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Child theme index:El poder notarial, ¿una garantía?
Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado un Sentencia -que será objeto de este comentario-, que podría hacer tambalear el esquema actual de la contratación civil y debilitar una institución tan importante como son los poderes y las garantías de los mismos.
El Alto Tribunal, en su reciente Sentencia de 22 de Mayo de 2013, que a su vez confirma la de la Audiencia Provincial de Palma de 23 de noviembre de 2011, la cual declara la nulidad de los contratos realizados mediante poder otorgado con causa ilícita. Entiende el Tribunal que no existe consentimiento, pues los contratos provienen de un poder nulo por delictivo, en concreto de una estafa. En aquel caso, la artimaña del condenado por dicho delito fue ganarse la confianza de determinadas personas, titulares de bienes inmuebles, para que le otorgasen poderes generales para administrar sus propiedades con la promesa de gestionar el alquiler o venta de los mismos. La amplitud de los poderes permitía al estafador realizar cualquier operación mercantil con dichos bienes como préstamos hipotecarios (debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad) que le proporcionaran dinero en metálico a costa de los bienes de los poderdantes.
El problema de la cuestión radica en que el condenado actuaba siempre en nombre de los titulares de los bienes con la apariencia de buen derecho que le conferían los poderes notariales. Así, los terceros prestamistas realizaron el desembolso patrimonial pensando que la celebración de los préstamos coincidía con la voluntad de los poderdantes.
La Audiencia de Palma condenó al acusado por un delito de estafa, y he aquí la sorpresa, declaró la nulidad de los negocios jurídicos otorgados en virtud de los poderes con causa ilícita y de los asientos registrales.
De esta manera, los poderdantes recuperan sus bienes libres de toda carga y a los verdaderos perjudicados, los prestamistas, sólo se les confiere el derecho de repetición para reclamar al condenado -y más que probablemente insolvente- las cantidades entregadas a los estafados. A su vez, los prestamistas interponen recurso de casación. Cuál es su asombro cuando el Tribunal Supremo lo desestima en una reñida votación de tres votos a favor y dos en contra.
De esta suerte, tres de los cinco Magistrados de la Sala consideran que los contratos otorgados son el instrumento mediante el cual se lleva a cabo la estafa, así se afirma que tanto los poderes como los préstamos concertados son contratos con causa ilícita, contaminando el poder a todos los negocios jurídicos que se llevan a cabo con el uso del mismo y declarándolos igualmente nulos.
A pesar de que en la propia Sentencia se afirme que los prestamistas son terceros y actúan de buena fe, no les ofrece el Tribunal la protección que el art. 34 de la Ley Hipotecaria otorga a los terceros de buena fe, ya que el poder conferido, como es lógico, no figura en el Registro.
Pese a lo anterior, los Magistrados Martínez Arrieta y Maza Martín, de una interpretación más amplia del precepto, afirman en su voto particular que el recurso de casación interpuesto por los prestamistas debería ser estimado, al ser calificados éstos en la propia Sentencia como “perjudicados”, ajenos al engaño. Nos inclinamos más por esta tesis.
Nótese lo controvertido de la cuestión dado que entran en conflicto dos intereses difíciles de ponderar. Por una parte, el de los prestamistas ‘’perjudicados’’, y por otra, el de los poderdantes ‘’estafados’’, ambos víctimas del engaño, pero, a nuestro parecer, con una notable diferencia: los perjudicados actuaron con la diligencia debida, sin embargo los estafados no valoraron las consecuencias que podían derivarse de otorgar alegremente unos poderes tan amplios. ¿Hasta qué punto se debe proteger a los estafados más que a los verdaderos perjudicados?
Como ya afirmó Miquel Massot Miquel, presidente de la Academia de Jurisprudencia y Legislación, en un comentario sobre la Sentencia que aquí se analiza, ‘’si un poder con causa ilícita contamina con la ilicitud a todos los negocios jurídicos otorgados mediante el poder, es obvio que no podemos fiarnos de los poderes’’. Dramáticas palabras a las que no podemos sino sumarnos.
