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Reflexiones sobre el Día Mundial de la Justicia Social

El 20 de febrero se celebra el Día Mundial de la Justicia Social, instaurado en 2007 por la Asamblea General de Naciones Unidas. La adopción, en 2008, por parte de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de la “Declaración sobre Justicia Social para una Globalización Equitativa” constituye uno de los ejemplos que ilustran el compromiso adoptado por Naciones Unidas en pos de la Justicia Social.

En síntesis, la Justicia Social se erige en principio fundamental que debe regir la convivencia entre naciones, promoviendo la igualdad de género y de derechos de pueblos indígenas y migrantes, así como la eliminación de las barreras que, por razón de edad, raza, etnia, religión, género, cultura o discapacidad, constituyen fuente de enfrentamientos. Así, el objetivo de la Justicia Social se centra en conseguir resultados equitativos a través, entre otros, de la protección social, el diálogo y la defensa de los derechos fundamentales en el ámbito laboral.

La importancia de este Día para Naciones Unidas se justifica en la necesidad de promover la Justicia Social como medio indispensable para el mantenimiento de la paz y la seguridad en las naciones, movilizando a la comunidad internacional para que adopte medidas encaminadas a la erradicación de la pobreza, la promoción del empleo decente, la igualdad entre sexos, el acceso al bienestar social o la igualdad de oportunidades.

Si bien el término “Justicia Social” se acuñó en el siglo XIX, no ha sido hasta la llegada del ya tan comentado y analizado fenómeno de la globalización cuando la Justicia Social ha devenido en necesidad más que en objeto de estudio filosófico o jurídico. Es cierto que la globalización ha traído consigo oportunidades, beneficios y desarrollo, pero a la vez ha conllevado el desplazamiento de industrias y trabajadores, el aumento de la competencia y la fuga de capitales, siendo que el resultado ha sido desigual entre países o regiones. Así, esta nueva era, en la que en muchos aspectos han desaparecido las fronteras, se caracteriza por el aumento exponencial de las desigualdades, los pobres son más pobres, la productividad desciende, la inestabilidad aumenta y el conflicto está servido. Lo vemos cada día en el periódico. Precisamente por todo ello, es ahora cuando más voces se alzan a favor de la promoción y defensa de la Justicia Social, es ahora cuando realmente este concepto adquiere una dimensión práctica, real y tangible.

Con motivo de la celebración del Día de la Justicia Social, ciudadanos de todos los países salen a la calle para reivindicar la conquista de los principios señalados.

Asimismo, se organizan encuentros y conferencias que debaten acerca del contenido de dichos principios e instan a las autoridades a adoptar las medidas pertinentes para la consecución de los ideales que propugna el concepto de Justicia Social.

Cada año Naciones Unidas designa un tema en torno al cual girarán los eventos e iniciativas que se adopten a raíz de la celebración del Día Mundial de la Justicia Social. Concretamente, en 2016 los debates sobre Justicia Social se centrarán en la “transición justa hacia economías y sociedades ambientalmente sostenibles para todos”. La idea es que todos reflexionemos acerca de cómo la actividad humana y el crecimiento descontrolado está alternando los sistemas ecológicos de subsistencia. El objetivo es “crear una prosperidad sostenible” mediante el cambio de la visión tradicional que tenemos de la economía. Ésta deberá respetar los límites del planeta y tener presente que el crecimiento deberá traer consigo la reducción de los riesgos ambientales como único modo de alcanzar el fin último que, en palabras de la ONU, no es otro que el bienestar humano real y sostenible.

Ciertamente, el concepto de Justicia Social reviste un carácter más filosófico que jurídico, y su determinación viene ineludiblemente acompañada de un fuerte componente ideológico. Si bien Aristóteles o Santo Tomás de Aquino ya definieron en sus obras el concepto de Justicia, no fue hasta mediados del siglo XIX, tal y como se ha indicado más arriba, cuando se utilizó por primera vez el término “Justicia Social”, cuando Luigi Taparelli señaló que “la justicia social debe igualar de hecho a todos los hombres en lo tocante a los derechos de humanidad (…)”.

Es indiscutible que a lo largo de la historia, y en mayor medida a raíz de la Revolución Industrial, el ser humano ha luchado por la consecución de los ideales de la Justicia Social. Sin embargo, a día de hoy seguimos sin poder afirmar que dicha lucha haya resultado un éxito, ya que la Justicia Social aún brilla por su ausencia. Buscamos la Justicia Social porque somos conscientes de las desigualdades que nos rodean, de los conflictos, tanto a nivel local como mundial, que dicha desigualdad desencadena, y porque anhelamos una sociedad mejor.

[roto lado=»left» texto=»El ser humano ha luchado por la consecución de los ideales de la Justicia Social»]

Es verdad que la Justicia Social se antoja un asunto a tratar en grandes foros con ocasión de encuentros o conferencias organizadas por instituciones internacionales, en las que se habla mucho pero se decide poco. Los ponentes divagan sobre la importancia de promover un desarrollo sostenible, erradicar la pobreza, reducir las desigualdades… Pero no se adoptan medidas concretas para ello. Deberán ser los poderes públicos quienes decidan acometer las acciones específicas a través de las pertinentes modificaciones legislativas, pero no únicamente ellos, ya que todos los operadores económicos deberían participar de ello.

