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El derecho de información de los socios y la impugnación de los acuerdos sociales

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, número 762/2024 de 29 de mayo de 2024


Al analizar la litigiosidad societaria y más concretamente la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en las juntas generales de socios o accionistas, la alegación de la infracción del derecho de información ha sido reiteradamente invocada y constantemente atendida por los Tribunales.

En el año 2014 el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de capital (LSC) fue objeto de modificación por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Uno de los aspectos más relevantes de la modificación fue la impugnación de los acuerdos sociales; basta la lectura del apartado IV de la Exposición de Motivos de esta Ley y la nueva redacción que la Ley dio a los artículos 204 a 206 de la LSC, para concordarlo

La nueva redacción del artículo 204 de la LSC intitulado «Acuerdos impugnables», en su apartado 3, relaciona diversos supuestos que no son causa de impugnación de los acuerdos adoptados por la junta. Bajo la letra b) se dice: «La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación».

En la Exposición de Motivos el legislador justifica este cambio legislativo afirmando: «Un aspecto fundamental para el buen funcionamiento de las empresas y para el adecuado equilibrio entre sus órganos de gobierno es la regulación del derecho de información de los accionistas. Si bien el régimen actual para el ejercicio de este derecho es, con carácter general, adecuado, resulta sin embargo conveniente diferenciar entre las consecuencias jurídicas de las distintas modalidades de este derecho, así como modular su ejercicio atendiendo al marco de la buena fe. Además, y para el caso de las sociedades cotizadas, se extiende el plazo en el que los accionistas pueden ejercitar el derecho de información previo a la junta general hasta cinco días antes de su celebración».

Con ello se viene a normar un principio que la jurisprudencia recogía desde hace décadas, sujetando el análisis de las eventuales infracciones al derecho de información a lo dispuesto por el artículo 7 del Código Civil sobre el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe y la proscripción del abuso de derecho o de su ejercicio antisocial.

El conflicto que resuelve la sentencia del Tribunal Supremo que analizamos se dicta dentro de este marco normativo.

Someramente referiremos el supuesto de hecho enjuiciado para, seguidamente, efectuar diversas valoraciones jurídicas.

Una compañía mercantil con forma de limitada, convocó junta general ordinaria de socios para el análisis, y aprobación de las CCAA, propuesta de aplicación y censura de la gestión del órgano societario correspondientes al ejercicio 2017.

Un socio, a la postre actor en el litigio, que detentaba un número de participaciones sociales que suponía el 20 por 100 del capital social, ejercitó el derecho de información, requiriendo de la administración social la entrega de una prolija relación de documentos.

Con anterioridad a la celebración de la junta, el socio, ejercitando el derecho de examen de la documentación, que reconoce el artículo 272 de la LSC («3. Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales»), se personó en las oficinas de la sociedad donde se puso a su disposición el informe de auditoría y los soportes documentales de la contabilidad relativa a las cuentas anuales objeto de aprobación, también se le facilitó la información relacionada con la documentación requerida.

Celebrada la junta y aprobados los puntos del orden del día, el socio impugnó los acuerdos adoptados, alegando vulneración de su derecho de información, al no habérsele proporcionado la documentación solicitada.

El Juzgado Mercantil estimó la demanda al entender vulnerado el derecho de información del actor por cuanto no se le entregó la siguiente documentación: (i) la relación de ventas diarias realizadas durante el ejercicio (2016) por cada uno de los distintos puntos de venta; y (ii) las nóminas de cada uno de los empleados de la sociedad devengadas durante el ejercicio 2016.

Recurrida en apelación la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, dictó la sentencia 807/2019, de 21 de noviembre de 2019 (ponente Santiago Oliver Barceló) desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida.

El recurso de casación interpuesto denunció la infracción de los artículos 196 y 272.3, en relación con el art. 204.3.b) LSC, considerando que la sentencia recurrida lleva a cabo una interpretación hipertrófica del concepto de «información esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto por parte del socio medio».

La sentencia estima el recurso, desplegando un razonamiento claro y muy ilustrativo sobre el derecho de información, su eventual conculcación y su trascendencia a efectos de la impugnación de los acuerdos.

Comienza recordando el régimen del derecho de información en las sociedades limitadas, con cita de los artículos 196 (general) y 272 (aprobación CCAA) indicando que éste se desdobla en el de obtención de documentación, el de información strictu sensu y el de examen de la documentación soporte y antecedente de las CCAA.

Una vez relacionados los preceptos que disciplinan el derecho de información, los pone en relación con el derecho de impugnación de los acuerdos que se fundamenta en la alegada vulneración del derecho de información del socio, y lo hace señalando lo siguiente: «Se establece un test de relevancia, que supone juzgar conforme a un criterio de relevancia, que es el carácter esencial de la información para ejercitar el derecho de voto o cualquier otro derecho de participación, y desde una perspectiva objetiva, la de un socio medio».

Seguidamente, el razonamiento de la sentencia establece una diferenciación entre “esencial” y “necesaria”, señalando que ambos vocablos no son equivalentes.

Y amplía su ratio señalando lo que constituye la cuestión nuclear: «El carácter necesario de la información, entendida no como imprescindible sino racionalmente útil o relevante para condicionar el comportamiento del accionista respecto del ejercicio de sus derechos, es un presupuesto para que nazca la obligación de informar. Y sobre la base de que la información es necesaria para el ejercicio de los derechos de socio y por lo tanto había obligación de suministrarse, el artículo 204.3.b) LSC prescribe que no toda infracción de esta obligación justifica la impugnación de los acuerdos afectados. De tal forma que puede haber información racionalmente útil o relevante para la tutela de los derechos de socio que no sea esencial para el ejercicio de sus derechos de participación. En esos casos, la denegación de la información no justificaría la impugnación de los acuerdos afectados, pero sí el ejercicio de otras acciones (de condena al suministro de esa información).

