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Child theme index:Posibilidad de moderación de la pena y aplicación a desistimientos en arrendamientos urbanos
El artículo 1156 del Código Civil faculta al tribunal a moderar la pena única y exclusivamente en aquellos supuestos en los que el incumplimiento es parcial y siempre que no tenga carácter moratorio.
En este sentido la jurisprudencia establece, como regla general, que la pena libremente pactada ante un retraso o ante un incumplimiento total no es susceptible de ser moderada por los tribunales. A sensu contrario, sí podrá ser moderada cuando el incumplimiento sea parcial, sin perjuicio de la normativa protectora de los consumidores y de la existencia de normativa específica.
La aplicación de la pena o indemnizaciones en supuestos de desistimiento en relaciones arrendaticias exige, en primer lugar, la determinación de la normativa aplicable a los mismos:
A aquellos arrendamientos sujetos al texto refundido de la LAU de 1964 les sería de aplicación, en principio, el artículo 56 de dicho cuerpo legal que obliga en caso de desistimiento a compensar a la propiedad con la totalidad de rentas pendientes.
Si bien es cierto que existe una inicial jurisprudencia a favor de la aplicación literal del precepto, las más recientes sentencias admiten su moderación atendiendo a las circunstancias del caso concreto (posibilidad de nuevo arriendo, enriquecimiento injusto…) Ejemplo sería la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, de 2 Octubre de 2008:
La actual regulación de la LAU en su artículo 11, permite al arrendatario desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.
Quiere ello decir que no podría pactarse a priori una compensación mayor y que, en caso de que no exista pacto, el desistimiento sería libre.
En la anterior regulación de la LAU este mismo precepto únicamente permitía desistir al arrendatario siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años y dé el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses, pudiéndose pactar igualmente una compensación.
Se plantearía qué ocurre en supuestos de contratos no sujetos al Texto refundido de la ley del 64, a los que no resulte de aplicación lo señalado anteriormente y en los que el arrendatario incumple el contrato al abandonar el inmueble antes del vencimiento del plazo convenido.
En este sentido, la regla general es que el arrendatario deba indemnizar al arrendador en los supuestos de desistimiento unilateral, salvo pacto en contrario. Aunque la indemnización correspondiente, cuando procede, puede ser susceptible de moderación, de acuerdo con lo previsto en la norma general sobre responsabilidad contractual del artículo 1103 del Código Civil (LA LEY 1/1889), pudiendo fijarse la indemnización desde un máximo equivalente a las rentas que correspondan al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir, cuando el desistimiento es caprichoso; hasta un mínimo que sea suficiente para cubrir los daños soportados por el arrendador, cuando el desistimiento puede obedecer a una justa causa (como en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, de 12 de diciembre de 2012, entre otras).
Por Miguel Reus, especialista en derecho inmobiliario y urbanístico.
Apuntes sobre el error en el consentimiento, por Mateo Juan[Momento de la sesión en el que Juan analiza algunos de los vicios del consentimiento]
Una de las máximas de nuestro Derecho de Obligaciones y Contratos es que no hay contrato sino concurre, además de objeto y causa, el consentimiento de los contratantes (art. 1261 Cc). De este modo si no se consiente en celebrar un contrato éste no existe. Mismo efecto debe predicarse de un consentimiento que, pese a haberse entregado, debe reputarse nulo por mediar error, violencia, intimidación o dolo (art.1265 Cc).
El primero de estos elementos es el que ahora nos interesa. Veamos algunos rasgos característicos:
¿En qué consiste el consentimiento nulo por error?
Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea (STS 20/01/2014). No obstante debemos diferenciar el error del perjuicio de las expectativas, que sólo serán relevantes a estos efectos si se han objetivado y elevado a la categoría de causa del contrato.
El error debe ser sustancial, referente al contenido concreto del contrato y a los motivos con que las partes exterioricen que acuden al mismo (regla contractual voluntariamente creada). Y debe ser esencial, en el entendido de que no debe recaer sobre elementos secundarios del negocio, o sobre cláusulas contractuales que en caso de ser eliminadas no impidan la subsistencia racional del contrato (SAPCórdoba 8/04/2011), salvo que fueran la razón principal por la que se concierta el mismo.