Con ocasión de la temática que este año preside la celebración del Día Mundial de la Justicia Social, la OIT ha publicado las “Directrices de política para una transición justa hacia economías y sociedades ambientalmente sostenibles para todos”, donde se contemplan una serie de medidas concretas y principios rectores a aplicar por gobiernos e interlocutores sociales, tales como ofrecer incentivos financieros a las empresas que adopten prácticas respetuosas con el medio ambiente, o brindar asesoramiento y apoyo técnico a dichas empresas para la implementación de dichas prácticas “verdes”. Si no nos ceñimos al ámbito medioambiental específico de dichas Directrices, vemos que en última instancia todos podemos aportar nuestro granito de arena en pro de la Justicia Social y asumir nuestra responsabilidad en función del rol que desempeñamos, ya seamos empresarios, trabajadores o, como en nuestro caso particular, nos dediquemos al mundo jurídico, desde el cual podemos contribuir a que el ideal de Justicia Social quede un poco más cerca.

Afortunadamente, parece que la sociedad en general, y los operadores jurídicos y económicos en particular, son cada vez más conscientes de la necesidad de eliminar o, al menos, reducir, las barreras de las que hablábamos al inicio de este artículo. Así, por ejemplo, podemos citar ciertos cambios legislativos, como los previstos en la conocida como Ley de la Segunda Oportunidad, y en cuya esencia se encuentra precisamente el concepto de Justicia Social, y ello sin olvidar el importantísimo papel que juegan los Jueces en este campo, al aplicar e interpretar el cuerpo legislativo que constituye nuestro ordenamiento jurídico. Veremos si estas iniciativas contribuyen efectivamente al objetivo pretendido… pero esto ya es otro tema y objeto de otro debate.

Análisis de la entrada en vigor de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial

Con la entrada en vigor definitiva en fecha de día 31 de enero del año 2016 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprovechamos para recordar de forma sucinta su finalidad y trascendencia, así como su ámbito material.

Con tal Real Decreto se ha procedido a integrar en un texto único todas las modificaciones introducidas en la Ley 7/2007, de 12 de abril, a través de diversas leyes que bien han dado una nueva redacción a determinados preceptos, o bien han introducido nuevas disposiciones. Entre las mejoras técnicas hay que citar los cambios realizados en el modo en que se ordena el articulado, algunos de ellos con un contenido denso y largo resultado de las numerosas modificaciones por las que se ha visto afectado. En este sentido, se han dividido preceptos extensos en varios artículos, destacando la nueva forma en que se regulan las infracciones, que han pasado a ocupar un artículo independiente en función de su gravedad.

Destaca además la adaptación de su contenido a la reciente reforma administrativa que ha convertido al BOE en un tablón edictal único y pasa a ser voluntaria la publicación en el tablón Edictal de sanciones de tráfico. Asimismo, se contempla la posible integración del tablón Edictal de sanciones de tráfico en el tablón Edictal Único, así como, de la Dirección Electrónica Habilitada, cuando razones justificadas de eficiencia en la prestación del servicio así lo aconsejen, en consonancia con la previsión de servicios compartidos que contempla el informe elaborado por la Comisión para la Reforma de la Administración (CORA).

Además de drogar el RD Leg. 339/1990, de 2 de marzo, queda derogada la disposición final quinta de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en lo que afecta a la entrada en vigor del contenido de la disposición final segunda de la misma Ley 35/2015. Destacar para finalizar que la presente disposición ha entrado en vigor el 31 de enero del año 2016, no obstante los artículos 97 a 102 y los anexos 5, 6 y 7 entraron en vigor el 1 de noviembre del año 2015.

 Por David Cortés, abogado del despacho.

El registro de la propiedad y el catastro por fin se dan el sí quiero

Como por todos es sabido, desde antaño, el registro de la propiedad y el catastro han sido dos instituciones de difícil coordinación. Siendo el Registro de la Propiedad un instrumento de publicidad de los derechos inscritos, que otorga seguridad jurídica en el tráfico de los mismos, y a la vez un órgano a caballo entre lo jurídico y lo administrativo, dependiente del Ministerio de Justicia y formado por funcionarios altamente cualificados, el catastro es un órgano administrativo dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, que tiene fundamentalmente una función de medición de las fincas con el propósito de obtener su cabida y proceder a utilizar esta medida como medio de determinación para el pago de los impuestos correspondientes.

Nuestro sistema, ha sido objeto de duras críticas por esta falta de coordinación, y por la problemática que eso ocasionaba en los particulares, ¿Cuántas veces habremos oído la pregunta siguiente? “¿Dónde voy al registro o al catastro?, es que no coinciden y me dicen que no puedo inscribir…” hasta que al fin, parece que nos vamos de boda, porque con esta Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria y del Catastro se persigue conseguir una coordinación total.

Vamos a analizar, a nuestro parecer, cuáles son los puntos más interesantes de esta citada reforma.

a) En primer lugar, como venía diciendo, se persigue la concordancia entre el registro de la propiedad y el catastro.

Su primera expresión, la encontramos en la Ley 13/96, con la constancia de la referencia catastral en la inscripción de la finca registral; y su segunda expresión la encontramos en la Ley del Catastro de 2004, en cuya virtud, en toda inmatriculación de finca registral, debía aportarse certificación catastral descriptiva y gráfica, plenamente coincidente con el título cuya inmatriculación se pretendía. De lo contrario, no podía llevarse a cabo la inmatriculación.

