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Novedades fiscales introducidas en la Ley 12/2015 de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para 2016

El nuevo año (y el que nos deja) nos depara un cambio importante en la tributación de múltiples hechos con una gran relevancia en la economía balear. Las novedades han sido acordadas en la Ley 12/2015, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de Illes Balears para el año 2016.

En un primer lugar, nos encontraremos con un incremento en la escala autonómica del IRPF.

La escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas aplicable a la base liquidable general será la siguiente (efectos desde 31 de diciembre de 2015):

Base liquidable desde (euros) Cuota íntegra (euros) Resto de base liquidable hasta (euros) Tipo aplicable (%)
0 0 10.000 9,50
10.000 950 8.000 11,75
18.000 1.890 12.000 14,75
30.000 3.660 18.000 17,75
48.000 6.855 22.000 19,25
70.000 11.090 20.000 22
90.000 15.490 30.000 23
120.000 22.390 55.000 24
175.000 35.590 En adelante 25

Esta modificación aumentará la presión fiscal para los residentes en las Islas Baleares que obtengan ingresos superiores a 70.000 €, ya que el tipo mínimo se mantiene en 9,5% y el máximo se incrementa a partir de70.000 € de base. Asimismo, se aumentan los tramos de 6 a 9.

En segundo lugar, la beneficiosa reducción en el Impuesto sobre Sucesiones que disfrutaban los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II -es decir, ascendientes, descendientes y cónyuges- se verá modificada a partir de los 700.000,- €, incrementando el tipo aplicable de forma progresiva hasta el 20%.

La cuota íntegra se obtendrá́ aplicando a la base liquidable la siguiente escala:

Base liquidable desde (euros) Cuota íntegra (euros) Resto de base liquidable hasta (euros) Tipo aplicable (%)
0 0 700.000 1
700.000 7.000 300.000 8
1.000.000 31.000 1.000.000 11
2.000.000 141.000 1.000.000 15
3.000.000 291.000 En adelante 20

Seguimos con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en la que se modifica la escala en la transmisión de bienes inmuebles, fijando un nuevo tramo a partir de 1.000.000 €, en el que se establece un tipo del 11%.

La tabla queda de la siguiente forma:

Valor total del inmueble

desde euros

Cuota íntegra

euros

Resto valor

hasta euros

Tipo aplicable

porcentaje

Tipo medio efectivo
0 0 400.000 8,00 8,00
400.000 32.000 200.000 9,00 8,00 al 8,33
600.000 50.000 400.000 10,00 8,33 al 9,00
1.000.000 90.000 En adelante 11,00 9,00 al 11,00

Por último, y también con efectos desde 31 de diciembre de 2015, se reduce el mínimo exente del Impuesto sobre el Patrimonio, que pasa de los 800.000 € a los 700.000 €y se incrementan los tipos en todos los tramos.

La diferencia es sustancial, habiéndose incrementado la presión fiscal por este tributo en torno al 40%:

Base Liquidable

hasta euros

Cuota íntegra

euros

Resto Base liquidable

hasta euros

Tipo aplicable porcentaje Tipo vigente en 2014
0 0 170.472,04 0,28 0,20
170.472,04 477,32 170.465,00 0,41 0,30
340.937,04 1.176,23 340.932,71 0,69 0,50
681.869,75 3.528,67 654.869,76 1,24 0,90
1.336.739,51 11.649,06 1.390.739,49 1,79 1,30
2.727.479,00 36.543,30 2.727.479,00 2,35 1,70
5.454.958,00 100.639,06 5.454.957,99 2,90 2,10
10.909.951,99 258.832,84 En adelante 3,45 2,50

Si bien el Gobierno Central adelantó las mejoras fiscales previstas para los años 2016 y 2017, aplicándose al ejercicio 2015, el nuevo Gobierno autonómico de Baleares ha decidido incrementar la carga fiscal a los contribuyentes con mayor nivel de renta económica.

Por Gabriel Buades Castellà, abogado de Bufete Buades.

La reclamación del perjudicado al asegurador. Análisis de una sentencia reciente sobre el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro

El Tribunal Supremo en una reciente sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Civil, analiza de nuevo si el asegurado o tomador está legitimado para reclamar los intereses del art. 20 LCS, en un seguro de responsabilidad civil, cuando ha sido dicho tomador o asegurado quien ha debido hacer frente a la indemnización, por la actitud de la aseguradora que rechazó el siniestro.

Las causa de oposición planteadas por la aseguradora sobre la falta de cobertura no son motivo suficiente, en este caso, para considerar justificada su radical oposición, pues a la aseguradora le constaba la realidad del siniestro, que el mismo se había producido en bienes ajenos a la obra y que no hubo pacto de responsabilidad sino imposición de la promotora a la constructora al liquidar las obras.

Se establece en el art 20º de la Ley de Contratos de Seguro que, si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

Este precepto declara que sin perjuicio de que en el seguro de responsabilidad civil pueda reclamar por mora el tercero perjudicado, ello no obsta a que, también, pueda efectuarlo el tomador y/o asegurado.

