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Child theme index:Audiencia Provincial de Valencia: Exclusión del crédito público de la exoneración de deudas justificada
Interesante Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 26 de 2023 que declara (i) que lo dispuesto en la Ley 16/2022, sobre el trato del crédito público, es ajustado a la Directiva 2019/1023 y (ii) que no cabe plan de pagos exoneratorio en el supuesto de concurso sin masa.
En la Sentencia de referencia se realiza una valoración de la compatibilidad de la Directiva 2019/1023 y la Ley 16/2022, resaltando que, en un principio la redacción de la Directiva daba a pensar que únicamente era posible la exclusión de la exoneración para las deudas que, con carácter taxativo, aparecían en la relación del precepto. Sin embargo, el Diario Oficial de la Unión Europea de 24 de febrero de 2022 llevó a cabo una corrección de errores de la Directiva que, en lo que aquí interesa, señaló en la página 50 que, en el artículo 23, apartado 4: donde dice:
«4. Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, en los siguientes casos:», debe decir:
«4. Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, como en los siguientes casos:».
De esta manera, entiende la Sala que se dejaba claro que la lista de categorías de deudas no era taxativa sino ejemplificativa. De ahí que, en consecuencia, los Estados Miembros pueden incluir alguna otra categoría distinta de deudas siempre que tal exclusión esté debidamente justificada.
En este contexto, la Sentencia razona que el requisito para la exclusión es que, conforme al citado precepto y al considerando 81 de la Directiva, esté debidamente justificada. Para ello, nos remite a la exposición de motivos de la Ley 16/2022, que contenía la justificación del legislador español para la exclusión de la exoneración de esta categoría de deudas: «Las excepciones se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho (como las deudas por alimentos, las de derecho público, las deudas derivadas de ilícito penal o incluso las deudas por responsabilidad extracontractual)».
Así pues, la Sala aclara que es el Legislador quien debe realizar la ponderación de los intereses controvertidos o en juego a la hora de justificar la exclusión del ámbito de la exoneración a una determinada categoría de deudas como es, en este caso, el crédito público.
Corolario de lo anterior determina que la Ley 16/22 no es contraria al contenido de la Directiva 2019/1023.
En segundo lugar, la Sentencia se pronuncia indicando que, si la concursada solicita ser declarada en concurso sin masa y, por ende, sin liquidar bien alguno porque no existen o son antieconómicos, no puede solicitar que se apruebe un plan de pagos con las deudas que no resultan exoneradas dado que, según su propia solicitud, no tiene bienes con los que atender ese plan de pagos.
Así lo entiende la Ley, ya que no prevé esa posibilidad para los concursos sin masa ni tampoco para aquéllos en los que, habiéndose liquidado la masa, ésta sea insuficiente para pagar los créditos concursales. Pretender lo contrario no tiene cabida en la Ley y además es contradictorio con su propia solicitud.
La concursada, en la parte del crédito público que no le ha sido exonerado debe solicitar el aplazamiento o fraccionamiento que corresponda ante la entidad pública, pero no cabe aprobar en sede del concurso un plan de pagos en los términos propuestos.
Consideración final:
Vista la postura de la Audiencia Provincial de Valencia, toca esperar a que el TJUE se pronuncie sobre las cuestiones perjudiciales planteadas, en aras de conocer si la hiperprotección de la que goza el crédito público con la regulación actual, puede contravenir el fin último de la Directiva, esto es, el principio general de exoneración plena que recoge la Directiva.
La reclamación extrajudicial realizada frente a la aseguradora no interrumpe la prescripción frente al aseguradoHoy traigo a colación en una interesante, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre donde analiza de forma pormenorizada una cuestión de impacto en la práctica aseguradora, especialmente en materia de seguros, como es la institución de la prescripción.
A) Supuesto hecho de la Sentencia
El debate jurídico surge a raíz de una acción de responsabilidad civil extracontractual ejercida por una empresa de Red Eléctrica contra una UTE (Unión Temporal de Empresas) constituida por dos entidades, y frente a la aseguradora de una de las entidades que conforman la UTE, en reclamación de unos perjuicios ocasionados por la rotura de una cables de alta tensión mientras acometían una obra de cercanías.
A pesar de que el siniestro se produjo en el año 2010, la interposición de la demanda no se produjo hasta principios del año 2017. En ese lapso de tiempo, la entidad de Red Eléctrica interpuso durante los tres primeros años, reclamaciones extrajudiciales únicamente frente a la UTE, y tras el transcurso de esos tres años, solamente frente a la aseguradora de una de las entidades que conformaban la UTE.
En este sentido, conviene precisar, que las dos sociedades que conformaban la UTE, tenían estipulado por contrato, la inclusión de una cláusula por la que se regían por un sistema de responsabilidad solidaria.
En este contexto se plantea el debate jurídico sobre la prescripción, analizando si las reclamaciones extrajudiciales dirigidas por el perjudicado frente a una UTE interrumpe la prescripción frente a una de las aseguradoras de una las entidades de la UTE, y si por el contrario, la interposición de la reclamación frente a la aseguradora de una de las entidades que conformaban la UTE, interrumpe así mismo, la prescripción frente a las dos empresas que conforman la UTE – por el régimen de solidaridad pactado contractualmente-.
