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Arrendamiento de temporada vs. arrendamiento turístico

A veces es complicado diferenciar, cuándo nos encontramos ante un arrendamiento de temporada y cuándo ante un arrendamiento turístico. La regulación y las consecuencias jurídicas son distintas. Por ello, es importante conocer las diferencias esenciales y limitaciones existentes.

Las diferencias esenciales son las siguientes:

La clasificación del alquiler vacacional está sujeto a dos leyes: el arrendamiento de temporada sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos. Esta ley tiene ámbito estatal y excluye expresamente el arrendamiento turístico. El arrendamiento turístico por el contrario, está sujeto a la Ley del Turismo de las Illes Balears, siendo su ámbito de aplicación autonómico. La mayoría de comunidades autónomas disponen de su propia ley turística.

El arrendamiento de temporada está permitido en cualquier tipo de vivienda.

El arrendamiento turístico actualmente está permitido únicamente en viviendas unifamiliares, pareados y, viviendas unifamiliares entre medianeras, siempre que esta sea la única en la parcela.

Se entiende por vivienda unifamiliar aislada aquella en que únicamente esté permitida una vivienda por parcela.

Existe una excepción. Previa tramitación del correspondiente expediente, podrán aceptarse supuestos en los que exista más de una vivienda por parcela, siempre que se den circunstancias que reflejen analogía entre ambas y se trate de dos o más viviendas de tipología tradicional dentro de una única parcela.

Se entiende por viviendas unifamiliares pareadas aquellas que se encuentran en una misma parcela sometida a régimen de propiedad horizontal o cuando en distintas parcelas existan viviendas unifamiliares adosadas a la pared medianera que las separa.

Cuando se trate de viviendas pareadas que se encuentran en una misma parcela sometidas a propiedad horizontal o viviendas unifamiliares en situación de analogía, deberá añadirse a la declaración responsable de inicio de actividad una declaración en la que expresamente se indique que los estatutos de la Comunidad de Propietarios no prohíben el arrendamiento turístico.

En caso de que los estatutos se modificaran e impidieran el arrendamiento turístico, se iniciaría el procedimiento de cancelación de la inscripción de los registros turísticos y la suspensión de la actividad.

Por el contrario, no está permitido el arrendamiento turístico en las viviendas independientes que se encuentran en edificios plurifamiliares o adosados sometidos al régimen de propiedad horizontal.

Por otra parte, la Ley de Turismo no permite la formalización de contratos por habitaciones o hacer coincidir en la misma vivienda a usuarios que hayan formalizado distintos contratos.

El arrendamiento turístico únicamente está permitido en viviendas con un máximo de seis dormitorios, permitiendo como máximo doce plazas en cada vivienda. No computan como plaza los niños menores de doce años. Igualmente las viviendas deben disponer de un baño cuando haya entre uno y cinco personas, dos baños cuando haya entre seis y ocho personas, tres baños cuando haya entre nueve y once personas y cuatro baños cuando haya doce personas.

Por el contrario, los arrendamientos de temporada no establecen limitación alguna respecto del número de habitaciones y baños.

Asimismo, el arrendamiento de temporada no exige ninguna autorización o licencia para poder arrendar una vivienda.

El arrendamiento turístico exige una autorización por parte de la Conselleria de Turismo. Está prohibido el arrendamiento turístico en viviendas cuando con anterioridad no se haya presentado una declaración responsable ante la Conselleria de Turismo, la cual será revisada posteriormente, visitando la vivienda para comprobar que se cumplen las exigencias legales indicadas.

El Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de Turismo de las Illes Balears exige que el solicitante rellene el anexo VI del mismo, el cual se corresponde con una autoevaluación que deberá superar, al menos, los setenta puntos.

Con la presentación de la declaración responsable se puede iniciar la actividad de arrendamiento turístico. En caso contrario, las infracciones podrían llegar a considerarse muy graves, con sanciones de entre 40.000 y 400.000 euros.

Por otro lado, se exige que el arrendador turístico disponga de un seguro de responsabilidad civil. Ninguna exigencia legal a este respecto existe en un arrendamiento de temporada.

Además, el arrendamiento de temporada no tiene ninguna limitación temporal.

El arrendamiento turístico tiene una limitación temporal máxima de dos meses.

El arrendamiento de temporada no se considera a priori una actividad comercial. Por el contrario, un arrendamiento turístico sí se considera una actividad comercial.

¿Cómo puede clasificarse el arrendamiento de una vivienda como “turística”?

Según la Ley de Turismo de las Illes Balears se consideraría un arrendamiento turístico cuando el mismo es ofrecido a través de portales turísticos que ofrecen estancias turísticas.

También se podrá considerar un arrendamiento turístico cuando el arrendador, entre la entrada y salida de los arrendatarios ofrezca o preste servicios análogos a un hotel como la limpieza, cambio de sábanas y toallas durante la estancia.

En realidad, según la Ley de Turismo citada, el arrendador de un arrendamiento turístico debe ofrecer los siguientes servicios: limpieza periódica de la vivienda; ropa de cama, lencería, menaje de casa en general y reposición de éstos; mantenimiento de las instalaciones; servicio de atención al público en horario comercial; y disponer de un servicio de asistencia telefónica al turista o usuario del servicio turístico prestado durante 24 horas.