En el supuesto analizado, al rechazar la aseguradora el siniestro, el tercero perjudicado (Ayuntamiento) repercutió el importe de los daños en la promotora y ésta, a su vez, en la constructora, la que como tomadora y asegurada reclama la cantidad -que le fue descontada de la liquidación de obras- de la aseguradora demandada. Por tanto, dada la literalidad del art. 20 de la LCS, la asegurada y tomadora puede incluir en la indemnización de daños y perjuicios que solicita la correspondiente a la mora del art. 20 de la LCS, pues este precepto no solo pretende estimular el cumplimiento de las aseguradoras con respecto a los terceros perjudicados sino también en relación a los tomadores y asegurados, en aras a evitar respuestas injustificadas de las aseguradoras en el seno de los contratos de seguro.

En conclusión, el asegurado o tomador está legitimado para reclamar los intereses del art. 20 de la LCS, en un seguro de responsabilidad civil, cuando ha sido dicho tomador o asegurado quien ha debido hacer frente a la indemnización, por la actitud de la aseguradora que rechazó el siniestro. Es más, el asegurado se constituye en perjudicado desde que debe hacer frente a la indemnización procedente de responsabilidad civil, por la pasividad del asegurador.

Expuesto cuanto antecede, debemos ahora por último analizar desde cuándo se computan los intereses, pues bien considera la Sala que, resulta acreditado que la demandante (constructora) solo puede considerarse perjudicada en su patrimonio desde que la promotora le descuenta el importe repercutido por el Ayuntamiento y ello es al momento de liquidarle la obra, lo cual sucede en diciembre de 2009, y ante la indeterminación del día, lo computaremos al 31 de diciembre de 2009, por lo que la aseguradora abonará los intereses del art. 20 de la LCS desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el pago por la demandada de la cantidad que ha sido objeto de condena, dado que en la fecha del siniestro (17 de noviembre de 2004) no podía considerarse perjudicada a la constructora demandante.

Según el artículo 20.8 de la LCS, el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre, la Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la LCS tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso.

Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la Sala ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

La mera discrepancia de la aseguradora, sin consignación de cantidad alguna, no es motivo suficiente para justificar la no imposición de los intereses del art. 20 de la LCS, si bien con la limitación antes expresada del «dies a quo».

Por Marta Rossell, letrada de Bufete Buades

Diferencias entre el matrimonio y la pareja estable

¿Nos casamos o nos hacemos pareja estable? Son numerosas las parejas que en la actualidad se plantean esta cuestión. El aumento de los divorcios, unido a la amplitud de derechos que se le concede a la institución de la Pareja Estable, hace que muchas personas se planteen las diferencias entre contraer Matrimonio o hacerse Pareja Estable. Con la finalidad de arrojar luz sobre dicha cuestión analizaremos de forma esquemática las diferencias entre dichas instituciones, partiendo de la Ley 18/2001 de Parejas Estables de las Illes Balears, modificada en el año 2009, y la regulación del matrimonio en el Código Civil.

La Ley de Parejas Estables de las Illes Balears, no prevé la necesidad de convivencia previa para constituirse como pareja estable, aunque si requiere que al menos uno de los contrayentes tenga Vecindad Civil Balear. Otras Comunidades Autónomas sí que exigen convivencia, en Navarra UN (1) año a no ser que tuvieran descendencia común, en cuyo caso basta la mera convivencia, en Cataluña DOS (2) años y además tener un hijo común y en Aragón también DOS (2) años de convivencia o que se haya manifestado la voluntad de constituirla en escritura pública.

La constitución de Pareja Estable, a diferencia del Matrimonio, no otorga al contrayente extranjero ningún beneficio para el acceso a la nacionalidad española, sin embargo si facilita la obtención de la residencia permanente.

En cuanto al Régimen Económico, en matrimonio se regirá según la Ley aplicable, y la Pareja Estable no determina ningún régimen, sin embargo las partes pueden pactar el que mejor les convenga, a falta de pacto la pareja no tendrá un régimen establecido, pero la propia ley establece que para el sostenimiento de las cargas familiares responderán en atención a la capacidad económica de cada uno de los contrayentes.

En caso de existencia de hijos comunes, el trámite para regular la custodia así como un posible derecho de visitas y pensiones de alimentos es exactamente igual, ya que la protección de los menores está por encima de la forma en la que estén unidos sus progenitores.

En cuanto a la posibilidad de una Pensión Compensatoria, se regula en el artículo 97 del Código Civil para el matrimonio y en el artículo 9 de la Ley 18/2001 para las Parejas Estables, por tanto en ambas instituciones cabe la posibilidad de Pensión Compensatoria, estando limitada temporalmente en el caso de la pareja estable a un máximo de TRES (3) años.

