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Child theme index:La protección de datos de carácter personal en menores de edad en el ámbito educativo
La protección de los datos personales de los menores de edad es un tema interesante a tratar, ya que según lo dispuesto en el Reglamento General de Protección de Datos (en adelante “RGPD”) no tendrán consideración de categoría especial de datos personales, por lo que no entrarán dentro de los supuestos previstos en el artículo 9 del RGPD.
Si bien, y de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 38 del RGPD, los menores de edad deben ser merecedores de una protección especifica de sus datos personales. En relación con lo anterior, el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante “LOPDGDD”) tiene a su vez en cuenta la necesaria protección sobre el tratamiento de los datos personales de menores, en dicho artículo se hace referencia o más bien se regula el consentimiento para el tratamiento de los datos de menores. Pues se establece que el tratamiento de los datos de carácter personal de un menor de edad podrá fundarse en su consentimiento siempre y cuando éste sea mayor de 14 años, salvo que la ley aplicable exija la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela.
¿y que ocurre si se trata de un menor de catorce años? Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la LOPDGDD, el tratamiento de los datos personales de menores de catorce años, basado en el consentimiento, únicamente será licito si consta el del titular de la patria potestad o tutela.
Esta distinción o barrera legal de edad que se ha interpuesto se debe a que en la edad de 14 años o más se considera que existe una madurez suficiente para que éste pueda comprender la finalidad del tratamiento y por lo tanto poder dar su consentimiento, salvo, como bien se ha comentado con anterioridad, que sea necesaria la asistencia de los padres o tutores. Cabe destacar, que la información dada a los menores por los responsables de los tratamientos debe ser clara y comprensible de acuerdo con su edad.
En este punto podríamos centrar nuestra atención en el tratamiento de los datos personales de menores en el ámbito educativo y su legitimación para el tratamiento de tales datos. De acuerdo con la Ley Orgánica de Educación (En adelante la “LOE”), los centros docentes están legitimados para el tratamiento de los datos en el ejercicio de la función educativa.
¿Qué datos pueden tratar y cómo? Los datos deben ser tratados de manera licita, leal y transparente, sin tratarse más datos personales de los estrictamente necesarios para la finalidad que se pretende, dichos datos deberán ser exactos y actualizados, por lo que se deberán suprimir o actualizar cuando no sean correctos.
Lo anterior aplicado a los centros docentes se traduce en que no será necesario, por ejemplo, recoger los datos relativos al lugar de nacimiento de los progenitores de los alumnos. En cuanto a la exactitud de los datos, en el supuesto de que estos sean recabados mediante formulario se presumirán exactos y finalmente y en cuento a la finalidad del tratamiento, si los datos recabados tienen como finalidad la matriculación, estos no podrán ser utilizados con una finalidad distinta de ésta, salvo que se haya recabado el consentimiento de los alumnos o de sus padres.
¿Qué datos pueden ser recabados por los centros educativos? La LOE legitima a los centros docentes educativos a la recogida de datos tales como: Origen y ambiente familiar y social, características personales, desarrollo y resultados de escolarización y los datos necesarios para educar y orientar a los alumnos. Por lo que puede ser necesario que dentro de esta lista de datos mencionada con anterioridad se encuentren datos de carácter especial, como pueden ser datos de salud. Sin perjuicio de lo anterior dichos datos únicamente podrán ser usados para fines educativos, teniendo la obligación tanto el profesorado como el resto de los empleados, de guardar secreto sobre dichos datos (artículo 5 LOPDGDD)
Por lo que existen muchos supuestos en los que el consentimiento del interesado sea necesario para el tratamiento de los datos, de manera que dicho consentimiento deberá haber sido obtenido de forma previa a su recogida y por lo tanto tratamiento. El consentimiento ha de ser inequívoco y específico, correspondiendo al centro o a la Administración educativa acreditar su existencia.
Sin perjuicio de lo anterior, para los datos que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual el consentimiento ha de ser expreso, y en el caso de que los datos revelan ideología, afiliación sindical, religión o creencias el consentimiento ha de prestarse por escrito.
El RGPD no exige que dicho consentimiento deba ser prestado por escrito, pero exige una declaración o una clara acción afirmativa del interesado, no siendo válido el consentimiento tácito.