La única forma de darles dicha protección sería que el poder apareciese también inscrito, pero no parece posible que el poder acceda al Registro de la Propiedad, ¿Entonces cuál es la solución? Lo cierto es que tras esta resolución del Tribunal parece que la pelota está ahora en el tejado del legislador siendo aconsejable la creación de un Registro Público de poderes accesible a los terceros contratantes.
Insistimos en la necesidad, en aras a proteger la seguridad jurídica del tráfico contractual y la fiabilidad de los poderes, la creación de un Registro de Poderes. Circunstancia que cada vez parece más probable [1].
Si la finalidad del poder es que una persona autorice a otra para que actúe en su nombre en todo tipo de actos de forma garantizada. La duda que se nos plantea ahora es determinar su naturaleza, es decir, si el poder en sí mismo traslada el consentimiento del poderdante, como si de la voluntad del primero se tratara, o si por el contrario, debe autorizar cada acto uno a uno. A raíz de esta sentencia, a pesar de no ser Jurisprudencia por no ser del Pleno, parece que los poderes notariales queden desvirtuados.
Pues bien, considerando que el uso de los poderes notariales permite la agilización del tráfico jurídico. Esta agilización no sería posible si el poderdante tuviese que autorizar cada operación; por ello, entendemos, que al otorgar el poder, el poderdante da su consentimiento para que el apoderado actúe en su nombre, trasladando esa “voluntad interna”.
En conclusión, nuestro consejo como juristas a todo aquel que quiera quedar totalmente cubierto en la contratación civil es la siguiente: que con independencia de que la firma la realice el apoderado, se recabe otra prueba (ya sea email, carta, escrito, etc.) que refleje que existe voluntad del poderdante. A nuestro juicio ese será el mejor proceder mientras no exista un Registro Público de Poderes que les dispense de ello.
Autores: C. Servera y M. García-Ruiz, licenciados en derecho en formación práctica.
En la última sesión de los desayunos de trabajo de Bufete Buades, entre los diferentes asuntos que se pusieron sobre la mesa, destacó el expuesto por el letrado Luís Huerta en relación al ‘derecho al olvido en la red‘.
El motivo de ello es más que notable: la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que obliga a retirar de los motores de búsqueda de Internet -por ejemplo, Google- aquellos enlaces que sean perjudiciales para un ciudadano y que no sean de relevante interés.
Durante el transcurso de la reunión, Huerta realizó un serie de apuntes interesantes que profundizan sobre la naturaleza de la sentencia y el procedimiento que debe seguir cualquier ciudadano que pretenda eliminar información de su pasado todavía indexada en los buscadores de Internet, y que han sido recogidos en el siguiente artículo publicado hoy en Diario de Mallorca, tanto en la edición impresa como en la digital:
[Tema abordado en los desayunos de trabajo del despacho]
¿Qué es el derecho de retracto en la cesión de créditos litigiosos?
El derecho de retracto en la cesión de un crédito litigioso es la facultad que tiene el deudor de extinguir el crédito reembolsando al cesionario el precio que éste pagó al cedente, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que fue satisfecho. Dicha figura se regula en el artículo 1.535 del Código Civil:
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.>>
Se tendrá por litigioso un crédito cuando se discuta sobre su existencia y el quantum del crédito en un procedimiento judicial.
Por consiguiente, no es litigioso por el mero hecho de que el cedente haya presentado demanda o reclamación judicial exigiendo su derecho de crédito, sino que además el deudor conteste a la demanda.
Para ejercitar el derecho de retracto deben darse dos características básicas:
¿Qué son los Fondos de Titulización de Activos?