En definitiva, son instituciones muy parecidas entre ellas y que regulan de forma similar la mayoría de los derechos teniendo como principal diferencia la facilidad de disolución en el caso de las Parejas Estables, sin embargo, la existencia de hijos comunes, equipara la situación, puesto que en ambos casos el convenio deberá está homologado judicialmente en caso de acuerdo, o indicarse un procedimiento contencioso ante los Juzgados de Familia.

Por Miguel Ángel Pérez Laens, abogado Bufete Buades.

Una vuelta de tuerca más a la regulación de la vivienda vacacional

En fecha 18 de abril de 2015, entrando en vigor al día siguiente, se publicó el Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de Turismo de las Illes Balears.

Dicho Decreto viene a desarrollar la Ley de Turismo aclarando conceptos y completando la regulación anterior existente de, entre otras materias, el alquiler de viviendas para estancias turísticas.

Por una parte, procede a aclarar y completar la definición de la tipología de viviendas en las que está permitida la estancia turística.

La Ley de Turismo de Baleares permite la comercialización de estancias turísticas en viviendas unifamiliares aisladas. Es decir, una única vivienda en el solar. El reglamento aclara que en dicho concepto no están incluidas las viviendas contiguas.
Por otra parte, establece el procedimiento y documentación necesaria para valorar si es posible aceptar, el procedimiento denominado por analogía, que existan dos o más viviendas en un mismo solar. La Ley no establecía más mención que dicha posibilidad.
Para este supuesto, indica el reglamento que se debe iniciar un expediente ante la administración turística insular competente en materia de ordenación turística, y se debe presentar la siguiente documentación:

  1. Copia de la cédula de habitabilidad.
  2. Copia de la escritura de propiedad.
  3. Plano catastral del conjunto.

Asimismo, dentro de este expediente por analogía, en el supuesto que exista propiedad horizontal en la parcela, se debe incluir en la documentación una declaración responsable de inicio de actividad declarando que los estatutos que regulan la propiedad horizontal no impiden el arrendamiento turístico.

Si en el futuro los estatutos se modificaran e impidieran el arrendamiento turístico, se iniciaría el procedimiento de cancelación de la inscripción de los registros turísticos y la suspensión de la actividad.

Esta modificación estatutaria no parece muy factible por cuanto sería precisa la unanimidad. Habiendo una persona que comercialice la vivienda, votará en contra, evitando dicha unanimidad.
A mayor abundamiento no se recogen qué criterios deben tenerse en cuenta para su autorización.

Dentro de la tipología de unifamiliar aislada, a pesar de parecer contradictorio, incluye expresamente que está permitida la comercialización de estancias turísticas en viviendas unifamiliares entre medianeras, siempre que esta sea la única en la parcela.
De ello, se desprende que, por ejemplo, las típicas casas dentro de un pueblo formando una hilera de viviendas, podrían arrendarse como estancias turísticas. La redacción de la ley era confusa a este respecto y no quedaba clara su inclusión.

La definición de viviendas unifamiliares pareadas no se ha modificado. Son las que se encuentran en una misma parcela sometida a régimen de propiedad horizontal o cuando en diferentes parcelas hay viviendas unifamiliares adosadas a la pared medianera que los separa.

Si bien, completa que cuando se trate de viviendas pareadas que se encuentran en una misma parcela sometidas a propiedad horizontal, deberá presentarse a la declaración responsable de inicio de actividad una declaración con respecto al hecho de que los estatutos que regulan la propiedad horizontal no impiden el arrendamiento turístico.
En caso de que los estatutos se modifiquen e impidan el arrendamiento turístico, se iniciará el procedimiento de cancelación de la inscripción de los registros turísticos y la suspensión de la actividad.

Aparte de ello, el reglamento modifica el cómputo de baños mínimo por la dificultad de numerosas viviendas de cumplir dicho parámetro. Si en la ley se establecía que la dotación mínima de cuartos de baño debía ser uno por cada tres plazas, actualmente, sería el siguiente:

Con respecto al cómputo de plazas, el reglamento añade que no computan a los efectos del máximo de plazas las plazas ocupadas por niños hasta 12 años ni tampoco para el personal de vigilancia, de limpieza o doméstico que pueda pernoctar en el alojamiento.
En la ley no se hacía ninguna distinción al respecto por lo que se debía entender que todas las personas ocupaban plaza.

Otra novedad recogida en el reglamento sobre lo que nada se había indicado en la Ley es que la administración turística insular competente en materia de ordenación turística, tendrá publicada en su página web una lista actualizada de los canales que se consideran de comercialización turística, sin que se pueda considerar una lista cerrada, en el sentido de que no implicará que un canal que no esté incluido en esta lista no se pueda considerar, por razones justificadas, también canal de comercialización turística.

Este listado será orientativo, a sensu contrario, para aquellos que arrienden sus viviendas a través de la Ley de Arrendamientos Urbanos con arrendamientos de temporada ya que sabrán en qué páginas web no pueden ofrecer el alquiler de sus viviendas.