Joan Buades asiste a la inauguración del Museo Sa Bassa Blanca en AlcudiaEl pasado 20 de junio, Joan Buades, socio director de Buades Legal, asistió a la inauguración del Museo Sa Bassa Blanca en Alcudia. Este evento contó con la presencia de la presidenta del Govern, Marga Prohens, quien describió el museo como una «joya por descubrir». Durante la visita, se destacó la importancia cultural y patrimonial del museo, que alberga una colección diversa y significativa de arte y artefactos.
La celebración reunió a diversas personalidades del ámbito cultural y político, quienes recorrieron las instalaciones del museo y apreciaron las exposiciones presentadas. El Museo Sa Bassa Blanca, conocido por su compromiso con la conservación y difusión del patrimonio cultural, representa un valioso recurso para la comunidad y el turismo en la región.
Joan Buades y Gabriel Buades asisten a la celebración del 30 aniversario de Hosteltur
El pasado 20 de Junio, Joan Buades y Gabriel Buades, socios directores de Buades Legal, asistieron al evento de celebración del 30 aniversario de Hosteltur. Durante el evento, Gloria Fluxà, vicepresidenta y directora de sostenibilidad de Iberostar, fue reconocida junto a su padre Miguel Fuixá, por su apuesta por un turismo responsable como clave para un futuro mejor. Fluxà hizo un llamamiento a la acción conjunta para lograr un impacto positivo en la industria turística y subrayó el papel crucial de la sostenibilidad en el desarrollo del sector.
La celebración reunió a numerosos profesionales y expertos del sector turístico, quienes compartieron experiencias y debatieron sobre las mejores prácticas para fomentar un turismo más responsable y sostenible.
Buades Legal celebra en Mhares Sea Club la habitual cena de verano del despachoComo es tradición, la familia de Buades Legal, compuesta por sus departamentos jurídico y de gestión, se reunió para celebrar su tradicional cena de verano en las privilegiadas instalaciones de Mhares Sea Club.
El entorno espectacular propició que los presentes pudieran disfrutar al máximo del evento, gracias a las vistas incomparables de la Bahía de Palma y su extraordinaria puesta de sol, al abrigo de la buena compañía, la música y una suculenta propuesta gastronómica.
La velada se caracterizó por un ambiente distendido y ameno, cargado de buen humor y camaradería.
Gabriel Buades y Daniel Olabarría asisten a la inauguración del nuevo showroom de OK MobilityEl pasado martes, día 18 de junio, Buades Legal, representado por Gabriel Buades, socio director de la firma, y Daniel Olabarría, abogado, estuvo presente en el evento de inauguración de “OK Mobility, The Showroom”, un innovador espacio de venta de vehículos seminuevos puesto en marcha por la compañía OK Mobility en Palma.
El acto reunió a amigos, colaboradores, empresas e instituciones locales para presentar en sociedad este nuevo concepto de tienda que ofrece una amplia selección de más de 300 modelos y 43 marcas diferentes. Durante el encuentro, el alcalde de Palma, Jaime Martínez Llabrés, destacó «la impresionante trayectoria de OK Mobility y su expansión en ciudades españolas y europeas», y se presentó en exclusiva un proyecto artístico en colaboración con el ilustrador Ricardo Cavolo, plasmado en un coche de la compañía.
La simultánea disolución y liquidación de una sociedad mercantilResolución de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) de 22 de marzo de 2024
La Resolución de la DGSJFP que es objeto de comentario analiza la posibilidad de que se acuerde simultáneamente la propuesta de adopción del acuerdo de disolución por concurrir causa legal y los acuerdos de aprobación del balance final, del informe sobre las operaciones de liquidación y del proyecto de división del activo resultante.
La Resolución aborda otros defectos que fueron objeto de calificación negativa y más concretamente el relativo a defecto de convocatoria por haberla realizado persona no hábil, si bien no vamos a analizarlo ya que la Resolución estima el recurso y, francamente, sorprende la calificación negativa de la Registradora que comete un error de bulto al confundir quien efectúa la convocatoria (el administrador) con la entidad que gestiona la misma, en el caso el ICAIB a través de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos.
