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Child theme index:La reforma de la LEC: el nuevo perfil del procurador
La figura del procurador se ha polemizado bastante en los últimos tiempos, cuestionándose el porvenir de esta institución jurídica y la posible absorción de sus atribuciones por el colectivo de los abogados.
Tal vez por ello el legislador aprovecha la Exposición de Motivos de la Ley 42/2015 (de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), para dedicarles un “guiño”, al referir en su Expositivo III que:
La figura del procurador, con gran raigambre histórica en nuestro ordenamiento jurídico, ha tenido una intervención directa y activa, y en estos momentos está llamada a jugar un papel dinamizador de las relaciones entre las partes, sus abogados y las oficinas judiciales
En la práctica se aprecian en la reforma modificaciones significativas, esencialmente en materia de representación y en la atribución de nuevas funciones.
Así, se incluye la posibilidad de otorgar apoderamiento apud acta mediante comparecencia electrónica, que se realizará en la sede judicial mediante la correspondiente firma electrónica. Se prevé también que su acreditación se lleve a cabo mediante certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta, que se prevé entre en vigor en enero de 2017.
Pero lo más relevante en cuanto al régimen de la procura lo encontramos en el campo de los actos de comunicación. Se mantiene el sistema dual recogido en el artículo 152 de la Ley Rituaria, según el cual los actos de comunicación se llevarán a cabo por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial o por el procurador de la parte que lo solicite. Sin embargo se refuerza notablemente esta segunda opción, otorgándoles valor de documento fehaciente y reconociéndoles la capacidad de certificar, sin necesidad de asistencia de testigos.
Esta facultad del procurador es indelegable (no podrá realizarse a través de habilitados), y su actuación es impugnable ante el letrado de la administración de justicia. El decreto que resuelva la impugnación es recurrible en revisión.
La solicitud de que los actos de comunicación se realicen a través del procurador, se incluirá en el escrito que dé inicio a la instancia (demanda, contestación, recurso…). En cualquier caso, una vez iniciado el procedimiento se podrá interesar la modificación del régimen inicial, si bien se requiere que se motive la concurrencia de justa causa, y su modificación será discrecional para el letrado de la administración de justicia.
Todos los actos de comunicación llevados a cabo por el procurador serán a su costa, sin que pueda en modo alguno tener su reflejo en una futura e hipotética condena en costas. No se puede tener todo….
Por Mateo Juan Gómez, abogado de Bufete Buades
A vueltas con las costas procesalesLa cuestión de las costas procesales, por su naturaleza, es una cuestión esencialmente polémica y de gran interés para los profesionales (de ello depende en ocasiones sus emolumentos) y las partes procesales (especialmente el condenado a su abono)
En la reciente reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se introducen dos novedades en materia de costas procesales.
La primera, y más significativa, busca poner fin a la histórica discusión relativa a la inclusión del IVA en las proformas que sirven de base a la práctica de la tasación. Este debate ha generado numerosas discusiones en el seno de la doctrina científica y jurisprudencial, pudiendo encontrar aún hoy dos corrientes diferenciadas. Así, mientras que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha sido claramente proclive a la inclusión del impuesto indirecto en la tasación de costas, la Sala de lo Contencioso Administrativo aboga por la neutralidad tributaria de las mismas.
La nueva dicción del artículo 243.2, incluye un cuarto párrafo que reza;
En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394
¿Acabará este artículo con la discusión?
Confiamos en que sí, al menos a medio o largo plazo, pues la realidad es que aún ahora, después de la entrada en vigor de la norma, nos seguimos encontrando en la práctica con algunos Juzgados que mantienen su postura de neutralidad tributaria, afirmando que no constituye una partida que pueda trasladarse al condenado en costas. Esperemos que la situación se armonice según vaya “reposando” el nuevo sentido de la norma.
La segunda modificación a destacar refiere a los procedimientos de cuentas juradas de procuradores y reclamación de honorarios de los abogados. Se establece ahora que para estos procedimientos NO será preciso postulación y defensa, y NO existirá condena en costas, como así de hecho venía propugnando en los últimos tiempos la doctrina del Tribunal Supremo.
Por Mateo Juan Gómez, abogado de Bufete Buades
Prórroga de la excedencia voluntariaLa excedencia voluntaria se configura como un derecho del trabajador a suspender el contrato de trabajo sin causa justificada durante un período comprendido entre los 4 meses y los 5 años. El único requisito que debe cumplir es tener una antigüedad de al menos 1 año en la empresa o, en el supuesto de solicitar una nueva excedencia, que hayan transcurrido más de 4 años desde la anterior.
