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Mandatory use of the mask in the Balearic Islands

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As you may have heard by now, as of Monday, July 13th, the use of the mask is obligatory in the Balearics for those over six years old, under penalty of a fine of up to 100 euros.

There are a few exceptions though that we would like to point out:

In addition, anyone who organizes meetings or parties that produce crowds will be fined between 3.000 to 60.000 euros.

We hope that these guidelines are helpful and that you and your family stay healthy while enjoying your stay on Mallorca!

La suspensión de las penas privativas de libertad tras la reforma del Código Penal por la LO 1/2015

La reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en vigor desde el 1 de julio de 2015, ha supuesto una modificación sustancial de todo el régimen legal relativo a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, modificando la anterior regulación e introduciendo un nuevo sistema, con un único régimen de suspensión que ofrece varias alternativas y persigue los siguientes objetivos:

Además, unifica las figuras tradicionales en el nuevo art.80 LO 1/2015, pasando a ser la sustitución del antiguo art.88 LO 1/1995 una modalidad de suspensión con ciertas especialidades.

El art.80.1 y 2 LO 1/2015 condiciona la suspensión ordinaria de la pena a tres requisitos legales:

1.- PRIMARIEDAD DELICTIVA RELATIVA (80.2.1ª CP): “1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.”

De la redacción del presente precepto se desprende que el penado debe ser un delincuente primario y no debe contar con antecedentes penales por delitos dolosos graves o menos graves que estuvieran vigentes en el momento en que cometió el delito cuya condena se pretende suspender. Esta exigencia era ineludible en el texto anterior a la reforma; sin embargo, en la nueva regulación se otorga la potestad al órgano pudiendo este no tener en cuenta los antecedentes en ciertos casos.

2.- DURACIÓN MÁXIMA DE LA PENA (art.80.2.2ª CP): “2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.” 

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, ha de advertirse que sí se incluye en la suma de penas la duración de la pena de localización permanente que sea impuesta en la misma sentencia, dado que dicha pena es privativa de libertad, a tenor de lo dispuesto en el art.35 CP.

3.- FACILITACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y LOS DECOMISOS DIMANANTES DE LA CAUSA (art.80.2.3ª): “3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.” 

Corolario de lo anterior, la suspensión de la pena queda condicionada al pago de la responsabilidad civil o bien a un compromiso de pago por parte del penado, que a su vez, puede dar lugar a la revocación de la suspensión en aquellos casos en que el penado no satisfaga la cuantía indemnizatoria, no cumpla con el compromiso asumido o incluso oculte o no facilite información sobre bienes susceptibles de embargo.

En suma, o la persona condenada efectúa el pago de las indemnizaciones establecidas en sentencia o asume el compromiso de hacerlo. Si luego el penado no cumple, pudiendo hacerlo, será causa de posible revocación de la suspensión.

Por lo que respecta a la suspensión extraordinaria de la pena, regulada en el novedoso art.80.3 LO 1/2015, viene a reemplazar la antigua sustitución de la pena del art.88 C.P y se canaliza como una modalidad que permite aplicar “excepcionalmente” los beneficios de la suspensión a delincuentes reincidentes, estableciendo como único límite que sus beneficiarios no sean reos habituales y que las penas individualmente computadas no excedan de dos años.

Su adopción está condicionada a la reparación efectiva del daño o indemnización del perjuicio conforme a las posibilidades económicas o cumplimiento de acuerdo de las partes y al cumplimiento efectivo de una pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

Esta nueva regulación no ha introducido cambios sustanciales respecto de la suspensión en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables (régimen especial del art. 80.4 LO 1/2015), pues únicamente viene condicionada a que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

Tampoco los ha introducido respecto de la suspensión por drogadicción (régimen especial del art. 80.5 LO 1/2015), aplicable a penas de hasta 5 años siempre que el hecho delictivo se cometiera por su dependencia a las drogas y al alcohol, con las únicas novedades de que la exigencia anterior de previo informe del médico forense se diluye en una previsión más laxa y que no se entenderá como abandono las recaídas que no evidencien un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

Por último, debemos recoger las novedades introducidas en la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena, regulada en el art. 86 LO 1/2015.

Se mantiene como primer motivo de revocación de la suspensión el hecho de haber sido condenado por un delito cometido durante el periodo de suspensión establecido. Sin embargo, la comisión de un delito en el periodo de suspensión, no conllevará de forma automática la revocación del beneficio de la suspensión, y deberá analizarse el delito cometido y si éste, por su naturaleza y circunstancias, pone de manifiesto que “la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión ya no puede ser mantenida”.

Otras causas que se recogen en el art.86 LO 1/2015 son los incumplimientos “graves” y “reiterados” de las prohibiciones o deberes impuestos conforme al art. 83 o 84 o la sustracción al control de los servicios de gestión de penas. Un último motivo de revocación, es que el penado facilite información inexacta sobre el paradero de sus bienes u objetos cuyo comiso se acordó, o no cumpla el compromiso de pago de la responsabilidad civil al que se comprometió salvo que careciera de capacidad económica para ello.