Una alternativa para las entidades financieras a los obstáculos que presenta la cesión de crédito regulada en el Código Civil, es la emisión de participaciones hipotecarias y certificados de transmisión hipotecaria a Fondos de Titulización de Activos.
La Titulización es un proceso financiero que consiste en transformar cualquier activo susceptible de generar una corriente de ingresos en títulos o en valores negociables. Consiste en que préstamos o créditos hipotecarios de la cartera de una entidad de crédito (cedente) son cedidos en todo o en parte a un Fondo mediante la emisión de participaciones o certificados de transmisión hipotecaria, el cual no tiene personalidad jurídica.
La Regulación de los Fondos de Titulización, la encontramos principalmente en el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de Titulización de activos y las Sociedades gestoras de fondos de Titulización.
La naturaleza jurídica de los Fondos es el negocio fiduciario, lo que da lugar al “dominio fiduciario” de la entidad emisora (entidad financiera) ya que:
En atención a la naturaleza jurídica de dichos Fondos, no cabe hablar de una cesión de crédito regulada en el Código Civil, por lo que el deudor carece del derecho de retracto en caso de crédito litigioso.
No obstante, la práctica judicial no está tan clara. En muchas ocasiones, en el ínterin del procedimiento de ejecución de bienes hipotecados, cuando la entidad financiera (cedente) solicita la cesión del remate al Fondo Titulizado por el mecanismo previsto en el artículo 647.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el órgano judicial no acuerda dicha cesión, entendiendo que al cederse el crédito con la constitución del Fondo de Titulización de Activos lo que cabría en su caso, es la sucesión procesal de la entidad financiera al Fondo de Titulización.
Sin embargo, el mecanismo por el que un Fondo Titulizado es titular registral del inmueble, es a través de la cesión del remate, previsto en la Disposición Adicional 5ª de la Ley 3/1994 de 14 de abril, por la que se adapta la Legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al Sistema Financiero, precepto introducido por el Real Decreto 6/2010 de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo.
En conclusión, los Fondos de Titulización de Activos tienen una regulación financiera especial y no pueden considerarse como meras cesiones de crédito reguladas en el Código Civil.
Por Elena Toro, abogada de Bufete Buades
Doctrina jurisprudencia sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechoLa Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en una reciente sentencia sobre el contrato de seguro colectivo de un Colegio de médicos, aborda una vez más de forma clara, la doctrina jurisprudencial en materia de cláusulas delimitadoras del riesgo en un seguro de responsabilidad civil y las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, recordando que la distinción entre una y otra no siempre ha sido pacífica, ya que las fronteras no son claras >.
El recurso trae causa de una demanda formulada contra una aseguradora con la pretensión de que se declarase que la póliza de seguros colectivo concertada con el colegio de médicos, cubría el riesgo a cargo del actor de indemnizar a un tercero, los daños y perjuicios causados como consecuencia de la mala praxis a la que fue condenado el asegurado y que se declarase que fuera obligada a soportar la indemnización derivada del riesgo cubierto hasta el límite del capital asegurado.
La respuesta del TS tiene en cuenta que la póliza colectiva contemplaba el pago de indemnizaciones derivadas de >, sin embargo la aseguradora esgrimía una cláusula excluyente de la cobertura del seguro en el caso de que no existiera consentimiento informado del paciente.
Considera el Alto Tribunal que, esta cláusula del contrato colectivo debía de haber sido aceptada expresamente por el asegurado, ya que se trata de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y no de una cláusula delimitadora del riesgo y por tanto, la cláusula en la que se basaba la aseguradora para no pagar está sujeta a las exigencias del principio de transparencia que protege el art.3 LCS, artículo que requiere que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados >, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Este principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas particulares.
Esta sentencia recuerda la jurisprudencia contenida en la sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2006, que ha sido recogida posteriormente en otras muchas, según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato: tipo de riesgo, cuantía, plazo, ámbito temporal, la cobertura del riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. A diferencia de las cláusulas limitativas de los derechos que, se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y la indemnización que cubre el contrato.