El interés de la Resolución reside en el análisis sobre la necesidad de que la convocatoria de la junta especifique la causa legal de disolución y, además, la posibilidad de que la junta no se limite a acordar la disolución de la sociedad, sino adoptar también los acuerdos propios de la liquidación final, sin figurar esta previsión en la convocatoria.
La Resolución comentada aborda ambas cuestiones conjuntamente por entender que existe una íntima relación entre una y otra. Por nuestra parte no alcanzamos a ver esa suerte de análisis inescindible y, de hecho, la Resolución comentada analiza una y otra cuestión separadamente y da respuesta distinta a una y otra cuestión, al estimar el recurso en cuanto a la primera y confirmar la calificación en lo que afecta a la segunda.
En relación con la necesidad de que en la convocatoria de la junta se exprese la causa legal de disolución, la Resolución analiza en primer lugar el artículo 174 de la LSC (contenido de la convocatoria), puesto en relación con el artículo 287 del mismo texto legal (convocatoria de la junta general para la modificación de los estatutos sociales) y otros preceptos que entiende deben tenerse en consideración (272.2 y 301.4 de la LSC y 47.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio sobre las menciones mínimas del proyecto de fusión legalmente exigidas).
Tras analizar la doctrina que tiene establecida la Dirección General, concordante con la del Tribunal Supremo, afirma que « […] la convocatoria de junta general incluya el orden del día cumple la doble finalidad de brindar a los socios un cabal conocimiento de los asuntos sobre los que son llamados a pronunciarse, permitiéndoles informarse y reflexionar sobre el sentido de su voto, así como decidir sobre la conveniencia de asistir o no a la reunión, y garantizarles, por otra parte, que no podrá tomarse ninguna decisión sobre asuntos acerca de los cuales no se preveía deliberar ni adoptar acuerdo alguno», sigue analizando el tema, con cita casuística de diferentes supuestos, para afirmar que la posible nulidad de la convocatoria por falta de claridad debe ser interpretada con carácter restrictivo debido a los efectos devastadores de la nulidad, por lo que los defectos meramente formales deben orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista o socio.
Aplicando la doctrina propia y del Tribunal Supremo, concluye que en el concreto caso analizado «[…] no procede la consideración de que la convocatoria ha sido realizada con vicio de nulidad por no especificar cuál es la causa legal concreta que justifica el llamamiento a los socios para que se pronuncien sobre ella. De la regulación de la Ley de Sociedades de Capital resulta que concurriendo causa legal de disolución (artículo 363), cualquiera que sea esta, corresponde al órgano de administración la obligación de convocar a la junta general para que los socios así lo acuerden (artículo 365.1). Solo si la convocatoria prevé la posibilidad de que se remueva la causa de disolución exige la ley que la convocatoria comprenda los particulares precisos para que los socios puedan acordar al respecto (artículo 365.2)».
Estimado el recurso en este particular, la Resolución se adentra en el examen del segundo defecto apuntado en la calificación, concretamente si la junta general puede aprobar el balance de liquidación, el informe final de la liquidación, el reparto del haber social y, a la postre, la extinción de la persona jurídica por finalización del proceso de liquidación sin que el orden del día de la junta convocada así lo prevea.
La respuesta es clara y terminante «[…] la junta general no puede pronunciarse sobre las operaciones de liquidación ni sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 390.1 sin que el orden del día de la junta convocada así lo prevea».
En la regulación sobre la materia se parte de la premisa de que una vez acordada la disolución se abre un periodo de liquidación, la norma presume que las operaciones sociales de liquidación se demoran en el tiempo (artículo 383 y siguientes de la LSC), de ahí que la posibilidad de que la misma junta que acuerde la disolución resuelva lo oportuno sobre las operaciones liquidatorias no se prevea o regule.
Lo anterior no es óbice para que, en una misma junta general, se aborde la disolución y se someta al conocimiento de los socios las operaciones de liquidación, el balance final de liquidación, el proyecto de división del patrimonio social y, en su caso, la cuota de liquidación y su pago, así como lo que resulte oportuno sobre el otorgamiento de la escritura de extinción de la sociedad con las manifestaciones que indicas el artículo 395 de la LSC.