Reapertura progresiva de la entrada de viajeros provenientes de países de la Unión Europea, Espacio Schengen y otros países

En el marco del Estado de Alarma en el que se vio inmerso el Estado Español, todo ello derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, el Gobierno Español dictó la Orden INT/239/2020, de 16 de marzo, por la que se restablecían los controles en las fronteras interiores terrestres y, posteriormente, la Orden INT/270/2020, de 21 de marzo, por la que se establecían los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública. En consecuencia, durante el periodo de Estado de Alarma, sólo se ha permitido la entrada en territorio español a (i) los ciudadanos españoles, (ii) aquellos que pudieran acreditar su residencia habitual en España, (iii) los trabajadores transfronterizos, (iv) los profesionales sanitarios o del cuidado de mayores que se dirigiesen a ejercer su actividad laboral o bien (v) a aquellas personas que acreditasen documentalmente causas de fuerza mayor o situación de necesidad. Asimismo, mediante la Orden SND/403/2020, de 11 de mayo, se estableció la obligación de guardar cuarentena para aquellos viajeros procedentes de países extranjeros.

Tras la finalización del Estado de Alarma en nuestro país, el 21 de junio, se ha procedido a la apertura de las fronteras comunitarias y del Espacio Schengen, lo que ha permitido la entrada a los viajeros provenientes de estos países, incluyendo a los británicos que, aun no formando parte del Espacio Schengen y estando en proceso de retirada de la Unión Europea (UE), siguen siendo titulares de plenos derechos y obligaciones en cuando a la UE atañe. Portugal es la excepción puesto que, tras un acuerdo entre ambos países, se ha decidido prorrogar la entrada de sus residentes hasta el 1 de julio. Asimismo, se ha levantado la obligación de guardar cuarentena para los que viajen a España desde países de la UE (excepto Portugal) y espacio Schengen.

Para poder garantizar una mayor seguridad, Sanidad Exterior realiza a los viajeros, a su llegada, un triple control. En caso de no pasar alguno de ellos, es preciso someterse a un examen médico en el propio aeropuerto que determina si su situación sanitaria es, o no, la adecuada para circular libremente por el país. Este triple control se basa en (i) un control documental, en el que se debe rellenar un documento facilitado por la aerolínea indicando su dirección de procedencia y destino así como datos de salud; (ii) un control de temperatura, no pudiendo superar los 37.5 grados; y finalmente, (iii) un control visual, en el que se observa el aparente estado de salud del viajero, todo ello en aras de evitar un posible caso de la COVID-19.

A partir del 1 de julio se prevé la reapertura progresiva del turismo internacional, esto es, con los terceros países. Sin embargo, para ello España deberá atenerse al listado de países que la UE elabore tras llevar a cabo distintos pactos con aquellos estados que considere como “seguros” en cuanto a la COVID-19 se refiere, ateniéndose para ello a la situación epidemiológica de cada uno de ellos.

Por Roser Servera, abogada en prácticas del International Desk de Bufete Buades.

Comentario de la sentencia de 29 de mayo de 2020 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, sobre el alcance y efectos obligacionales de los tratos preparatorios o actos preliminares en el “iter” contractual

En sentencia dictada en grado de Apelación, la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona ha analizado el alcance de un acuerdo formalizado por una entidad bancaria con un Grupo de sociedades mercantiles que eran deudora de aquella.

La sentencia recurrida, estimando la demanda de ese Grupo de sociedades, había condenado a la entidad bancaria a formalizar una serie de escrituras públicas de adquisición de diversos inmuebles, dando con ello saldo y finiquito de las deudas que aquellas tenían con el banco, y ello a fin de dar cumplimiento al «acuerdo» que según ese Grupo de sociedades se había formalizado con la entidad financiera.

La sentencia de apelación estima el recurso del banco, revoca la sentencia recurrida, desestimando la demanda e imponiendo las costas de la primera instancia a las actoras.

A efectos de este comentario, el interés de la sentencia radica en los razonamientos incorporados en el fundamento jurídico Tercero al referirse al alcance de los tratos preliminares o los preámbulos que suelen acontecer en todo proceso negociador que desemboca en un contrato que despliega obligaciones para las partes y los diferencia de la figura del precontrato, y lo hace con un razonamiento sencillo y entendible.

Inicia su exordio con cita al Profesor Diez Picazo (al que considera doctrina científica más autorizada) quien analizó con profundidad el alcance de esas conductas preparatorias, distinguiendo dos subespecies.

Por una parte, los llamados actos preliminares entendidos como aquellos que llevan a cabo los interesados con el fin de elaborar, discutir y concertar un contrato (citando a título de ejemplo las conversaciones o negociaciones verbales, pero también las manifestaciones escritas, redacción de proyectos, minutas o borradores); afirmando que esas conversaciones, proyectos o minutas no constituyen, per se, ningún acto jurídico en sentido estricto, pues de ellos no derivan efectos jurídicos de manera inmediata. No hay entre los interesados una verdadera relación jurídica, pero sí una evidente relación social, que implica la obligación de las partes de comportarse con la buena fe necesaria y a observar en los tratos la lealtad que exigen las convicciones éticas imperantes.