A su vez, el error debe interpretarse en un sentido riguroso y extraordinario. Para que anule el contrato se exigirá también que sea excusable, esto es, que no hubiera podido ser evitado por quién lo ha sufrido en caso de desplegar una mayor diligencia. No es digno de protección el que no ha actuado de manera responsable conforme a las circunstancias, sus conocimientos y los parámetros sociales ordinarios.
Carga de la prueba
La carga de probar la realidad del error vicio recae sobre aquél que lo invoca (el perjudicado), en tanto que implica una situación anormal que no se puede presumir (STS 10 de marzo de 1980)
Doctrina confirmación de los actos viciados
Es importante advertir que el consentimiento prestado por error es subsanable, quedando sanado el contrato desde el momento en que el perjudicado, salido ya de su error, realiza un acto expreso o tácito del que se puede inferir inequívocamente su voluntad de renunciar a la acción de anulabilidad del contrato (art. 1309 ss Cc). Como ejemplo de confirmación tácita del contrato podemos pensar en la prórroga del mismo, la resolución del contrato aplicando el sistema que el propio negocio contemple, la disposición de la cosa contratada, etcétera.
Plazo para ejercitar la acción
La acción de anulabilidad sólo durará 4 años desde la consumación del contrato (art. 1301 Cc). Por consumación debemos entender el cierre del ciclo negocial, esto es, el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato.
Es cuestión controvertida si el plazo es de caducidad o de preclusión, lo que en este último caso permitiría su interrupción en caso de reclamación extrajudicial. A nuestro entender, y en consonancia con la doctrina general del Tribunal Supremo, el plazo es de caducidad.
Por Mateo Juan, abogado de la firma.
Como la Ley 6/2014 modifica la Ley de Tráfico y Seguridad VialEn fecha de día 7 de abril del presente año se ha aprobado la Ley 6/2014, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, irculación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (BOE del 8). Entre otros aspectos igualmente de interés y que deben ser objeto de cómo mínimo lectura para el conocimiento general (creación de órganos, finalidades y funciones; realización de obras en las vías, sistemas de detección de radares, etcétera), debemos destacar de la indicada Ley una serie de extremos:
Por David Cortés, abogado de la firma especializado en responsabilidad civil y daños.
Procedimiento extraordinario de incorporación a la ordenación de edificaciones existentes en suelo rústico[Tema abordado en los desayunos de trabajo de Bufete Buades]
La Ley del suelo Balear contempla en su disposición transitoria un procedimiento extraordinario para la > de edificaciones existentes en suelo rústico.
Se trata de un procedimiento extraordinario, pues se va a aplicar, en su caso, una sola vez y durante un periodo máximo de TRES años. Quiere ello decir que tras este plazo ya no procederá legalización alguna.
• Que el Consell Insular de la Isla que corresponda apruebe por mayoría absoluta poner en marcha este mecanismo extraordinario. El plazo máximo de TRES años comenzará a partir de dicho momento.
• Las edificaciones sobre las que se podrá aplicar el mecanismo son aquellas respecto de las cuales a la entrada en vigor de esta ley ya no procediera adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, por manifiesta prescripción de la infracción. El plazo general de prescripción es de 8 años, si bien respecto de aquellos ámbitos incluidos en la ley de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, se entenderá que ha prescrito la infracción si se acredita la existencia de la edificación con anterioridad al día 10 de marzo de 1991. Por su parte, la disposición también contempla reglas especiales en cuanto a cambios de uso y usos prohibidos.
• No se aplicará a aquellas edificaciones que prescriban después de la entrada en vigor de la ley.
• No resultará de aplicación aquellas edificaciones sujetas a expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo o cuando en las edificaciones se desarrollen actividades sujetas a la previa declaración de interés general.
• También quedan excluidas aquellas edificaciones existentes situadas en dominio público y en las servidumbres derivadas de la legislación de costas, por cuanto resultan ajenas a la competencia autonómica.