Por último, se establece una serie de requisitos que deben cumplir las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas que se quieran inscribir en los registros turísticos con el fin de ejercer su actividad. Estos requisitos están recogidos en el anexo 6 del reglamento.

El anexo 6 contiene dos relaciones de requisitos: unos indispensables y, por lo tanto, de cumplimiento obligatorio, y otros evaluables.

Los indispensables incluyen, además de los legales y que la vivienda tenga luz y agua caliente, es decir, que sea habitable, la necesidad que en la vivienda se disponga de lavadora, plancha y tabla de planchar, botiquín, manuales de usuario, velas y/o linternas, etc.

Con respecto a los evaluables, la persona interesada tiene que otorgar la puntuación que considere adecuada a cada uno de los aspectos, con el máximo de puntos indicados. El total de puntos obtenidos no puede ser inferior a 70.
Los evaluables atienden a parámetros como si la vivienda dispone de piscinas, jardín, barbacoa, internet, aparato de música, etc.

En conclusión, se ha profundizado un paso más en la regulación de las viviendas vacacionales dando mayor seguridad jurídica a este tipo de actividades.

Por Daniel Olabarria, abogado del despacho.

La reforma de la LEC: el nuevo perfil del procurador

La figura del procurador se ha polemizado bastante en los últimos tiempos, cuestionándose el porvenir de esta institución jurídica y la posible absorción de sus atribuciones por el colectivo de los abogados.

Tal vez por ello el legislador aprovecha la Exposición de Motivos de la Ley 42/2015 (de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), para dedicarles un “guiño”, al referir en su Expositivo III que:

La figura del procurador, con gran raigambre histórica en nuestro ordenamiento jurídico, ha tenido una intervención directa y activa, y en estos momentos está llamada a jugar un papel dinamizador de las relaciones entre las partes, sus abogados y las oficinas judiciales

En la práctica se aprecian en la reforma modificaciones significativas, esencialmente en materia de representación y en la atribución de nuevas funciones.

Así, se incluye la posibilidad de otorgar apoderamiento apud acta mediante comparecencia electrónica, que se realizará en la sede judicial mediante la correspondiente firma electrónica. Se prevé también que su acreditación se lleve a cabo mediante certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta, que se prevé entre en vigor en enero de 2017.

Pero lo más relevante en cuanto al régimen de la procura lo encontramos en el campo de los actos de comunicación. Se mantiene el sistema dual recogido en el artículo 152 de la Ley Rituaria, según el cual los actos de comunicación se llevarán a cabo por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial o por el procurador de la parte que lo solicite. Sin embargo se refuerza notablemente esta segunda opción, otorgándoles valor de documento fehaciente y reconociéndoles la capacidad de certificar, sin necesidad de asistencia de testigos.

Esta facultad del procurador es indelegable (no podrá realizarse a través de habilitados), y su actuación es impugnable ante el letrado de la administración de justicia. El decreto que resuelva la impugnación es recurrible en revisión.

La solicitud de que los actos de comunicación se realicen a través del procurador, se incluirá en el escrito que dé inicio a la instancia (demanda, contestación, recurso…). En cualquier caso, una vez iniciado el procedimiento se podrá interesar la modificación del régimen inicial, si bien se requiere que se motive la concurrencia de justa causa, y su modificación será discrecional para el letrado de la administración de justicia.

Todos los actos de comunicación llevados a cabo por el procurador serán a su costa, sin que pueda en modo alguno tener su reflejo en una futura e hipotética condena en costas. No se puede tener todo….

Por Mateo Juan Gómez, abogado de Bufete Buades

A vueltas con las costas procesales

La cuestión de las costas procesales, por su naturaleza, es una cuestión esencialmente polémica y de gran interés para los profesionales (de ello depende en ocasiones sus emolumentos) y las partes procesales (especialmente el condenado a su abono)

En la reciente reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se introducen dos novedades en materia de costas procesales.

La primera, y más significativa, busca poner fin a la histórica discusión relativa a la inclusión del IVA en las proformas que sirven de base a la práctica de la tasación. Este debate ha generado numerosas discusiones en el seno de la doctrina científica y jurisprudencial, pudiendo encontrar aún hoy dos corrientes diferenciadas. Así, mientras que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha sido claramente proclive a la inclusión del impuesto indirecto en la tasación de costas, la Sala de lo Contencioso Administrativo aboga por la neutralidad tributaria de las mismas.

La nueva dicción del artículo 243.2, incluye un cuarto párrafo que reza;

En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394

¿Acabará este artículo con la discusión?

Confiamos en que sí, al menos a medio o largo plazo, pues la realidad es que aún ahora, después de la entrada en vigor de la norma, nos seguimos encontrando en la práctica con algunos Juzgados que mantienen su postura de neutralidad tributaria, afirmando que no constituye una partida que pueda trasladarse al condenado en costas. Esperemos que la situación se armonice según vaya “reposando” el nuevo sentido de la norma.