Pero para que ello sea posible, será necesario que estas actuaciones se incluyan en el orden del día de la convocatoria o, sin estarlo, la junta general se constituya con carácter universal y los socios acuerden, de consuno y por unanimidad, abordar estos puntos.
En la práctica, la simultaneidad del acuerdo de disolución y aprobación de las operaciones liquidatorias realizadas por el liquidador designado raramente se da en juntas generales que son convocadas por los cauces ordinarios ya que la necesidad de que, tras el acuerdo de disolución se nombre un liquidador y que éste culmine el proceso liquidatorio, es lo habitual.
Si vemos, por el contrario, casos en los que los socios, por unanimidad y en el curso de una junta universal, acuerdan la disolución de la compañía en unidad de acto o sea en el transcurso de la misma junta, culminan el proceso liquidatorio. Esta praxis acontece en supuestos muy concretos en los que la situación patrimonial y societaria de la mercantil permite que el acuerdo de disolución y los de liquidación se simultaneen.
Joan Buades asiste a la ceremonia de entrega de los Premios Pyme del Año 2024El pasado 11 de junio se concedieron los Premios Pyme del Año 2024 de les Illes Balears, un galardón otorgado por el Banco Santander y la Cámara de Comercio de Mallorca, en colaboración del diario Última Hora. La empresa Dingus, dedicada a aplicar soluciones tecnológicas en el mercado turístico, recibió la máxima distinción en reconocimiento a su excelencia ofreciendo herramientas modernas para la gestión de comercialización hotelera, atendiendo a más de 1.400 hoteles en 28 países. Al acto acudió en representación de Buades Legal, Joan Buades, socio director de la firma.
Entre el resto de empresas premiadas se encontraba Savia Proyectos, cliente de Buades Legal, que recibió el Accésit a la Formación y Empleo, por su dedicación a la conceptualización, diseño y ejecución de instalaciones de ocio acuáticas, infantiles y de madera, siendo reconocida por sus claros fundamentos de excelencia, innovación y compromiso social. Recogió la distinción Almudena García, CEO de la compañía, de manos de la presidenta del Grup Serra, Carme Serra.
Además de Savia Proyectos, se otorgaron accésits en las categorías de Internacionalización, Innovación y Digitalización, y Pyme Sostenible a Habitium, Refinería y Ecoquímic, respectivamente. Dingus y los ganadores de los accésits competirán a nivel nacional, cuyo resultado se conocerá en los primeros meses de 2025 en Madrid.
El derecho de información de los socios y la impugnación de los acuerdos socialesSentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, número 762/2024 de 29 de mayo de 2024
Al analizar la litigiosidad societaria y más concretamente la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en las juntas generales de socios o accionistas, la alegación de la infracción del derecho de información ha sido reiteradamente invocada y constantemente atendida por los Tribunales.
En el año 2014 el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de capital (LSC) fue objeto de modificación por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Uno de los aspectos más relevantes de la modificación fue la impugnación de los acuerdos sociales; basta la lectura del apartado IV de la Exposición de Motivos de esta Ley y la nueva redacción que la Ley dio a los artículos 204 a 206 de la LSC, para concordarlo
La nueva redacción del artículo 204 de la LSC intitulado «Acuerdos impugnables», en su apartado 3, relaciona diversos supuestos que no son causa de impugnación de los acuerdos adoptados por la junta. Bajo la letra b) se dice: «La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación».
En la Exposición de Motivos el legislador justifica este cambio legislativo afirmando: «Un aspecto fundamental para el buen funcionamiento de las empresas y para el adecuado equilibrio entre sus órganos de gobierno es la regulación del derecho de información de los accionistas. Si bien el régimen actual para el ejercicio de este derecho es, con carácter general, adecuado, resulta sin embargo conveniente diferenciar entre las consecuencias jurídicas de las distintas modalidades de este derecho, así como modular su ejercicio atendiendo al marco de la buena fe. Además, y para el caso de las sociedades cotizadas, se extiende el plazo en el que los accionistas pueden ejercitar el derecho de información previo a la junta general hasta cinco días antes de su celebración».