• Al margen del pago de las tasas e impuestos, deberá abonarse una prestación económica a favor del Ayuntamiento que deberá destinar a protección, recuperación de espacios y recursos naturales o a su incorporación al patrimonio municipal de suelo. Su importe será:
- El 15% del presupuesto de la obra, si la legalización se realiza en el primer año de la vigencia de este procedimiento.
- El 20%, si se realiza en el segundo año.
- El 25%, si se realiza en el tercer año.
Con este procedimiento, se da solución al gran número de edificaciones ilegales en suelo rústico sobre las que ya no procedía realizar ningún tipo de medida de restablecimiento de la legalidad (demolición) que podrán incorporarse al planeamiento y todo ello con unos potenciales ingresos a las arcas municipales.
Por Miguel Reus, abogado de la Firma.
Consideraciones a la facultad de recurrir sentencias cuyo fallo es favorable para el recurrente¿Puede quien ha visto estimada su pretensión en el fallo de la sentencia, recurrirla ante la existencia de pronunciamientos fácticos o jurídicos que le resulten desfavorables?
Como regla general, se ha entendido y existe una prolija jurisprudencia al efecto que queda excluido el interés en el recurso de la parte íntegramente victoriosa. Esta regla general remite a que el efecto favorable o adverso para alguna de las partes de una resolución determinada, se refiere a la parte dispositiva de la misma en la que se deben contener los pronunciamientos. Sería, por tanto, frente al fallo de la resolución ante el que cabría el recurso.
Sin embargo, se han empezado a dictar resoluciones que al amparo de la redacción del artículo 448 de la LEC, amplían el sentido del término <
El Tribunal Constitucional ,en sentencia de 15 de septiembre (157/2003), afirmó:
<<…es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de la parte dispositiva. Y sobre esta base no existe razón alguna para negar, con carácter general, que la vía de los recursos pueda ser utilizada para la impugnación de aquellas declaraciones…>>
Habrá que acudir al caso concreto a fin de valorar esta afectación y los efectos desfavorables, ya que no todas serán merecedoras de abrir dicho cauce.
Sigue la citada sentencia que habrá que acudir al caso concreto a fin de valorar esta afectación y los efectos desfavorables, ya que no toda afectación será merecedora de abrir dicho cauce.
Siguiendo esta tesis, el Tribunal Supremo ha admitido recursos frente a determinados hechos probados que podrían causar efectos negativos, en supuestos de excepciones de prescripción…
En ocasiones, esta situación se torna obligada por cuanto la falta de recurso frente a pronunciamientos fácticos o jurídicos de la sentencia por parte de quien ha resultado beneficiado por la misma, convierte a dichos pronunciamientos como definitivos y no susceptibles de ser alterados en vía de recurso, de forma que éste se limite exclusivamente al ámbito marcado por la parte recurrente perjudicada por el fallo. A modo de ejemplo, la desestimación de una excepción, como puede ser la de prescripción, de no ser recurrida, su pronunciamiento quedará definitivo, no siendo susceptible de reconsideración en sede de apelación o casación, salvo que quien se ha visto perjudicado por su sentido interponga el correspondiente recurso.
Será el caso concreto el que determine la posibilidad de interponer este tipo de recursos, tomando como premisa que, en tal caso, debe tratarse de pronunciamientos desfavorables y que constituyan premisa indispensable del fallo, negándose a aquellas consideraciones accesorias o de menor relevancia.
Por Miguel Reus, abogado de la Firma.
Entrada en vigor del nuevo Baremo para la valoración de los daños y perjuicios ocasionados a las personas en accidentes de circulaciónEn el Boletín Oficial del Estado de fecha 15 de marzo del año 2014 se ha publicado la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultaran de aplicar durante 2014 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Una nueva cuantificación que por muy esperada que fuera, por la demora en su publicación, no cumple, como es habitual, las expectativas de los perjudicados ni la de los abogados que se dedican a reclamar su cumplimiento. Tal baremo se limita a incrementar el IPC anual a las cuantías de las indemnizaciones que ya se venían solicitando según Baremo 2013. A modo de ejemplo, destacar que el día impeditivo que el año 2013 se pagaba a 58,24 € ahora pasa a ser cuantificado en la suma de 58,41 €, la diferencia es la irrisoria de 17 céntimos de euro; el día no impeditivo pasa de 31,34 € a 31,43 €; y en el tema de indemnizaciones básicas por muerte del grupo I al cónyuge beneficiario (víctima con cónyuge) de menos de 65 años el año pasado se le abonaba la suma de 114.691,14 € y este año cobraría la suma de 115.035,21 €, sobran comentarios.