La segunda modificación a destacar refiere a los procedimientos de cuentas juradas de procuradores y reclamación de honorarios de los abogados. Se establece ahora que para estos procedimientos NO será preciso postulación y defensa, y NO existirá condena en costas, como así de hecho venía propugnando en los últimos tiempos la doctrina del Tribunal Supremo.

Por Mateo Juan Gómez, abogado de Bufete Buades

Prórroga de la excedencia voluntaria

La excedencia voluntaria se configura como un derecho del trabajador a suspender el contrato de trabajo sin causa justificada durante un período comprendido entre los 4 meses y los 5 años. El único requisito que debe cumplir es tener una antigüedad de al menos 1 año en la empresa o, en el supuesto de solicitar una nueva excedencia, que hayan transcurrido más de 4 años desde la anterior.

Así, si el trabajador cumple dichos requisitos, al tratarse de una excedencia ordinaria, el empresario deberá reconocerle el disfrute.

Una de las cuestiones que se suscita en la práctica es la solicitud por el trabajador de una prórroga de la duración de la excedencia. Se plantea, en definitiva, si una vez solicitada la prórroga de la excedencia y suponiendo que ésta está dentro de lo establecido legalmente, la empresa tiene obligación de aceptarla y, por tanto, si la misma es automática.

Esta situación es interesante puesto que el trabajador propone una modificación de lo pactado basada en su propia conveniencia pero, ¿y los intereses de la empresa? Recordemos que el Código Civil establece que «la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes».

Esta cuestión fue resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 20 de junio de 2011 [recurso 2366/2010], recogiendo la doctrina de la sentencia del mismo tribunal de fecha 23 de junio de 2010 [recurso 95/2010], indicando que la regulación legal de la excedencia voluntaria, aunque marque un periodo de entre 4 meses y 5 años, una vez solicitada la excedencia por un período de tiempo determinado, implica que cualquier prórroga se entenderá como el nuevo ejercicio del derecho, fijando el Estatuto de los Trabajadores (art. 46), que tienen que transcurrir 4 años desde la anterior excedencia para poder solicitarlo. Por tanto, el empresario no está obligado a conceder prórrogas a las excedencias voluntarias solicitadas.

Los argumentos de la mentada sentencia fueron los siguientes:

«La excedencia voluntaria constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de trabajo que, al igual que los demás supuestos de suspensión reflejados en el art. 45 ET constituye una alteración de la normalidad laboral y como tal alteración exige que las normas que regulan su ejercicio sean interpretadas en su estricto sentido. En concreto el art. 46.2 ET está reconociendo el derecho de los trabajadores con al menos una antigüedad en la empresa de un año a pasar a tal situación por un período opcional de entre dos y cinco años, aceptando que este derecho pueda ser ejercitado tan solo otra vez cuando hayan transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia. 

Los términos en que el legislador se expresa en dicho precepto legal están reconociendo al trabajador el derecho a una excedencia cuyo período es de libre elección por él, pero no permiten aceptar que una vez elegido dicho período pueda ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador. En efecto, el hecho de que el legislador haya aceptado la posibilidad de que la excedencia pueda alcanzar una duración de entre dos y cinco años supone reconocer al trabajador un derecho a suspender su relación laboral con la empresa en función de sus intereses personales, laborales o familiares, pero no lleva implícito el que esa adecuación de sus intereses se haga sin tener en cuenta para nada los intereses de la empresa, pues, ésta, una vez concedida la excedencia por el período solicitado tiene derecho a poder organizar sus propios intereses en función del período por el que el trabajador optó, y ese derecho quebraría si tuviera que someterse a variaciones ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador excedente. 

Aceptar la posibilidad de que un trabajador en excedencia pueda solicitar una prórroga de la ya concedida con anterioridad equivale materialmente a aceptar la posibilidad de obtener una nueva excedencia aunque formalmente aparezca como una continuación de la primera, y ello no parece compatible con las previsiones legales si se tiene en cuenta, como antes se ha dicho, la excepcionalidad de que en un contrato sinalagmático se acepte la posibilidad de su suspensión por la voluntad exclusiva e injustificada de una de las partes. 

Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora examinado, procede la estimación del recurso formulado. No entorpece la anterior conclusión el hecho de que la empresa en dos ocasiones anteriores le hubiera concedido la prórroga de la excedencia por él solicitada ya que tal decisión unilateral de la empresa, por si sola, no genera derecho alguno pues no tiene naturaleza de condición más beneficiosa ni supone un pacto de la empresa con el trabajador. Es, en definitiva, un acto de mera liberalidad de la empleadora que se agota en el acto mismo de concesión de cada una de las dos prórrogas pero que no se proyecta hacia el futuro y, por tanto, no genera derecho alguno a que al trabajador le sean concedidas las prórrogas que vaya solicitando hasta agotar el periodo máximo de excedencia».

