La alteración del objeto social y el derecho de separación de los socios

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Comentario a la Resolución de la Dirección de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de marzo de 2024


La Resolución del Centro Directivo aborda una sugerente cuestión en el derecho societario cual es el derecho de separación que corresponde al socio de una compañía mercantil, en el supuesto analizado una sociedad de responsabilidad limitada laboral, cuando la junta general acuerda una alteración (¿sustitución?, ¿modificación?) del objeto social y ello puede llevar aparejado el derecho de separación.

En el caso analizado, una vez el Registrador denegó la inscripción de la modificación estatutaria del objeto social, la sociedad afectada recurrió alegando, en síntesis, que el acuerdo adoptado ni sustituía el objeto social ni lo modificaba sustancialmente –que es lo que exige la ley–, limitándose a ampliarlo o, mejor dicho, concretarlo en términos que ni desvirtuaban el originario ni lo dejaban reducido a algo accesorio, es decir, únicamente lo complementaban. Ciertamente la Resolución aborda en que términos debe recogerse en la certificación y/o escritura de elevación a público de los acuerdos las exigencias de constancia del ejercicio del derecho de separación por los socios que no votaron a favor del acuerdo; o dicho de otra forma, la calificación del Registrador, confirmada por la Resolución recurrida, deniega la inscripción por falta de menciones que el TRLSC, artículos 346, 348 y 349, y 206 del RRM exigen, no pronunciándose sobre la existencia, o no, del derecho de separación.

Lo interesante de la Resolución comentada es el análisis que realiza de la cuestión, a la luz de su propia Doctrina  y la del Tribunal Supremo que cita, del supuesto de derecho de separación por variación (en este punto creemos que es el término correcto) del objeto social.

Recuerda que el derecho de separación en caso de alteración (cambio o sustitución) del objeto social  ya se reconocía en el artículo 85 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, analizando su iter en los sucesivos textos legales societarios para referirse, finalmente, al actual artículo 346 del TRLSC que no alude al «cambio de objeto» ni tampoco a la «sustitución de objeto», sino a la «sustitución o modificación sustancial del objeto social».

Centrado el debate en ese punto,  analiza en que supuestos el socio disconforme podrá ejercitar ese radical derecho que supone la separación, recordando que si bien en el pasado el término utilizado por la norma era el de sustitución, la doctrina ya sostuvo que esa acepción no debía ser calificada desde una visión absoluta (reemplazo de una actividad por otra) sino relativa «atendiendo como razón identificadora del objeto social a la sustancia del mismo que permite definirlo como tipo, poniéndola en relación con el fin de la norma, que no es otro que respetar la voluntad del socio que ingresó en una sociedad que explotaba un determinado negocio, admitiendo que condicione su permanencia a la de la finalidad objetiva que fue la base de su relación con aquella» para mantener que lo trascendente es analizar si la mutación que se produce pueden afectar a los presupuestos objetivamente determinantes de la adhesión del socio a la sociedad, como consecuencia de una transformación sustancial del objeto de la misma que lo convierta en una realidad jurídica o económica distinta.

Sentado ese criterio, la Resolución reitera lo que tiene dicho en Resoluciones anteriores, citando al efecto la de 28 de febrero de 2019, al señalar que « [… ] será el criterio de actividad el que deba servir de referencia para determinar si la modificación del objeto social tiene o no el carácter de esencial. Tanto la supresión como la adición de actividades distintas a las que constituían el objeto antes de la modificación merecen tal categorización», o dicho de otra forma, deberá analizarse el alcance de esa modificación (o sustitución) del objeto y su alcance en la realidad económica de la compañía para determinar si existirá el derecho de separación del socio que no la haya apoyado.

Y en el análisis del caso concreto que es objeto de calificación y recurso, señala que «además de las actividades que se han añadido en la determinación estatutaria del objeto social que, a su juicio, constituyen meras concreciones o especificaciones del objeto primigenio, se han introducido otras, como el «transporte de mercancías por carretera, agencia de transportes», que indudablemente implican una modificación sustancial del conjunto de actividades que conforman el objeto social por referirse a realidades económicas y jurídicas distintas de aquellas que hasta entonces constituían dicho objeto».

Se agradece la claridad con la que se ha pronunciado la Dirección general en la Resolución comentada ya que no solo tendrá relevancia a efectos de cumplir las formalidades para conseguir la inscripción el acuerdo, sino que sirve de antecedente relevante  a los efectos de plantearse modificaciones en el objeto social que, por su entidad, puedan dar lugar a que los socios disconformes, siempre cumpliendo con las exigencias que señala el TRLSC y el RRM, puedan ejercitar el derecho de separación con las consecuencias que ello comporta para la sociedad.

LA SENTENCIA COMPLETA