Una nueva cuantificación que por muy esperada que fuera, por la demora en su publicación, no cumple, como es habitual, las expectativas de los perjudicados ni la de los abogados que se dedican a reclamar su cumplimiento.
Ello son claros ejemplos de que nuestro sistema de valoración por lo que respecta a la cuantificación va a la cola del resto de Baremos Europeos, y es una exigencia que se va reiterando en los foros de juristas especializados en tal materia (a excepción de las entidades aseguradoras, claras beneficiadas), pero que por el momento los que deben pronunciarse y decidir al respecto hacen caso omiso a tal petición unánime.
En el horizonte una posible reforma del sistema de valoración de los daños y perjuicios, es decir, hablando coloquialmente, de la puntuación de las lesiones y secuelas que después se traducen en cuantías una vez aplicado el baremo antes mencionado. La diferencia entre nuestro baremo actual y los Europeos es igualmente patente y se reclama una reforma en tal sentido, reforma que para nuestro punto de vista debe atender tanto a cuestiones jurídicas como a criterios médicos y a aspectos socio-económicos. Esperemos que quienes pueden decidir al respecto, esta vez sí, tomen partido por los perjudicados, y éstos se vean real y eficazmente indemnizados y valorados por las lesiones y secuelas que desgraciadamente puedan sufrir.
La diferencia entre nuestro baremo actual y los Europeos es igualmente patente y se reclama una reforma en tal sentido, reforma que para nuestro punto de vista debe atender tanto a cuestiones jurídicas como a criterios médicos y a aspectos socio-económicos.
Por David Cortés, abogado del Bufete especializado en Responsabilidad Civil y Daños
Competencia deslealEsta mañana, en los desayunos de Bufete Buades, hemos repasado la normativa sobre competencia desleal. Aun siendo una Ley que data de 1991, siempre viene bien recordar las premisas básicas sobre las que se asienta esta materia a los efectos de tener presente en qué circunstancias podemos considerar que una conducta merece el calificativo de desleal. Éste es un breve resumen de lo que se ha expuesto.
La competencia desleal viene regulada por la Ley 3/1991, de 10 de enero y, según su Exposición de Motivos, son tres las circunstancias que motivan su promulgación: (i) la necesidad de regular ordenadamente la concurrencia de intereses a proteger (básicamente los de los empresarios y los consumidores); (ii) la necesidad de equiparar nuestro ordenamiento concurrencial al de los países de nuestro entorno (sobre todo, a raíz de la incorporación de España en la Unión Europea); y (iii) la adecuación a los principios constitucionales de libertad de empresa y libertad de competencia, que se complementan con el principio de protección del consumidor.
La modificación más importante de la Ley de Competencia Desleal tuvo lugar mediante la promulgación de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, como consecuencia de la transposición de varias Directivas de la Unión Europea. El objetivo principal de esta modificación es conceder más protagonismo a los consumidores en las conductas de competencia desleal a fin de reforzar la protección de dicho colectivo. Se introduce de este modo el concepto de “consumidor medio”, acuñado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y se prevé expresamente la protección de grupos de consumidores que, por sus características concretas, se consideran especialmente vulnerables.
Asimismo, la Ley 29/2009 introduce un nuevo capítulo dedicado a los códigos de conducta, incluye normas de carácter procesal que afectan a la carga de la prueba y prevé una mayor coordinación con el contenido de la Ley General de Publicidad.
Entrando ya en lo que constituye el contenido concreto de la Ley de Competencia Desleal, debemos tomar como punto de partida que el legislador sobre competencia desleal ha asumido un criterio restrictivo en la interpretación de lo que deba ser entendido como desleal, ya que nuestro sistema económico parte del principio de libertad de empresa y libre mercado, por lo que no se puede considerar desleal cualquier conducta que implique una afectación o limitación de los intereses personales o colectivos. No se pretende restringir la competencia sino todo lo contrario, la finalidad de la norma es el mantenimiento de mercados transparentes y competitivos.