Partiendo de la anterior matización, una información esencial, referida al ejercicio de los derechos de participación, es aquella que habría que conocer para deliberar y votar los acuerdos afectados. Tal y como está articulada esta excepción o limitación a la impugnabilidad de los acuerdos, le corresponde al socio que impugna justificar este carácter esencial».

Sentada la doctrina general, la sentencia la aterriza al caso enjuiciado para concluir que la sociedad había dado respuesta razonable y bastante sobre los puntos que el socio interesaba ya que se proporcionó la información relevante solicitada y, además, el ejercicio del derecho de examen ejercitado le había permitido tener un acceso amplio a la documentación que interesaba.

La sentencia del Alto Tribunal estima el recurso de casación, desestimando la demanda inicial con costas a cargo del actor.

Llama la atención que el socio impugnante pretendía que se le entregaran copia de las nóminas de los trabajadores y que, tanto la sentencia de la instancia como la de la apelación, aceptaron sin más esta solicitud. Lo decimos por cuanto la entrega de información relativa a terceros (las remuneraciones que perciben los trabajadores) debe ser proporcionada sin perder de vista los otros textos normativos que pueden proteger la confidencialidad de esta información individualizada o particularizada, concretamente la normativa de protección de datos. Se comprende que al socio le pueda interesar la retribución de uno u otro trabajador, siempre que justifique este interés; lo que no resulta aceptable, si no existe una justificación objetiva, razonada y razonable que lo ampare, es el conocimiento generalizado de las retribuciones de terceros.

En la práctica vemos que en muchas ocasiones es el socio quien muestra una conducta que tiene por finalidad conseguir la vulneración de ese derecho básico que la Ley le reconoce, sentencias como las revocadas (tanto en primera como segunda instancia), evidencian que no estamos ante una cuestión pacífica y el casuismo y la subjetivación siguen siendo notables.

La valoración final de la sentencia debe ser positiva, por cuanto enmarca conceptos tal relevantes como es el derecho sustantivo de información, su forma de ejercicio y las consecuencias de una eventual infracción, diferenciando de manera muy clara la esencialidad y la necesidad de la información solicitada.

Sentencias como la comentada ayudan dar certidumbre y certeza en la valoración de conductas en ejercicio de derecho reconocidos si bien cuestionables en lo que a su finalidad se refiere.

SENTENCIA COMPLETA

La responsabilidad penal de la persona jurídica adquirente en casos de operaciones corporativas

Conocido es que el Código Penal introdujo con ocasión de la reforma operada por medio de LO 5/2010 de 22 de junio, la responsabilidad de la persona jurídica y concretamente en el artículo 130 regula la extinción de la responsabilidad penal.

Así, en el apartado segundo de dicho art 130 CP se recoge como excepción a la regla de la extinción que:

<< La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. Y El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.

No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.>>.

El referido precepto establece dos previsiones: i) se produce un traslado de la responsabilidad desde la entidad infractora a la entidad que adquiere la misma (responsabilidad objetiva) y ii) en todo caso, no se extingue la responsabilidad penal cuando la operación corporativa tiene como fin hacer desaparecer esa responsabilidad penal.

No obstante, debemos tener en cuenta que el artículo 5 del Código Penal establece: No hay pena sin dolo o imprudencia. De lo que se concluye que no cabe responder de la comisión de un hecho ajeno de forma automática, sino que es preciso que concurra dolo o imprudencia. Por ello, se ha venido entendiendo que concurre en el derecho penal el principio de prohibición de la responsabilidad objetiva o sin culpa, que se muestra, inicialmente incompatible con un traslado automático de la responsabilidad penal.

El sistema de traslado de la responsabilidad penal que recoge el código penal implica que,  la persona jurídica sea considerada un ente con cierta capacidad real y efectiva de autoorganizarse con independencia de los individuos que la componen, de ahí que sea digna de reproche penal cuando exista un defecto organizativo estructural autogenerado. De tal manera que, materializado el delito en el seno de la organización y en beneficio de la misma, la persona jurídica será castigada, por ese defecto organizativo, art 31 bis del Código Penal. 

A continuación pasamos analizar cada uno de los aspectos mencionados  en el apartado 2 del art 130 CP, para entender si estamos ante un caso de transferencia de la responsabilidad penal:

(i) Continuación de la actividad económica. Este requisito se dará en la mayoría de las operaciones corporativas por el propio sentido que mueve la operación, pero dicho presupuesto debemos encadenarlo al reproche que el código penal prevé para la persona jurídica cuando en la misma se aprecia un defecto organizativo estructural, en el sentido de que la comisión del mismo se haya visto facilitada por la ausencia de una cultura ética de respeto al cumplimiento de las leyes y por tanto de algún modo por una falta de control en el comportamiento de sus directivos y por ende de sus subordinados y en todo caso, de aquellos que de alguna manera representen a la sociedad.

(ii) Identidad sustancial de: clientes, proveedores o empleados. Respecto a este aspecto, sobre todo en lo que a la vinculación de personal se refiere, no debería tener impacto alguno, porque por mucho que los empleados puedan cambiar, la identidad de la organización se mantiene y se encuentra al margen de los individuos que forman parte de la misma. Siendo congruentes, si la responsabilidad penal de la persona jurídica está basada en la autorresponsabilidad e identidad propia al margen de las personas que la componen, lo que no parece, tener cabida que, en cualquier juicio sobre la procedencia del traslado de la responsabilidad penal corporativa el juzgador se centre en el componente humano, para concluir si persiste o no en la totalidad o parte de la persona jurídica originaria.

Sin embargo, la intervención de las actuaciones individuales sí debería ser tenida en cuenta a la hora de analizar la traslación de la responsabilidad, al tiempo que procede realizar un exhaustivo análisis de la organización y de los procedimientos de funcionamiento que tenga establecida la unidad corporativa. De esta manera, la persona jurídica, si bien es incapaz por sí sola de protagonizar un injusto por sí misma, será receptora de sanción penal siempre que en su seno se cumplan los presupuestos legalmente establecidos, y de ello se evidencie una culpabilidad heterogénea, alejada de la culpabilidad estereotipada que se aplica a las personas físicas. Y ello se debe a que la naturaleza de la persona jurídica dista mucho de las características de la condición humana.