La aplicación al caso de esta doctrina, supone también traer al debate la doctrina del Tribunal Supremo sobre el > conforme al cual la vulneración del deber de obtener el consentimiento informado del paciente, constituye una infracción de la >, en la que se integran un conjunto de deberes profesionales exigibles en las artes profesionales con inclusión de las que tiene un contenido estatutario legal así como aquellas derivadas del ejercicio profesional por una actuación culposa o negligente, vinculada a la producción de un daño, lo que puede dar lugar a las responsabilidades profesionales.
Concluye el TS, la limitación de la cobertura que se pretende, en un caso de responsabilidad civil profesional, por un incumplimiento de una norma, pone en evidencia que es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que debía haberse observado cuanto establece el art. 3 LCS. Como señala la sentencia recurrida es limitativa por cuanto la obligación incumplida forma parte de la general del médico en el ejercicio de su actividad y es de carácter tan médico como cualquiera, dada la naturaleza estrictamente sanitaria que el consentimiento informado tiene.
Por Marta Rossell, abogada de Bufete Buades
Posibilidad de moderación de la pena y aplicación a desistimientos en arrendamientos urbanosEl artículo 1156 del Código Civil faculta al tribunal a moderar la pena única y exclusivamente en aquellos supuestos en los que el incumplimiento es parcial y siempre que no tenga carácter moratorio.
En este sentido la jurisprudencia establece, como regla general, que la pena libremente pactada ante un retraso o ante un incumplimiento total no es susceptible de ser moderada por los tribunales. A sensu contrario, sí podrá ser moderada cuando el incumplimiento sea parcial, sin perjuicio de la normativa protectora de los consumidores y de la existencia de normativa específica.
La aplicación de la pena o indemnizaciones en supuestos de desistimiento en relaciones arrendaticias exige, en primer lugar, la determinación de la normativa aplicable a los mismos:
A aquellos arrendamientos sujetos al texto refundido de la LAU de 1964 les sería de aplicación, en principio, el artículo 56 de dicho cuerpo legal que obliga en caso de desistimiento a compensar a la propiedad con la totalidad de rentas pendientes.
Si bien es cierto que existe una inicial jurisprudencia a favor de la aplicación literal del precepto, las más recientes sentencias admiten su moderación atendiendo a las circunstancias del caso concreto (posibilidad de nuevo arriendo, enriquecimiento injusto…) Ejemplo sería la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, de 2 Octubre de 2008:
La actual regulación de la LAU en su artículo 11, permite al arrendatario desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.
Quiere ello decir que no podría pactarse a priori una compensación mayor y que, en caso de que no exista pacto, el desistimiento sería libre.
En la anterior regulación de la LAU este mismo precepto únicamente permitía desistir al arrendatario siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años y dé el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses, pudiéndose pactar igualmente una compensación.
Se plantearía qué ocurre en supuestos de contratos no sujetos al Texto refundido de la ley del 64, a los que no resulte de aplicación lo señalado anteriormente y en los que el arrendatario incumple el contrato al abandonar el inmueble antes del vencimiento del plazo convenido.
En este sentido, la regla general es que el arrendatario deba indemnizar al arrendador en los supuestos de desistimiento unilateral, salvo pacto en contrario. Aunque la indemnización correspondiente, cuando procede, puede ser susceptible de moderación, de acuerdo con lo previsto en la norma general sobre responsabilidad contractual del artículo 1103 del Código Civil (LA LEY 1/1889), pudiendo fijarse la indemnización desde un máximo equivalente a las rentas que correspondan al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir, cuando el desistimiento es caprichoso; hasta un mínimo que sea suficiente para cubrir los daños soportados por el arrendador, cuando el desistimiento puede obedecer a una justa causa (como en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, de 12 de diciembre de 2012, entre otras).