Se plantea si en esa fase contractual preliminar, el comportamiento de las partes puede dar lugar a una responsabilidad precontractual o, como la denominó el jurista alemán Ihering, incurrir en «culpa in contrahendo» y, citando de nuevo a Diez Picazo, sostiene que la utilidad de esos pactos a acuerdos preliminares, que se vienen denominando “acuerdos de intenciones” (en terminología anglosajona LOI o letter of intent), es regular la fase negociadora y establecer los recíprocos derechos y deberes de las partes dentro de ella., sin que exista la obligación de celebrar el contrato, pudiendo, en cualquier momento o de acuerdo a la previsión del convenio existente, finalizar la negociación del modo que estimen más acorde con sus intereses.

La sentencia compara esos tratos preliminares con el precontrato, caracterizado por estar en otro estadio de las negociaciones contractuales, remitiéndose a la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1998 que define el precontrato como contrato preliminar o preparatorio, o «pactum de contrahendo», caracterizado por la constitución de un contrato por virtud del cual las partes se obligan a celebrar posteriormente un nuevo contrato (el llamado contrato definitivo) que por alguna razón en ese momento no quieren o no pueden celebrar, recordando, para un mejor entendimiento, el brocardo «quedar obligado a obligarse».

Y, en correcto ejercicio del razonamiento, enfatiza el principal punto diferenciador entre los tratos preliminares y el precontrato; y para ello cita otra sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 1995, transcribiendo un pasaje que dice: «en el precontrato existe ya todo el contrato principal o definitivo, pero en germen, en síntesis, debiendo contener sus líneas básicas y todos los requisitos exigidos para la validez del llamado contrato futuro. En esta línea parece orientarse la Sentencia de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 1989 (que cita la parte recurrente) y en la que se llega a la conclusión, de que en el cumplimiento forzoso de un precontrato puede sustituirse la voluntad del obligado por la del Juez, circunscribiéndose el derecho a la indemnización para el supuesto de que el contrato no se pueda cumplir».

Y aplicando esa doctrina sucintamente expuesta, concluye que el acuerdo que firmaron las partes no puede considerarse un contrato firme, analizando extremos tales como el propio contenido redaccional, los condicionantes o requisitos que incorpora la entidad bancaria, y, la inconcreción o falta de desarrollo de los elementos esenciales exigibles a cualquier contrato (consentimiento, objeto y causa).

La sentencia finaliza señalando lo siguiente: «Cuestión distinta es que la acción ejercitada fuera la correspondiente a una culpa in contrahendo, por haberse comportado el banco de forma contraria a las exigencias de la buena fe, obstaculizando injustificadamente la consecución del fin pretendido, pero no es este el fundamento de la acción interpuesta».

Me ha parecido de interés compartir esta sentencia que estima el recurso interpuesto por mi buen amigo, y mejor abogado, Mateo Juan Gómez, por cuanto aborda de manera correcta la trascendencia de esos escarceos, ínsitos en todo “iter” negocial, para diferenciar su naturaleza, alcance y obligaciones que derivan según el grado de avance que hayan alcanzado esos tratos preliminares.

Breve análisis del RDL 20/2020 por el que se establece el ingreso mínimo vital

El pasado día 1 de junio entró en vigor el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.

Las implicaciones económicas y sociales que esta norma conlleva, y la controversia surgida en torno a la misma, aconsejan dar algunas pinceladas sobre este nuevo ingreso vital mínimo que el Estado va a conceder a aquellas personas o unidades de convivencia que se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas, con la finalidad última de, según apunta la exposición de motivos, «proteger de forma estructural a la sociedad en su conjunto».

Los beneficiarios de la renta mínima pueden ser (a) los integrantes de una unidad de convivencia formada por dos o más personas unidas por vínculos familiares, en cuyo caso una de las personas integradas en la unidad de convivencia será la titular de la prestación y la percibirá en nombre la misma, (b) las personas de entre 23 y 65 años que viven solas o (c) las personas de entre 23 y 65 años que comparten domicilio con una unidad de convivencia en la que no se integran, siempre que cumplan una serie de requisitos fijados en el artículo 4 del RDL.

En cualquiera de los supuestos anteriores, para tener acceso a la prestación, se han reunir una serie de requisitos que, a grandes rasgos, se traducen en tener residencia legal y efectiva en España y en haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud (salvo excepciones), y en haber vivido de forma independiente los tres años anteriores en los casos (b) y (c), o en haber sido constituida la unidad de convivencia al menos un año antes de la presentación de la solicitud en el caso (a), también salvo excepciones.

Añadido a estos requisitos o condicionantes, tal y como regula el artículo 8 del RDL, para apreciar la existencia de la vulnerabilidad económica exigida por la norma, se tomará como referencia la capacidad económica, bien de la persona individual beneficiaria, bien de la unidad de convivencia en su conjunto.