Así, si el trabajador cumple dichos requisitos, al tratarse de una excedencia ordinaria, el empresario deberá reconocerle el disfrute.
Una de las cuestiones que se suscita en la práctica es la solicitud por el trabajador de una prórroga de la duración de la excedencia. Se plantea, en definitiva, si una vez solicitada la prórroga de la excedencia y suponiendo que ésta está dentro de lo establecido legalmente, la empresa tiene obligación de aceptarla y, por tanto, si la misma es automática.
Esta situación es interesante puesto que el trabajador propone una modificación de lo pactado basada en su propia conveniencia pero, ¿y los intereses de la empresa? Recordemos que el Código Civil establece que «la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes».
Esta cuestión fue resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 20 de junio de 2011 [recurso 2366/2010], recogiendo la doctrina de la sentencia del mismo tribunal de fecha 23 de junio de 2010 [recurso 95/2010], indicando que la regulación legal de la excedencia voluntaria, aunque marque un periodo de entre 4 meses y 5 años, una vez solicitada la excedencia por un período de tiempo determinado, implica que cualquier prórroga se entenderá como el nuevo ejercicio del derecho, fijando el Estatuto de los Trabajadores (art. 46), que tienen que transcurrir 4 años desde la anterior excedencia para poder solicitarlo. Por tanto, el empresario no está obligado a conceder prórrogas a las excedencias voluntarias solicitadas.
Los argumentos de la mentada sentencia fueron los siguientes:
«La excedencia voluntaria constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de trabajo que, al igual que los demás supuestos de suspensión reflejados en el art. 45 ET constituye una alteración de la normalidad laboral y como tal alteración exige que las normas que regulan su ejercicio sean interpretadas en su estricto sentido. En concreto el art. 46.2 ET está reconociendo el derecho de los trabajadores con al menos una antigüedad en la empresa de un año a pasar a tal situación por un período opcional de entre dos y cinco años, aceptando que este derecho pueda ser ejercitado tan solo otra vez cuando hayan transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
Los términos en que el legislador se expresa en dicho precepto legal están reconociendo al trabajador el derecho a una excedencia cuyo período es de libre elección por él, pero no permiten aceptar que una vez elegido dicho período pueda ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador. En efecto, el hecho de que el legislador haya aceptado la posibilidad de que la excedencia pueda alcanzar una duración de entre dos y cinco años supone reconocer al trabajador un derecho a suspender su relación laboral con la empresa en función de sus intereses personales, laborales o familiares, pero no lleva implícito el que esa adecuación de sus intereses se haga sin tener en cuenta para nada los intereses de la empresa, pues, ésta, una vez concedida la excedencia por el período solicitado tiene derecho a poder organizar sus propios intereses en función del período por el que el trabajador optó, y ese derecho quebraría si tuviera que someterse a variaciones ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador excedente.
Aceptar la posibilidad de que un trabajador en excedencia pueda solicitar una prórroga de la ya concedida con anterioridad equivale materialmente a aceptar la posibilidad de obtener una nueva excedencia aunque formalmente aparezca como una continuación de la primera, y ello no parece compatible con las previsiones legales si se tiene en cuenta, como antes se ha dicho, la excepcionalidad de que en un contrato sinalagmático se acepte la posibilidad de su suspensión por la voluntad exclusiva e injustificada de una de las partes.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora examinado, procede la estimación del recurso formulado. No entorpece la anterior conclusión el hecho de que la empresa en dos ocasiones anteriores le hubiera concedido la prórroga de la excedencia por él solicitada ya que tal decisión unilateral de la empresa, por si sola, no genera derecho alguno pues no tiene naturaleza de condición más beneficiosa ni supone un pacto de la empresa con el trabajador. Es, en definitiva, un acto de mera liberalidad de la empleadora que se agota en el acto mismo de concesión de cada una de las dos prórrogas pero que no se proyecta hacia el futuro y, por tanto, no genera derecho alguno a que al trabajador le sean concedidas las prórrogas que vaya solicitando hasta agotar el periodo máximo de excedencia».
Por tanto, y concluyendo, el Tribunal Supremo aboga por garantizar la estabilidad de la empresa y su organización interna viéndose quebrada si tuviera que someterse a variaciones ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador excedente, entendiendo que el hecho de que el legislador le permita al trabajador elegir a su conveniencia personal dentro un periodo legalmente tasado no implica que esa adecuación de sus intereses personales, laborales o familiares se hagan sin tener en cuenta para nada los intereses de la empresa, pues ésta puede organizarse conforme a su propio provecho en función de la elección del trabajador.