B) Pronunciamiento en Primera y Segunda Instancia
A tenor del artículo 1902 y 1968.2 del Código Civil, el Juzgado de Instancia desestimó la demanda bajo el paraguas de la excepción de la prescripción, al entender que a pesar de que el dia a quo de la prescripción, se iniciaba con la fecha del siniestro en 2010, no se produjeron los efectos interruptivos las reclamaciones extrajudiciales dirigidas frente la UTE, por cuanto no se envió a la UTE T4, distinta de la UTE a la que correspondía, de manera que, a la fecha de interposición de la demanda, la acción ya estaba prescrita
En Segunda Instancia, la Audiencia Provincial de Madrid, entra a analizar la prescripción distinguiendo las reclamaciones ejercidas ante la UTE de las dirigidas frente a la aseguradora. Razona la audiencia que al estar en un supuesto de solidaridad impropia, concluye que la interrupción frente a a las sociedades integrantes de la UTE no interrumpe la prescripción frente a la aseguradora, y por otro lado, las interrupciones ejercidas frente a la compañía de seguros no interrumpen la prescripción frente a las integrantes de la UTE.
C) Pronunciamiento del Tribunal Supremo
Los motivos de casación que se dilucidan por la Sala del Tribunal Supremo, son dos; en primer lugar, la posible vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en el ámbito de la solidaridad de la responsabilidad civil extracontractual; y en segundo término, el efecto derivado de la reclamación dirigida al asegurado para con su aseguradora.
Antes de entrar en el fondo, la Sala Primera aclara que aunque el Juzgado de Primera Instancia rechaza los efectos de las reclamaciones dirigidas frente a la UTE por no ir correctamente dirigidas, considera, sin embargo, que deben desplegar igualmente los efectos interruptivos, pues en las mismas se concretaba el lugar exacto donde se produjo el siniestro, y por ende, resultaba fácilmente para la UTE identificar de que siniestro se trataba.
Entrando ya de lleno al debate jurídico, la sala parte del binomio de dos relaciones jurídicas distintas, en las que los efectos desplegados de la solidaridad en materia de responsabilidad extracontractual, son también distintas
En primer lugar, identifica la relación jurídica que nace de un contrato de seguro, recordando que la reclamación ejercida frente al asegurado interrumpe también la acción frente a la aseguradora, pues le corresponde a ésta última, en virtud de un contrato de seguro, la de garantizar la indemnización dentro de los límites de la cobertura del seguro (art. 73 y 76 LCS)
La segunda relación, nace de las reclamaciones dirigidas exclusivamente frente a las aseguradoras de los causante de los daños, considera la sala, según lo ya recogido en la sentencia de pleno de 332/2022 del Tribunal Supremo <<que las reclamaciones extrajudiciales dirigidas únicamente contra la compañía de seguros no producían los efectos de interrumpir la prescripción de la acción contra el asegurado dada la opción elegida por el perjudicado>>
Expuesto cuanto acontece, la Sala considera que procede la acción directa dirigida frente a la aseguradora, puesto que de los burofaxes dirigidos a la UTE – entre las que se rige por un régimen de responsabilidad solidaria según estatutos- debe extender a la aseguradora de una de las integrantes de la UTE, y por tanto sí produce efectos de interrupción.
No obstante, considera la Sala que la acción sí se considera prescrita frente a las sociedades que conforman la UTE, pues si bien, durante los tres primeros años tras la ocurrencia del siniestro, las reclamaciones se dirigieron únicamente frente a ellas, a partir del tercer año, las posteriores reclamaciones, se remitieron únicamente frente a la aseguradora, y por tanto, la sala considera que las reclamaciones dirigidas frente a la aseguradora no produjeron el efecto interruptivo frente a su asegurado.
Falta de competencia del juez del concurso para declarar la prescripción de los créditos de derecho públicoInteresante sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de 4 de Julio de 2023, sobre la impugnación de la lista de acreedores e inventario del informe de la Administración concursal.
La referida sentencia aborda la cuestión central de si procede modificar el inventario y la lista de acreedores presentados por la Administración concursal tras la reapertura del concurso, debido al fracaso del convenio concursal aprobado.
La recurrente solicita la rectificación de varios aspectos del informe actualizado de la Administración Concursal, tanto del inventario como de la lista de acreedores, agrupándolos bajo la petición genérica de modificación del inventario.
El análisis objeto de esta publicación se centra en los pronunciamientos relativos a la impugnación del crédito público.
En primer lugar, la parte recurrente argumenta la extinción de los créditos de diversas administraciones públicas, ya sea como créditos contra la masa o concursales, alegando el pago o prescripción. De este modo y, basándose en una sentencia del Tribunal Constitucional de 2022 y argumentando la falta de notificación adecuada, sostiene que ha transcurrido el plazo de cuatro años exigido por la Ley General Tributaria (LGT) para la prescripción, conforme al artículo 66 de la LGT. Por lo tanto, insta a que se declaren prescritos y se eliminen de la lista de créditos.
Frente a ello, las distintas administraciones comparecidas alegan sustancialmente, la falta de competencia del juez del concurso para declarar la prescripción de obligaciones tributarias, así como la falta de acreditación de los requisitos para considerarlas prescritas.
En este sentido, la institución de la prescripción en el ámbito del derecho tributario aparece regulada en los arts. 66 a 70 LGT, teniendo la misma una regulación autónoma. Establece el párr. 2º del nº 7 del art. 68 de la misma norma, reguladora de la interrupción de la prescripción, lo siguiente:
«Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación paralas deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor».
Sentado lo anterior, la sentencia se pronuncia declarando que el órgano competente para declarar la existencia, cuantía y subsistencia de las obligaciones tributarias no es el juez el concurso, sino la Administración Tributaria que insinuó el crédito.