En este sentido, la Ley exige la concurrencia de determinados requisitos que en todo caso deberán darse para que una conducta pueda ser calificada de forma general como desleal: (i) que se realice en el mercado y (ii) que se realice con fines concurrenciales (es decir, con la finalidad de promover prestaciones en el mercado).
Una vez verificados ambos requisitos, la conducta será susceptible de constituir un acto de competencia desleal. Con ello queremos decir que no resulta suficiente el cumplimiento de los dos citados requisitos para que una conducta sea considerada desleal, sino que, además, se deberá subsumir la realidad fáctica que se reprocha en alguno de los supuestos de deslealtad que tipifica la Ley.
El legislador español ha optado por seguir en materia de competencia desleal un modelo mixto estipulando, en primer término, una cláusula genérica de deslealtad fundada en la buena fe (art. 4 LCD), para posteriormente enumerar en los siguientes preceptos (arts. 5 a 18 LCD) las actuaciones que puedan ser tipificadas específicamente como competencia desleal (actos de engaño, confusión, denigración, comparación, violación de secretos, violación de normas, venta a pérdida, entre otros).
La aplicación de la cláusula general de la buena fe es secundaria, de manera que solo cabrá alegarla cuando el supuesto de hecho no resulte subsumible en ninguna de las conductas específicas previstas en los artículos 5 a 18 LCD.
Concluimos con una breve referencia a los mecanismos procesales previstos en la Ley, que en su artículo 32 enumera las acciones que se pueden ejercitar según el objetivo pretendido: declaración de deslealtad, cesación de la conducta desleal, remoción de los efectos producidos por la conducta desleal, rectificación de las informaciones engañosas, resarcimiento de daños y perjuicios y enriquecimiento injusto. Tendrá legitimación activa para el ejercicio de tales acciones cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado y cuyos intereses resulten lesionados, así como asociaciones profesionales y de consumidores.
Por Marina Villalonga, abogada del International Desk de Bufete Buades.
Soluciones ante la presencia de ‘okupas’Tema analizado en la última edición de los desayunos de trabajo de Bufete Buades
La ocupación ilegal de una vivienda puede analizarse después desde el punto de vista penal y desde el punto de vista civil.
En el primero de los casos estamos ante un delito denominado usurpación (Art. 245.2 del CP), es un delito perseguible de oficio, si bien lo habitual es que se inicie a instancia de parte, ya sea por el propio propietario del inmueble o por la Comunidad de Propietarios
en la que radica el mismo. La vía penal es la más rápida, pudiendo conseguirse la expulsión de los okupas en la menor brevedad de tiempo, sin embargo el principio de intervención mínima que rige el derecho penal, unido a que el bien jurídicamente protegido es la Posesión, provoca que muchos de los procedimientos iniciados bajo el meritado delito sean archivados, considerándose por algunos sectores de la jurisprudencia y la doctrina que dicho delito debe destipificarse.
¿Qué ocurre cuando el juez instructor archiva el procedimiento penal?
Nos queda la vía civil, mediante el ejercicio de la acción de desahucio. Supone analizar si el ocupante tiene o no derecho a permanecer en el inmueble por tener título suficiente. El gran problema al que se enfrenta la acción civil es el de identificar a los ocupantes. Una forma de identificar a estos es el ejercicio de la acción penal, donde el juez instructor recabara la presencia de estos para tomarles declaración y adoptar las medidas correspondientes. Sin embargo, tanto doctrinal como jurisprudencialmente se está aceptando la posibilidad de demandar al movimiento okupa concreto (en caso de que tengan denominación) o emplear la fórmula de demandar a “los ignorados ocupantes”. El fundamento jurídico en el que se asienta este criterio se encuentra en el Art. 7.3de la LOPJ que reconoce la legitimación a corporaciones, asociaciones o grupos que puedan resultar afectados por resoluciones judiciales, y en aras de que no puede producirse indefensión.