Concluyendo, pues, la prórroga de la excedencia nunca es automática, esto es, una vez solicitada por el trabajador debe ser aceptada por la empresa para que surta efectos, pues comporta modificar lo pactado previamente ya que, a tenor de la lectura de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, si el trabajador en excedencia solicita una prórroga de la misma esto equivale a obtener una nueva excedencia «aunque formalmente aparezca como una continuación de la primera».
Por Luís Huerta, abogado de Bufete Buades.
El responsable civil del delito y la posibilidad de personación como actor civil del perjudicadoEl pasado martes estuvimos comentando, en la última y muy participativa sesión de los desayunos de trabajo del Bufete Buades, una interesante cuestión que a continuación me dispongo a desarrollar: cuál es la responsabilidad derivada del delito y la posibilidad de personación como actor civil del asegurador que haya indemnizado al asegurado.
En aras a centrar el debate hay que recordar que se suele clasificar a las partes en el procedimiento penal con base al criterio de la posición que ocupan en el proceso:
Esta clasificación debe cohonestarse con lo que constituye el propio objeto del proceso penal, que no es sólo el hecho punible que se investiga/enjuicia, sino que el sistema de enjuiciamiento criminal español permite acumular al objeto penal del proceso penal un objeto civil, que se trata de una pretensión que tiene, casi siempre, un contenido patrimonial.
Un contenido patrimonial limitado ya que, de todas las consecuencias jurídico-civiles que se pueden producir a causa del daño derivado de la comisión de un hecho punible en cuanto acción ilícita (v. art. 1089 CC), la ley penal (arts. 109 a 115 CP, 100 y 650, II LECRIM ) solamente considera que pueden acumularse en el proceso penal tres: la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios derivados de la comisión de ese hecho.
Entrando a analizar la responsabilidad civil derivada del delito, debemos saber que de todo delito surge la obligación de reparar los daños y perjuicios causados (art. 109 CP) y que las personas civilmente responsables son:
1.- Responsabilidad civil ex delicto; a la que se refiere el art. 116.1 CP, señala que todos los criminalmente responsables lo serán también civilmente si del hecho se hubieren derivado daños o perjuicios.
Artículo 116.1. <>
2.- Responsabilidad civil directa. Responsabilidad civil del asegurador.
El asegurador puede ser responsable civil directo de conformidad con el art. 117 CP. Esta acción directa parece deberse a la necesidad de dar mayor protección al perjudicado que sufre un daño por alguien cuya conducta está asegurada. Este aseguramiento se produce en unas ocasiones (i) por imposición legal al exigir el ordenamiento jurídico contratar un seguro de responsabilidad civil, y en otras ocasiones porque (ii) el daño se ha asegurado voluntariamente por su potencial causante, ofreciendo el propio ordenamiento jurídico la posibilidad de que el perjudicado se dirija directamente contra el asegurador.
Artículo 117. << Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda>>.
3.- Responsabilidad civil subsidiaria.
Son responsables civiles en defecto de los que lo sean criminalmente ( Artículo 120 CP ):
1.º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.
2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212 de este Código.
3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquéllos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.
Con este escenario debemos afrontar ahora el estudio de la posibilidad de personación de las compañías de seguros o los responsables civiles subsidiarios como partes interesadas en el procedimiento/actores civiles del mismo, reclamando la indemnización satisfecha en el proceso por cuenta del asegurado.
Pongamos dos ejemplos:
La jurisprudencia se ha mostrado reacia a permitir esta acción de subrogación dentro del cauce del proceso penal ordinario.
Como ejemplo de las posturas de Audiencias y TS reacios a admitir en el proceso penal de adultos al asegurador subrogado como actor civil cabe reseñar la SAP Toledo , (sec. 2ª) de 4 de noviembre de 1997, rec. 44/1997, (ponente Saiz Leñero, Eduardo) que en su fundamento jurídico cuarto declara que «nuestro T.S. ha venido avalando reiteradamente esta argumentación (Cfrs. SSTS de 11-6-90, 3-12-90, 25-10-91, 2- 3-92 y 7-4-94). Igualmente, se colige tal interpretación de la doctrina emanada del TC, en el sentido de que no se produce vulneración de derecho fundamental alguno al no permitirse la subrogación de la Cía. Aseguradora, ni como perjudicada, ni como ofendida, en la posición de su asegurado siniestrado (Cfrs. entre otras, SSTC de 4-4-84 y 13-5-88); pues su conceptuación como parte exigiría que su perjuicio no surgiese del contrato (de seguro, obviamente), sino del delito.