El importe de la prestación, por lo tanto, no viene predeterminado, sino que resulta de la diferencia existente entre la renta garantizada en el RDL -para cuya determinación se toma como referencia el importe de las pensiones contributivas fijado anualmente en la Ley de Presupuestos del Generales del Estado- y el conjunto de todas las rentas e ingresos del beneficiario. No obstante lo anterior, hay algunos supuestos en los que, con independencia de los ingresos, no se apreciará que concurre el requisito de la vulnerabilidad económica, supuestos entre los que se ha de destacar una situación patrimonial «privilegiada» del beneficiario, por así decirlo.

La prestación se abonará mensualmente y «se mantendrá mientras subsistan los motivos que dieron lugar a su concesión y se cumplan los requisitos y obligaciones previstos en este real decreto-ley» (artículo 12).

Asimismo, y aunque la vocación de este artículo no es la de entrar al detalle en la totalidad del articulado de la norma, se ha de referir que la misma contiene una regulación de la suspensión y extinción del derecho, del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, del régimen de obligaciones de los beneficiarios y del tratamiento de las infracciones y sanciones, así como del procedimiento a seguir para la solicitud de la prestación.

Añadido a lo anterior, cabe hacer una mención especial al hecho de que el RDL establece una protección reforzada para las víctimas de violencia de género y trata de seres humanos y explotación sexual.

Es difícil aventurarse a valorar el impacto de la aplicación de esta norma, que sin duda ha dado -y dará- lugar a una cantidad considerable de valoraciones y reflexiones doctrinales.

El error en el consentimiento como causa de nulidad de los contratos

La reciente Sentencia 88/2020 dictada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, el pasado día 6 de febrero, ha puesto en el punto de mira en el tratamiento jurídico del error en el consentimiento de los contratantes como elemento determinante de la nulidad del contrato.

En efecto, la Sentencia declara haber lugar a la nulidad de un contrato de compraventa de un inmueble que se ofertó por el vendedor como vivienda con unas «increíbles vistas al mar desde cualquier punto de la vivienda», dándose la circunstancia de que estas vistas al mar se vieron obstaculizadas por la elevación de una planta más en la vivienda de la parcela vecina.

El supuesto de hecho del que trae causa la sentencia

Celebrado el contrato de compraventa de la vivienda en cuestión, los compradores instaron acción de nulidad contractual -y de resolución, subsidiariamente- solicitando la devolución del precio de la compraventa más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido y los intereses legales devengados por esa cantidad desde la interposición de la demanda.

El fundamento de la acción ejercitada fue la existencia de un error en el consentimiento de los compradores, quienes tenían la creencia de que la construcción de las viviendas en las parcelas vecinas (cuyas obras también habían de ser ejecutadas por la empresa vendedora y demandada) no afectaría a las vistas al mar de su vivienda, tal y como se desprendía de toda la documentación facilitada por la vendedora.

La resolución del Tribunal Supremo

Vistas las anteriores alegaciones, el Tribunal Supremo confirma las sentencias de instancia, declarando así la nulidad del contrato por la existencia de un error en el consentimiento que es causa de la invalidación del mismo.

Son fundamento jurídico de la resolución del Tribunal los argumentos que siguen:

En este caso, aprecia que el error fue inducido por la oferta presentada por la parte vendedora y, siendo que en este supuesto la parte compradora tiene la condición de consumidor, trae a colación el artículo 3 Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, que establece la necesidad de la objetividad de la oferta.

No obstante, en la Sentencia se pone de manifiesto que «fue la propia parte vendedora quien, mediante su actuación precontractual, contribuyó decisivamente al nacimiento del error por parte de los compradores», lo cual es fundamento de la desestimación.

Breve referencia a la regulación del consentimiento como elemento esencial de los contratos

En relación con la legislación que es de aplicación, el artículo 1261 del Código Civil establece que el consentimiento es un elemento esencial del contrato, en tanto y en cuanto éste no puede existir sin la concurrencia de aquél, y el artículo 1266 del referido texto legal expone que, para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia del objeto del contrato.

Añadido a lo anterior, para invalidar el consentimiento el error ha de ser excusable, en el sentido de que la diligencia de quien lo ha padecido no podría haber impedido la concurrencia del mismo, sin perjuicio de que la existencia de buena fe en el otro contratante sea también una cuestión relevante.

En resumen y en conclusión, la concurrencia de un error en el consentimiento que recaiga sobre la sustancia del objeto del contrato y que sea excusable ha de ser analizada de una forma casuística y, de apreciarse su existencia, provoca la nulidad del mismo en virtud del artículo 1300 del Código Civil, lo cual supone la restitución de las presentaciones entre los contratantes.

Análisis del Decreto-ley 9/20 de medidas urgentes de protección territorial de las Islas Baleares

En fecha 25 de mayo se publicó el Decreto-ley 9/20 de medidas urgentes de protección territorial de las Islas Baleares con entrada en vigor desde el mismo día.

El Decreto-ley se divide en dos capítulos cada uno de los cuales hace referencia a tipos de suelo distintos.

En el suelo urbano no consolidado se contempla una moratoria o suspensión de tramitaciones, cuando en relación al suelo urbanizable programado y no programado estamos ante una verdadera desclasificación.