Por tanto, conforme al art. 260.2 de la TRLCon, para los créditos concursales y, por analogía, para los créditos contra la masa, no procede declarar la prescripción de la deuda por el juez del concurso. Solo procede el reconocimiento por el juez del concurso de los créditos cuestionados, y que la Administración Concursal proceda, en su caso, a impugnar la existencia de la deuda por esta causa ante la administración tributaria o los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. En definitiva, es la Administración la que tiene la potestad de declararla existencia de un crédito tributario y su cuantía.
También tiene la facultad, con arreglo a la norma concursal citada, de declarar su subsistencia. El juez del concurso será competente para calificar el crédito como privilegiado, ordinario, subordinado o contra la masa, pero no para declarar su prescripción, repetimos.
Es por ello que, la sentencia se pronuncia afirmando que no procede examinar la pretensión de la actora remitiendo la Sala, por exigencia de los arts. 38 LEC y arts. 24 y 86. Ter.1º LOPJ, por ser la jurisdicción civil incompetente para declarar la prescripción de obligaciones tributarias, como órgano competente a la propia Administración titular de la deuda, incluso de oficio, o a los órganos de la Jurisdicción Contencioso administrativa que controlan el correcto ejercicio de las facultades conferidas por el Ordenamiento jurídico a la primera.
En definitiva, estima la Sala que el juez del concurso, tampoco la propia Sala, son competentes para declarar la prescripción de los créditos de derecho público.
La prenda y su inscripción en el Registro de Bienes MueblesLa prenda, como derecho real de garantía, se encuentra regulada en los artículos 1857 a 1862 y en los artículos 1863 a 1873 del Código Civil. Este instrumento constituye una garantía sobre bienes específicos, ya sean del deudor o de un tercero, asegurando el cumplimiento de una obligación acordada. El contrato de prenda otorga al titular un control inmediato y absoluto sobre el bien mueble, permitiéndole su posesión hasta que se cancele el crédito.
La prenda, por lo tanto, implica un desplazamiento posesorio. No obstante, el deudor sigue siendo el propietario del bien hasta que se efectúe la expropiación del bien prendado. Además, existe la opción de una prenda sin desplazamiento, donde el titular del bien mantendría la posesión del mismo.
En términos generales, existen dos tipos de prendas: la prenda tradicional u ordinaria y la prenda no posesoria o sin desplazamiento.
Para que una prenda sea considerada tradicional o con desplazamiento, debe cumplir varios requisitos, incluyendo el consentimiento de las partes, la propiedad del bien por parte del pignorante, la plena disposición del bien, la existencia de una causa, un desplazamiento de posesión y la formalización en un instrumento público, según lo establecido en el artículo 1865 del Código Civil.
Por otro lado, la prenda no posesoria o sin desplazamiento está regulada por la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento (LHMYPSD). Se requiere la formalización en escritura pública y la inscripción en el Registro de Bienes Muebles (RBM) para su eficacia.
En el contexto de un concurso de acreedores, y de conformidad con artículo 270.6 de la Ley Concursal, la prenda se clasifica como crédito de privilegio especial, incluyendo aquellos garantizados con prenda constituida en documento público sobre bienes en posesión del acreedor o un tercero.
En el caso de prenda sobre créditos futuros, el artículo 271.3 de la Ley Concursal especifica requisitos, como el nacimiento de los créditos futuros de contratos anteriores a la declaración de concurso y la formalización en documento público o inscripción en caso de prenda sin desplazamiento.
La Sentencia 965/2023 del Tribunal Supremo interpreta el artículo 271.3. 2º de la Ley Concursal, diferenciando entre la prenda ordinaria con desplazamiento y la prenda sin desplazamiento, subrayando la necesidad de formalización e inscripción para la validez y eficacia de esta última.
En resumen, el Tribunal Supremo sostiene que la inscripción en el Registro de Bienes Muebles es esencial para las prendas sin desplazamiento, rechazando la idea de que esta exigencia sea una norma excepcional, sino una manifestación de la regla general que requiere la publicidad registral para las garantías reales mobiliarias.
¿Todos los poderes son revocables?
Con anterioridad a adentrarnos en el tema que nos ocupa debemos plantearnos la cuestión de ¿qué es la revocación? Pues bien, el concepto de revocación se entiende como una causa natural de extinción de un poder, tal y como establece el artículo 1.733 de nuestro Código Civil, según el cual: “El mandante puede revocar el mandato a su voluntad, y compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato”.
Se trata pues de un negocio jurídico unilateral y receptivo, cuyos requisitos son, por un lado, la comunicación al apoderado y por el otro la destrucción de la apariencia jurídica del poder. Será necesario pues, que una vez producida la revocación y en aras a evitar la creación de una situación de confianza frente a terceros, solicitar al representante la devolución del documento en que conste la revocación.
Es en este punto en el que se debe plantear la cuestión de ¿qué es un poder irrevocable? Pues bien, debemos partir de la base de que, de acuerdo con lo dispuesto por el Derecho Romano, todo poder será revocable a voluntad del mandante, básicamente porque se basa en un acto de confianza y en interés del poderdante.
Al margen de lo anterior, se prevé la posibilidad de que las partes establezcan un pacto de irrevocabilidad, es decir, una renuncia a la facultad de revocar el mandato durante su vigencia, dicho pacto podría llegar a ser considerado contrario a la naturaleza del poder, sin embargo, gran parte de la doctrina actual acepta dicho planteamiento siempre hi cuando la finalidad del poder sea la adecuada y no sea contraria a la moral.