En este escenario, resulta imprescindible la previa adopción y ejecución de modelos de prevención de delitos con controles idóneos para evitar su comisión, pues éste se presenta como una muestra evidente de la existencia de limitaciones a la materialización de injustos. Ante ello, nos deberíamos cuestionar 

1º.- Si está bien diseñado el Programa de Cumplimiento de la empresa, si ésta cuenta con políticas claras en las que se condene de forma expresa conductas indebidas. Igualmente es necesario tener en cuenta si se han valorado correctamente los riesgos propios del negocio, así como la evolución que dichas políticas han ido teniendo a lo largo de la vida de la empresa, atendiendo a las diferentes situaciones en las que ha podido encontrarse inmersa.

2º.- Si se aplica el programa con seriedad y buena fe; analizar qué tipo de formación se imparte, qué actuaciones de comunicación son llevadas a cabo por la empresa, y ello porque es importante evaluar las medidas adoptadas para garantizar que las políticas y procedimientos se han integrado en la organización. Del mismo modo que es vital analizar los medios con los que cuenta la empresa para responder de denuncias, así como el protocolo que sigue en la resolución de las mismas.

3º. Por último si dispone de los recursos necesarios para funcionar eficazmente, pues la Circular 1/2016 de la Fiscalía española hacía referencia a dicho presupuesto como indicativo de la eficacia y compromiso adoptado por la persona jurídica respecto a la eficiencia del modelo de cumplimiento implementado. Se consideran importantes las inversiones realizadas por la empresa en la vigilancia de las áreas con menos riesgo en perjuicio de aquellas que se han identificado como de mayor riesgo. Siendo destacable, en el análisis, poner el objetivo en la flexibilidad o rigidez de la empresa en el escrutinio de operaciones de alto riesgo pero que suponen importantes ingresos para la compañía.

Volviendo con el alcance de las previsiones del art 130.2 del Código Penal, es decir, con la determinación de la responsabilidad de la persona jurídica en aquellos supuestos de traslación de la responsabilidad cuando la persona jurídica en cuya organización se ha cometido un delito es objeto de transformación, fusión, escisión, etc, en principio, en este tipo de operaciones de M&A la responsabilidad penal será transferida a la persona jurídica resultante de tal operación con la consiguiente posibilidad de ser condenada si bien siéndole de aplicación una pena que será proporcional a la parte que corresponda a la persona jurídica originaria que permanezca en la persona jurídica resultante. Y ello, porque el traslado de la responsabilidad a la entidad resultante de la transformación, fusión o absorción no se basa en la participación de esta en el hecho típico sino en la continuidad en la actividad empresarial.

Para que la persona jurídica resultante de una operación de M&A pueda quedar exenta de responsabilidad penal todo indica que será determinante tener en cuenta dos aspectos: i)  Si antes de la operación se realizó por parte de la empresa adquirente una due jurídica en el que se analizaran los riesgos penales y ii) si tras entrar en el accionariado se establece desde el comienzo una clara política de cumplimiento, ya sea mediante la implantación de un modelo de cumplimiento penal, caso de no existir o ser deficitario el existente, o implementando nuevas políticas dirigidas a impedir la comisión de delitos en el seno de la persona jurídica.

La previa implementación y ejecución eficaz de un programa de prevención de delitos, unido a la existencia de controles idóneos se presenta como una clara prueba del compromiso con el control del riesgo. Los programas de prevención deberían considerarse, en este sentido, como una causa que excluye la responsabilidad, de conformidad con las previsiones del artículo 31 bis apartados 2, 4 y 5 del Código Penal. La jurisprudencia, entre otras la recentísima sentencia del Tribunal Supremo 1932/2024 de 8 de abril,  sostiene que la responsabilidad penal de la persona jurídica, además de un elemento nuclear positivo, comisión de un delito por quien actúa como directivo o empleado del ente, requiere los siguientes elementos: 

(i) uno normativo; que se trate de uno de los delitos en que está prevista esa posible responsabilidad 

(ii) otro negativo; que no esté implantado un plan de cumplimiento eficaz que haya tenido que ser burlado para la actuación delictiva del agente, y 

(iii) un elemento accesorio; que el mismo redunde en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica.

Esta concepción de la existencia o no de un programa de prevención de delitos como un elemento negativo acarrea ciertas consecuencias procesales, entre otras, que la carga de la prueba recae sobre la defensa debiendo la misma aportar el programa de prevención y demostrar que la empresa se ajustaba en su funcionamiento a cada uno de los requisitos que recoge el Código Penal.

El que una persona jurídica sea o no objeto de condena penal, dependerá de la apreciación de la existencia o no de un defecto organizativo, que va directamente vinculado al compromiso asumido por el componente humano, órgano de administración de la persona jurídica. Pero la sanción a imponer no deriva de una conducta corporativa antijurídica, sino de la comprobación de la existencia de métodos o maneras tendentes a la materialización del riesgo. Dicho lo cual, sentada ésta, la responsabilidad de los nuevos propietarios o accionistas en la citada empresa consecuencia de una operación corporativa se transfiere de forma automática siempre que se den los presupuestos que hemos expuesto.

Responsabilidad del trabajador frente al empleador

Es pacífico que el empresario responde frente a terceros de los actos de sus empleados, en tanto que estos últimos, al integrarse en su ámbito de dirección y organización, asumen la obligación contractual de someterse a las órdenes del empleador; y el empresario, por su parte, se ve obligado a adoptar las medidas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales de sus trabajadores.

Ahora bien, ¿tiene igualmente el empresario la obligación jurídica de soportar cualquier daño y perjuicio originado por uno de sus trabajadores? ¿Puede exigirle al trabajador que le resarza estos perjuicios? Pongamos el supuesto de que un empleado comete un grave error en el ejercicio de sus funciones que le supone al empresario una notable pérdida de clientela.