La finalidad principal de esta reforma, es pues, lograr esta concordancia entre dichas instituciones, ambas muy distintas por su objeto y finalidad, pero coincidentes en su ámbito objetivo: la propiedad inmobiliaria. Mientras el registro de la propiedad, es un instrumento de publicidad, y con ello de seguridad jurídica, necesaria para el desarrollo del tráfico jurídico, el catastro, es un inventario de la riqueza territorial de una nación, con una finalidad recaudatoria y de control.

No obstante, estas claras diferencias, la necesidad de coordinación entre ambas oficinas, se ha dejado sentir desde siempre, y ha sido una de las objeciones con que, como decía, se ha criticado nuestro sistema de publicidad inmobiliaria. La Ley 13/2015, viene a solucionar este déficit.

b) Un segundo aspecto a destacar de esta reforma, consiste en que se desjudicializan los procedimientos registrales de concordancia entre el registro y la realidad jurídica extra registral.

El ya antiguo artículo 198 de la Ley hipotecaria, decía que la concordancia entre el registro de la propiedad y la realidad jurídica extra registral, se conseguiría, a través de la:

  1. primera inscripción de dominio de fincas no inscritas,
  2. reanudación del tracto sucesivo interrumpido,
  3. y del expediente de liberación de cargas y gravámenes.

En su actual redacción, en vigor desde el primero de noviembre, dice que la concordancia del registro con la realidad física y jurídica extra registral se conseguirá a través de una serie de procedimientos registrales, que son los siguientes:

  1. Incorporación de la Base Gráfica coordinada con catastro;
  2. Deslinde registral;
  3. Rectificación de la descripción;
  4. Inmatriculación;
  5. Operaciones registrales de bienes de las administraciones públicas en virtud de certificación administrativa;
  6. Reanudación del tracto sucesivo interrumpido;
  7. Doble inmatriculación;
  8. Expediente de liberación de cargas y gravámenes.

Como vemos, la concordancia no se refiere ahora sólo a la realidad jurídica extra registral, sino también, y sobre todo, a la realidad física. Sobre esta concordancia física, pivota toda la reforma de la Ley Hipotecaria y del Catastro, sobre esta base y sobre la purificación de los procedimiento registrales de jurisdicción voluntaria; de modo que desaparecen los expedientes judiciales, como eran el expediente de dominio para inmatricular, para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, y para hacer constar los excesos de cabida, así como la aprobación judicial de las actas de notoriedad para reanudar el tracto o hacer constar excesos de cabida. Los expedientes registrales de la reforma, se tramitarán siempre ante el registrador, o ante notario hábil y serán remitidos al registrador, sin la intervención de autoridad judicial alguna.

Obligación ineludible es referirnos a las novedades introducidas por la citada ley en los artículos 9 y 10.

Del artículo 9 resaltamos lo siguiente:

  1. En la inscripción de la finca, deberá constar el Código Registral Único de la finca registral, el denominado IDUFIR, del que podemos decir que es “una especie de DNI” de la finca registral, distinto de su identificación registral, es decir, de su registro, sección y número de finca registral. Este código registral único, también deberá constar en la certificación catastral de las fincas coordinadas.
  1. Tratándose de edificios, deberá constar la expresión del archivo registral del libro del edificio. Las referencias catastrales de los distintos departamentos que lo integren, y la expresión de estar la finca coordinada gráficamente con el catastro.
  1. En caso de inmatriculación, reparcelación, parcelación, agrupación, agregación, segregación, división, concentración parcelaria, deslinde registral, o expropiación; es decir en actos y contratos que supongan reordenación de la propiedad inmobiliaria, se inscribirá en la finca la Representación Gráfica Georeferenciada, expresándose además, si constaren, las coordenadas georeferenciadas de sus vértices. Asimismo, dicha representación gráfica, podrá incorporarse con motivo del otorgamiento de cualquier título inscribible, o como operación específica, instada a este solo efecto.

¿Cómo llegará esta representación gráfica georeferenciada al registro de la propiedad? La representación gráfica, debe tomarse normalmente de la cartografía catastral, a través de una certificación catastral descriptiva y gráfica, y excepcionalmente a través de otra representación gráfica complementaria o auxiliar, (plano de un topógrafo o arquitecto, o planos urbanísticos de un ayuntamiento) en los términos que veremos a continuación. Inscrita la representación o base gráfica, la finca registral queda con la descripción, superficie y linderos de la base gráfica, siempre que la nueva superficie no exceda del 10% de la cabida la finca registral, y siempre que haya una perfecta identificación entre la finca, su certificación catastral y las colindantes.

Novedad importante de la reforma: inscripción de excesos de cabida hasta un 10%, con la inscripción de la base gráfica.

Se prevé también en la Ley 13/2015, que los registradores de la propiedad, cuenten con una aplicación informática, homologada y actualizada por la DGRyN, como elemento auxiliar de calificación de las representaciones gráficas, y a su vez, vehículo de comunicación con el catastro. Esta herramienta, se utilizará para relacionar las descripciones literarias de los libros del registro de la propiedad con las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas, a efectos de poder concluir su incorporación o no como representación gráfica georeferenciada de la finca registral. Una vez inscrita, esta representación gráfica georeferenciada, se podrá dar publicidad registral de la misma, por nota simple o certificación. Excepcionalmente, podrá darse publicidad de otra representación gráfica, tomada no de la cartografía catastral, sino de una base auxiliar (geobase) o de otras bases de datos de las administraciones públicas, (planos de urbanismo de los ayuntamientos), pero en ese caso, el registrador ha de notificar al catastro, para que se incoe el procedimiento de coordinación. La reforma persigue, que en última instancia la base gráfica georeferenciada inscrita, sea siempre la derivada de la cartografía catastral.