Por lo que tal, y como establece la doctrina la posible irrevocabilidad del poder y sus limites van a depender de la relación contractual, es decir, en la medida en la que ésta sea irrevocable también lo será el poder y viceversa. De manera que, los poderes fundados en un mandato serán revocables de forma unilateral por el poderdante, salvo que el mandato sea irrevocable, por lo que los poderes que no estén fundados en un mandato o bien en una relación contractual se deberá considerar su libre revocabilidad, en este sentido se pronuncia la Sentencia:
«la irrevocabilidad del mandato deviene, no sólo cuando existe pacto expreso que así lo establezca siempre que tal pacto sea conforme con su finalidad y no esté en contradicción con la moral en cuanto es una manifestación de la renuncia de derechos, sino, también, cuando el mandato no es simple expresión de una relación de confianza o del simple interés del mandante, sino que responde a exigencias de cumplimiento de otro contrato en el que están interesados, no sólo el mandante o representado, sino también el mandatario y terceras personas, es decir, cuando el mandato es, en definitiva, mero instrumento formal de una relación jurídica subyacente bilateral o plurilateral que le sirve de causa o razón de ser y cuya ejecución o cumplimiento exige o aconseja la irrevocabilidad para evitar la frustración del fin perseguido por dicho contrato subyacente por la voluntad de un solo de los interesados».
Se entiende pues que la irrevocabilidad del mandato existe no solo cual hay pacto de irrevocabilidad, sino, también, cuando el mandato no es simple expresión de una relación de confianza o del simple interés del mandante, sino que responde a exigencias de cumplimiento de otro contrato en el que están interesados, no sólo el mandante o representado, sino también el mandatario y terceras personas.
Finalmente, es de destacar lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1973:
«el principio general de la revocabilidad de los poderes, que antes se reputaba esencial, sufre ahora, según la doctrina científica, algunas mitigaciones en ciertos casos; y así tenía que suceder, porque cuando los poderes no se otorgan como negocio jurídico autónomo derivado de la mutua confianza, sino que obedecen a causas distintas, como sucede cuando se confieren en cumplimiento o como complemento de un contrato principal concluido en interés del representante o de terceras personas, o se estipula subordinando su duración a cierto plazo o a determinado evento futuro, entonces, con irrevocabilidad paccionada en el contrato principal, tiene que durar todo el tiempo convenido o hasta que sobrevenga el evento, porque de lo contrario se conculcarían principios fundamentales de la contratación, ya que: a) se vendría a desconocer la fuerza vinculante del contrato, que establece el art. 1091 del Código Civil, b) se burlaría la obligación de resarcir el incumplimiento contractual sancionado en el art. l 101; c) se dejaría a la exclusiva voluntad de un contratante el cumplimiento de sus obligaciones, contraviniendo lo preceptuado en el art. 1256; d) se favorecería al contratante que había obrado de mala fe, prescindiendo de la admonición prevista en el art. 1258 del referido Código legal».
Principio de buen gobierno y derecho a ser oído en el procedimiento administrativo (Sentencia sala 3ª Tribunal Supremo 1114/2023, de 12 de septiembre)Como resulta de anteriores comentarios publicados por el Área de Derecho Público de Buades Legal, el Tribunal Supremo, desde su sentencia 1959/2017, de 13 de diciembre, ha ido creando un sólido cuerpo de doctrina en torno al llamado «principio de buena administración», que fue positivado por la Unión Europea en el artículo 47 la Carta de Derechos Fundamentales, hasta el punto de que en algunas sentencias, el Alto Tribunal no lo califica de mero principio, sino de verdadero «derecho» directamente invocable por el administrado en los litigios que mantenga con la propia administración pública.
Así, podemos destacar, pues hemos tenido ocasión de comentarlas en anteriores artículos, la sentencia Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo 1853/2019, de 18 de diciembre, que proscribe las dilaciones no razonables y desproporcionadas en la remisión del expediente administrativo al órgano encargado de la ejecución de actos administrativos como causa de caducidad; sentencia de la misma sala 3ª TS 1309/2020, de 15 de octubre, que recuerda la imposibilidad de abrir la vía de apremio en tanto no se haya dado respuesta a una solicitud de suspensión, aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria; sentencias de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de fechas 28 de mayo y 15 de octubre de 2020, que han sentado una doctrina claramente garantista para el ciudadano de a pie, y que impide que un acto de gravamen cuya legalidad ha sido cuestionada por el destinatario de dicho acto a través de un recurso administrativo de reposición o de alzada, sea ejecutado sin haber sido resuelto expresamente dicho recurso y ello, haya interesado el recurrente la suspensión cautelar o no la haya interesado.
Pues bien, en la línea de las sentencias precitadas, la misma Sala 3ª del Tribunal Supremo ha dictado una nueva sentencia que es otra bocanada de aire fresco en la protección de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública. Es la sentencia 1114/2023, de 12 de septiembre.
Entre otras cuestiones de interés casacional, pero que ahora no tienen relevancia en la estricta cuestión que es objeto de esta glosa, la sentencia resuelve en sentido estimatorio la queja de una recurrente que razonaba que sus escritos de alegaciones aportados en vía administrativa no habían sido ni tan siquiera examinados por los órganos administrativos competentes en sus resoluciones, siquiera fuera para desestimarlos.
La Audiencia Nacional despachó este motivo de oposición en el sentido de que, en el fondo, resultaba indiferente, pues tales escritos no desvirtuaban materialmente la legalidad del acto administrativo objeto de recurso y, por ende, no podía invocarse una verdadera indefensión en sentido material. Además, la sentencia a quo reprochaba al recurrente que aprovechase la presentación de sus escritos en el último día hábil para ello.