En definitiva, es preciso entender que las entidades aseguradoras únicamente podrán ser acusadoras particulares cuando el delito, y no otra razón, sea la causa de su agravio, o perjuicio, y éste, además, sea causado de forma directa por aquel; descartándose la legitimación cuando el mal sufrido por la entidad solo se derive del delito de forma muy indirecta y refleja con respecto a la acción, u omisión penal típica.
Sí, en cambio, se ha abierto paso la tesis de la admisibilidad de la subrogación, pero siempre y cuando la aseguradora que pretende subrogarse lo sea del perjudicado, pero no del penalmente responsable, sin perjuicio, en este último caso, de las posibilidades de repetición en el correspondiente procedimiento civil.
La STS 2ª, S 28-05-1999, núm. 833/1999, Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, admite la subrogación de las compañías aseguradoras en el ejercicio de los derechos del asegurado, estableciendo que «no cabe apreciar infracción alguna de lo dispuesto en el art. 43 de la ley de Contratos de Seguro, pues este precepto precisamente autoriza a las Compañías Aseguradoras a subrogarse en el ejercicio de los derechos que correspondiesen al asegurado como consecuencia del siniestro».
Importantes argumentos a favor de la legitimación de la aseguradora como actor civil en el proceso penal proporciona la SAP Madrid ( sec. 15ª), de 31 de marzo de 2000, rec. 92/2000 (ponente Jorge Barreiro, Alberto G.), que además incorpora un análisis de los pronunciamientos jurisprudenciales contradictorios sobre la materia: «… si la entidad aseguradora puede ser traída al proceso en calidad de responsable civil directa en los supuestos en que tiene una póliza convenida con el responsable de la acción penal para garantizar la indemnización de la víctima de la acción delictiva, parece razonable que, en aras de la reciprocidad y de la simetría en el tratamiento procesal, el asegurador también pueda intervenir en el proceso en los casos en que anticipe la indemnización de la víctima y quede subrogado, por consiguiente, en la posición de ésta con arreglo a lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro.
Como muestra de este interesante tema, traigo a colación que se ha dictado recientemente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, Auto de fecha 22 de septiembre de 2015, por el que se acuerda expulsar a la Abogacía de la Generalitat —como representante de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV)— de la causa en la que se investiga el accidente de la Línea 1 de Metrovalencia que en julio de 2006 costó la vida a 43 personas y provocó heridas a otras 47. El tribunal entiende que en este momento FGV carece de la «necesaria» legitimación procesal. Así consta en un auto, con fecha 22 de septiembre, en el que el tribunal estima el recurso interpuesto por el letrado de una de las víctimas contra la resolución de la jueza instructora por la que se permitía a la parte —Abogacía— seguir en el procedimiento.
El tribunal recuerda que el responsable civil subsidiario se incorpora al proceso desde que la pretensión civil se dirige contra él, dándole traslado del escrito de calificación o acusación, o bien antes de este trámite, cuando se dicta resolución judicial para el aseguramiento de sus responsabilidades. En este momento, advierte la Audiencia, la incorporación de FGV al proceso civil que en su caso se sustancie «no es más que una posibilidad». Además, estima que no puede afirmarse que se produzca indefensión cuando todavía no se ha ejercitado la acción civil que podría determinar la responsabilidad subsidiaria de FGV. Por todo ello, considerando los principios que rigen el ejercicio de la acción civil, el carácter contingente y accesorio de la figura del responsable civil subsidiario, la menor relevancia de los intereses en juego de FGV, no equiparables al interés de los imputados, y en aras de la «siempre deseable» agilización del procedimiento, el tribunal acuerda expulsar a FGV de la causa.
Por Marta Rossell, letrada de Bufete Buades.
Ley de Jurisdicción Voluntaria. Alcance, obligaciones y derecho inmobiliario[Temática abordada por Miguel Reus en la última sesión de los desayunos de trabajo de Bufete Buades]
La Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria se refiere a aquellos procesos en los que se hace precisa la actuación judicial (de juez o secretario) en materia civil o mercantil y que deba sustanciarse de forma no contradictoria. La competencia es atribuida a los Juzgados de Primera Instancia.