  1. La última novedad que introduce el artículo, es la posible constancia por nota marginal, de un domicilio electrónico para recibir notificaciones.

Del artículo 10 destacamos:

  1. Regula la representación gráfica de las fincas, normalmente a través de la cartografía catastral, aportando una certificación catastral descriptiva y gráfica. Si el registrador califica positivamente la correspondencia entre la descripción literaria y la de la certificación catastral, inscribirá la base gráfica de la certificación, expresará en la inscripción que la finca queda coordinada con el catastro y le trasladará el código IDUFIR. Si su juicio de correspondencia es negativo, así lo comunicará al catastro, para que este incoe el procedimiento catastral oportuno.
  1. Como decía antes, sólo excepcionalmente podrá utilizarse una base gráfica alternativa a la catastral, y es en los supuestos de los nuevos procedimientos registrales que se regulan, en el artículos 198 y siguientes de la Ley hipotecaria, en que así se permita expresamente, y en los casos de operaciones de reordenación de terrenos, como son reparcelación, parcelación, segregación, división, agrupación, agregación, o deslinde registral. Una vez inscrita esta base gráfica alternativa, el registrador debe comunicarla al catastro, y en casos de informe positivo, éste emitirá la referencia catastral, declarará la coordinación e incorporará esa base gráfica alternativa, convirtiéndola en base gráfica georeferenciada catastral.

Por Maria Coll, abogada de Bufete Buades.

La legitimación de la acción popular y redes sociales

[Temática abordada por Llorenç Salvà en la última sesión de los desayunos de trabajo de Bufete Buades]

La formación continua del abogado es una de las claves de la progresión en la carrera. En Bufete Buades, con una periodicidad quincenal, nos reunimos todos los abogados del despacho para (i) comentar las novedades legislativas y jurisprudenciales de las diferentes áreas del despacho y (ii) exponer cuestiones jurídicas de interés y de carácter trasversal a diferentes materias.

Esto hace que podamos tener conocimiento de las continuas modificaciones de nuestra legislación y estemos al día de las cuestiones jurídicas significativas.

[roto lado=»right» texto=»La prudencia exige no decantarse públicamente por ninguna de las dos posturas»]

Dada la trascendencia del debate jurídico sobre la legitimación en un proceso penal de la Acción Popular y, sobretodo, que miembros del despacho habían participado en el procedimiento por las “cesiones de crédito” que llevó a toda la cúpula del Banco Santander a la Audiencia Nacional, en donde finalmente se aplicó por vez primera una de sus limitaciones (Doctrina Botín), se realizó una sesión explicativa del estado de la cuestión y se inició un intenso debate entre los postulantes de ambas posturas.

Este ejercicio, junto con su difusión en las oportunas redes sociales sirvió para que la televisión autonómica se hiciera eco de esta iniciativa y nos cuestionara al respecto en un programa informativo y de opinión.

Como quiera que la cuestión jurídica esta «sub iudice», la prudencia exige no decantarse públicamente por ninguna de las dos posturas y que sean los miembros del tribunal quienes decidan motivadamente la cuestión. En cualquier caso, esta circunstancia no impidió que en el ámbito formativo del despacho surgiera una profunda discusión sobre la materia.

Así las cosas, el tribunal, en una impecable resolución decidió otorgar carta amplia de legitimidad a la Acción Popular, con base en, esencialmente, dos argumentos:

Por Llorenç Salvá, abogado de Bufete Buades.

Reclamación de la deuda pendiente una vez finalizado el procedimiento hipotecario

Nuestro ordenamiento jurídico permite que una vez finalizado el procedimiento hipotecario, se pueda continuar la ejecución contra quién proceda por la cantidad que falte tras la adjudicación de la finca, todo ello en virtud de la responsabilidad universal del deudor recogido en el artículo 1911 CC.

El precepto que regula el régimen de la ejecución lo encontramos en el artículo 579 de nuestra ley Rituaria, precepto reformado por la Ley 1/2013 de 14 de mayo.

¿Y contra quién procede dirigir la ejecución después del procedimiento hipotecario?

Para continuar la ejecución contra quien proceda, en primer lugar haremos referencia frente a quién se ha dirigido la ejecución inicial. Ésta debe dirigirse siempre frente al deudor, el hipotecante no deudor y, frente al tercer poseedor si éste fuera conocido.

Así el artículo 685.1 reza:
<>

La condición de deudor del precepto citado, hace referencia al prestatario (que puede ser hipotecante o no hipotecante), pero en ningún hace referencia al fiador, por lo que en la ejecución hipotecaria no podrá seguirse frente al fiador dado el carácter real de la ejecución.

Nos encontramos pues que la continuación de la ejecución podrá dirigirse frente al ejecutado  en su condición de deudor y/o frente al fiador, pero nunca frente al hipotecante no deudor puesto que éste ya habrá respondido con la garantía real.

No obstante para dirigir la ejecución frente al fiador, la ley reserva un requisito indispensable en el artículo el artículo 685.5 LEC, añadido por la reciente Ley 19/2015 de 13 de julio:

< para que pueda despacharse ejecución por la cantidad que falte y contra quienes proceda, que se les haya notificado la demanda ejecutiva inicial. Esta notificación podrá ser practicada por el procurador de la parte ejecutante que así lo solicite o cuando atendiendo a las circunstancias lo acuerde el Secretario judicial>>.