El Alto Tribunal se alza contra tal opinión y señala textualmente que «la actuación de la Administración, resolviendo sin tomar en consideración por dos veces las alegaciones del interesado, se sitúa en un plano diametralmente opuesto a los estándares propios de un desenvolvimiento diligente» y en otro momento afirma «además de no ser posible excluir la posibilidad de indefensión, ciertamente, por las razones concurrentes cabe presumir que se ha producido la misma ante la ya constatada invalidez funcional de los trámites de alegaciones y audiencia, provocada por la propia Administración, que no puede invocar su propia torpeza y aprovecharse de ella para, a continuación, exigir del contribuyente que demuestre la indefensión. En las circunstancias del caso analizado, no cabe reclamar de ese contribuyente que acredite que no sufrió indefensión siendo la Administración infractora la que debería haber justificado que esa reiteración de graves incumplimientos no generó indefensión al interesado».
En definitiva, la sentencia comentada se resume en unas pocas, pero rotundas líneas: El derecho de audiencia, en el ámbito del procedimiento administrativo, implica no solo tener la oportunidad de alegar sino el derecho a que las alegaciones formuladas sean leídas, atendidas y aceptadas o rechazadas motivadamente.
Las bicicletas con pedaleo asistido no tienen la condición de vehículo a motorTras la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( en adelante TJUE) de 12 de octubre de 2023 ( asunto C-286/22/ KBC VERZEKERINGEN), el Gran Tribunal se ha manifestado sobre la exclusión del seguro obligatorio de las bicicletas con pedaleo asistido, cuestión que ha venido suscitando inquietudes a nivel europeo, y que sin embargo, no vienen a resolver la gran problemática existente hoy en día en relación con la protección de la víctimas.
a) Supuesto hecho de la Sentencia
La cuestión prejudicial resuelta por el TJUE, tiene origen en un accidente ocurrido en Brujas (Bélgica) derivado de un accidente de circulación -con resultado de muerte- de una mujer que circulaba con su bicicleta de pedalea asistido, mientras se dirigía a su centro de trabajo, y un vehículo automóvil.
El litigio nace de la demanda interpuesta por la entidad aseguradora del empleador de la mujer, quien se subrogó en su posición para reclamar la indemnización frente a la entidad aseguradora del vehículo automóvil.
La controversia se suscita sobre calificación jurídica de la bicicleta, en el sentido de si debía considerarse vehículo a motor o no, pues dicha cuestión resulta del todo imprescindible en el Derecho Belga, pues el mismo establece que, si la víctima se considera un “usuario vulnerable de la vía pública” tiene derecho a percibir una indemnización, de manera que para que la víctima tenga tal consideración, el usuario de la vía no debe desplazarse por medio de un vehículo motor”.
Por tanto, se elevó al TJUE para que se pronunciara sobre si una bicicleta de pedaleo asistido tiene la consideración o no de vehículo a motor, cuestión determinante a los efectos indemnizatorios
b) Pronunciamiento del TJUE
Para resolver esta problemática el TJUE parte primero de la definición literal del art. 1,1 de la Directiva 2009/103 que establece “todo vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea, así como los remolques, incluso no enganchados”
Del literal de la norma, la Sala considera que la expresión “accionado mediante fuerza mecánica” no aclara sobre el papel determinante que debe desempeñar la fuerza mecánica en el desplazamiento del vehículo, y por tanto, no permite dilucidar si el pedaleo asistido de una fuerza mecánica encaja dentro del concepto de vehículo a motor.
Seguidamente, la Sala Quinta del TJUE entra analizar la relación de la Directiva 2009/103 con la Directiva 2006/126/CE, sobre el permiso de conducción, donde se desprende del literal de la norma “únicamente la conducción de vehículos que puedan circular por sus propios medios, a excepción de los que se desplazan sobre raíles, está sujeta a un permiso de conducción nacional”. De este modo, se desprende según la directiva que la expresión del seguro de responsabilidad civil se refiere exclusivamente a la circulación derivada de motocicletas, coches y camiones.
Finalmente, la Sala para concluir su razonamiento, recuerda uno de los objetivos de la Directiva 2009/103, no es otro que la protección de las víctimas en accidentes de circulación.
En este sentido, la sala razona que “ unas máquinas que no se accionan exclusivamente por una fuerza mecánica y que, por tanto, no pueden desplazarse por el suelo sin utilizar la fuerza muscular, como la bicicleta con pedaleo asistido sobre la que versa el litigio principal, que, por otro lado, puede acelerar sin pedalear hasta una velocidad de 20 km/h, no parecen capaces de causar a terceros daños corporales o materiales comparables, por su gravedad o su cantidad, a los que puedan causar las motocicletas, los automóviles, los camiones u otros vehículos”.
En resumidas cuentas, el TJUE considera que los daños que puedan causar las bicicletas con pedaleo asistido no puede asemejarse al ocasionado por vehículos tales como motocicletas, automóviles o camiones, concluyendo así, la no consideración de esta tipología de bicicletas dentro del concepto de vehículo a motor, y en consecuencia, quedan excluidas del seguro obligatorio.
c) Puntualización
A pesar de que a nivel europeo no venga impuesta la obligación del seguro obligatorio en las bicicletas de pedaleo asistido, al igual que ocurre en los vehículos de movilidad personal ( VPM, también conocidos como patinetes eléctricos), ello no exime de la potestad normativa que tienen los países a nivel interno de instaurar un seguro obligatorio para esta tipología de vehículos.
d) Opinión
En mi humilde opinión, considero que se requiere cuanto antes una regulación normativa a nivel europeo que regule el seguro obligatorio en vehículos de bicicletas pedaleo asistido, así como patinetes eléctricos entre otros.