En primer lugar, cabe reseñar que la cuestión no se encuentra ajena a debate, puesto que no toda inobservancia de las obligaciones que cometa el trabajador conlleva el nacimiento de responsabilidad por los perjuicios causados en el seno de su profesión. Por el contrario, deberá poder acreditarse que el incumplimiento se ha producido de forma totalmente voluntaria e intencional, sin que exista causa justificativa de dicho comportamiento o acción o que exista en los hechos llevados a cabo por el trabajador un grado de culpa o negligencia superior al ordinario.

O dicho de otro modo, son únicamente indemnizables aquellos daños y perjuicios que el trabajador hubiera causado a su empleador como consecuencia de una actuación dolosa (es decir, con un ánimo deliberado de infringir los deberes básicos de toda relación laboral) o culposa o negligente.

En cuanto a la culpa o negligencia, el incumplimiento del trabajador deberá superar los límites de la imprudencia profesional, debiendo ser cualificada, es decir, de una gravedad o entidad suficiente, no siendo bastante cualquier error o fallo del trabajador.

En aras de apreciar la existencia de esta culpa o negligencia, los Tribunales se deben atener al caso concreto, sirviendo de ejemplo las siguientes resoluciones:

En resumen, ¿se le puede exigir responsabilidad al trabajador por los daños y perjuicios que haya tenido que asumir el empresario como consecuencia de la irregular actuación en el seno de sus obligaciones en el trabajo? Sí, pero siempre y cuando se pueda acreditar la existencia de dolo, culpa o negligencia (y no una mera imprudencia).

En este caso, esto sí, la jurisdicción competente dejaría de ser la civil (que conoce de las reclamaciones de responsabilidad civil por hechos causados por terceros) en favor de la social, toda vez que el art. 2.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social reconoce que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.

Se aprueba el Decreto Ley que incluye la legalización extraordinaria de construcciones en suelo rústico

El pasado 24 de mayo se aprobó el Decreto Ley de Simplificación y Racionalización Administrativa por parte del Govern de les Illes Baleares.

Esta norma incluye una de las novedades más esperadas, la posibilidad de legalizar de forma extraordinaria construcciones, edificaciones e instalaciones fuera de ordenación en suelo rústico.

Se prevé que las edificaciones, construcciones, instalaciones y usos fuera de ordenación en suelo rústico, que a la entrada en vigor de este Decreto Ley estén prescritos y no exista posibilidad de demolición para restablecer la legalidad, se podrán legalizar con carácter extraordinario en el plazo máximo de 3 años.

En caso de que se encuentren en suelo rústico protegido se podrán regularizar aquellas construcciones, edificaciones o instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación y Uso del Suelo, de 29 de mayo de 2014 excepto en los suelos incluidos en el ámbito de la Ley de Espacios Naturales, en los que deberán ser anteriores al 10 de marzo de 1991.

Para acogerse a esta regularización, se deberán pagar los impuestos y tasas ordinarios previstos para nuevas edificaciones, construcciones o instalaciones, más una contraprestación económica al ayuntamiento que deberá destinarse a la adquisición, recuperación, protección y gestión sostenible de los espacios y recursos naturales i a la dotación de patrimonio municipal de suelo.

La contraprestación consistirá en un 10% de la legalización si se solicita en el primer año, un 12,5% si se solicita el segundo año y un 15% si se solicita el tercer año.

Se deberá presentar un proyecto técnico de legalización que se adapte a los criterios de sostenibilidad ambiental que prevé la norma, tales como reducción de contaminación lumínica y un incremento de eficiencia energética o hídrica de la edificación, construcción o instalación.

El Decreto Ley prevé una serie de supuestos en los que esta medida no es aplicable, entre los que destacamos, aquellas edificaciones, construcciones o instalaciones que, de acuerdo con el planeamiento vigente, queden sujetas a expropiación, cesión obligatoria y gratuita o demolición, así como a las construcciones o instalaciones situadas en dominio publica, en zona de protección de carreteras o en servitudes derivadas de la legislación de costas.

Asimismo, se prohíbe que las edificaciones legalizadas en virtud de este Decreto se destinen a comercialización de estancias turísticas.

Tampoco podrán destinarse a uso turístico las edificaciones, construcciones, instalaciones y usos que impliquen el ejercicio de una actividad para la que se requiera la adquisición de plazas, cuotas u otros derechos de carácter público y limitado, como es el caso de hoteles rurales o agroturismos.

Con ello el Govern pretende regularizar la situación de múltiples construcciones y edificaciones que se encuentran fuera de ordenación y respecto de las que ya no puede promoverse su demolición, exigiéndoles la adopción de medidas de eficiencia energética y el pago de una contraprestación destinada a la gestión sostenible de los espacios y los recursos.

Si bien la norma ya ha sido aprobada, debemos esperar a la publicación de la misma en el Boletín Oficial de les Illes Balears para su entrada en vigor.

¿Resulta licito el uso de fotografías de los clientes con finalidades de verificación de consumo por parte de los establecimientos hoteleros?

La respuesta a esta pregunta la encontramos en la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional, de lo Contencioso-administrativo de fecha 18 de marzo de 2024, en la que se impugna resolución de la AEPD por la que se interpone multa por el importe de 30.000.-€ a una cadena hotelera de Mallorca por el uso de la fotografía de los clientes (obtenidas del pasaporte o cualquier otro documento identificativo) para facilitar al personal del hotel la identificación del cliente que está haciendo uso de la tarjeta de crédito o habitación, con la finalidad de controlar el acceso al establecimiento.

Pues bien, la AEPD entiende que el uso de dicha fotografía no puede resultar amparada en la existencia de un interés legítimo, al que se refiere el artículo 6.1.f) del RGPD, ya que se considera que no queda justificado de forma suficiente para permitir prueba de ponderación entre el interés del responsable y los derechos del interesado, lo que resulta necesario para determinar la licitud de los tratamientos efectuados.