Véase pues que antes de añadirse éste precepto, se podía despachar la ejecución frente al fiador sin que se hubiera notificado la demanda inicial.

Por tanto nos encontramos que en las ejecuciones hipotecarias en las que no se haya notificado la demanda inicial al fiador, no se podrá continuar frente a éste, por lo que se habrá vaciado de contenido totalmente la condición de fiador.

¿Y qué cantidades se puede reclamar en la continuación de la ejecución?

Las cantidades que queden pendientes tras la adjudicación, esto es principal, intereses remuneratorio, los intereses moratorios y las costas. El Tribunal expedirá certificación acreditativa de la deuda pendiente tal y como se indica en el artículo 654.3LEC.

No obstante, para el fiador se opera de distinta forma, no se podrán reclamar los intereses moratorios devengados en el procedimiento hipotecario. Tal y como establece el nuevo precepto 685.5 in fine LEC:

< sin que pueda ser aumentada por razón de los intereses de demora devengados durante la tramitación del procedimiento ejecutivo inicial>>.

Pese a que la Ley no se diga nada, tampoco se podrán reclamar al fiador las costas devengadas en la ejecución hipotecaria en tanto que no ha sido parte en la ejecución.

Por tanto la ejecución se continuará frente al fiador por el principal pendiente de pago.

¿Caduca o prescribe la acción de continuar la ejecución?

Dicha cuestión ha suscitado algunas dudas en Juzgados de Primera Instancia, pero previo a resolver si la acción puede caducar o prescribir, primero se debe aclarar qué título es el que se ejecuta -¿la escritura de préstamo hipotecario, como título no judicial o, el decreto de adjudicación como título judicial y sujeto al del plazo de caducidad de 5 años del articulo 518 LEC?-.

Pues bien la Audiencia Provincial de Baleares, ha sido tajante, el titulo ejecutivo es la escritura de préstamo hipotecario y al ser título no judicial no puede aplicarse el plazo de caducidad de 5 años del articulo 518 LEC, por lo que no estará sujeto a plazo de caducidad, si no al de prescripción,  regulado en el artículo 1964 del Código Civil, recientemente reformado en el que se modifica el plazo, reduciéndose a 5 años para las acciones personales.

Régimen especial para la vivienda habitual.

El articulo 579 LEC reformado por la Ley 1/2013 de 14 de mayo, añadió el precepto 2º, y estableció el régimen de la continuación a la ejecución en caso de adjudicación de la vivienda habitual cuando el resultado de éstas fuera insuficiente para cubrir el crédito, previéndose para tales casos las siguientes especialidades:

  • Se prevén dos supuestos en los que el ejecutado pueda quedar liberado: (i) cuando su responsabilidad quede cubierta en el plazo de 5 años en un 65% de la deuda pendiente al momento de la aprobación del remate, incrementada exclusivamente en el interés legal hasta el momento de pago; o (ii) cuando quede cubierta en el plazo de 10 años en un 80%.

Por lo que se establece una quita de un 35% a los cinco primeros años o de un 20% a los diez años.

  • Asimismo, y con el objeto de que el deudor participe de la eventual revalorización futura de la vivienda ejecutada, se prevé la posibilidad de que la deuda se reduzca en el importe correspondiente al 50% de la plusvalía obtenida en la venta que tenga lugar durante los 10 años siguientes a la adjudicación.

Por Elena Toro, abogada de Bufete Buades.

Delito de falsedad documental. Relevancia penal del documento «fotocopia»

El delito de falsedad documental analizado por Llorenc Salva

[Temática abordada por Llorenç Salvà en la última sesión de los desayunos de trabajo de Bufete Buades]

En los delitos relativos a las falsedades documentales, tanto la (i) determinación de quién es el autor material del delito como (ii) la del objeto material sobre el que recae la falsedad es relevante a la hora individualizar la pena a imponer.

Es evidente que el respeto a la antijuricidad material (protección al bien jurídico protegido) hace que debamos concluir que el desvalor de la conducta es más relevante sí se falsea un documento público, oficial o mercantil, que si lo que se falsea es un documento privado.

Por la misma razón, si la falsedad es cometida por un funcionario público es más reprochable que si quien la comete es un particular. De hecho al funcionario público se le considera penalmente reprobable la comisión delictiva por imprudencia grave del delito o la falta de veracidad en los hechos.

En este escenario el TS se ha encargado de analizar y determinar que objeto material del delito concuerda cuando lo que se falsea es una fotocopia de un documento público, oficial o mercantil.

La doctrina emanada de la jurisprudencia del TS en relación a las fotocopias y su falsedad, no ha sido uniforme. Por una parte hay sentencias que atribuyen a las fotocopias la categoría de documento como consecuencia que reflejan una idea que era la misma que otro documento original y, por otra, existen sentencias que discuten el valor de documento a los efectos de ser objeto material del delito de falsedad documental.

De manera muy reciente el Tribunal Supremo ha dictado sentencias que vienen a determinar y, en definitiva, resumir cuál es el estado de la cuestión. Son las sentencias del TS 11/2015 de 29 de enero, 195/2015 de 16 de marzo y 500/2015 de 24 de julio. En ellas se viene a distinguir los siguientes supuestos:

Las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada.

Por tanto, textos reproducidos carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal ( STS. 25.6.2004 ).

Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado.