El pasado 7 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social número 3 de Palma de Mallorca dictó, en el procedimiento 881/2013, sentencia sobre supuesto de hecho en el que la empresa procedió al despido disciplinario del trabajador demandante, conserje de noche de un hotel, imputándole varios incumplimientos contractuales cuyo conocimiento había obtenido de la utilización de cámaras de video vigilancia ubicadas en zonas públicas del hotel y correctamente señalizadas. El trabajador impugnó el despido solicitando la declaración de nulidad del mismo alegando la vulneración del derecho fundamental tutelado en el art. 18 C.E. y en concreto, el derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1) y el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4).
La sentencia desestimó la existencia de vulneración del derecho fundamental a la intimidad en base a la doctrina constitucional (SSTC 57/1994, 143/1994), que admite la facultad del empresario en el ejercicio del poder de dirección que legalmente le corresponde de adoptar las medidas de vigilancia que estime oportunas para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales, siempre que lo haga dentro del respeto a la dignidad de éste. Entendió el Juzgado de instancia que, ubicadas las cámaras de vigilancia en lugares comunes y públicos del centro de trabajo y habiendo informado el empresario a los trabajadores de su existencia, se dio cumplimiento a las exigencias establecidas por el Tribunal Constitucional.
No obstante, sí entendió vulnerado el derecho reconocido en el art. 18.4 C.E. en base a la doctrina establecida por la STSC 29/2013, de 11 de febrero, que, afirmando que las imágenes grabadas en soporte físico constituyen un dato que carácter personal amparado por la protección que otorga el art. 18.4 C.E., consideró que no existe una habilitación legal expresa que permita al empresario omitir el deber de información sobre el uso de datos personales -las imágenes en este caso- del trabajador. Entendió, en definitiva, el Juzgado de instancia, que la vulneración del derecho fundamental del trabajador se produjo por no haber sido éste informado por el empresario de que las imágenes grabadas por las cámaras de vigilancia podrían ser utilizadas para controlar su prestación de servicios.
Dispuso, en este sentido, el Juez de instancia que para que se pueda llevar a cabo la utilización de las imágenes, datos personales del trabajador, es necesario que se realice dentro de los límites impuestos por el propio derecho fundamental (en aplicación de la doctrina de que ningún derecho fundamental es incondicionado y que todos admiten limitaciones, de acuerdo con los límites propios del encuentro de derechos fundamentales y del juicio de proporcionalidad). Así, es necesario que se conozca la existencia de dichos datos personales, quién los tiene, y el uso de los mismos. En el caso debatido, la empresa informó a todos los trabajadores de la existencia de las cámaras y al concreto trabajador demandante incluso mediante documento firmado, el cual, no obstante, no informó en ningún momento la finalidad o el uso de las imágenes grabadas como de “control de la actividad laboral”. Es más quedó probado en el supuesto enjuiciado que nunca se informó a ninguno de los trabajadores de la empresa de esa posibilidad.
Y ello, según decimos, al amparo de la doctrina asentada por sentencia del Tribunal Constitucional 29/2013, de 11 de febrero, del siguiente tenor:
no hay una habilitación legal expresa para esa omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales en el ámbito de las relaciones laborales, y que tampoco podría situarse su fundamento en el interés empresarial de controlar la actividad laboral a través de sistemas sorpresivos o no informados de tratamiento de datos que aseguren la máxima eficacia en el propósito de vigilancia. Esa lógica fundada en la utilidad o conveniencia empresarial haría quebrar la efectividad del derecho fundamental, en su núcleo esencial. En efecto, se confundiría la legitimidad del fin (en este caso, la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales a través del tratamiento de datos, art. 20.3 LET en relación con el art. 6.2 LOPD) con la constitucionalidad del acto (que exige ofrecer previamente la información necesaria, art. 5 LOPD), cuando lo cierto es que cabe proclamar la legitimidad de aquel propósito (incluso sin consentimiento del trabajador, art. 6.2 LOPD) pero, del mismo modo, declarar que lesiona el art. 18.4 CE la utilización para llevarlo a cabo de medios encubiertos que niegan al trabajador la información exigible.