Como consecuencia de ello, la demandante (cadena hotelera) solicita la nulidad de la resolución impugnada fundamentando sus alegaciones en los siguientes motivos, los cuales se exponen de forma resumida:

Teniendo en consideración lo anterior y adentrándonos en materia de protección de datos, para que se pueda considerar la existencia de un interés legitimo se debe realizar un juicio de ponderación entre dicho interés y el del interesado, el cual y según lo entendido por la Audiencia Nacional, no fue realizado correctamente, ya que no se informó debidamente al titular de los datos de la finalidad del tratamiento de la fotografía, considerando dicho tratamiento como ilícito.

Sin perjuicio de lo anterior, se gradúa la sanción interpuesta por la AEPD como consecuencia de la no concurrencia de alguna de las agravantes apreciadas en la resolución de ésta como criterio para graduar la sanción y la presencia de atenuantes de la responsabilidad, se procede a moderar el importe de la multa a la cantidad de 15.000.-€.

ACCESO A LA SENTENCIA

Los requisitos formales en las convocatorias de las juntas generales de socios o accionistas

Análisis de la Resolución de la DGSJ y FP de 16 de abril de 2024.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha dictado una Resolución, datada a 16 de abril de 2024, (BOE 15 de mayo de 2024) que aborda la interesante, y siempre controvertida, exigencia de ciertas formalidades en la convocatoria de las juntas generales de socios (o accionistas).

A efectos de un mejor análisis, referimos sucintamente los antecedentes del caso concreto para, a continuación, analizar la doctrina que contiene esa interesante Resolución.

·               Antecedentes fácticos.

Una sociedad limitada profesional (SLP) integrada por tres socios que titulaban idéntico número de participaciones sociales y eran, al cursarse la convocatoria, administradores solidarios, convocó una junta general de socios para tratar los siguientes puntos: (i) el traslado de domicilio social,

(ii) el cambio de la estructura del órgano de administración, con nombramiento de administrador único, y (iii) modificación de los estatutos sociales en la forma de convocatoria de las juntas generales y en relación con las prestaciones accesorias.

El orden del día de la convocatoria relacionaba el texto íntegro de los acuerdos a debatir y la nueva redacción que tendrían los artículos de los estatutos en caso de aprobarse.

Celebrada la junta, la totalidad de los acuerdos se adoptaron con el voto favorable de dos de los tres socios, y, por tanto, de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social.

Presentada la escritura en el Registro Mercantil para causar la oportuna inscripción, la Registradora la suspende por entender que la convocatoria no respetaba el derecho de información que preceptúa el artículo 287 del TRLSC («En el anuncio de convocatoria de la junta general, deberán expresarse con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse y hacer constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos») ya que no se incluye la mención al derecho que corresponde a todos los socios de examinar, en el domicilio social, el texto íntegro de la modificación propuesta.

Disconforme con esa calificación, la mercantil y un socio interpusieron recurso ante la DGSJyFP que resuelve mediante la Resolución que comentamos.

·               Doctrina aplicada.

La Resolución hace un concienzudo análisis de la doctrina de la propia Dirección General, citando una pluralidad de Resoluciones dictadas en cuestiones relativas a las exigencias formales de las convocatorias, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la misma materia de convocatoria.

Tras ese análisis, reitera su criterio al afirmar que las formalidades en la convocatoria de las juntas deben ser observadas y respetadas, de suerte que en aquellos supuestos en que la convocatoria omite en su totalidad el régimen de protección específico del derecho de información y ello comporta una infracción, aún formal, que afecta a los derechos esenciales de los socios no es aplicable la doctrina de la mitigación de efectos que contiene el artículo 204.3ª) del TRLSC.

Junto a esa afirmación que, por sabida, no es novedosa ni relevante, la Resolución comentada señala: «[…] que es doctrina reiterada de esta Dirección General que el severo régimen de exigencia formal de la convocatoria de juntas debe mitigarse cuando por el conjunto de circunstancias concurrentes no resulten indebidamente postergados los derechos individuales del accionista […]».

Recordando que «son las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto las que han de permitir determinar si el derecho de información de los socios ha sido o no cumplimentado en términos tales que los derechos individuales de los socios hayan recibido el trato previsto en la Ley».

Y aterrizando esa Doctrina al caso examinado, entiende que no puede aplicarse la exigencia del artículo 287 del TRLSC o, mejor dicho, no puede considerarse que se ha vulnerado ese precepto por cuanto;

a) La convocatoria detalla con claridad, concisión y amplitud suficiente los temas que van a ser objeto de debate en la junta que se convoca.

b) Los tres socios son administradores solidarios de la mercantil.

c) El carácter instrumental de la convocatoria permite afirmar que la ausencia de la mención de que los socios pueden interesar la entrega o el envío gratuito de los documentos que se van a someter a su conocimiento no implica ni presume que se vulnere ese derecho.

d) Si el socio socio disidente desea impugnar los acuerdos adoptados por la mayoría lo ha podido llevar a cabo e incluso ha podido solicitar y obtener el mandamiento de publicidad de su acción en el Registro Mercantil,

E incorpora, bajo la letra (e), un novedoso motivo que debe entroncarse con el principio de conservación de actos si, presumiblemente, el resultado, en caso su repetición, será el mismo, al afirmar: «al haber asistido los tres únicos socios y adoptarse los acuerdos por mayoría suficiente, la convocatoria de una nueva junta en nada alteraría el resultado de lo acordado, y del conjunto de circunstancias concretas no resulta «a priori» que haya existido una violación directa de los derechos individuales de los socios, sin perjuicio de que en el correspondiente procedimiento judicial que pudiera abrirse y con la plenitud de medios que implica el ejercicio jurisdiccional pueda acreditarse que la omisión en los anuncios de convocatoria ha supuesto una efectiva violación de tales derechos».

Se agradecen las resoluciones como la comentada que, huyendo de los formalismos enervantes que caracterizan ciertos tics que se repiten, analiza la problemática con una visión que, siendo respetuosa con el Derecho, atiende a las circunstancias concurrentes y, además, a los probables resultados futuros en el supuesto de mantenerse la negativa a la inscripción, obligando a una nueva convocatoria y celebración de la junta general de socios.