Este régimen de moratoria y desclasificaciones no debe impedir o condicionar al futuro planificador que podrá adoptar las decisiones oportunas al respecto con las limitaciones legales existentes.

Se procede al resumen de las disposiciones, debiéndose acudir a su articulado concreto para mayor detalle y conocimiento. 

I.-Consideraciones para suelo urbano con urbanización no consolidada

El precepto contempla una suspensión en la tramitación de planeamiento de desarrollo, instrumentos de gestión y del otorgamiento de cualquier autorización o licencia para todos los suelos urbanos con urbanización no consolidada de uso residencial, turístico o mixto que cumplan con los todos los requisitos del artículo y que se mantendrá en vigor hasta el 31 de diciembre de 2022 o hasta la aprobación definitiva de la adaptación del planeamiento.

Se trata de suelos que tienen la condición en los planeamientos actuales de Suelos urbanos, pero que no gozan de los servicios urbanísticos establecidos en la ley de Urbanismo de las Islas Baleares y, por tanto, conforme a la mencionada Ley no deberían tener la condición de urbanos.

Su finalidad es proceder a la adaptación de estos sectores a la actual normativa y que podrá conllevar su clasificación como suelo urbanizable o su desclasificación, pasando a tener la condición de suelo rústico.

A tal fin, se encomienda a los respectivos Consells Insulares y al Ayuntamiento de Palma la obligación de realizar esta nueva ordenación o adaptación, debiendo tener la aprobación inicial de la misma con anterioridad al 31 de diciembre de 2021. En caso contrario, la competencia la asumiría el Govern Balear.

Esta moratoria para la adaptación de determinados suelos urbanos no consolidados afecta única y exclusivamente a aquellos sectores que cumplan con todos los requisitos del artículo que, en síntesis, son;

Por tanto, su finalidad es paralizar toda tramitación en estos suelos hasta que el respectivo Consell Insular o Ayuntamiento de Palma, en su caso, procedan a la adaptación del planeamiento con la facultad de ordenarlo como suelo urbanizable o bien como suelo rústico.

II.- Reclasificación de suelo urbanizable

A diferencia de la moratoria del suelo urbano no consolidado, en suelo urbanizable programado y suelo urbanizable no programado nos encontramos ante una verdadera desclasificación.

a) En relación a los clasificados por el planeamiento como Suelos urbanizables NO programados, quedan desclasificados siempre que tenga una vigencia superior a 8 años y no hayan aprobado inicialmente el Programa de Actuación Urbanística. Por tanto, pasan a tener la condición de suelo rústico común.

Para estos suelos no es preciso el cumplimiento de los requisitos que se dirán respecto del suelo urbanizable, sino únicamente el transcurso del plazo y la inexistencia de aprobación inicial. Tampoco existe discriminación por razón de usos.

b) Los suelos urbanizables o aptos para la urbanización destinados a uso residencial turístico o mixto que cumplan determinados requisitos también quedarán automáticamente desclasificados, pasando a tener la condición de suelo rústico común.

Los requisitos para la desclasificación de estos suelos urbanizables son:

En la disposición transitoria primera establece que se mantendrá la clasificación de suelo urbano o urbanizable los terrenos que a la entrada en vigor del Decreto-ley estén tramitando su adaptación al Plan Territorial Insular, entendiendo que deben haber alcanzado la aprobación inicial y no haga más de tres años del último acto esencial en su tramitación.

Estaríamos ante una excepción al régimen anterior, habida cuenta de haberse iniciado ya el proceso de adaptación que pretende la propia normativa.

III.- Regulación del suelo rústico

En relación al suelo rústico se adoptan una serie de medidas que reducen ciertos parámetros edificatorios que, en síntesis, se pueden resumir en:

Sin perjuicio de lo anterior, el planeamiento municipal o urbanístico podría ser más restrictivo.

No son de aplicación estas medidas si ese ha aprobado una modificación o revisión del Plan Territorial Insular en los dos años anteriores a la aprobación de este Decreto-ley.

Tampoco afectará a las peticiones de licencia realizadas en suelo rústico anteriores a su entrada en vigor si la petición cuenta con la documentación completa.

Los cambios en la normativa sobre actividades operados por el Decreto-ley 8/2020

El pasado día quince de mayo entró en vigor el Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por el COVID-19.

De entre un elenco bastante amplio de medidas y modificaciones normativas, las que en esta sede nos ocupan son las relacionadas con la legislación autonómica sobre actividades contenida en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

La primera de estas modificaciones es la operada por la Disposición Final Segunda, que dota de un nuevo contenido a los artículos 35 a 48, relativos al procedimiento aplicable a las actividades permanentes y a sus modificaciones. La nueva redacción de estos artículos configura un régimen legal cuyos aspectos principales son los que siguen.

  1. Extensión del régimen de declaración responsable. Si bien con anterioridad a la reforma, la instalación, acceso y ejercicio de las actividades inocuas estaba sujeta a la emisión de una declaración responsable, las actividades menores y mayores necesitaban un permiso de instalación de actividad, para cuya concesión se requería presentar un proyecto de actividad que debía ser objeto de aprobación por parte de la administración competente.