Con ello se viene a normar un principio que la jurisprudencia recogía desde hace décadas, sujetando el análisis de las eventuales infracciones al derecho de información a lo dispuesto por el artículo 7 del Código Civil sobre el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe y la proscripción del abuso de derecho o de su ejercicio antisocial.
El conflicto que resuelve la sentencia del Tribunal Supremo que analizamos se dicta dentro de este marco normativo.
Someramente referiremos el supuesto de hecho enjuiciado para, seguidamente, efectuar diversas valoraciones jurídicas.
Una compañía mercantil con forma de limitada, convocó junta general ordinaria de socios para el análisis, y aprobación de las CCAA, propuesta de aplicación y censura de la gestión del órgano societario correspondientes al ejercicio 2017.
Un socio, a la postre actor en el litigio, que detentaba un número de participaciones sociales que suponía el 20 por 100 del capital social, ejercitó el derecho de información, requiriendo de la administración social la entrega de una prolija relación de documentos.
Con anterioridad a la celebración de la junta, el socio, ejercitando el derecho de examen de la documentación, que reconoce el artículo 272 de la LSC («3. Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales»), se personó en las oficinas de la sociedad donde se puso a su disposición el informe de auditoría y los soportes documentales de la contabilidad relativa a las cuentas anuales objeto de aprobación, también se le facilitó la información relacionada con la documentación requerida.
Celebrada la junta y aprobados los puntos del orden del día, el socio impugnó los acuerdos adoptados, alegando vulneración de su derecho de información, al no habérsele proporcionado la documentación solicitada.
El Juzgado Mercantil estimó la demanda al entender vulnerado el derecho de información del actor por cuanto no se le entregó la siguiente documentación: (i) la relación de ventas diarias realizadas durante el ejercicio (2016) por cada uno de los distintos puntos de venta; y (ii) las nóminas de cada uno de los empleados de la sociedad devengadas durante el ejercicio 2016.
Recurrida en apelación la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, dictó la sentencia 807/2019, de 21 de noviembre de 2019 (ponente Santiago Oliver Barceló) desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida.
El recurso de casación interpuesto denunció la infracción de los artículos 196 y 272.3, en relación con el art. 204.3.b) LSC, considerando que la sentencia recurrida lleva a cabo una interpretación hipertrófica del concepto de «información esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto por parte del socio medio».
La sentencia estima el recurso, desplegando un razonamiento claro y muy ilustrativo sobre el derecho de información, su eventual conculcación y su trascendencia a efectos de la impugnación de los acuerdos.
Comienza recordando el régimen del derecho de información en las sociedades limitadas, con cita de los artículos 196 (general) y 272 (aprobación CCAA) indicando que éste se desdobla en el de obtención de documentación, el de información strictu sensu y el de examen de la documentación soporte y antecedente de las CCAA.
Una vez relacionados los preceptos que disciplinan el derecho de información, los pone en relación con el derecho de impugnación de los acuerdos que se fundamenta en la alegada vulneración del derecho de información del socio, y lo hace señalando lo siguiente: «Se establece un test de relevancia, que supone juzgar conforme a un criterio de relevancia, que es el carácter esencial de la información para ejercitar el derecho de voto o cualquier otro derecho de participación, y desde una perspectiva objetiva, la de un socio medio».
Seguidamente, el razonamiento de la sentencia establece una diferenciación entre “esencial” y “necesaria”, señalando que ambos vocablos no son equivalentes.
Y amplía su ratio señalando lo que constituye la cuestión nuclear: «El carácter necesario de la información, entendida no como imprescindible sino racionalmente útil o relevante para condicionar el comportamiento del accionista respecto del ejercicio de sus derechos, es un presupuesto para que nazca la obligación de informar. Y sobre la base de que la información es necesaria para el ejercicio de los derechos de socio y por lo tanto había obligación de suministrarse, el artículo 204.3.b) LSC prescribe que no toda infracción de esta obligación justifica la impugnación de los acuerdos afectados. De tal forma que puede haber información racionalmente útil o relevante para la tutela de los derechos de socio que no sea esencial para el ejercicio de sus derechos de participación. En esos casos, la denegación de la información no justificaría la impugnación de los acuerdos afectados, pero sí el ejercicio de otras acciones (de condena al suministro de esa información).