En conclusión, no debe olvidarse que hemos establecido de forma invariable y constante que las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales (entre otras muchas, SSTC 98/2000, de 10 de abril, FJ 7, o 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 4). Por ello, al igual que el interés público en sancionar infracciones administrativas resulta insuficiente para que la Administración pueda sustraer al interesado información relativa al fichero y sus datos, según dispone el art. 5.1 y 2 LOPD (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 18), tampoco el interés privado del empresario podrá justificar que el tratamiento de datos sea empleado en contra del trabajador sin una información previa sobre el control laboral puesto en práctica. No hay en el ámbito laboral, por expresarlo en otros términos, una razón que tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del art. 18.4 CE. Por tanto, no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley (arts. 6.2 LOPD y 20 LET), o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, antes bien, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa>>.
Habiéndose acreditado en el supuesto enjuiciado que no se informó previamente al trabajador demandante de que se podían utilizar las grabaciones de las cámaras de video-vigilancia para controlar su prestación de servicios se entendió por el Juzgado de instancia vulnerado por la empresa el derecho fundamental contenido en el artículo 18.4 de la CE, al llevar a cabo un tratamiento de los datos personales del trabajador contrario a los principios constitucionales, y por ello, al haberse producido el despido en base a dicho tratamiento de datos, esto es, las imágenes de las cámaras, se consideró por el juzgador que el despido ha de considerarse nulo por vulnerador del derecho fundamental mentado, de conformidad con lo que dispone el artículo 55.5 del ET, con los efectos contenidos en el apartado 6, esto es, la readmisión inmediata del trabajador, con indemnización de los salarios dejados de percibir.
Sin perjuicio de lo cuestionable de la resolución anterior, al amparo de la también cuestionable doctrina de la STSC 29/2013, de 11 de febrero (léase su voto particular -más acertado a juicio de quien suscribe-), es lo cierto que este antecedente jurisprudencial debe alertar al empresario, que, supuesto de querer hacer valer en el ámbito de sus relaciones laborales las grabaciones obtenidas de cámaras de video-vigilancia lícitamente instaladas, deberá prevenir de tal uso y finalidad a su plantilla laboral, según así se está recomendando desde Bufete Buades.
Luís Huerta, letrado de la Firma.
Derecho indemnizatorio para una madre de hecho no biológicaDías atrás los medios de comunicación recogían una noticia que versaba sobre una sentencia judicial que condenaba al acusado penalmente responsable de un delito Contra la Seguridad del Tráfico en concurso con un delito de homicidio imprudente.
Se trata de una sentencia interesante dentro del ámbito del seguro de responsabilidad civil derivado de accidentes de circulación, puesto que en la misma se reconoce el derecho de indemnización a una madre que, no siendo ni la biológica ni adoptiva por no haber tramitado el proceso de adopción, sin embargo acreditó sobradamente su condición de madre de hecho del fallecido desde que éste contaba con diez años, hasta su fallecimiento a los 40 años de edad.
La aseguradora del acusado se oponía alegando que no le correspondía indemnización alguna porque la madre de hecho del fallecido no tenía la condición de perjudicado como <
Ciertamente, la sentencia da la razón íntegra a la acusación particular -ejercida este despacho- atendiendo a criterios de justicia material y de equidad, no siendo ajena ya a la aplicación de dichos principios la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Septiembre de 2.001, así como la mentada en el acto del juicio por la Acusación particular, de fecha 27 de abril de 2.009, de la Sala Civil del Alto Tribunal Supremo. En definitiva, considera asimilable atendiendo a las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, que determinadas personas que no guardan con la víctima la relación exigida por las Tablas del Baremo pero que tienen el mismo derecho indemnizatorio -como pueden ser las parejas de hecho-, representado en este caso en la persona de un familiar no consanguíneo que sí se ha relacionado con la víctima propiamente como una madre y que como tal se le considera e indemniza. En este supuesto, se ha reconocido dicha condición a esta madre de hecho que ejerció como tal hasta el día del fallecimiento de su hijo, sin ser su madre biológica ni haber realizado en su momento los pertinentes trámites para su adopción.
Por Antonio Tugores, abogado de la firma.