No obstante, como se venía diciendo, la reforma extiende el régimen de declaración responsable a todas las modalidades de actividades permanentes. Tanto si éstas son inocuas, como si son menores o mayores, su instalación, acceso y ejercicio requiere solamente la emisión de una declaración responsable, si bien hay algunas especialidades para las actividades menores y mayores que merece la pena poner de relieve.

La primera de ellas se refiere a la necesidad de confeccionar un proyecto de actividad, que se ha de tener a disposición de la administración competente y que, para el caso de que sea necesaria la ejecución de obras para la instalación de la actividad -obras que deberán ir precedidas de la correspondiente comunicación previa o licencia urbanística- se puede presentar bien junto con el proyecto básico, bien con el proyecto de ejecución.

Esta presentación conjunta es una facultad que el legislador concede al administrado, pero no es obligatoria pues, recordemos, este proyecto de actividad no ha de ser objeto de aprobación. En todos los casos, el interesado puede optar por, simplemente, tener el proyecto de actividad a disposición de la administración competente.

En los casos en que la instalación y ejercicio de la actividad implique la realización de obras, la declaración responsable emitida por el interesado debe tener un contenido más extenso y se ha de complementar con un certificado emitido por un técnico competente que acredite que las instalaciones se ajustan a la normativa de actividades, así como la documentación gráfica que las defina.

  1. La nueva redacción de artículo 41 dada por el Decreto-ley 8/20 permite que en los edificios existentes que se encuentren en situación de fuera de ordenación se puedan llevar a término instalaciones y realizar actividades, siempre que las mismas no supongan la realización de obras en la parte del edificio que se encuentra en esta situación de fuera de ordenación.
  1. Igual que se preveía en la normativa anterior, la declaración responsable emitida por el interesado sustituye a la licencia de primera ocupación y a la cédula de habitabilidad a los efectos de proceder a la contratación de servicios, no obstante, antes se requería de un certificado municipal de innecesaridad que ahora no es preceptivo, lo cual sin duda dota al trámite de agilidad.
  1. El nuevo artículo 45, relativo a la ineficacia de la declaración responsable emitida por el interesado, prevé la posibilidad de cierre de la actividad en el caso de que se incoe un procedimiento para determinar la ineficacia del título habilitante y siempre que se acredite que el ejercicio de la misma supone un riesgo para personas, bienes, o para el medio ambiente.

Otra de las modificaciones operadas por el nuevo Decreto-ley es la exclusión del ámbito de aplicación de la Ley 7/2013 a «los equipamientos y las infraestructuras públicas, los edificios o espacios destinados a oficinas y otras dependencias auxiliares, así como cualquier actividad de servicio público de titularidad pública o gestionada por una administración pública o por organismos dependientes de esta».

Por último, tal y como se regula tras la modificación legislativa articulada por el Decreto-ley 8/20, tanto el procedimiento sancionador como el de restablecimiento de la legalidad infringida y la realidad física alterada se tramitarán conforme a la normativa urbanística, y la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 7/2013 se aplicará solamente con carácter supletorio. Asimismo y en consecuencia, la Disposición Derogatoria Única deroga los artículos 109 y 110 de la Ley 7/2013, en los que se regulaba el procedimiento de restablecimiento de la legalidad en caso de ejercicio de actividad sin el título habilitante correspondiente o con uno que presenta omisiones o inexactitudes –entre otros supuestos-.

Sin duda alguna, estas medidas y modificaciones van a contribuir a agilizar el procedimiento existente relativo a la instalación, acceso y actividades en las Illes Balears. No obstante, deberemos esperar a conocer su incidencia práctica para valorar si esta agilización resulta significativa a los efectos de contribuir al impulso de la actividad económica en las Islas, objetivo último del Decreto-ley 8/20.

Principales medidas en el ámbito del sector de la promoción y construcción del Decreto ley 8/20 de 15 de mayo

En fecha 15 de mayo ha entrado en vigor el Decreto-ley 8/20 de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y simplificación administrativa para paliar los efectos del COVID19 (BOIB 84 de 15 de mayo).

En su articulado y Disposiciones Adicionales y Finales contempla un elenco de medidas de diversa índole que afectan al ámbito del urbanismo, turismo, carreteras, sobre personal, ayudas, medidas sanitarias, presupuestarias, entre otras.

Únicamente vamos a resumir aquellas de mayor incidencia en el ámbito del sector de la promoción y construcción (urbanismo y turismo, este último exclusivamente por lo que puede suponer de actividad para estos sectores), en el entendido que no se va a profundizar en la regulación dada su extensión por lo que nos remitimos a su concreto articulado.

Se finalizará con un breve comentario al Decreto-Ley 3/20 que modifica la ley de vivienda y adopta medidas para fomentar la construcción viviendas de promoción pública y alojamientos dotacionales que pueden resultar también de interés.