En múltiples ocasiones venimos lamentando el fervor que algunos Registros Mercantiles profesan al formalismo reglamentarista, de ahí que saludemos con satisfacción aquellas Resoluciones que, además de un amplio contenido doctrinal, contemplan la realidad sobre la que se proyecta su calificación.

ACCESO A LA SENTENCIA

La alteración del objeto social y el derecho de separación de los socios

Comentario a la Resolución de la Dirección de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de marzo de 2024


La Resolución del Centro Directivo aborda una sugerente cuestión en el derecho societario cual es el derecho de separación que corresponde al socio de una compañía mercantil, en el supuesto analizado una sociedad de responsabilidad limitada laboral, cuando la junta general acuerda una alteración (¿sustitución?, ¿modificación?) del objeto social y ello puede llevar aparejado el derecho de separación.

En el caso analizado, una vez el Registrador denegó la inscripción de la modificación estatutaria del objeto social, la sociedad afectada recurrió alegando, en síntesis, que el acuerdo adoptado ni sustituía el objeto social ni lo modificaba sustancialmente –que es lo que exige la ley–, limitándose a ampliarlo o, mejor dicho, concretarlo en términos que ni desvirtuaban el originario ni lo dejaban reducido a algo accesorio, es decir, únicamente lo complementaban. Ciertamente la Resolución aborda en que términos debe recogerse en la certificación y/o escritura de elevación a público de los acuerdos las exigencias de constancia del ejercicio del derecho de separación por los socios que no votaron a favor del acuerdo; o dicho de otra forma, la calificación del Registrador, confirmada por la Resolución recurrida, deniega la inscripción por falta de menciones que el TRLSC, artículos 346, 348 y 349, y 206 del RRM exigen, no pronunciándose sobre la existencia, o no, del derecho de separación.

Lo interesante de la Resolución comentada es el análisis que realiza de la cuestión, a la luz de su propia Doctrina  y la del Tribunal Supremo que cita, del supuesto de derecho de separación por variación (en este punto creemos que es el término correcto) del objeto social.

Recuerda que el derecho de separación en caso de alteración (cambio o sustitución) del objeto social  ya se reconocía en el artículo 85 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, analizando su iter en los sucesivos textos legales societarios para referirse, finalmente, al actual artículo 346 del TRLSC que no alude al «cambio de objeto» ni tampoco a la «sustitución de objeto», sino a la «sustitución o modificación sustancial del objeto social».

Centrado el debate en ese punto,  analiza en que supuestos el socio disconforme podrá ejercitar ese radical derecho que supone la separación, recordando que si bien en el pasado el término utilizado por la norma era el de sustitución, la doctrina ya sostuvo que esa acepción no debía ser calificada desde una visión absoluta (reemplazo de una actividad por otra) sino relativa «atendiendo como razón identificadora del objeto social a la sustancia del mismo que permite definirlo como tipo, poniéndola en relación con el fin de la norma, que no es otro que respetar la voluntad del socio que ingresó en una sociedad que explotaba un determinado negocio, admitiendo que condicione su permanencia a la de la finalidad objetiva que fue la base de su relación con aquella» para mantener que lo trascendente es analizar si la mutación que se produce pueden afectar a los presupuestos objetivamente determinantes de la adhesión del socio a la sociedad, como consecuencia de una transformación sustancial del objeto de la misma que lo convierta en una realidad jurídica o económica distinta.

Sentado ese criterio, la Resolución reitera lo que tiene dicho en Resoluciones anteriores, citando al efecto la de 28 de febrero de 2019, al señalar que « [… ] será el criterio de actividad el que deba servir de referencia para determinar si la modificación del objeto social tiene o no el carácter de esencial. Tanto la supresión como la adición de actividades distintas a las que constituían el objeto antes de la modificación merecen tal categorización», o dicho de otra forma, deberá analizarse el alcance de esa modificación (o sustitución) del objeto y su alcance en la realidad económica de la compañía para determinar si existirá el derecho de separación del socio que no la haya apoyado.

Y en el análisis del caso concreto que es objeto de calificación y recurso, señala que «además de las actividades que se han añadido en la determinación estatutaria del objeto social que, a su juicio, constituyen meras concreciones o especificaciones del objeto primigenio, se han introducido otras, como el «transporte de mercancías por carretera, agencia de transportes», que indudablemente implican una modificación sustancial del conjunto de actividades que conforman el objeto social por referirse a realidades económicas y jurídicas distintas de aquellas que hasta entonces constituían dicho objeto».

Se agradece la claridad con la que se ha pronunciado la Dirección general en la Resolución comentada ya que no solo tendrá relevancia a efectos de cumplir las formalidades para conseguir la inscripción el acuerdo, sino que sirve de antecedente relevante  a los efectos de plantearse modificaciones en el objeto social que, por su entidad, puedan dar lugar a que los socios disconformes, siempre cumpliendo con las exigencias que señala el TRLSC y el RRM, puedan ejercitar el derecho de separación con las consecuencias que ello comporta para la sociedad.

LA SENTENCIA COMPLETA

No hay nulidad del seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a préstamo hipotecario al reconocerse que la situación de incapacitación fue posterior a la firma del contrato

En la STS 1693/2024, 1 de abril , nuestro alto Tribunal dictó una sentencia en la que se aborda, una vez más la contratación de los seguros de vida de incapacidad permanente, en este caso, vinculado a un préstamo hipotecario.

La práctica habitual en este tipo de contratación es que sea el propio asegurado quien inste la nulidad de la póliza del seguro, sin embargo, resulta curioso que en dicha resolución, tal petición fue instada por la propia entidad bancaria en un supuesto en la que se solicita la cobertura de incapacidad permanente al amparo del seguro de vida.

