La reclamación extrajudicial realizada frente a la aseguradora no interrumpe la prescripción frente al asegurado

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Hoy traigo a colación en una interesante, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre donde analiza de forma pormenorizada una cuestión de impacto en la práctica aseguradora, especialmente en materia de seguros, como es la institución de la prescripción.

A) Supuesto hecho de la Sentencia

El debate jurídico surge a raíz de una acción de responsabilidad civil extracontractual ejercida por una empresa de Red Eléctrica contra una UTE (Unión Temporal de Empresas) constituida por dos entidades, y frente a la aseguradora de una de las entidades que conforman la UTE, en reclamación de unos perjuicios ocasionados por la rotura de una cables de alta tensión mientras acometían una obra de cercanías.

A pesar de que el siniestro se produjo en el año 2010, la interposición de la demanda no se produjo hasta principios del año 2017.  En ese lapso de tiempo, la entidad de Red Eléctrica interpuso durante los tres primeros años, reclamaciones extrajudiciales únicamente frente a la UTE, y tras el transcurso de esos tres años, solamente frente a la aseguradora de una de las entidades que conformaban la UTE.

En este sentido, conviene precisar, que las dos sociedades que conformaban la UTE, tenían estipulado por contrato, la inclusión de una cláusula por la que se regían por un sistema de responsabilidad solidaria.

En este contexto se plantea el debate jurídico sobre la prescripción, analizando si las reclamaciones extrajudiciales dirigidas por el perjudicado frente a una UTE interrumpe la prescripción frente a una de las aseguradoras de una las entidades de la UTE, y si por el contrario, la interposición de la reclamación frente a la aseguradora de una de las entidades que conformaban la UTE, interrumpe así mismo, la prescripción frente a las dos empresas que conforman la UTE – por el régimen de solidaridad pactado contractualmente-. 

B) Pronunciamiento en Primera y Segunda Instancia

A tenor del artículo 1902 y 1968.2 del Código Civil, el Juzgado de Instancia desestimó la demanda bajo el paraguas de la excepción de la prescripción, al entender que a pesar de que el dia a quo de la prescripción, se iniciaba con la fecha del siniestro en 2010, no se produjeron los efectos interruptivos las reclamaciones extrajudiciales dirigidas frente la UTE, por cuanto no se envió a la UTE T4, distinta de la UTE a la que correspondía, de manera que, a la fecha de interposición de la demanda, la acción ya estaba  prescrita

En Segunda Instancia, la Audiencia Provincial de Madrid, entra a analizar la prescripción distinguiendo las reclamaciones ejercidas ante la UTE de las dirigidas frente a la aseguradora. Razona la audiencia que al estar en un supuesto de solidaridad impropia, concluye que la interrupción frente a a las sociedades integrantes de la UTE no interrumpe la prescripción frente a la aseguradora, y por otro lado, las interrupciones ejercidas frente a la compañía de seguros no interrumpen la prescripción frente a las integrantes de la UTE.

C) Pronunciamiento del Tribunal Supremo

Los motivos de casación que se dilucidan por la Sala del Tribunal Supremo, son dos; en primer lugar, la posible vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en el ámbito de la solidaridad de la responsabilidad civil extracontractual; y en segundo término, el efecto derivado de la reclamación dirigida al asegurado para con su aseguradora.

Antes de entrar en el fondo, la Sala Primera aclara que aunque el Juzgado de Primera Instancia rechaza los efectos de las reclamaciones dirigidas frente a la UTE por no ir correctamente dirigidas, considera, sin embargo, que deben desplegar igualmente los efectos interruptivos, pues en las mismas se concretaba el lugar exacto donde se produjo el siniestro, y por ende, resultaba fácilmente para la UTE identificar de que siniestro se trataba.

Entrando ya de lleno al debate jurídico, la sala parte del binomio de dos relaciones jurídicas distintas, en las que los efectos desplegados de la solidaridad en materia de responsabilidad extracontractual, son también distintas

En primer lugar, identifica la relación jurídica que nace de un contrato de seguro, recordando que la reclamación ejercida frente al asegurado interrumpe también la acción frente a la aseguradora, pues le corresponde a ésta última, en virtud de un contrato de seguro, la de garantizar la indemnización dentro de los límites de la cobertura del seguro (art. 73 y 76 LCS)

La segunda relación, nace de las reclamaciones dirigidas exclusivamente frente a las aseguradoras de los causante de los daños, considera la sala, según lo ya recogido en la sentencia de pleno de 332/2022 del Tribunal Supremo <<que las reclamaciones extrajudiciales dirigidas únicamente contra la compañía de seguros no producían los efectos de interrumpir la prescripción de la acción contra el asegurado dada la opción elegida por el perjudicado>>

Expuesto cuanto acontece, la Sala considera que procede la acción directa dirigida frente a la aseguradora, puesto que de los burofaxes dirigidos a la UTE – entre las que se rige por un régimen de responsabilidad solidaria según estatutos- debe extender a la aseguradora de una de las integrantes de la UTE, y por tanto sí produce efectos de interrupción.

No obstante, considera la Sala que la acción sí se considera prescrita frente a las sociedades que conforman la UTE, pues si bien, durante los tres primeros años tras la ocurrencia del siniestro, las reclamaciones se dirigieron únicamente frente a ellas, a partir del tercer año, las posteriores reclamaciones, se remitieron únicamente frente a la aseguradora, y por tanto, la sala considera que las reclamaciones dirigidas frente a la aseguradora no produjeron el efecto interruptivo frente a su asegurado.