Dentro de los temas civiles nos encontramos:
Solo destacaremos, en este caso, las cuestiones propias del derecho de obligaciones, derechos reales, subastas y conciliación.
En relación al derecho de obligaciones, contempla el proceso específico para:
En relación a los derechos reales:
Sobre subastas voluntarias:
Es el procedimiento para la venta en subasta, fuera del procedimiento de apremio, de un bien a instancias del interesado. Se adjuntará el pliego de condiciones particulares con arreglo a las cuales haya de celebrarse la subasta, así como el valor del bien.
El secretario solicitará la situación del registro público concursal y la certificación registral de dominio y cargas, y el registrador inscribirá el inicio de este expediente (tendrá 6 meses de caducidad).
Se realizará de forma electrónica en el portal de subastas de la Agencia Estatal (BOE). La parte puede expresamente reservarse el derecho a aceptar la puja.
Se podrá solicitar que se acuerde la venta del bien a cargo de personas o entidades especializadas.
En lo referente al acto de conciliación, se aplica un régimen similar al existente hasta la fecha.
En otro orden de cosas, esta ley contempla la modificación de numerosos artículos del Código Civil (matrimonio, familia en general, derecho de sucesiones, consignaciones), Código de Comercio, LEC...
Entre ellas, destaca la modificación de la Ley del Registro Civil para incorporar al Notario para celebrar bodas. Exige un acta previa para hacer constar si concurren los requisitos para contraer matrimonio y se indicará el régimen económico matrimonial que también se inscribirá en el registro civil. Se puede celebrar el matrimonio por otro notario, alcalde… que no haya concurrido en la redacción de la citada acta.
También se modifica la Ley del Notariado para incluir la facultad de otorgar escritura pública de la celebración de matrimonios, separaciones y divorcios, en el caso de estos últimos, siempre que sea de mutuo acuerdo y sin hijos menores no emancipados.
Se incluyen las reclamaciones de deuda no contradichas: deberá acreditarse documentalmente la deuda, no aplicable entre empresarios/profesionales y consumidores, ni tampoco en en el marco de la ley de propiedad horizontal, entre otras.
El notario efectuará el requerimiento de pago por un periodo de 20 días. Si el requerido no comparece, se cierra el acta y se puede ejecutar el documento como título ejecutivo extrajudicial. Al mismo tiempo, esta ley también regula la subasta notarial y los expedientes de conciliación.
La entrada en vigor de esta ley se produce a los 20 días de su publicación en el BOE, aunque en este caso existe un complicado régimen transitorio de entradas paulatinas en vigor, que afecta a múltiples aspectos.
Por Miguel Reus, abogado de Bufete Buades.
La reforma del Juicio Verbal en el Enjuiciamiento CivilPor medio de la presente queremos hacer especial inciso en la reforma del Juicio Verbal que se introduce en la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que revisa a su vez la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Una reforma que como se indica “viene a reforzar las garantías derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva”.
Entre las modificaciones operadas (nos remitimos para su estudio completo a la Ley, artículo 437 y siguientes) debe destacarse que la demanda debe disponer del contenido y forma propios del juicio ordinario (excepción juicios verbales que no se actúe con abogado y procurador), siendo de aplicación lo dispuesto para dicho juicio en materia de preclusión de alegaciones y litispendencia; no se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo en una serie de excepciones tasadas (5 supuestos de especial relevancia); la introducción de la contestación escrita, una vez admitida la demanda, en el plazo de 10 días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario; para los casos de que se admita la reconvención, ésta se regirá por las normas previstas en el juicio ordinario, salvo para el plazo para su contestación que será de diez días; en el escrito de contestación el demandado deberá pronunciarse sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Igualmente, el demandante deberá pronunciarse sobre ello, en el plazo de 3 días desde el traslado del escrito de contestación. Si ninguna de las partes la solicitase y el tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámites. Bastará con que una de las partes lo solicite para que el secretario señale vista, sin perjuicio de que, en cualquier momento posterior previo a la celebración de la vista, cualquiera de las partes pueda apartarse de tal petición por considerar que se trata de una cuestión de índole meramente jurídica, dándose en este caso traslado a la otra parte por 3 días; si no se dice nada al respecto, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia siempre que el tribunal lo considere oportuno. En el caso de celebrarse la vista, el secretario citará a las partes a tal fin en el plazo de los 5 días siguientes, debiendo de tener lugar la misma dentro del plazo máximo de un mes; hay posibilidad de recurrir a una negociación, incluido el recurso a una mediación; la citación a juicio indicará a las partes que en el plazo de 5 días siguientes a su recepción deben indicar qué personas han de ser citadas por el secretario para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. En el mismo plazo de 5 días las partes podrán pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas; si no compareciera el demandado, se procederá a la celebración del juicio; en el desarrollo de la vista, las partes de común acuerdo, además de desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado, también podrán solicitar la suspensión del proceso para someterse a mediación, siempre que concurran una serie de requisitos; si no se hubieran suscitado cuestiones procesales o si formuladas se resuelven en el acto, se dará la palabra a las partes para que realicen aclaraciones y fijen los hechos sobre los que exista contradicción, para acto seguido proponer las pruebas correspondientes para que se practiquen las que resulten admitidas; contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas sólo cabrá recurso de reposición que se sustanciará y resolverá en el acto; si se desestimara, la parte podrá formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en segunda instancia; el tribunal, finalmente, podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente sus conclusiones.