A) Supuesto hecho de la Sentencia

El hecho litigioso nace cuando en el año 2014, la Sra. Belinda (nombre ficticio) decide dar un paso en su vida mediante la adquisición de una vivienda. Para ello, contacta con la entidad BBVA, quienes, tras un proceso de negociación, finalmente le conceden un préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda. Obviamente, dentro del contrato “negociado”, la entidad financiera le “ofrece” un seguro de vida, a los efectos supuestamente de garantizar la devolución de la deuda crediticia.

Resalta la sentencia, que para la contratación del seguro de vida, no consta que la Sra. Belinda fuera sometida a ningún cuestionario de salud, en virtud del artículo 10 de la LCS, que como ya tiene sentada jurisprudencialmente la doctrina, corresponde en todo caso, al asegurador poner a disposición del tomador el cuestionario de salud.

Con anterioridad a la contratación de la póliza, la Sra. Belinda estaba siendo tratada psiquiátricamente y psicológicamente a consecuencia de sus problemas de salud mental, estando de baja laboral a consecuencia de ello.

Siendo que los problemas de salud mental de la Sra. Belinda todavía persistían, fue dado de alta laboral, impugnando tal decisión ante el Juzgado de lo social en una resolución del año 2014.

Posteriormente, tales dolencias se fueron agravando hasta que en el año 2015, la Sra. Belinda, solicitó la incapacidad permanente, denegándose tal pretensión por el Juzgado de lo Social.

Finalmente, en una ulterior resolución del año 2016, el Juzgado de lo Social, le reconoce una incapacidad permanente absoluta por enfermedad común.

Reconocida la incapacidad permanente, la Sra. Belinda solicita a su compañía aseguradora que le se abone, en virtud de la cobertura de la póliza, la partida correspondiente a la incapacidad por la suma de 32.500€ más los intereses del art. 20 LCS, oponiéndose la aseguradora al abono de ninguna cantidad sobre el apoyo argumental de que el siniestro ya había acaecido con anterioridad a la contratación de la póliza.

B) Pronunciamiento en Primera y Segunda Instancia 

A tenor del artículo 4 LCS en el que recoge que <<El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro>>, el Juzgado de Primera Instancia desestima íntegramente la demanda formulada por la Sra. Belinda, al entender que el siniestro ya había ocurrido con anterioridad a la contratación de la póliza.

En Segunda Instancia, la Audiencia Provincial entra a valorar si se habían cumplido las exigencias del artículo 10 de la LCS, resolviendo que no concurrían los requisitos puesto que el cuestionario que la aseguradora había aportado no estaba firmada, revocando la sentencia apelada y estimando la demanda.

Ante la resolución, la aseguradora interpone un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

C) Pronunciamiento del Tribunal Supremo

Sobre el motivo de infracción procesal, la aseguradora denuncia la infracción del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 24 CE, por incongruencia omisiva.

La base sobre la que se apoya la recurrente es que la sentencia recurrida no trata la alegación relativa a la nulidad del contrato conforme al art. 4 LCS, la cual había sido incluida en la contestación a la demanda y reproducido en la segunda instancia.

Respecto a esta primera cuestión, resuelve el alto Tribunal que a pesar de que la sentencia no hace mención expresa a esa alegación, se deduce de los fundamentos de derecho, que se rechazó implícitamente, al recoger que <<aunque hubiera habido ocultación de la enfermedad, ello debía resolverse desde el prisma de la declaración del riesgo en los términos del artículo 10 LCS>>.

Por tanto, entienda la Sala, que tácitamente desestimó que hubiera nulidad, trasladando el debate en cuestión, al problema de la exigibilidad del cumplimiento de los requisitos del artículo 4 LCS, debiéndose resolver la misma en el recurso de casación al quedar fuera del ámbito del recurso de infracción procesal.

Respecto al recurso de casación, se plantea como único motivo, si hubo infracción del artículo 4 de la LCS.

Alega la recurrente, que omite la sentencia al obviar que el contrato de seguro era nulo, puesto que cuando se suscribió la póliza de seguro, el siniestro ya había ocurrido.

Tal y como es sabido, los contratos de seguros son una modalidad de contratos aleatorios que operan cuándo se produce el riesgo objeto de contrato.

El hecho objeto de controversia se centra en determinar si el riesgo asegurado, esto es la incapacidad permanente, se había materializado con anterioridad a la suscripción del contrato, o si por el contrario, el mismo ya se había producido con anterioridad a la firma, faltando así un elemento esencial del contrato, cuál es la aleatoriedad del contrato dispuesto en el artículo 4 de la LCS.

Para resolver esta cuestión se trae a colación la sentencia 856/2021, de 10 de diciembre, que viene a sentar que <<la nulidad diamante del artículo 4 LCS no se refiere sólo al supuesto de que el siniestro haya ocurrido en el momento de la celebración habiéndose verificado por completo, sino también a los supuestos en que el proceso de formación del mismo se haya iniciado por haberse producido el hecho que hace comenzar el proceso del siniestro…>>. 

Pese a los dispuesto, la Sala recoge que <<no puede afirmarse concluyentemente que cuando se firmó el contrato (que no fue a iniciativa de la tomadora, sino del banco –que no se presentó ningún cuestionario de salud para asegurar la devolución del préstamo hipotecario) el siniestro (la enfermedad incapacitante) se hubiera producido ya o estuviera en un trance inexorable de producirse>>.

Entiende la Sala, que de la prueba practicada, se deduce que la situación de la incapacidad permanente se materializó con posterioridad a la contratación, puesto que tras la contratación de la póliza, se denegó hasta en dos ocasiones la declaración de incapacidad permanente, y no fue hasta la tercera resolución de la Seguridad Social en septiembre de 2016, cuando finalmente se le reconoció la incapacidad.

Por todo ello, finalmente la Sala desestima el recurso de la aseguradora, al entender que no concurre causa de nulidad del contrato del seguro al amparo del art. 4 LCS.

Tal resolución del Tribunal Supremo, no hace más que agrandar la importancia práctica que tienen en los seguros de vida, el cuestionario de salud al amparo del art. 10 LCS, pues de haberse exigido debidamente por el asegurador, la respuesta a este litigio quizá hubiera sido distinto.