Por tanto, y concluyendo, el Tribunal Supremo aboga por garantizar la estabilidad de la empresa y su organización interna viéndose quebrada si tuviera que someterse a variaciones ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador excedente, entendiendo que el hecho de que el legislador le permita al trabajador elegir a su conveniencia personal dentro un periodo legalmente tasado no implica que esa adecuación de sus intereses personales, laborales o familiares se hagan sin tener en cuenta para nada los intereses de la empresa, pues ésta puede organizarse conforme a su propio provecho en función de la elección del trabajador.

Concluyendo, pues, la prórroga de la excedencia nunca es automática, esto es, una vez solicitada por el trabajador debe ser aceptada por la empresa para que surta efectos, pues comporta modificar lo pactado previamente ya que, a tenor de la lectura de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, si el trabajador en excedencia solicita una prórroga de la misma esto equivale a obtener una nueva excedencia «aunque formalmente aparezca como una continuación de la primera».

Por Luís Huerta, abogado de Bufete Buades.

El responsable civil del delito y la posibilidad de personación como actor civil del perjudicado

El pasado martes estuvimos comentando, en la última y muy participativa sesión de los desayunos de trabajo del Bufete Buades, una interesante cuestión que a continuación me dispongo a desarrollar: cuál es la responsabilidad derivada del delito y la posibilidad de personación como actor civil del asegurador que haya indemnizado al asegurado.

En aras a centrar el debate hay que recordar que se suele clasificar a las partes en el procedimiento penal con base al criterio de la posición que ocupan en el proceso:

Esta clasificación debe cohonestarse con lo que constituye el propio objeto del proceso penal, que no es sólo el hecho punible que se investiga/enjuicia, sino que el sistema de enjuiciamiento criminal español permite acumular al objeto penal del proceso penal un objeto civil, que se trata de una pretensión que tiene, casi siempre, un contenido patrimonial.

Un contenido patrimonial limitado ya que, de todas las consecuencias jurídico-civiles que se pueden producir a causa del daño derivado de la comisión de un hecho punible en cuanto acción ilícita (v. art. 1089 CC), la ley penal (arts. 109 a 115 CP, 100 y 650, II LECRIM ) solamente considera que pueden acumularse en el proceso penal tres: la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios derivados de la comisión de ese hecho.

Entrando a analizar la responsabilidad civil derivada del delito, debemos saber que de todo delito surge la obligación de reparar los daños y perjuicios causados (art. 109 CP) y que las personas civilmente responsables son:

1.- Responsabilidad civil ex delicto;  a la  que se refiere el art. 116.1 CP,  señala que todos los criminalmente responsables lo serán también civilmente si del hecho se hubieren derivado daños o perjuicios.

Artículo 116.1. <>

2.- Responsabilidad civil directa. Responsabilidad civil del asegurador.

El asegurador puede ser responsable civil directo de conformidad con el art. 117 CP. Esta acción directa parece deberse a la necesidad de dar mayor protección al perjudicado que sufre un daño por alguien cuya conducta está asegurada. Este aseguramiento se produce en unas ocasiones (i) por imposición legal al exigir el ordenamiento jurídico contratar un seguro de responsabilidad civil, y en otras ocasiones porque (ii) el daño se ha asegurado voluntariamente por su potencial causante, ofreciendo el propio ordenamiento jurídico la posibilidad de que el perjudicado se dirija directamente contra el asegurador.

Artículo 117. << Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda>>.

3.- Responsabilidad civil subsidiaria.

Son responsables civiles en defecto de los que lo sean criminalmente ( Artículo 120 CP ):

1.º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.

2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212 de este Código.

3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.

4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquéllos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.

Con este escenario debemos afrontar ahora el estudio de la posibilidad de personación de las compañías de seguros o los responsables civiles subsidiarios como partes interesadas en el procedimiento/actores civiles del mismo, reclamando la indemnización satisfecha en el proceso por cuenta del asegurado.

Pongamos dos ejemplos:

La jurisprudencia se ha mostrado reacia a permitir esta acción de subrogación dentro del cauce del proceso penal ordinario.

Como ejemplo de las posturas de Audiencias y TS reacios a admitir en el proceso penal de adultos al asegurador subrogado como actor civil cabe reseñar la SAP Toledo , (sec. 2ª) de 4 de noviembre de 1997, rec. 44/1997, (ponente Saiz Leñero, Eduardo) que en su fundamento jurídico cuarto declara que «nuestro T.S. ha venido avalando reiteradamente esta argumentación (Cfrs. SSTS de 11-6-90, 3-12-90, 25-10-91, 2- 3-92 y 7-4-94). Igualmente, se colige tal interpretación de la doctrina emanada del TC, en el sentido de que no se produce vulneración de derecho fundamental alguno al no permitirse la subrogación de la Cía. Aseguradora, ni como perjudicada, ni como ofendida, en la posición de su asegurado siniestrado (Cfrs. entre otras, SSTC de 4-4-84 y 13-5-88); pues su conceptuación como parte exigiría que su perjuicio no surgiese del contrato (de seguro, obviamente), sino del delito.