Lo expuesto, es aplicable a los juicios verbales en general, si bien, hay que recordar que la reforma también afecta al artículo 441 de la LEC, que hace referencia a los casos especiales en la tramitación inicial del juicio verbal, a cuya lectura nos remitimos para una mejor comprensión.
Por David Cortés, abogado de Bufete Buades especializado en responsabilidad civil y daños.
Modificación de la regulación de las cantidades a cuenta en compraventas de viviendas en construcción[Miguel Reus durante sus exposiciones jurídicas en los desayunos de trabajo del bufete]
La Ley 20/2015 de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras ha modificado la Disposición Adicional I de la Ley de Ordenación de la Edificación y derogado la ley 57/68 de percepción de cantidades en las citadas compraventas en construcción.
La nueva regulación desarrolla y completa la antigua, siendo sus pilares fundamentales los siguientes:
– Garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta en compraventas en construcción mediante contrato de seguro o aval. Incluye el principal, los impuestos y el interés legal del dinero.
– Que se ingresen las cantidades en una cuenta especial para la finalidad de la construcción. Las entidades bancarias exigirán para esta cuenta el aval o seguro de caución. Estas cantidades solo se pueden emplear para la construcción.
Por Miguel Reus, abogado de Bufete Buades.
¿Qué derecho sucesorio elijo? ¿Derecho español o derecho alemán?Este pasado viernes 25 de septiembre tuvo lugar en el hotel Gran Meliá Victoria una interesante jornada sobre la gestión patrimonial en tiempos inciertos, jornada organizada por Mallorca 2030 y que contó con grandes ponentes exponiendo sobre temas varios y de enorme interés.
Mi intervención, en nombre del International Desk de Bufete Buades, se centró en una explicación sobre derecho de sucesiones en España, y sus cuestiones principales. Cuestiones tales como (i) los grados de parentesco, (ii) los tipos de testamento posible, (iii) la sucesión «ab intestato» o (iv) el derecho de legítima. Asimismo, compartí escenario con un colega alemán que comentó la misma temática desde el punto de vista del derecho alemán. Una vez terminadas nuestras exposiciones, se suscitaron múltiples preguntas sobre qué derecho era más conveniente y por qué.
Antes de embarcarnos en la complicada misión de dar respuesta a las cuestiones planteadas, debemos realizar una breve mención al ya comentado tema del nuevo Reglamento Europeo 650/2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
Dicho reglamento fue dado a conocer en el 2012, pero sus temas principales entraron en vigor en fecha 17 de agosto de 2015. A partir de dicha fecha, en el supuesto de fallecimiento, la ley sucesoria del europeo fallecido será la de su residencia habitual en el momento de su fallecimiento. No obstante, por respeto al principio de autonomía de la voluntad, admite que esa ley pueda ser la de la nacionalidad que el causante tuviera en el momento de hacer la elección, o en el de su fallecimiento. Una elección que habrá de hacerse necesariamente en disposición «mortis causa», bien de forma expresa mediante testamento, bien deduciéndose de ella con claridad. Y que, por supuesto, podrá modificarla o revocarla, en cualquier momento, utilizando el mismo tipo de instrumento.
Las sucesiones sin testamento ni pacto sucesorio, es decir, las sucesiones «ab intestato», regirá siempre la norma general dicha de la residencia habitual del causante.