Por Miguel Reus, especialista en derecho inmobiliario y urbanístico.
Apuntes sobre el error en el consentimiento, por Mateo Juan[Momento de la sesión en el que Juan analiza algunos de los vicios del consentimiento]
Una de las máximas de nuestro Derecho de Obligaciones y Contratos es que no hay contrato sino concurre, además de objeto y causa, el consentimiento de los contratantes (art. 1261 Cc). De este modo si no se consiente en celebrar un contrato éste no existe. Mismo efecto debe predicarse de un consentimiento que, pese a haberse entregado, debe reputarse nulo por mediar error, violencia, intimidación o dolo (art.1265 Cc).
El primero de estos elementos es el que ahora nos interesa. Veamos algunos rasgos característicos:
¿En qué consiste el consentimiento nulo por error?
Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea (STS 20/01/2014). No obstante debemos diferenciar el error del perjuicio de las expectativas, que sólo serán relevantes a estos efectos si se han objetivado y elevado a la categoría de causa del contrato.
El error debe ser sustancial, referente al contenido concreto del contrato y a los motivos con que las partes exterioricen que acuden al mismo (regla contractual voluntariamente creada). Y debe ser esencial, en el entendido de que no debe recaer sobre elementos secundarios del negocio, o sobre cláusulas contractuales que en caso de ser eliminadas no impidan la subsistencia racional del contrato (SAPCórdoba 8/04/2011), salvo que fueran la razón principal por la que se concierta el mismo.
A su vez, el error debe interpretarse en un sentido riguroso y extraordinario. Para que anule el contrato se exigirá también que sea excusable, esto es, que no hubiera podido ser evitado por quién lo ha sufrido en caso de desplegar una mayor diligencia. No es digno de protección el que no ha actuado de manera responsable conforme a las circunstancias, sus conocimientos y los parámetros sociales ordinarios.
Carga de la prueba
La carga de probar la realidad del error vicio recae sobre aquél que lo invoca (el perjudicado), en tanto que implica una situación anormal que no se puede presumir (STS 10 de marzo de 1980)
Doctrina confirmación de los actos viciados
Es importante advertir que el consentimiento prestado por error es subsanable, quedando sanado el contrato desde el momento en que el perjudicado, salido ya de su error, realiza un acto expreso o tácito del que se puede inferir inequívocamente su voluntad de renunciar a la acción de anulabilidad del contrato (art. 1309 ss Cc). Como ejemplo de confirmación tácita del contrato podemos pensar en la prórroga del mismo, la resolución del contrato aplicando el sistema que el propio negocio contemple, la disposición de la cosa contratada, etcétera.
Plazo para ejercitar la acción
La acción de anulabilidad sólo durará 4 años desde la consumación del contrato (art. 1301 Cc). Por consumación debemos entender el cierre del ciclo negocial, esto es, el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato.
Es cuestión controvertida si el plazo es de caducidad o de preclusión, lo que en este último caso permitiría su interrupción en caso de reclamación extrajudicial. A nuestro entender, y en consonancia con la doctrina general del Tribunal Supremo, el plazo es de caducidad.
Por Mateo Juan, abogado de la firma.
Como la Ley 6/2014 modifica la Ley de Tráfico y Seguridad VialEn fecha de día 7 de abril del presente año se ha aprobado la Ley 6/2014, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, irculación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (BOE del 8). Entre otros aspectos igualmente de interés y que deben ser objeto de cómo mínimo lectura para el conocimiento general (creación de órganos, finalidades y funciones; realización de obras en las vías, sistemas de detección de radares, etcétera), debemos destacar de la indicada Ley una serie de extremos:
Por David Cortés, abogado de la firma especializado en responsabilidad civil y daños.
Procedimiento extraordinario de incorporación a la ordenación de edificaciones existentes en suelo rústico[Tema abordado en los desayunos de trabajo de Bufete Buades]
La Ley del suelo Balear contempla en su disposición transitoria un procedimiento extraordinario para la > de edificaciones existentes en suelo rústico.