I.- Régimen excepcional de Declaración responsable

Se trata de un régimen excepcional por cuanto se mantendrá en vigor hasta el 31 de diciembre de 2021 y, a pesar de que supone una cierta mejora en la agilidad de los procesos administrativos, podría haber sido una modificación más ambiciosa.

En primer lugar, no se comprende su vigencia temporal por cuanto los incumplimientos administrativos en los plazos de concesiones de licencia no son consecuencia de la pandemia que estamos padeciendo, sino previos y generalizados en todas las Administraciones competentes en la materia. No se trataría tanto o tan solo de dar solución inmediata a los agravamientos ahora producidos, sino de dar solución a un problema endémico al que se enfrentan particulares y profesionales.

En segundo lugar, por su alcance. Sin perjuicio de que determina que aquellos supuestos que contempla la ley de Urbanismo de las Islas Baleares en su artículo 146 podrán tramitarse como Declaración Responsable, lo cierto que nos encontramos con un elenco de excepciones importante.

Así el artículo 11.4 del Real Decreto legislativo 7/2015 de rehabilitación urbana, que constituye la legislación básica estatal, supone un límite que comprende aquellas peticiones de licencia en las que régimen del silencio es negativo, por lo que difícilmente podría conjugarse con un régimen de Declaración responsable o comunicación previa. Es el caso, de divisiones o agrupaciones de fincas, edificaciones de nueva planta, movimientos de tierras y explanaciones, instalación de casa prefabricadas y talas de masas arbóreas (en determinados casos) que deberán tramitarse como hasta la fecha, estando sujetas al régimen de licencia urbanística.

Junto con la anterior limitación, el Decreto también excluye del régimen de declaración responsable a aquellas actuaciones que se vean afectadas por la servidumbre de protección de costas, sean de demolición total o parcial de edificaciones (no olvidar que en estos supuestos de demolición el sentido del silencio es positivo), actuaciones en bienes de interés cultural o catalogados y en bienes fuera de ordenación (Este último supuesto tampoco se comprende por cuanto en bienes fuera de ordenación se pueden realizar determinadas actuaciones, que podrían incluirse dentro del supuesto de comunicación previa).

Tampoco incluye el régimen de declaración responsable para las licencias de primera ocupación que continúan sujetas al régimen de licencia municipal. No alcanza a comprenderse esta expresa limitación, cuando se trata de agilizar trámites, eliminar actuaciones municipales y nos acercamos en régimen de actividades siempre al inicio de las mismas con el sistema de Declaración Responsable.

En líneas generales, se verían beneficiadas por el nuevo régimen las reformas en general, incluso integrales que no conlleven demolición (siempre que conlleven mejoras energéticas y de ahorro de agua) ampliaciones, entre otras.

Esta Declaración Responsable permite comenzar en el plazo mínimo de 15 días, teniendo un plazo máximo para su inicio de 4 meses (tras los cuales caduca) y un plazo máximo de ejecución que deberá indicarse en la Declaración responsable de 2 años.

Existe limitación de sucesivas Declaraciones Responsables sobre el mismo inmueble.

Esta Declaración responsable no exime de las autorizaciones sectoriales que se requieran en atención al objeto de la actuación urbanística.

II.- Creación de un procedimiento extraordinario para la ordenación de sistemas generales de infraestructuras y servicios

Se regula un procedimiento urbanístico extraordinario para agilizar aquella ordenación de espacios necesarios para infraestructuras y servicios, como instalaciones destinadas a la construcción; reparación, almacenamiento y mantenimiento de embarcaciones, espacios relacionados con energías renovables, recogida municipal de residuos y similares.

III.- Incentivos para la mejora de establecimientos turísticos

Es un precepto de similares características a la Disposición Adicional Cuarta de la ley del Turismo que permitió la ampliación de establecimientos turísticos, previa emisión de informe vinculante de la Consejería de Turismo con el que se incrementaba la ocupación y edificabilidad respecto de la que permitía el plan, cumpliendo ciertos requisitos.

En este caso, se permite hasta un incremento del 15% siempre que se cumplan el resto de los requisitos propios de la mejora, reducción de estacionalidad, nuevos segmentos de mercado y similares.

En ningún caso, podrá conllevar el aumento de plazas.

El plazo de presentación de estos proyectos de modernización finaliza el 31 de diciembre de 2021.

Quedan excluidos aquellos establecimientos que ya se vieron beneficiados por otros proyectos de mejora o modernización extraordinarios, es decir, más allá de la propia normativa urbanística, siempre que se hayan agotado los parámetros que regula el actual artículo 7 del Decreto-ley al que nos referimos.

IV.- Exención temporal estival para obras

Este Decreto-ley deja sin efecto de forma genérica las limitaciones que la normativa autonómica, insular o municipal hayan establecido para las obras como consecuencia de la temporada turística, limitado a 2020.

V.- Reconversión y cambio de usos de alojamientos turísticos y edificios no residenciales

La Disposición Adicional I permite a:

el cambio de uso a residencial sujeto al régimen de vivienda protegida, equipamiento socio-sanitario o asistencial, o administrativo (proyectos de investigación, I + D, preferentemente).

Para ello será preciso un informe municipal y de una comisión que se creará al efecto, cuyo informe será la determinante para su autorización.