Si bien es cierto, que en términos generales los daños que se puedan causar a consecuencia de la fuerza de un automóvil será mayor que el de una bicicleta eléctrica, tampoco es menos cierto – y así lo evidencian las estadísticas- del aumento exponencial de peatones que han sido víctimas, con resultado incluso de muerte, por usuarios de bicicletas de pedaleo asistido o de VPM.
En este sentido, debemos preguntarnos ¿qué pasa con los peatones que han sido atropelladas por un conductor de un VPM o una bicicleta asistida y se encuentra en un estado de insolvencia?, ¿quién se hace cargo de la indemnización de sus lesiones? ¿ qué ocurre si la persona responsable del accidente no dispone de recursos económicos?
En definitiva, queda mucho camino por recorrer en materia de protección a las víctimas.
Los principales modelos de la gestión hotelera: Management, Franquicia y Arrendamiento de IndustriaLa gestión hotelera involucra diversas estructuras contractuales que definen las relaciones entre las partes involucradas. Los contratos de management hotelero, las franquicias hoteleras y el arrendamiento de industria son tres de los modelos más comunes, cada uno con implicaciones legales específicas.
Contratos de Management Hotelero
En un contrato de management hotelero, el propietario del hotel (o, en ocasiones, el arrendatario) y una empresa de gestión hotelera establecen una relación contractual en la que la empresa gestora se encarga de las operaciones de gestión del hotel. Jurídicamente, este es un contrato de prestación de servicios, donde la empresa de gestión suele actuar como un agente del titular de la explotación.
Estos contratos son generalmente de largo plazo y contienen cláusulas detalladas sobre las responsabilidades de la empresa de gestión, la contraprestación a satisfacer, las condiciones de terminación del contrato y otros aspectos cruciales. Es vital que el contrato establezca claramente los conceptos que conforman la contraprestación, los derechos y obligaciones de ambas partes, así como los mecanismos de resolución de disputas.
Franquicias Hoteleras
En una franquicia hotelera, el propietario del hotel (o, en ocasiones, el arrendatario) obtiene el derecho de operar bajo la marca y los estándares de una cadena hotelera establecida. Jurídicamente, este es un contrato de franquicia, que otorga al franquiciado ciertos derechos, pero también impone obligaciones estrictas.
El contrato de franquicia debe detallar las condiciones para el uso de la marca, los estándares operativos, las tarifas a pagar al franquiciador, las obligaciones de marketing y otros aspectos relevantes. Además, debe abordar los derechos del franquiciado, las condiciones de renovación y terminación del contrato y los procedimientos para resolver disputas.
Arrendamiento de Industria
En el modelo de arrendamiento de industria, una empresa arrienda el establecimiento hotelero y asume la responsabilidad total de las operaciones, ingresos y gastos. Jurídicamente, este es un contrato de arrendamiento, pero con la particularidad de que incluye no solo el inmueble, sino también la operación del negocio (licencias, mobiliario, empleados, etc.).
El contrato de arrendamiento de industria debe especificar la duración del arrendamiento, el monto del alquiler, las responsabilidades del arrendatario en términos de operación del hotel, las condiciones de mantenimiento del inmueble y los términos de terminación del contrato. También es crucial incluir cláusulas sobre la solución de controversias y la posibilidad de subarrendamiento o cesión del contrato.
Comparativa entre los diferentes modelos
Una vez realizada la breve introducción sobre los tipos de contratos más habituales, procedemos a realizar una comparativa sobre las cuestiones más relevantes.
Control y Responsabilidad:
Duración y Terminación:
Riesgos principales:
Por otro lado, el Gestor se expone a riesgos financieros si las operaciones no generan los ingresos esperados.
Para el Franquiciador, el riesgo principal es el daño a la reputación de la marca si el franquiciado no mantiene los estándares requeridos y la eventual responsabilidad en caso de que las acciones del franquiciado resulten en daños a terceros, dependiendo de los términos del contrato.
En su caso, el Arrendatario asume el riesgo total de la operativa, salvo que parte de la renta a satisfacer sea variable y dependa del resultado de la explotación.
Conclusión
La elección entre un contrato de management hotelero, una franquicia hotelera y un arrendamiento de industria tiene importantes implicaciones legales para los propietarios de hoteles. Cada modelo requiere un análisis cuidadoso de los términos contractuales, las responsabilidades asignadas y los riesgos legales involucrados.
Es esencial que las partes involucradas busquen asesoría legal especializada al negociar y redactar estos contratos para proteger sus intereses y minimizar los riesgos legales. La comprensión completa de los aspectos jurídicos de estos modelos de gestión hotelera es clave para tomar decisiones informadas y asegurar el éxito y la sostenibilidad a largo plazo del negocio hotelero.
Responsabilidad del administrador social frente a las deudas laboralesLa responsabilidad del administrador de una sociedad, viene establecida y regulada en la Ley de Sociedades de Capital (LCSP). No está prevista, en ningún caso, en la normativa laboral (con la excepción de lo previsto en materia de recaudación de cotizaciones en la Ley general de la Seguridad Social).
En concreto, el artículo 236 LCSP prevé los presupuestos y extensión de tal responsabilidad, estableciendo en su primer párrafo:
«Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa».
Por lo tanto, grosso modo, difícilmente el impago de una deuda laboral (salarial o indemnizatoria) podrá infringir una normativa societaria, ni tampoco las obligaciones que mantiene el administrador frente a la sociedad. Es decir, no puede considerarse un acto cuya responsabilidad se pueda atribuir de forma automática y contundente al administrador.