Partiendo de la anterior matización, una información esencial, referida al ejercicio de los derechos de participación, es aquella que habría que conocer para deliberar y votar los acuerdos afectados. Tal y como está articulada esta excepción o limitación a la impugnabilidad de los acuerdos, le corresponde al socio que impugna justificar este carácter esencial».
Sentada la doctrina general, la sentencia la aterriza al caso enjuiciado para concluir que la sociedad había dado respuesta razonable y bastante sobre los puntos que el socio interesaba ya que se proporcionó la información relevante solicitada y, además, el ejercicio del derecho de examen ejercitado le había permitido tener un acceso amplio a la documentación que interesaba.
La sentencia del Alto Tribunal estima el recurso de casación, desestimando la demanda inicial con costas a cargo del actor.
Llama la atención que el socio impugnante pretendía que se le entregaran copia de las nóminas de los trabajadores y que, tanto la sentencia de la instancia como la de la apelación, aceptaron sin más esta solicitud. Lo decimos por cuanto la entrega de información relativa a terceros (las remuneraciones que perciben los trabajadores) debe ser proporcionada sin perder de vista los otros textos normativos que pueden proteger la confidencialidad de esta información individualizada o particularizada, concretamente la normativa de protección de datos. Se comprende que al socio le pueda interesar la retribución de uno u otro trabajador, siempre que justifique este interés; lo que no resulta aceptable, si no existe una justificación objetiva, razonada y razonable que lo ampare, es el conocimiento generalizado de las retribuciones de terceros.
En la práctica vemos que en muchas ocasiones es el socio quien muestra una conducta que tiene por finalidad conseguir la vulneración de ese derecho básico que la Ley le reconoce, sentencias como las revocadas (tanto en primera como segunda instancia), evidencian que no estamos ante una cuestión pacífica y el casuismo y la subjetivación siguen siendo notables.
La valoración final de la sentencia debe ser positiva, por cuanto enmarca conceptos tal relevantes como es el derecho sustantivo de información, su forma de ejercicio y las consecuencias de una eventual infracción, diferenciando de manera muy clara la esencialidad y la necesidad de la información solicitada.
Sentencias como la comentada ayudan dar certidumbre y certeza en la valoración de conductas en ejercicio de derecho reconocidos si bien cuestionables en lo que a su finalidad se refiere.
«La ocupación ilegal de inmuebles desde una perspectiva penal», el tema de análisis de Jordi Perelló en los Desayunos de Trabajo de Buades LegalEl viernes 14 de junio tuvo lugar una nueva sesión de los habituales Desayunos de Trabajo de Buades Legal, unas jornadas técnicas de actualización sobre la aplicación de nueva normativa jurídica que acaba de entrar en vigor, sentencias relevantes relevancia para las diferentes áreas de práctica, etc.
En esta ocasión, el abogado Jordi Perelló analizó ante el equipo jurídico de la firma los aspectos penales de la ocupación ilegal de inmuebles. Se abordaron los desafíos legales que enfrenta este fenómeno, las implicaciones penales para los ocupantes ilegales y los derechos de los propietarios. Además, se discutieron estrategias legales para abordar y prevenir la ocupación ilegal, y se analizaron las sentencias recientes que afectan a este ámbito. La sesión proporcionó una visión completa y actualizada sobre cómo la legislación penal aborda la ocupación ilegal de inmuebles, ofreciendo a los asistentes herramientas prácticas y conocimientos para su aplicación en casos reales.
La responsabilidad penal de la persona jurídica adquirente en casos de operaciones corporativasConocido es que el Código Penal introdujo con ocasión de la reforma operada por medio de LO 5/2010 de 22 de junio, la responsabilidad de la persona jurídica y concretamente en el artículo 130 regula la extinción de la responsabilidad penal.
Así, en el apartado segundo de dicho art 130 CP se recoge como excepción a la regla de la extinción que:
<< La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. Y El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.
No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.>>.
El referido precepto establece dos previsiones: i) se produce un traslado de la responsabilidad desde la entidad infractora a la entidad que adquiere la misma (responsabilidad objetiva) y ii) en todo caso, no se extingue la responsabilidad penal cuando la operación corporativa tiene como fin hacer desaparecer esa responsabilidad penal.