VI.- Certificación de verificación documental

Se permite a los promotores de proyectos que presenten un certificado de verificación documental emitido por colegios profesionales o entidades de derecho público con los que el Ayuntamiento suscriba un convenio. Esta verificación incluye la revisión técnica, informe y validación del proyecto y documentación, y su adecuación a la normativa.

Esta certificación no es obligatoria, ni exime que la corporación municipal realice su labor de fiscalización del proyecto.

VII.- Modificación de determinados preceptos de la normativa de actividades (Ley 7/13)

Las medidas van encaminadas a establecer el régimen de Declaración Responsable para el inicio de cualquier actividad permanente, inocua, menor o mayor, todo ello, sin perjuicio de la necesidad de presentar un proyecto de actividad en los casos de actividades permanentes menores y mayores.

Igualmente ajusta la regulación para el inicio o modificación de actividades que precisen de obra. En este caso, se podrá presentar un proyecto preliminar de actividad o incluir el proyecto de actividad en el proyecto de obras para la concesión de licencia o incluso en el proyecto de ejecución.

Incluye la posibilidad de realizar actividades en edificios fuera de ordenación total o parcialmente, siempre que no sean necesarias obras en la zona en tal situación de fuera de ordenación.

VIII-. Otras modificaciones de la Ley de Urbanismo de las Islas Baleares

El Decreto-ley también aprovecha para ajustar determinados preceptos de la LUIB con el objetivo de reducir algún trámite, ajustes de reservas de aparcamientos en planes parciales, eliminar la remisión al Consell Insular en caso de no aprobación en plazo de Estatutos y Bases de una Junta de Compensación, define aquellas actuaciones que no precisan ningún tipo de licencia o comunicación previa, aprovecha para fijar el importe mínimo de una sanción urbanística en 600 Euros, entre otros.

IX.- Breve consideración a afectación de normativa turística

Sin perjuicio de que no constituye el objeto de la presente nota analizar las modificaciones turísticas, dado el enfoque sobre las medidas que pueden afectar al sector de la promoción y construcción, la Disposición Final Cuarta, entre otras medidas, modifica el artículo 90 de la ley del turismo relativa al régimen de establecimientos dados de baja, eliminando la posibilidad de reapertura contemplada en dicho precepto (salvo que el uso esté previsto en el planeamiento) e incluyendo su posible reconversión a uso residencial de vivienda protegida o uso socio-sanitario, asistencial o administrativo (que regula el propio Decreto).

Fija un plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2020 para optar por alguna de las posibilidades que concede el artículo en su nueva redacción, por cuanto a partir de dicha fecha le resultará de aplicación el régimen de expropiación forzosa por razón de utilidad pública en atención al impacto que ocasionan.

X.- Breve comentario al Decreto-ley 3/2020

Este decreto se refiere a las viviendas de titularidad pública, distinguiendo las viviendas sujetas al régimen de protección pública (constituyen suelo residencial) y alojamientos dotacionales (equipamientos). Se pretende fomentar y agilizar los procesos para la construcción de este tipo de actuaciones, referidas siempre a la titularidad pública.

Se declaran actuaciones urgentes las relativas a la transformación urbanística y edificación que las ampare, con reducción a la mitad de los plazos y establece el régimen procedimental a seguir para dicha transformación de suelo y edificación.

Se trata de suelos y promociones de titularidad pública que, como regla general, tramitará la Consejería de Vivienda a través del IBAVI, sin perjuicio de los convenios que se suscriban con los distintos Ayuntamientos.

A tal fin, se concede a los Consejos Insulares y a los Ayuntamientos para que en el plazo de 6 meses propongan actuaciones a la Consejería y remitan aquellos suelos de titularidad pública que tengan dichas administraciones.

Mateo Juan imparte la charla virtual «COVID-19: Moratorias en operaciones bancarias y contratos de arrendamiento»

El socio del despacho, Mateo Juan, de la mano de la AJAIB (Asssociació de Joves Advocats de les Illes Balears), en el marco de su ciclo de conferencias digitales #AJAIBentucasa, analiza las medidas acordadas en materia de protección a arrendatarios y a deudores bancarios con ocasión de la pandemia en la video charla «COVID-19: Moratorias en operaciones bancarias y contratos de arrendamiento«.

En esta difícil situación histórica que nos toca vivir estas semanas, son muchas las incertidumbres que abordan a las familias, tanto a nivel sanitario, como a nivel económico. Huelga señalar que las economías familiares se están viendo gravemente afectadas por el confinamiento y la actual precariedad de nuestro tejido empresarial que, haciendo un sobreesfuerzo sigue aguantando, agotando sus reservas y anticipándose a un ejercicio de resultados desalentadores. Todo ello, trasladado a la inmediatez de las obligaciones cotidianas, ha conducido a multitud de familias a la cruenta pregunta: y ahora ¿cómo pago yo mis préstamos? ¿tengo que seguir pagando el alquiler? ¿qué pasa si mi inquilino no me paga el alquiler y yo no puedo pagar mi hipoteca?