La cancelación del depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil

Comentario de la Resolución de la DGSJyFP de 4 de marzo de 2024


En una reciente Resolución de 4 de marzo de 2024 que se acompaña, la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública aborda un supuesto que, si bien puede parecer límite, acontece en la realidad diaria. Se trata de la pretensión de una compañía que ha depositado las CCAA de varios ejercicios que solicita que ese depósito de las CCAA se cancele (en el recurso, erróneamente, se pretende que se retiren (sic).

El antecedente fáctico se contiene en los antecedentes de la Resolución, indicándose que la recurrente manifestó que la gestoría que tenía encargada la gestión del depósito de cuentas, firmó electrónicamente y por un malentendido, el certificado de aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2019, 2020 y 2021 cuando éstas no se habían aprobado por la junta general, interesándose la retirada de los depósitos de cuentas de esos ejercicios puesto que ninguno de ellos había sido aprobado por la junta de socios y habían sido presentados a causa del error que se quería enmendar.

La Resolución reconoce una obviedad cual es la posibilidad de que el Registro Mercantil puede ser objeto de modificación para adecuar los libros a la realidad extrarregistral, añadiendo otra obviedad, ello debe hacerse en virtud del título adecuado para conseguirlo, no pudiéndose practicarse esa modificación sin más, pues los efectos derivados de la publicidad registral exigen la adopción de un mínimo de cautelas que eviten que, por vía indirecta, se puedan producir efectos no deseados en perjuicio de terceros o contrarios a la Ley.

En ese sentido, y aplicando la doctrina general de la rectificación o cancelación de asientos registrales, tanto inmobiliarios como mercantiles, la Resolución comentada señala que: « […] la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho».

Y se pegunta: «¿[…] cuál es el título que ha de ser objeto de presentación en el Registro Mercantil para que se proceda a la cancelación del depósito en su día practicado cuando resulta que el certificado de junta general que permitió el depósito resulta ser falso o nulo por afirmación del propio administrador que lo expidió.»

Respondiendo: «En el ámbito de cancelación en el depósito de cuentas en el Registro Mercantil dichas cautelas pasan porque el título sea el mismo que permite el depósito (artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital), con expresión de la causa o causas que la justifiquen así como la expresión del consentimiento a la cancelación de los asientos posteriores que se hubieran practicado en la hoja social a favor de la sociedad y que no se habrían practicado de no haberlo hecho el depósito (pues de otro modo se conculcaría el régimen legal del artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital)» sin que se pueda pretender la rectificación del contenido del Registro por un mero documento expedido por el administrador que, aunque reúna alguna de los requisitos exigibles a las certificaciones, ni tiene el carácter de tal ni se expide por traslado total o parcial del contenido del acta correspondiente.

Resolviendo el concreto supuesto planteado, y reiterando lo dicho anteriormente, señala que la cancelación de unas cuentas previamente depositadas, cuyo depósito haya sido llevado a cabo en virtud de un certificado que resulta ser falso por causa de falta de aprobación, debe llevarse a cabo mediante (a) solicitud de cancelación tanto del asiento de depósito como de los asientos posteriores que deban cancelarse de acuerdo con los expuesto, y (b) acompañada de certificado expedido por la persona que ostente la competencia certificante y del que resulte que conforme al contenido del acta de la junta convocada para su aprobación, las cuentas anuales no fueron objeto de aprobación. Alternativamente se indica que el certificado puede ser sustituido por copia autorizada del acta notarial de junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales.

Añadiendo otra cuestión que no es baladí cuál es que respetando ese modo de proceder se evita el cierre de la hoja social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 378.5 y.7 del Reglamento del Registro Mercantil.

LA SENTENCIA COMPLETA

La Evaluación de Impacto Ambiental: le conviene conocerla

La EIA, obligatoria para multitud de proyectos, es un procedimiento ambiental cuyo incumplimiento conlleva la nulidad de la autorización para ejecutar el proyecto.


Los procedimientos ambientales son una herramienta para asegurar el desarrollo sostenible. Con ella se previenen y se evitan las repercusiones negativas de los planes y proyectos sobre la naturaleza, asimismo se potencian los impactos beneficiosos.

La Evaluación de Impacto Ambiental es un procedimiento que sirve para analizar los efectos medioambientales que pueden tener el desarrollo y la ejecución de proyectos.

Sujetos implicados

Promotor: Persona física o jurídica, pública o privada, que pretende el desarrollo y la ejecución de un proyecto para el que requiere autorización de la Administración.

Órgano ambiental: El órgano de la administración pública que analiza los expedientes de evaluación ambiental y formula las declaraciones de impacto ambiental y los informes de impacto ambiental.

Órgano sustantivo: El órgano de la administración pública que tiene competencias para autorizar un proyecto.

¿Cuándo estará sometido un proyecto a EIA?

Cuando pueda tener “impactos o efectos significativos” sobre el medio ambiente. Este concepto está definido en la Ley de Evaluación Ambiental. No obstante, una forma de saber si su proyecto está sometido a EIA es la siguiente:

  1. Revisar si está incluido en los Anexos I o II de la Ley de Evaluación Ambiental estatal y en la correspondiente legislación autonómica, en el caso de Baleares, en los Anexos I o II del Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto.
  1. Si no lo está: comprobar si el proyecto pudiera afectar a espacios de la Red Natura 2000.

A modo de ejemplo:

La importancia de la EIA: efectos y posibles sanciones

Para quien promueve proyectos, la EIA resulta sumamente importante ya que serán nulos los actos de adopción, aprobación o autorización de los proyectos sometidos a EAI.

Ello, además de las sanciones y de las responsabilidades en que se pueda incurrir. La ley balear prevé en su régimen disciplinario sanciones que pueden llegar a los 3.000.000 de euros, en el caso de las más graves.

El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental es tan importante como técnico y minucioso, por ello, es esencial afrontarlo con conocimiento y contar con un asesoramiento legal completo, antes, durante y al finalizar la EAI.