No obstante, debemos tener en cuenta que el artículo 5 del Código Penal establece: No hay pena sin dolo o imprudencia. De lo que se concluye que no cabe responder de la comisión de un hecho ajeno de forma automática, sino que es preciso que concurra dolo o imprudencia. Por ello, se ha venido entendiendo que concurre en el derecho penal el principio de prohibición de la responsabilidad objetiva o sin culpa, que se muestra, inicialmente incompatible con un traslado automático de la responsabilidad penal.
El sistema de traslado de la responsabilidad penal que recoge el código penal implica que, la persona jurídica sea considerada un ente con cierta capacidad real y efectiva de autoorganizarse con independencia de los individuos que la componen, de ahí que sea digna de reproche penal cuando exista un defecto organizativo estructural autogenerado. De tal manera que, materializado el delito en el seno de la organización y en beneficio de la misma, la persona jurídica será castigada, por ese defecto organizativo, art 31 bis del Código Penal.
A continuación pasamos analizar cada uno de los aspectos mencionados en el apartado 2 del art 130 CP, para entender si estamos ante un caso de transferencia de la responsabilidad penal:
(i) Continuación de la actividad económica. Este requisito se dará en la mayoría de las operaciones corporativas por el propio sentido que mueve la operación, pero dicho presupuesto debemos encadenarlo al reproche que el código penal prevé para la persona jurídica cuando en la misma se aprecia un defecto organizativo estructural, en el sentido de que la comisión del mismo se haya visto facilitada por la ausencia de una cultura ética de respeto al cumplimiento de las leyes y por tanto de algún modo por una falta de control en el comportamiento de sus directivos y por ende de sus subordinados y en todo caso, de aquellos que de alguna manera representen a la sociedad.
(ii) Identidad sustancial de: clientes, proveedores o empleados. Respecto a este aspecto, sobre todo en lo que a la vinculación de personal se refiere, no debería tener impacto alguno, porque por mucho que los empleados puedan cambiar, la identidad de la organización se mantiene y se encuentra al margen de los individuos que forman parte de la misma. Siendo congruentes, si la responsabilidad penal de la persona jurídica está basada en la autorresponsabilidad e identidad propia al margen de las personas que la componen, lo que no parece, tener cabida que, en cualquier juicio sobre la procedencia del traslado de la responsabilidad penal corporativa el juzgador se centre en el componente humano, para concluir si persiste o no en la totalidad o parte de la persona jurídica originaria.
Sin embargo, la intervención de las actuaciones individuales sí debería ser tenida en cuenta a la hora de analizar la traslación de la responsabilidad, al tiempo que procede realizar un exhaustivo análisis de la organización y de los procedimientos de funcionamiento que tenga establecida la unidad corporativa. De esta manera, la persona jurídica, si bien es incapaz por sí sola de protagonizar un injusto por sí misma, será receptora de sanción penal siempre que en su seno se cumplan los presupuestos legalmente establecidos, y de ello se evidencie una culpabilidad heterogénea, alejada de la culpabilidad estereotipada que se aplica a las personas físicas. Y ello se debe a que la naturaleza de la persona jurídica dista mucho de las características de la condición humana.
En este escenario, resulta imprescindible la previa adopción y ejecución de modelos de prevención de delitos con controles idóneos para evitar su comisión, pues éste se presenta como una muestra evidente de la existencia de limitaciones a la materialización de injustos. Ante ello, nos deberíamos cuestionar
1º.- Si está bien diseñado el Programa de Cumplimiento de la empresa, si ésta cuenta con políticas claras en las que se condene de forma expresa conductas indebidas. Igualmente es necesario tener en cuenta si se han valorado correctamente los riesgos propios del negocio, así como la evolución que dichas políticas han ido teniendo a lo largo de la vida de la empresa, atendiendo a las diferentes situaciones en las que ha podido encontrarse inmersa.
2º.- Si se aplica el programa con seriedad y buena fe; analizar qué tipo de formación se imparte, qué actuaciones de comunicación son llevadas a cabo por la empresa, y ello porque es importante evaluar las medidas adoptadas para garantizar que las políticas y procedimientos se han integrado en la organización. Del mismo modo que es vital analizar los medios con los que cuenta la empresa para responder de denuncias, así como el protocolo que sigue en la resolución de las mismas.