En cualquier caso, el artículo 367 de esta misma Ley de Sociedades de Capital, determina en qué casos será responsable solidario el administrador por las deudas sociales. Contempla, en concreto, las siguientes causas:
En consecuencia, como es de ver, para que un administrador de una sociedad tenga la obligación de asumir cualquier tipo de deuda (incluidas las salariales) de la sociedad, deberá cumplirse cuanto menos uno de los requisitos arriba mencionados.
Cuestión distinta, pero estrechamente relacionada con lo anterior, es la competencia jurisdiccional para conocer de tal reclamación.
Nuestro Tribunal Supremo tiene declarado, en relación a la responsabilidad solidaria que los administradores de una sociedad mercantil pueden asumir frente al pago de las deudas laborales, vía art. 367.1 LCSP, que la jurisdicción competente no es la jurisdicción social, sino la jurisdicción mercantil/civil.
Ante las dificultades que lo anterior puede ocasionar -en especial, a los trabajadores que interesen hacer efectivo el cobro de su deuda- el Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona elevó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial en cuanto a la posibilidad de que los titulares de créditos salariales pudieran ejercitar una acción ante el Juzgado de lo Social con el doble objeto de reclamar sus créditos frente a la sociedad mercantil que los empleaba y, simultáneamente, solicitar que se declare al administrador responsable solidario de tales deudas.
Dicha cuestión fue resuelta en fecha de 14 de diciembre de 2017, por la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia en la que se confirmó la doctrina que hasta la fecha viene manteniendo nuestro Tribunal Supremo. Así las cosas, y en palabras del TJUE:
«Habida cuenta de las consideraciones que han quedado expuestas, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que la Directiva 2009/101, y en particular sus artículos 2 y 6 a 8, y la Directiva 2012/30, en particular sus artículos 19 y 36, deben interpretarse en el sentido de que no confieren a los trabajadores que sean acreedores de una sociedad anónima, a raíz de la extinción de su contrato de trabajo, el derecho a ejercitar, ante la misma jurisdicción social que la competente para conocer de la acción declarativa de su crédito salarial, una acción de responsabilidad contra el administrador de esa sociedad, por no haber convocado la junta general pese a las pérdidas importantes sufridas por la empresa, con el fin de que se declare a dicho administrador responsable solidario de la referida deuda salarial».
Por lo tanto, aun siendo la causa de pedir estrictamente laboral, una vez reconocida la deuda salarial por el Juzgado de lo Social competente, el trabajador que pretenda derivar responsabilidad al administrador social de su entidad empleadora, deberá iniciar una segunda acción, esta vez ante la jurisdicción mercantil. Ello siempre y cuando se cumplan los requisitos expresamente previstos en la Ley de Sociedades de Capital para la derivación de tal responsabilidad.
Incumplimiento de la comunicación a la autoridad laboral del inicio del período de consultas en un despido colectivoSiguiendo el artículo 6 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada «El empresario hará llegar a la autoridad laboral, preferiblemente en soporte informático, simultáneamente a la comunicación remitida a los representantes legales de los trabajadores, copia del escrito a que se refiere el artículo 2, así como la documentación señalada en el artículo 3 y en los artículos 4 y 5, según las causas del despido. Además, deberá acompañar copia del escrito de solicitud de informe a los representantes legales de los trabajadores a que se refiere el artículo 3.3».
Esa norma reglamentaria es trasunto de la normativa comunitaria, concretamente del artículo 2 de la Directiva 98/59 que establece que «1. Cuando el empresario tenga la intención de efectuar despidos colectivos, deberá consultar, en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo […] 3. A fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas, el empresario, durante el transcurso de las consultas y en tiempo hábil, deberá: […] b) comunicarles, en cualquier caso, por escrito: i) los motivos del proyecto de despido; ii) el número y las categorías de los trabajadores que vayan a ser despedidos; iii) el número y las categorías de los trabajadores empleados habitualmente; iv) el período a lo largo del cual está previsto efectuar los despidos; v) los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores que vayan a ser despedidos, si las legislaciones o prácticas nacionales confieren al empresario competencias en tal sentido; vi) el método de cálculo de las posibles indemnizaciones por despido distintas a las directivas de las legislaciones o prácticas nacionales. El empresario deberá transmitir a la autoridad pública competente una copia de la comunicación escrita, que contenga, al menos, los elementos previstos en los incisos i) a v) de la letra b) del párrafo primero».
Por su parte, el artículo 3 de la Directiva 98/59, que dispone que «El empresario estará obligado a notificar por escrito cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente […] La notificación deberá contener todos los informes útiles referentes al proyecto de despido colectivo y a las consultas con los representantes de los trabajadores previstas en el artículo 2, especialmente los motivos del despido, el número de trabajadores que se va a despedir, el número de trabajadores habitualmente empleados y el período en el que se prevé que se van a efectuar los despidos».
Por último, añade el artículo 4 de la propia Directiva que «Los despidos colectivos cuyo proyecto haya sido notificado a la autoridad pública competente surtirán efecto no antes de treinta días después de la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 3, sin perjuicio de las disposiciones que regulan los derechos individuales en materia de plazos de preaviso. Los Estados miembros podrán conceder a la autoridad pública competente la facultad de reducir el plazo contemplado en el párrafo anterior […]».
Sobre la base de la normativa comunitaria anterior, el Tribunal de Justicia de la Unión Europe, Sala Segunda, ha tenido la ocasión, en su reciente sentencia de 13 de julio de 2023 (C-134/2022), de analizar, resolviendo una cuestión prejudicial, las consecuencias del incumplimiento por parte de una empresa de la obligación en el seno de un despido colectivo. Se discutió, en ese asunto, en definitiva, si los despidos individuales efectuados en el curso de ese procedimiento extintivo colectivo eran válidos o no a razón de ese incumplimiento empresarial de una obligación formal dispuesta por la normativa comunitaria, con trasunto, como hemos visto, en la legislación nacional.