La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial ( art. 390.1.1 CP ).

Esta doctrina es la que se aplica en las sentencias 11/2015 de 29 de enero, 195/2015 de 16 de marzo.

En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad (art, 390.1.2°), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello.

Igualmente en los casos en que partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase. No se trata de una fotocopia que se quiere hacer responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.

Por Llorenç Salvà, abogado de Bufete Buades.

Novedades fiscales introducidas en la Ley 12/2015 de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para 2016

El nuevo año (y el que nos deja) nos depara un cambio importante en la tributación de múltiples hechos con una gran relevancia en la economía balear. Las novedades han sido acordadas en la Ley 12/2015, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de Illes Balears para el año 2016.

En un primer lugar, nos encontraremos con un incremento en la escala autonómica del IRPF.

La escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas aplicable a la base liquidable general será la siguiente (efectos desde 31 de diciembre de 2015):

Base liquidable desde (euros) Cuota íntegra (euros) Resto de base liquidable hasta (euros) Tipo aplicable (%)
0 0 10.000 9,50
10.000 950 8.000 11,75
18.000 1.890 12.000 14,75
30.000 3.660 18.000 17,75
48.000 6.855 22.000 19,25
70.000 11.090 20.000 22
90.000 15.490 30.000 23
120.000 22.390 55.000 24
175.000 35.590 En adelante 25

Esta modificación aumentará la presión fiscal para los residentes en las Islas Baleares que obtengan ingresos superiores a 70.000 €, ya que el tipo mínimo se mantiene en 9,5% y el máximo se incrementa a partir de70.000 € de base. Asimismo, se aumentan los tramos de 6 a 9.

En segundo lugar, la beneficiosa reducción en el Impuesto sobre Sucesiones que disfrutaban los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II -es decir, ascendientes, descendientes y cónyuges- se verá modificada a partir de los 700.000,- €, incrementando el tipo aplicable de forma progresiva hasta el 20%.

La cuota íntegra se obtendrá́ aplicando a la base liquidable la siguiente escala:

Base liquidable desde (euros) Cuota íntegra (euros) Resto de base liquidable hasta (euros) Tipo aplicable (%)
0 0 700.000 1
700.000 7.000 300.000 8
1.000.000 31.000 1.000.000 11
2.000.000 141.000 1.000.000 15
3.000.000 291.000 En adelante 20

Seguimos con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en la que se modifica la escala en la transmisión de bienes inmuebles, fijando un nuevo tramo a partir de 1.000.000 €, en el que se establece un tipo del 11%.

La tabla queda de la siguiente forma:

Valor total del inmueble

desde euros

Cuota íntegra

euros

Resto valor

hasta euros

Tipo aplicable

porcentaje

Tipo medio efectivo
0 0 400.000 8,00 8,00
400.000 32.000 200.000 9,00 8,00 al 8,33
600.000 50.000 400.000 10,00 8,33 al 9,00
1.000.000 90.000 En adelante 11,00 9,00 al 11,00

Por último, y también con efectos desde 31 de diciembre de 2015, se reduce el mínimo exente del Impuesto sobre el Patrimonio, que pasa de los 800.000 € a los 700.000 €y se incrementan los tipos en todos los tramos.

La diferencia es sustancial, habiéndose incrementado la presión fiscal por este tributo en torno al 40%:

Base Liquidable

hasta euros

Cuota íntegra

euros

Resto Base liquidable

hasta euros

Tipo aplicable porcentaje Tipo vigente en 2014
0 0 170.472,04 0,28 0,20
170.472,04 477,32 170.465,00 0,41 0,30
340.937,04 1.176,23 340.932,71 0,69 0,50
681.869,75 3.528,67 654.869,76 1,24 0,90
1.336.739,51 11.649,06 1.390.739,49 1,79 1,30
2.727.479,00 36.543,30 2.727.479,00 2,35 1,70
5.454.958,00 100.639,06 5.454.957,99 2,90 2,10
10.909.951,99 258.832,84 En adelante 3,45 2,50

Si bien el Gobierno Central adelantó las mejoras fiscales previstas para los años 2016 y 2017, aplicándose al ejercicio 2015, el nuevo Gobierno autonómico de Baleares ha decidido incrementar la carga fiscal a los contribuyentes con mayor nivel de renta económica.

Por Gabriel Buades Castellà, abogado de Bufete Buades.

La reclamación del perjudicado al asegurador. Análisis de una sentencia reciente sobre el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro

El Tribunal Supremo en una reciente sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Civil, analiza de nuevo si el asegurado o tomador está legitimado para reclamar los intereses del art. 20 LCS, en un seguro de responsabilidad civil, cuando ha sido dicho tomador o asegurado quien ha debido hacer frente a la indemnización, por la actitud de la aseguradora que rechazó el siniestro.

Las causa de oposición planteadas por la aseguradora sobre la falta de cobertura no son motivo suficiente, en este caso, para considerar justificada su radical oposición, pues a la aseguradora le constaba la realidad del siniestro, que el mismo se había producido en bienes ajenos a la obra y que no hubo pacto de responsabilidad sino imposición de la promotora a la constructora al liquidar las obras.

Se establece en el art 20º de la Ley de Contratos de Seguro que, si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

Este precepto declara que sin perjuicio de que en el seguro de responsabilidad civil pueda reclamar por mora el tercero perjudicado, ello no obsta a que, también, pueda efectuarlo el tomador y/o asegurado.