Se trata de un procedimiento extraordinario, pues se va a aplicar, en su caso, una sola vez y durante un periodo máximo de TRES años. Quiere ello decir que tras este plazo ya no procederá legalización alguna.
• Que el Consell Insular de la Isla que corresponda apruebe por mayoría absoluta poner en marcha este mecanismo extraordinario. El plazo máximo de TRES años comenzará a partir de dicho momento.
• Las edificaciones sobre las que se podrá aplicar el mecanismo son aquellas respecto de las cuales a la entrada en vigor de esta ley ya no procediera adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, por manifiesta prescripción de la infracción. El plazo general de prescripción es de 8 años, si bien respecto de aquellos ámbitos incluidos en la ley de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, se entenderá que ha prescrito la infracción si se acredita la existencia de la edificación con anterioridad al día 10 de marzo de 1991. Por su parte, la disposición también contempla reglas especiales en cuanto a cambios de uso y usos prohibidos.
• No se aplicará a aquellas edificaciones que prescriban después de la entrada en vigor de la ley.
• No resultará de aplicación aquellas edificaciones sujetas a expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo o cuando en las edificaciones se desarrollen actividades sujetas a la previa declaración de interés general.
• También quedan excluidas aquellas edificaciones existentes situadas en dominio público y en las servidumbres derivadas de la legislación de costas, por cuanto resultan ajenas a la competencia autonómica.
• Al margen del pago de las tasas e impuestos, deberá abonarse una prestación económica a favor del Ayuntamiento que deberá destinar a protección, recuperación de espacios y recursos naturales o a su incorporación al patrimonio municipal de suelo. Su importe será:
- El 15% del presupuesto de la obra, si la legalización se realiza en el primer año de la vigencia de este procedimiento.
- El 20%, si se realiza en el segundo año.
- El 25%, si se realiza en el tercer año.
Con este procedimiento, se da solución al gran número de edificaciones ilegales en suelo rústico sobre las que ya no procedía realizar ningún tipo de medida de restablecimiento de la legalidad (demolición) que podrán incorporarse al planeamiento y todo ello con unos potenciales ingresos a las arcas municipales.
Por Miguel Reus, abogado de la Firma.
Consideraciones a la facultad de recurrir sentencias cuyo fallo es favorable para el recurrente¿Puede quien ha visto estimada su pretensión en el fallo de la sentencia, recurrirla ante la existencia de pronunciamientos fácticos o jurídicos que le resulten desfavorables?
Como regla general, se ha entendido y existe una prolija jurisprudencia al efecto que queda excluido el interés en el recurso de la parte íntegramente victoriosa. Esta regla general remite a que el efecto favorable o adverso para alguna de las partes de una resolución determinada, se refiere a la parte dispositiva de la misma en la que se deben contener los pronunciamientos. Sería, por tanto, frente al fallo de la resolución ante el que cabría el recurso.
Sin embargo, se han empezado a dictar resoluciones que al amparo de la redacción del artículo 448 de la LEC, amplían el sentido del término <
El Tribunal Constitucional ,en sentencia de 15 de septiembre (157/2003), afirmó:
<<…es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de la parte dispositiva. Y sobre esta base no existe razón alguna para negar, con carácter general, que la vía de los recursos pueda ser utilizada para la impugnación de aquellas declaraciones…>>
Habrá que acudir al caso concreto a fin de valorar esta afectación y los efectos desfavorables, ya que no todas serán merecedoras de abrir dicho cauce.
Sigue la citada sentencia que habrá que acudir al caso concreto a fin de valorar esta afectación y los efectos desfavorables, ya que no toda afectación será merecedora de abrir dicho cauce.