En definitiva, es preciso entender que las entidades aseguradoras únicamente podrán ser acusadoras particulares cuando el delito, y no otra razón, sea la causa de su agravio, o perjuicio, y éste, además, sea causado de forma directa por aquel; descartándose la legitimación cuando el mal sufrido por la entidad solo se derive del delito de forma muy indirecta y refleja con respecto a la acción, u omisión penal típica.

Sí, en cambio, se ha abierto paso la tesis de la admisibilidad de la subrogación, pero siempre y cuando la aseguradora que pretende subrogarse lo sea del perjudicado, pero no del penalmente responsable, sin perjuicio, en este último caso, de las posibilidades de repetición en el correspondiente procedimiento civil.

La STS 2ª, S 28-05-1999, núm. 833/1999, Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, admite la subrogación de las compañías aseguradoras en el ejercicio de los derechos del asegurado, estableciendo que «no cabe apreciar infracción alguna de lo dispuesto en el art. 43 de la ley de Contratos de Seguro, pues este precepto precisamente autoriza a las Compañías Aseguradoras a subrogarse en el ejercicio de los derechos que correspondiesen al asegurado como consecuencia del siniestro».

Importantes argumentos a favor de la legitimación de la aseguradora como actor civil en el proceso penal proporciona la SAP Madrid ( sec. 15ª), de 31 de marzo de 2000, rec. 92/2000 (ponente Jorge Barreiro, Alberto G.), que además incorpora un análisis de los pronunciamientos jurisprudenciales contradictorios sobre la materia: «… si la entidad aseguradora puede ser traída al proceso en calidad de responsable civil directa en los supuestos en que tiene una póliza convenida con el responsable de la acción penal para garantizar la indemnización de la víctima de la acción delictiva, parece razonable que, en aras de la reciprocidad y de la simetría en el tratamiento procesal, el asegurador también pueda intervenir en el proceso en los casos en que anticipe la indemnización de la víctima y quede subrogado, por consiguiente, en la posición de ésta con arreglo a lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro.

Como muestra de este interesante tema, traigo a colación que se ha dictado recientemente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, Auto de fecha 22 de septiembre de 2015, por el que se acuerda expulsar a la Abogacía de la Generalitat —como representante de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV)— de la causa en la que se investiga el accidente de la Línea 1 de Metrovalencia que en julio de 2006 costó la vida a 43 personas y provocó heridas a otras 47. El tribunal entiende que en este momento FGV carece de la «necesaria» legitimación procesal. Así consta en un auto, con fecha 22 de septiembre, en el que el tribunal estima el recurso interpuesto por el letrado de una de las víctimas contra la resolución de la jueza instructora por la que se permitía a la parte —Abogacía— seguir en el procedimiento.  

El tribunal recuerda que el responsable civil subsidiario se incorpora al proceso desde que la pretensión civil se dirige contra él, dándole traslado del escrito de calificación o acusación, o bien antes de este trámite, cuando se dicta resolución judicial para el aseguramiento de sus responsabilidades. En este momento, advierte la Audiencia, la incorporación de FGV al proceso civil que en su caso se sustancie «no es más que una posibilidad». Además, estima que no puede afirmarse que se produzca indefensión cuando todavía no se ha ejercitado la acción civil que podría determinar la responsabilidad subsidiaria de FGV. Por todo ello, considerando los principios que rigen el ejercicio de la acción civil, el carácter contingente y accesorio de la figura del responsable civil subsidiario, la menor relevancia de los intereses en juego de FGV, no equiparables al interés de los imputados, y en aras de la «siempre deseable» agilización del procedimiento, el tribunal acuerda expulsar a FGV de la causa.

Por Marta Rossell, letrada de Bufete Buades.

Ley de Jurisdicción Voluntaria. Alcance, obligaciones y derecho inmobiliario

[Temática abordada por Miguel Reus en la última sesión de los desayunos de trabajo de Bufete Buades]

La Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria se refiere a aquellos procesos en los que se hace precisa la actuación judicial (de juez o secretario) en materia civil o mercantil y que deba sustanciarse de forma no contradictoria. La competencia es atribuida a los Juzgados de Primera Instancia.

Dentro de los temas civiles nos encontramos:

Solo destacaremos, en este caso, las cuestiones propias del derecho de obligaciones, derechos reales, subastas y conciliación.

En relación al derecho de obligaciones, contempla el proceso específico para:

En relación a los derechos reales:

Sobre subastas voluntarias:

Es el procedimiento para la venta en subasta, fuera del procedimiento de apremio, de un bien a instancias del interesado. Se adjuntará el pliego de condiciones particulares con arreglo a las cuales haya de celebrarse la subasta, así como el valor del bien.

El secretario solicitará la situación del registro público concursal y la certificación registral de dominio y cargas, y el registrador inscribirá el inicio de este expediente (tendrá 6 meses de caducidad).

Se realizará de forma electrónica en el portal de subastas de la Agencia Estatal (BOE). La parte puede expresamente reservarse el derecho a aceptar la puja.