En el supuesto analizado, al rechazar la aseguradora el siniestro, el tercero perjudicado (Ayuntamiento) repercutió el importe de los daños en la promotora y ésta, a su vez, en la constructora, la que como tomadora y asegurada reclama la cantidad -que le fue descontada de la liquidación de obras- de la aseguradora demandada. Por tanto, dada la literalidad del art. 20 de la LCS, la asegurada y tomadora puede incluir en la indemnización de daños y perjuicios que solicita la correspondiente a la mora del art. 20 de la LCS, pues este precepto no solo pretende estimular el cumplimiento de las aseguradoras con respecto a los terceros perjudicados sino también en relación a los tomadores y asegurados, en aras a evitar respuestas injustificadas de las aseguradoras en el seno de los contratos de seguro.

En conclusión, el asegurado o tomador está legitimado para reclamar los intereses del art. 20 de la LCS, en un seguro de responsabilidad civil, cuando ha sido dicho tomador o asegurado quien ha debido hacer frente a la indemnización, por la actitud de la aseguradora que rechazó el siniestro. Es más, el asegurado se constituye en perjudicado desde que debe hacer frente a la indemnización procedente de responsabilidad civil, por la pasividad del asegurador.

Expuesto cuanto antecede, debemos ahora por último analizar desde cuándo se computan los intereses, pues bien considera la Sala que, resulta acreditado que la demandante (constructora) solo puede considerarse perjudicada en su patrimonio desde que la promotora le descuenta el importe repercutido por el Ayuntamiento y ello es al momento de liquidarle la obra, lo cual sucede en diciembre de 2009, y ante la indeterminación del día, lo computaremos al 31 de diciembre de 2009, por lo que la aseguradora abonará los intereses del art. 20 de la LCS desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el pago por la demandada de la cantidad que ha sido objeto de condena, dado que en la fecha del siniestro (17 de noviembre de 2004) no podía considerarse perjudicada a la constructora demandante.

Según el artículo 20.8 de la LCS, el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre, la Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la LCS tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso.

Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la Sala ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

La mera discrepancia de la aseguradora, sin consignación de cantidad alguna, no es motivo suficiente para justificar la no imposición de los intereses del art. 20 de la LCS, si bien con la limitación antes expresada del «dies a quo».

Por Marta Rossell, letrada de Bufete Buades

Diferencias entre el matrimonio y la pareja estable

¿Nos casamos o nos hacemos pareja estable? Son numerosas las parejas que en la actualidad se plantean esta cuestión. El aumento de los divorcios, unido a la amplitud de derechos que se le concede a la institución de la Pareja Estable, hace que muchas personas se planteen las diferencias entre contraer Matrimonio o hacerse Pareja Estable. Con la finalidad de arrojar luz sobre dicha cuestión analizaremos de forma esquemática las diferencias entre dichas instituciones, partiendo de la Ley 18/2001 de Parejas Estables de las Illes Balears, modificada en el año 2009, y la regulación del matrimonio en el Código Civil.

La Ley de Parejas Estables de las Illes Balears, no prevé la necesidad de convivencia previa para constituirse como pareja estable, aunque si requiere que al menos uno de los contrayentes tenga Vecindad Civil Balear. Otras Comunidades Autónomas sí que exigen convivencia, en Navarra UN (1) año a no ser que tuvieran descendencia común, en cuyo caso basta la mera convivencia, en Cataluña DOS (2) años y además tener un hijo común y en Aragón también DOS (2) años de convivencia o que se haya manifestado la voluntad de constituirla en escritura pública.

La constitución de Pareja Estable, a diferencia del Matrimonio, no otorga al contrayente extranjero ningún beneficio para el acceso a la nacionalidad española, sin embargo si facilita la obtención de la residencia permanente.

En cuanto al Régimen Económico, en matrimonio se regirá según la Ley aplicable, y la Pareja Estable no determina ningún régimen, sin embargo las partes pueden pactar el que mejor les convenga, a falta de pacto la pareja no tendrá un régimen establecido, pero la propia ley establece que para el sostenimiento de las cargas familiares responderán en atención a la capacidad económica de cada uno de los contrayentes.

En caso de existencia de hijos comunes, el trámite para regular la custodia así como un posible derecho de visitas y pensiones de alimentos es exactamente igual, ya que la protección de los menores está por encima de la forma en la que estén unidos sus progenitores.

En cuanto a la posibilidad de una Pensión Compensatoria, se regula en el artículo 97 del Código Civil para el matrimonio y en el artículo 9 de la Ley 18/2001 para las Parejas Estables, por tanto en ambas instituciones cabe la posibilidad de Pensión Compensatoria, estando limitada temporalmente en el caso de la pareja estable a un máximo de TRES (3) años.

En definitiva, son instituciones muy parecidas entre ellas y que regulan de forma similar la mayoría de los derechos teniendo como principal diferencia la facilidad de disolución en el caso de las Parejas Estables, sin embargo, la existencia de hijos comunes, equipara la situación, puesto que en ambos casos el convenio deberá está homologado judicialmente en caso de acuerdo, o indicarse un procedimiento contencioso ante los Juzgados de Familia.

Por Miguel Ángel Pérez Laens, abogado Bufete Buades.

Una vuelta de tuerca más a la regulación de la vivienda vacacional

En fecha 18 de abril de 2015, entrando en vigor al día siguiente, se publicó el Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de Turismo de las Illes Balears.

