declara (i) que lo dispuesto en la Ley 16/2022, sobre el trato del crédito público, es ajustado a la Directiva 2019/1023 y (ii) que no cabe plan de pagos exoneratorio en el supuesto de concurso sin masa.

En la Sentencia de referencia se realiza una valoración de la compatibilidad de la Directiva 2019/1023 y la Ley 16/2022, resaltando que, en un principio la redacción de la Directiva daba a pensar que únicamente era posible la exclusión de la exoneración para las deudas que, con carácter taxativo, aparecían en la relación del precepto. Sin embargo, el Diario Oficial de la Unión Europea de 24 de febrero de 2022 llevó a cabo una corrección de errores de la Directiva que, en lo que aquí interesa, señaló en la página 50 que, en el artículo 23, apartado 4: donde dice:

“4. Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, en los siguientes casos:”, debe decir:

 “4. Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, como en los siguientes casos:”.

De esta manera, entiende la Sala que se dejaba claro que la lista de categorías de deudas no era taxativa sino ejemplificativa. De ahí que, en consecuencia, los Estados Miembros pueden incluir alguna otra categoría distinta de deudas siempre que tal exclusión esté debidamente justificada.

 En este contexto, la Sentencia razona que el requisito para la exclusión es que, conforme al citado precepto y al considerando 81 de la Directiva, esté debidamente justificada. Para ello, nos remite a la exposición de motivos de la Ley 16/2022, que contenía la justificación del legislador español para la exclusión de la exoneración de esta categoría de deudas: “Las excepciones se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho (como las deudas por alimentos, las de derecho público, las deudas derivadas de ilícito penal o incluso las deudas por responsabilidad extracontractual)”.

Así pues, la Sala aclara que es el Legislador quien debe realizar la ponderación de los intereses controvertidos o en juego a la hora de justificar la exclusión del ámbito de la exoneración a una determinada categoría de deudas como es, en este caso, el crédito público.

Corolario de lo anterior determina que la Ley 16/22 no es contraria al contenido de la Directiva 2019/1023.

En segundo lugar, la Sentencia se pronuncia indicando que, si la concursada solicita ser declarada en concurso sin masa y, por ende, sin liquidar bien alguno porque no existen o son antieconómicos, no puede solicitar que se apruebe un plan de pagos con las deudas que no resultan exoneradas dado que, según su propia solicitud, no tiene bienes con los que atender ese plan de pagos.

Así lo entiende la Ley, ya que no prevé esa posibilidad para los concursos sin masa ni tampoco para aquéllos en los que, habiéndose liquidado la masa, ésta sea insuficiente para pagar los créditos concursales. Pretender lo contrario no tiene cabida en la Ley y además es contradictorio con su propia solicitud.

La concursada, en la parte del crédito público que no le ha sido exonerado debe solicitar el aplazamiento o fraccionamiento que corresponda ante la entidad pública, pero no cabe aprobar en sede del concurso un plan de pagos en los términos propuestos.

 

Consideración final:

Vista la postura de la Audiencia Provincial de Valencia, toca esperar a que el TJUE se pronuncie sobre las cuestiones perjudiciales planteadas, en aras de conocer si la hiperprotección de la que goza el crédito público con la regulación actual, puede contravenir el fin último de la Directiva, esto es, el principio general de exoneración plena que recoge la Directiva.

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