3º. Por último si dispone de los recursos necesarios para funcionar eficazmente, pues la Circular 1/2016 de la Fiscalía española hacía referencia a dicho presupuesto como indicativo de la eficacia y compromiso adoptado por la persona jurídica respecto a la eficiencia del modelo de cumplimiento implementado. Se consideran importantes las inversiones realizadas por la empresa en la vigilancia de las áreas con menos riesgo en perjuicio de aquellas que se han identificado como de mayor riesgo. Siendo destacable, en el análisis, poner el objetivo en la flexibilidad o rigidez de la empresa en el escrutinio de operaciones de alto riesgo pero que suponen importantes ingresos para la compañía.
Volviendo con el alcance de las previsiones del art 130.2 del Código Penal, es decir, con la determinación de la responsabilidad de la persona jurídica en aquellos supuestos de traslación de la responsabilidad cuando la persona jurídica en cuya organización se ha cometido un delito es objeto de transformación, fusión, escisión, etc, en principio, en este tipo de operaciones de M&A la responsabilidad penal será transferida a la persona jurídica resultante de tal operación con la consiguiente posibilidad de ser condenada si bien siéndole de aplicación una pena que será proporcional a la parte que corresponda a la persona jurídica originaria que permanezca en la persona jurídica resultante. Y ello, porque el traslado de la responsabilidad a la entidad resultante de la transformación, fusión o absorción no se basa en la participación de esta en el hecho típico sino en la continuidad en la actividad empresarial.
Para que la persona jurídica resultante de una operación de M&A pueda quedar exenta de responsabilidad penal todo indica que será determinante tener en cuenta dos aspectos: i) Si antes de la operación se realizó por parte de la empresa adquirente una due jurídica en el que se analizaran los riesgos penales y ii) si tras entrar en el accionariado se establece desde el comienzo una clara política de cumplimiento, ya sea mediante la implantación de un modelo de cumplimiento penal, caso de no existir o ser deficitario el existente, o implementando nuevas políticas dirigidas a impedir la comisión de delitos en el seno de la persona jurídica.
La previa implementación y ejecución eficaz de un programa de prevención de delitos, unido a la existencia de controles idóneos se presenta como una clara prueba del compromiso con el control del riesgo. Los programas de prevención deberían considerarse, en este sentido, como una causa que excluye la responsabilidad, de conformidad con las previsiones del artículo 31 bis apartados 2, 4 y 5 del Código Penal. La jurisprudencia, entre otras la recentísima sentencia del Tribunal Supremo 1932/2024 de 8 de abril, sostiene que la responsabilidad penal de la persona jurídica, además de un elemento nuclear positivo, comisión de un delito por quien actúa como directivo o empleado del ente, requiere los siguientes elementos:
(i) uno normativo; que se trate de uno de los delitos en que está prevista esa posible responsabilidad
(ii) otro negativo; que no esté implantado un plan de cumplimiento eficaz que haya tenido que ser burlado para la actuación delictiva del agente, y
(iii) un elemento accesorio; que el mismo redunde en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica.
Esta concepción de la existencia o no de un programa de prevención de delitos como un elemento negativo acarrea ciertas consecuencias procesales, entre otras, que la carga de la prueba recae sobre la defensa debiendo la misma aportar el programa de prevención y demostrar que la empresa se ajustaba en su funcionamiento a cada uno de los requisitos que recoge el Código Penal.
El que una persona jurídica sea o no objeto de condena penal, dependerá de la apreciación de la existencia o no de un defecto organizativo, que va directamente vinculado al compromiso asumido por el componente humano, órgano de administración de la persona jurídica. Pero la sanción a imponer no deriva de una conducta corporativa antijurídica, sino de la comprobación de la existencia de métodos o maneras tendentes a la materialización del riesgo. Dicho lo cual, sentada ésta, la responsabilidad de los nuevos propietarios o accionistas en la citada empresa consecuencia de una operación corporativa se transfiere de forma automática siempre que se den los presupuestos que hemos expuesto.