Dicho Decreto viene a desarrollar la Ley de Turismo aclarando conceptos y completando la regulación anterior existente de, entre otras materias, el alquiler de viviendas para estancias turísticas.

Por una parte, procede a aclarar y completar la definición de la tipología de viviendas en las que está permitida la estancia turística.

La Ley de Turismo de Baleares permite la comercialización de estancias turísticas en viviendas unifamiliares aisladas. Es decir, una única vivienda en el solar. El reglamento aclara que en dicho concepto no están incluidas las viviendas contiguas.
Por otra parte, establece el procedimiento y documentación necesaria para valorar si es posible aceptar, el procedimiento denominado por analogía, que existan dos o más viviendas en un mismo solar. La Ley no establecía más mención que dicha posibilidad.
Para este supuesto, indica el reglamento que se debe iniciar un expediente ante la administración turística insular competente en materia de ordenación turística, y se debe presentar la siguiente documentación:

  1. Copia de la cédula de habitabilidad.
  2. Copia de la escritura de propiedad.
  3. Plano catastral del conjunto.

Asimismo, dentro de este expediente por analogía, en el supuesto que exista propiedad horizontal en la parcela, se debe incluir en la documentación una declaración responsable de inicio de actividad declarando que los estatutos que regulan la propiedad horizontal no impiden el arrendamiento turístico.

Si en el futuro los estatutos se modificaran e impidieran el arrendamiento turístico, se iniciaría el procedimiento de cancelación de la inscripción de los registros turísticos y la suspensión de la actividad.

Esta modificación estatutaria no parece muy factible por cuanto sería precisa la unanimidad. Habiendo una persona que comercialice la vivienda, votará en contra, evitando dicha unanimidad.
A mayor abundamiento no se recogen qué criterios deben tenerse en cuenta para su autorización.

Dentro de la tipología de unifamiliar aislada, a pesar de parecer contradictorio, incluye expresamente que está permitida la comercialización de estancias turísticas en viviendas unifamiliares entre medianeras, siempre que esta sea la única en la parcela.
De ello, se desprende que, por ejemplo, las típicas casas dentro de un pueblo formando una hilera de viviendas, podrían arrendarse como estancias turísticas. La redacción de la ley era confusa a este respecto y no quedaba clara su inclusión.

La definición de viviendas unifamiliares pareadas no se ha modificado. Son las que se encuentran en una misma parcela sometida a régimen de propiedad horizontal o cuando en diferentes parcelas hay viviendas unifamiliares adosadas a la pared medianera que los separa.

Si bien, completa que cuando se trate de viviendas pareadas que se encuentran en una misma parcela sometidas a propiedad horizontal, deberá presentarse a la declaración responsable de inicio de actividad una declaración con respecto al hecho de que los estatutos que regulan la propiedad horizontal no impiden el arrendamiento turístico.
En caso de que los estatutos se modifiquen e impidan el arrendamiento turístico, se iniciará el procedimiento de cancelación de la inscripción de los registros turísticos y la suspensión de la actividad.

Aparte de ello, el reglamento modifica el cómputo de baños mínimo por la dificultad de numerosas viviendas de cumplir dicho parámetro. Si en la ley se establecía que la dotación mínima de cuartos de baño debía ser uno por cada tres plazas, actualmente, sería el siguiente:

Con respecto al cómputo de plazas, el reglamento añade que no computan a los efectos del máximo de plazas las plazas ocupadas por niños hasta 12 años ni tampoco para el personal de vigilancia, de limpieza o doméstico que pueda pernoctar en el alojamiento.
En la ley no se hacía ninguna distinción al respecto por lo que se debía entender que todas las personas ocupaban plaza.

Otra novedad recogida en el reglamento sobre lo que nada se había indicado en la Ley es que la administración turística insular competente en materia de ordenación turística, tendrá publicada en su página web una lista actualizada de los canales que se consideran de comercialización turística, sin que se pueda considerar una lista cerrada, en el sentido de que no implicará que un canal que no esté incluido en esta lista no se pueda considerar, por razones justificadas, también canal de comercialización turística.

Este listado será orientativo, a sensu contrario, para aquellos que arrienden sus viviendas a través de la Ley de Arrendamientos Urbanos con arrendamientos de temporada ya que sabrán en qué páginas web no pueden ofrecer el alquiler de sus viviendas.

Por último, se establece una serie de requisitos que deben cumplir las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas que se quieran inscribir en los registros turísticos con el fin de ejercer su actividad. Estos requisitos están recogidos en el anexo 6 del reglamento.

El anexo 6 contiene dos relaciones de requisitos: unos indispensables y, por lo tanto, de cumplimiento obligatorio, y otros evaluables.

Los indispensables incluyen, además de los legales y que la vivienda tenga luz y agua caliente, es decir, que sea habitable, la necesidad que en la vivienda se disponga de lavadora, plancha y tabla de planchar, botiquín, manuales de usuario, velas y/o linternas, etc.

Con respecto a los evaluables, la persona interesada tiene que otorgar la puntuación que considere adecuada a cada uno de los aspectos, con el máximo de puntos indicados. El total de puntos obtenidos no puede ser inferior a 70.
Los evaluables atienden a parámetros como si la vivienda dispone de piscinas, jardín, barbacoa, internet, aparato de música, etc.

En conclusión, se ha profundizado un paso más en la regulación de las viviendas vacacionales dando mayor seguridad jurídica a este tipo de actividades.

Por Daniel Olabarria, abogado del despacho.