Indemnización de los daños económicos colaterales por la declaración del estado de alarma COVID

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Aproximación a la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2023

El sábado 14 de marzo de 2020 será una fecha recordada para siempre como el día en que se decretó el gran confinamiento domiciliario y la obligada paralización de casi todas las actividades económicas. En este día se publicó en el BOE el Real Decreto 463/2020 que declaraba el estado de alarma en todo el territorio nacional para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus Covid-19.

Tal orden gubernativa alteró de una manera nunca conocida hasta entonces la vida cotidiana y la economía de sus millones de destinatarios. No es necesario abundar en ello, pues es algo que, por obvio, no merece mayor explicación, pero sí cabe apuntar una evidencia, y es la de que la imposición de quedarse en casa y ordenar el cese de las actividades económicas implicó para un amplio elenco de concernidos y afectados la imposibilidad de obtener su fuente de ingresos económicos.

Uno de los grandes logros en la construcción dogmática del Estado de Derecho, además del de asegurar que los poderes públicos actúen siempre y en cualquier caso sometidos a la legalidad, y de que quien prepare tal marco de legalidad, quien lo ejecute y quien dirima los conflictos que resulten de ello sean poderes independientes entre sí, es la de que los daños que el ejercicio del poder conlleve en la esfera patrimonial de los ciudadanos, mientras tal daño no esté ya previsto de antemano de modo tal que quien lo sufre tenga el deber jurídico de soportarlo, han de ser resarcidos, y así lo prevé nuestra Constitución en su artículo 106.2.

La prohibición de salir de casa y la imposibilidad de ejercer la actividad económica que les procuraba su sustento les supuso, huelga decirlo, unos enormes daños patrimoniales, valorables económicamente y susceptibles de ser individualizados. Perjuicios económicos que se evidenciaban con mayor intensidad para los titulares de ciertas actividades empresariales, que vieron que el cese de actividad de su negocio iba prorrogándose, decreto tras decreto, en el tiempo, sin que se vislumbrase la salida a su situación.

Llegados a este punto, la pregunta es obvia ¿podría tener que asumir el Estado alguna responsabilidad por tales daños?

La respuesta ha llegado del Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 31 de octubre de 2023; y la misma ha sido, lisa y llanamente, que no. Al final, han sido los empresarios, y en especial los de la restauración y la hostelería, los que se han fastidiado en mucha mayor medida que los demás ciudadanos, sin que

hayan visto resarcido de ninguna manera tal trato diferenciado y, hay que decirlo sin ambages, discriminatorio.

No voy a analizar si hubo improvisación por parte de nuestros gobernantes y si las medidas adoptadas fueron las Adecuadas, quizá excesivas o, para otros, insuficientes. Es un debate muy complejo, técnico y alejado a la finalidad de este comentario que se centra en la sentencia citada.

Admitiendo, aunque sea dialécticamente, que aquel 14 de marzo el Gobierno se vio súbitamente sorprendido por la llegada de un agente infeccioso desconocido, de rápida propagación y de potencial letalidad respecto del cual, la ciencia no tenía ninguna explicación, analicemos escuetamente la sentencia, los motivos por los que desestima la pretensión indemnizatoria, y el alcance de la misma.

En síntesis, la resolución judicial, de casi noventa enjundiosas páginas, niega las indemnizaciones reclamadas por el recurrente, una empresa hotelera, por cuanto la anómala situación no permitía conocer los medios para combatir la epidemia de origen y tratamiento desconocida. Según el Tribunal, tenían que tomarse decisiones prontas, cierto que carentes de certeza en cuanto a su eficacia, pero inevitables ya que lo que estaba en juego era, nada menos que la salud colectiva. Es lo que llama como «principio de precaución».

Con ello, el Alto Tribunal exige que sea el recurrente quien pruebe la ausencia de justificación, idoneidad y razonabilidad de las medidas acordadas. Es decir, invierte la carga de la prueba, en lo que se nos antoja, dicho con todo respeto, como una iniquidad, pues nadie puede saber qué hubiera pasado si se hubiese permitido una cierta mayor libertad de ejercicio empresarial. De la eficacia de un confinamiento domiciliario y un cierre de establecimientos públicos, nadie la discute, pero demostrar la desproporción de tales medidas con relación a otras menos invasivas resulta imposible.

No obstante, para terminar, la sentencia deja abierta una pequeña ventana a supuestos indemnizatorios que no traigan causa del Decreto 436/20, sino de otras medidas posteriores, más singularizadas respecto de concretas actividades o concretos ámbitos territoriales, ya que niega que la causa de la desestimación de la reclamación patrimonial sea la fuerza mayor, única frontera que la propia Constitución pone a los ciudadanos para poder exigir responsabilidades a los poderes públicos en los supuestos en daños o lesiones derivados del funcionamiento de los servicios públicos.