Sin perjuicio de las dificultades que pueden derivarse a la hora de interpretar cuál es el lugar de residencia habitual en aquellos supuestos en los que el causante vive a caballo entre dos o más países europeos (tema que podremos comentar en un futuro artículo), se suscita la cuestión sobre qué es más conveniente, elegir el derecho de sucesiones conforme la normativa española o el derecho de sucesiones según las reglas alemanas.
A la hora de tomar dicha decisión, los residentes alemanes en Mallorca deben conocer las diferencias básicas existentes entre los dos derechos sucesorios.
En primer lugar tenemos que diferenciar entre los tipos de testamentos existentes en España y los testamentos que nos podemos encontrar en Alemania. En ambos países el testador puede establecer sus últimas voluntades en un testamento ológrafo (Eigenhändiges Testament) y en un testamento público (öffentiches Testament) realizado ante notario. Sin embargo, en España NO es posible formalizar un testamento conjunto entre cónyuges, modalidad que SÍ que es viable en Alemania, el llamado «Berliner Testament». Asimismo, en España NO están permitidos los Contratos Sucesorios (Erbverträge), siendo éstos posible en Alemania.
Una vez informados de los tipos de testamento existente, debemos conocer las limitaciones a la libre disposición de los bienes del testador. En España existe la figura de la legítima, debiéndose destinar una parte de los bienes hereditarios (Erbmasse) a los legitimarios. Si bien en Alemania también existe la legítima (Pflichtteil), la peculiaridad en España reside en la diferencia entre las regiones que componen el territorio Español. En Mallorca, la legítima es diferente a lo que se establece en otras regiones -tales como Madrid o Barcelona- e incluso otras islas, Ibiza y Formentera. Por tal motivo, deberemos conocer con exactitud las peculiaridades del derecho civil sucesorio en nuestro lugar de residencia antes de decantarse hacia éste.
Es pertinente mencionar que las diferencias entre las regiones también tienen incidencia en diferentes pactos sucesorios que se pueden llevar a cabo si se dan las condiciones determinadas.
Por último, indicar que la sucesión «ab intestato» no tiene tanta importancia a la hora de elegir cuál derecho sucesorio más conveniente, ya que, el tal caso, es de aplicación el derecho de residencia habitual del causante (no hay elección de un derecho en particular, sino es de aplicación el del lugar de resiencia). Sin embargo, es interesante saber que en España -sin perjuicio de las legítimas comentadas con anterioridad- el orden de sucesión seguido es el siguiente: (i) hijos y descendientes, (ii) padres ascendientes, en el supuesto de que no existan descendientes, (iii) cónyuge, (iv) hermanos y sobrinos, (v) tíos, (vi) parientes colaterales de 4º grado y, por último (vii) el estado español, en caso de que no haya ninguno de los anteriores. En Alemania es parecido, si bien los hermanos entrarían en el segundo grupo de prelación y el cónyuge obtendría un porcentaje que sería mayor o menor dependiendo de la existencia de descendientes o no.
Una vez conocida las diferentes peculiaridades, a la hora de elegir qué derecho es más beneficioso para el testador, tendremos que tener en consideración aspectos tales como (i) el estado civil, (ii) número de ascendientes y descendientes, (iii) la existencia o no de pactos sucesorios en el país de origen, (iv) el lugar de residencia habitual, (v) las limitaciones impuestas por la normativa civil o foral y muchos más.
Por tal motivo, podemos concluir que no existe un derecho objetivamente mejor que otro, sino que deberemos elegir el derecho que más convenga según las circunstancias personales del testador. Esta elección no será la misma que pueda tener su vecino, ya que cada uno tendrá un escenario distinto que requiere de diferentes soluciones para su resolución.
Por Gabriel Buades Castella, abogado del International Desk del bufete.
Reclamación de deudas dinerarias como nueva competencia de los Notarios[Análisis realizado por Elena Toro en los desayunos de trabajo del bufete]
La reciente Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, en su Disposición Adicional undécima modifica la Ley del Notariado introduciendo un nuevo procedimiento notarial de reclamación de deudas no contradichas.
Las reclamaciones comprendidas son todas aquellas deudas dinerarias de naturaleza civil o mercantil, cualquiera que sea la cuantía y origen, pero debe ser líquida, que esté vencida y sea exigible. Se exceptúan aquellas deudas que se funden en:
La deuda se acreditará mediante documentos y el acreedor podrá solicitar del notario con residencia en el domicilio del deudor, que requiera de pago a éste.
El notario autorizará un acta notarial que recogerá:
El requerimiento de pago deberá efectuarse al deudor, si no se encontrare, a empleado, familiar o persona que conviva con el deudor, con la advertencia por parte del notario de que está obligado a entregar el requerimiento al deudor.