Se podrá solicitar que se acuerde la venta del bien a cargo de personas o entidades especializadas.

En lo referente al acto de conciliación, se aplica un régimen similar al existente hasta la fecha.

En otro orden de cosas, esta ley contempla la modificación de numerosos artículos del Código Civil (matrimonio, familia en general, derecho de sucesiones, consignaciones), Código de Comercio, LEC...

Entre ellas, destaca la modificación de la Ley del Registro Civil para incorporar al Notario para celebrar bodas. Exige un acta previa para hacer constar si concurren los requisitos para contraer matrimonio y se indicará el régimen económico matrimonial que también se inscribirá en el registro civil. Se puede celebrar el matrimonio por otro notario, alcalde… que no haya concurrido en la redacción de la citada acta.

También se modifica la Ley del Notariado para incluir la facultad de otorgar escritura pública de la celebración de matrimonios, separaciones y divorcios, en el caso de estos últimos, siempre que sea de mutuo acuerdo y sin hijos menores no emancipados.

Se incluyen las reclamaciones de deuda no contradichas: deberá acreditarse documentalmente la deuda, no aplicable entre empresarios/profesionales y consumidores, ni tampoco en en el marco de la ley de propiedad horizontal, entre otras.

El notario efectuará el requerimiento de pago por un periodo de 20 días. Si el requerido no comparece, se cierra el acta y se puede ejecutar el documento como título ejecutivo extrajudicial. Al mismo tiempo, esta ley también regula la subasta notarial y los expedientes de conciliación.

La entrada en vigor de esta ley se produce a los 20 días de su publicación en el BOE, aunque en este caso existe un complicado régimen transitorio de entradas paulatinas en vigor, que afecta a múltiples aspectos.

Por Miguel Reus, abogado de Bufete Buades.

La reforma del Juicio Verbal en el Enjuiciamiento Civil

Por medio de la presente queremos hacer especial inciso en la reforma del Juicio Verbal que se introduce en la Ley  42/2015, de 5 de octubre, que revisa a su vez la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Una reforma que como se indica “viene a reforzar las garantías derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva”.

Entre las modificaciones operadas (nos remitimos para su estudio completo a la Ley, artículo 437 y siguientes) debe destacarse que la demanda debe disponer del contenido y forma propios del juicio ordinario (excepción juicios verbales que no se actúe con abogado y procurador), siendo de aplicación lo dispuesto para dicho juicio en materia de preclusión de alegaciones y litispendencia; no se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo en una serie de excepciones tasadas (5 supuestos de especial relevancia); la introducción de la contestación escrita, una vez admitida la demanda, en el plazo de 10 días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario; para los casos de que se admita la reconvención, ésta se regirá por las normas previstas en el juicio ordinario, salvo para el plazo para su contestación que será de diez días; en el escrito de contestación el demandado deberá pronunciarse sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Igualmente, el demandante deberá pronunciarse sobre ello, en el plazo de 3 días desde el traslado del escrito de contestación. Si ninguna de las partes la solicitase y el tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámites. Bastará con que una de las partes lo solicite para que el secretario señale vista, sin perjuicio de que, en cualquier momento posterior previo a la celebración de la vista, cualquiera de las partes pueda apartarse de tal petición por considerar que se trata de una cuestión de índole meramente jurídica, dándose en este caso traslado a la otra parte por 3 días; si no se dice nada al respecto, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia siempre que el tribunal lo considere oportuno. En el caso de celebrarse la vista, el secretario citará a las partes a tal fin en el plazo de los 5 días siguientes, debiendo de tener lugar la misma dentro del plazo máximo de un mes; hay posibilidad de recurrir a una negociación, incluido el recurso a una mediación; la citación a juicio indicará a las partes que en el plazo de 5 días siguientes a su recepción deben indicar qué personas han de ser citadas por el secretario para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. En el mismo plazo de 5 días las partes podrán pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas; si no compareciera el demandado, se procederá a la celebración del juicio; en el desarrollo de la vista, las partes de común acuerdo, además de desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado, también podrán solicitar la suspensión del proceso para someterse a mediación, siempre que concurran una serie de requisitos; si no se hubieran suscitado cuestiones procesales o si formuladas se resuelven en el acto, se dará la palabra a las partes para que realicen aclaraciones y fijen los hechos sobre los que exista contradicción, para acto seguido proponer las pruebas correspondientes para que se practiquen las que resulten admitidas; contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas sólo cabrá recurso de reposición que se sustanciará y resolverá en el acto; si se desestimara, la parte podrá formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en segunda instancia; el tribunal, finalmente, podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente sus conclusiones.

Lo expuesto, es aplicable a los juicios verbales en general, si bien, hay que recordar que la reforma también afecta al artículo 441 de la LEC, que hace referencia a los casos especiales en la tramitación inicial del juicio verbal, a cuya lectura nos remitimos para una mejor comprensión.

Por David Cortés, abogado de Bufete Buades especializado en responsabilidad civil y daños.