Siguiendo esta tesis, el Tribunal Supremo ha admitido recursos frente a determinados hechos probados que podrían causar efectos negativos, en supuestos de excepciones de prescripción…
En ocasiones, esta situación se torna obligada por cuanto la falta de recurso frente a pronunciamientos fácticos o jurídicos de la sentencia por parte de quien ha resultado beneficiado por la misma, convierte a dichos pronunciamientos como definitivos y no susceptibles de ser alterados en vía de recurso, de forma que éste se limite exclusivamente al ámbito marcado por la parte recurrente perjudicada por el fallo. A modo de ejemplo, la desestimación de una excepción, como puede ser la de prescripción, de no ser recurrida, su pronunciamiento quedará definitivo, no siendo susceptible de reconsideración en sede de apelación o casación, salvo que quien se ha visto perjudicado por su sentido interponga el correspondiente recurso.
Será el caso concreto el que determine la posibilidad de interponer este tipo de recursos, tomando como premisa que, en tal caso, debe tratarse de pronunciamientos desfavorables y que constituyan premisa indispensable del fallo, negándose a aquellas consideraciones accesorias o de menor relevancia.
Por Miguel Reus, abogado de la Firma.
Entrada en vigor del nuevo Baremo para la valoración de los daños y perjuicios ocasionados a las personas en accidentes de circulaciónEn el Boletín Oficial del Estado de fecha 15 de marzo del año 2014 se ha publicado la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultaran de aplicar durante 2014 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Una nueva cuantificación que por muy esperada que fuera, por la demora en su publicación, no cumple, como es habitual, las expectativas de los perjudicados ni la de los abogados que se dedican a reclamar su cumplimiento. Tal baremo se limita a incrementar el IPC anual a las cuantías de las indemnizaciones que ya se venían solicitando según Baremo 2013. A modo de ejemplo, destacar que el día impeditivo que el año 2013 se pagaba a 58,24 € ahora pasa a ser cuantificado en la suma de 58,41 €, la diferencia es la irrisoria de 17 céntimos de euro; el día no impeditivo pasa de 31,34 € a 31,43 €; y en el tema de indemnizaciones básicas por muerte del grupo I al cónyuge beneficiario (víctima con cónyuge) de menos de 65 años el año pasado se le abonaba la suma de 114.691,14 € y este año cobraría la suma de 115.035,21 €, sobran comentarios.
Una nueva cuantificación que por muy esperada que fuera, por la demora en su publicación, no cumple, como es habitual, las expectativas de los perjudicados ni la de los abogados que se dedican a reclamar su cumplimiento.
Ello son claros ejemplos de que nuestro sistema de valoración por lo que respecta a la cuantificación va a la cola del resto de Baremos Europeos, y es una exigencia que se va reiterando en los foros de juristas especializados en tal materia (a excepción de las entidades aseguradoras, claras beneficiadas), pero que por el momento los que deben pronunciarse y decidir al respecto hacen caso omiso a tal petición unánime.
En el horizonte una posible reforma del sistema de valoración de los daños y perjuicios, es decir, hablando coloquialmente, de la puntuación de las lesiones y secuelas que después se traducen en cuantías una vez aplicado el baremo antes mencionado. La diferencia entre nuestro baremo actual y los Europeos es igualmente patente y se reclama una reforma en tal sentido, reforma que para nuestro punto de vista debe atender tanto a cuestiones jurídicas como a criterios médicos y a aspectos socio-económicos. Esperemos que quienes pueden decidir al respecto, esta vez sí, tomen partido por los perjudicados, y éstos se vean real y eficazmente indemnizados y valorados por las lesiones y secuelas que desgraciadamente puedan sufrir.
La diferencia entre nuestro baremo actual y los Europeos es igualmente patente y se reclama una reforma en tal sentido, reforma que para nuestro punto de vista debe atender tanto a cuestiones jurídicas como a criterios médicos y a aspectos socio-económicos.
Por David Cortés, abogado del Bufete especializado en Responsabilidad Civil y Daños