Si el deudor fuera una persona jurídica, el notario deberá realizar el requerimiento a la persona que forme parte del órgano de administración, que acredite ser representante con facultades suficientes o que a juicio del notario actúe notoriamente como persona encargada por la persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes en su interés.
Si el deudor no fuera localizado o no se pudiera practicar el requerimiento en las formas anteriores, el notario habrá terminado su actuación.
Una vez requerido de pago al deudor, tendrá un plazo de 20 días hábiles para que pague o realice oposición a la reclamación.
Si paga, podrá hacerlo directamente al acreedor, circunstancia que deberá acreditar al notario con conformación expresa del acreedor o bien podrá pagar al notario, en tal caso se hará constar por diligencia en el acta y tendrá carácter de carta de pago. El notario sin demora, deberá hacer entrega de la cantidad abonada al acreedor en la forma que éste hubiera solicitado.
Si se opone a la reclamación, el notario recogerá los motivos haciéndolo constar por diligencia. Dicha oposición se comunicará al acreedor y se pondrá fin a la actuación notarial, quedando a salvo los derechos del acreedor para reclamar la deuda por vía judicial. Si hubiera varios deudores, la oposición de uno dará lugar a la terminación de la actuación notarial respecto de todos.
Si el deudor no pagare o no se opusiere a la reclamación, el notario dejará constancia y el acta llevará aparejada ejecución a los efectos del artículo 517.2.9ª LEC, tramitándose conforme a la reglas de la ejecución de títulos extrajudiciales.
Por lo tanto, nos encontramos con un procedimiento idóneo para la reclamación de las deudas contraídas entre empresas, en el que tendrán una nueva vía para la reclamación de deudas líquidas a través del notario, contribuyendo a la agilización de dichas reclamaciones y por tanto, a la “desjudicialización” de las mismas.
Por Elena Toro, abogada de Bufete Buades.
Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantilEl pasado 3 de julio de 2015 se publicó en el BOE la esperada Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015, de 2 de julio), que entró en vigor, salvo algunas disposiciones, a los veinte días de dicha publicación.
Dejando ahora al margen la tan comentada tardanza en la promulgación de la Ley (se debería haber publicado en 2001, según el mandado del legislador) y los múltiples aspectos que regula en materias diversas (derecho de la persona, sucesiones, familia, derechos reales…), nos centraremos en el análisis de las novedades que la referida disposición normativa introduce en sede mercantil.
La Ley 15/2015, de 2 de julio, regula en su Título VIII los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil, y en su Disposición Final Decimocuarta modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital a los efectos de atribuir competencias a los Secretarios Judiciales y a los Registradores Mercantiles para el conocimiento de asuntos que hasta el momento debían tramitarse ante el Juez de lo Mercantil.
Así, la promulgación de la nueva Ley trae consigo la distribución del conocimiento de los expedientes de jurisdicción voluntaria entre distintos operadores jurídicos, lo que deberá servir para mejorar la eficiencia de la Administración de Justicia ya que en determinados supuestos el interesado contará con la posibilidad de elegir entre tramitar el expediente ante el Secretario Judicial o ante el Registrador Mercantil. Cabe señalar al respecto que el articulado de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria sólo prevé la tramitación del expediente ante el Juez o el Secretario Judicial, dejando fuera de su regulación los casos en que dicha tramitación se lleve a cabo ante el Registro Mercantil. Deberemos acudir a la Ley de Sociedades de Capital para discernir en qué supuestos la legislación permite tramitar el expediente ante el Registrador.
Entrando en el contenido específico del Título VIII de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, se indican a continuación los expedientes previstos en materia mercantil, señalando en cada caso ante qué operador u operadores jurídicos deben tramitarse:
1. Expedientes de jurisdicción voluntaria que deben tramitarse ante el Juez de lo Mercantil:
2. Expedientes de jurisdicción voluntaria que pueden tramitarse ante el Secretario Judicial o ante el Registrador Mercantil:
En definitiva, con la promulgación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, se flexibiliza la tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria de ámbito mercantil al disponer el interesado, en la mayoría de casos, de varios cauces para iniciar el procedimiento. Veremos si en la práctica estas medidas suponen abaratamiento de los costes y una mayor agilidad al liberar al Juzgado de lo Mercantil del conocimiento de determinados asuntos.
Por Marina Villalonga Cladera, abogada de Bufete Buades.