Nos dice así, ese tribunal europeo, que el objeto de la cuestion prejudicial que le ha sido planteada es dilucidar, en esencia, si la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que la obligación que incumbe al empresario de transmitir a la autoridad pública competente una copia de la comunicación escrita, que contenga, al menos, los elementos previstos en el artículo 2, apartado 3, párrafo primero, letra b), incisos i) a v) de dicha Directiva tiene como finalidad conferir una protección individual a los trabajadores afectados por despidos colectivos.
Al respecto, nos dice el tribunal europeo que es preciso señalar que el tenor del artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 98/59, con arreglo al cual «el empresario deberá transmitir a la autoridad pública competente una copia de la comunicación escrita, que contenga, al menos, los elementos previstos en los incisos i) a v) de la letra b) del párrafo primero», no incluye datos idóneos para esclarecer la finalidad de la obligación de transmisión prevista por dicha disposición.
Por tanto, nos dice el Tribunal, se ha de examinar el contexto en el que se inscribe el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 98/59.
Sobre la base de lo anterior, considera el TJUE que la disposición analizada no figura en la sección III de dicha Directiva, titulada «Procedimiento de despido colectivo», sino en su sección II, titulada «Información y consulta», que, como se desprende del artículo 2, apartado 1, de la misma Directiva, regula el procedimiento de consulta a los representantes de los trabajadores cuando el empresario tenga la intención de efectuar un despido colectivo. Así, la transmisión de la información prevista en el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 98/59 debe llevarse a cabo en una fase en la que meramente se «tiene la intención» de efectuar los despidos colectivos y en la que el procedimiento de consulta a los representantes de los trabajadores solo ha comenzado y no ha concluido aún.
De conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 98/59, el objetivo de las consultas con los representantes de los trabajadores es evitar las extinciones de contratos de trabajo o reducir su número y atenuar sus consecuencias.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha precisado que la información a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra b), de la Directiva 98/59 puede comunicarse durante las consultas y no necesariamente en el momento del inicio del procedimiento que organiza tales consultas, por lo que es indispensable cierta flexibilidad, habida cuenta, en particular, de que el objetivo de esta obligación del empresario es permitir a los representantes de los trabajadores participar en el proceso de consulta lo más completa y efectivamente posible, y, para ello, se debe proporcionar hasta el último momento de la consulta cualquier nueva información pertinente.
De ello se deduce que la información que el empresario está obligado a proporcionar a los representantes de los trabajadores puede evolucionar y cambiar con el tiempo, a fin de que estos puedan formular propuestas constructivas.
De lo anterior concluye el TJUE «que la transmisión de información a la que se refiere el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 98/59 únicamente permite a la autoridad pública competente hacerse una idea de los motivos del proyecto de despido, del número y de las categorías de los trabajadores que vayan a ser despedidos, del número y de las categorías de los trabajadores empleados habitualmente, del período a lo largo del cual está previsto efectuar los despidos y de los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores que vayan a ser despedidos, si las legislaciones o prácticas nacionales confieren al empresario competencias en tal sentido. Por consiguiente , dicha autoridad no puede fiarse plenamente de esa información para preparar las medidas comprendidas en sus competencias en caso de despido colectivo».
Por otra parte, procede señalar que, durante el procedimiento de consulta a los representantes de los trabajadores, no se confiere ningún papel activo a la autoridad pública competente, sino tan sólo un plazo determinado en el que dicha autoridad deberá aprovechar para buscar soluciones a los problemas planteados por los despidos colectivos considerados. De facto, la transmisión a esa misma autoridad de la copia de la información contemplada en el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva no inicia ningún plazo que el empresario deba respetar ni genera obligación alguna para la autoridad pública competente.
Habida cuenta de la finalidad de esa transmisión de información y del hecho de que esta tiene lugar en una fase en la que el empresario se limita a proyectar los despidos colectivos, la actuación de la autoridad pública competente no está encaminada a abordar la situación individual de cada trabajador, sino que pretende obtener una visión global de los despidos colectivos considerados. De facto, el derecho de información y de consulta previsto en el artículo 2 de la Directiva 98/59 está concebido en beneficio de los trabajadores como colectivo y tiene una naturaleza colectiva, de lo que se deduce, dice el Tribunal, «que el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de dicha Directiva confiere a los trabajadores una protección colectiva y no individual».
Pues bien, efectuadas las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que «procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que la obligación que incumbe al empresario de transmitir a la autoridad pública competente una copia de la comunicación escrita, que contenga, al menos, los elementos previstos en el artículo 2, apartado 3, párrafo primero, letra b), incisos i) a v), de dicha Directiva no persigue conferir una protección individual a los trabajadores afectados por despidos colectivos».
Esa consideración anterior, obviamente, tiene un calado significativo, pues viene a impedir, en la consideración de quien suscribe, la motivación de declaraciones de nulidad o improcedencia de despidos individuales efectuados en el seno de un despido colectivo por el incumplimiento empresarial de esa obligación formal de información previa a la autoridad laboral competente, a salvo, claro está, de la responsabilidad administrativa, en forma de sanciones, que a la empresa se le pueda imponer por ese incumplimiento normativo. Habrá que esperar, no obstante, a pronunciamiento judiciales nacionales para conocer el alcance efectivo de esa sentencia comunitaria.