En caso contrario, sería de aplicación la normativa relativa al arrendamiento de temporada.

Doctrina del Tribunal Supremo sobre la presentación de dictámenes periciales cinco días antes de la Audiencia Previa
[Exposición abordada por Marta Rossell en los desayunos de trabajo de Bufete Buades]

En la pasada edición de los desayunos de trabajo del bufete, estuvimos comentado la problemática que se suscita sobre la presentación de los dictámenes periciales cinco días antes de la celebración de la Audiencia Previa, como recoge el artículo 337 LEC, que dispone que <<Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal >>.

[roto lado=»left» texto=»El Tribunal Supremo funda su decisión en el respeto a los principios de contradicción y de igualdad de armas en el procedimiento»]

Nuestro Tribunal Supremo nos recuerda y establece en recientes resoluciones que, lo dispuesto en el art 337 LEC, no debe ser la práctica común, sino tan sólo una excepción a la regla general del art 336 LEC, según el cual los dictámenes deben de acompañarse a los escritos rectores del procedimiento, y aquel que pretenda hacer uso de la excepción y aportar el informe tras la presentación de su escrito rector, debe justificar cumplidamente la imposibilidad de haberlo hecho hasta entonces. El Tribunal Supremo funda su decisión en el respeto a los principios de contradicción y de igualdad de armas en el procedimiento, que exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimientos, de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funde su pretensión.

En los casos en que no se puedan presentar los informes junto con la demanda o con la contestación de la demanda, lo correcto es presentarlo tan pronto se dispusiese del mismo y siempre con una antelación suficiente y razonable a la Audiencia Previa, de forma que se pueda permitir a la parte contraria revisarlo, conocer su contenido en detalle y proponer prueba contradictoria. Si por los motivos que fuese necesitamos presentar el dictamen en un momento más avanzado, es preciso hacerlo respetando el plazo máximo de 5 días señalado en la Ley, ofreciendo las oportunas explicaciones de las razones por las que no ha sido posible aportarlo con anterioridad. De este modo evitaremos el riesgo de que nuestro dictamen sea inadmitido, y que con ello dejen de quedar acreditados los hechos en que se fundan nuestras pretensiones.

Por Marta Rossell, abogada de Bufete Buades.

Breves pinceladas sobre el Brexit

Una vez arrastrados por la vorágine del Referéndum Británico, del -ya célebre y Trending Topic en las redes sociales- #Bregret, de nuestras propias elecciones y la ardua formación del gobierno, debemos volver a nuestra rutina diaria y analizar las consecuencias políticas, jurídicas y fiscales de la -ahora entredicha y/o matizada- salida del Reino Unido de la Unión Europea.

1. El Procedimiento de salida del Reino Unido

Dejando las especulaciones de lado, debemos tener en cuenta el resultado del Referéndum. Es por esto que la salida desde un punto de vista procedimental debe llevarse a cabo aplicando el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea.

A diferencia de lo que muchos creen, es el Estado miembro deseoso de salir el que debe notificar su voluntad al Consejo Europeo y no al contrario. Una vez formalizada la solicitud por el Reino Unido, el Consejo Europeo será el encargado de autorizar el comienzo de las negociaciones, proporcionando la correspondiente supervisión a la negociación y el acuerdo.

Cabe destacar que, oficialmente, el Reino Unido no puede participar en las reuniones ni en la toma de decisión del Consejo Europeo ni del Consejo de la Unión Europea.

Para que el acuerdo de retirada tenga validez, el Parlamento Europeo debe aprobarlo antes de que el Consejo lo eleve a definitivo. Por lo que, si el Parlamento Europeo se opone, hay que volver a negociar el acuerdo.

[roto lado=»left» texto=»Una vez formalizada la solicitud por el Reino Unido, el Consejo Europeo será el encargado de autorizar el comienzo de las negociaciones»]

Por último, una vez aprobado por el Parlamento, es el Consejo de la Unión Europea es quien decidirá si acepta el acuerdo por mayoría cualificada. A tal efecto, han de estar a favor el 72% de los miembros del Consejo que represente a los Estados miembros participantes que reúnan como mínimo al 65% de la población de dichos Estados.

El procedimiento de salida debe finalizar en dos años desde la comunicación formal del Reino Unido. Sin embargo, cabe esperar que el procedimiento exija la autorización expresa de los Parlamentos de algunos Estados miembros, es por ello que se estima que éste dure unos cuatro años, acordándose conjuntamente la correspondiente y necesaria prórroga.

2. Diferentes supuestos sobre las futuras relaciones entre la Unión y el Reino Unido

En aras de comprender las previsibles consecuencias jurídicas, es necesario conocer los diferentes escenarios que regirán las relaciones entre la Unión y el Reino Unido. Para ilustrar mejor las diferentes posibilidades, nos remitiremos a las relaciones existentes actualmente con países terceros:

En primer lugar, existe la llamada opción Noruega, por la que el Reino Unido se podría adherir al Acuerdo Europeo de Libre Comercio (AELC), del que actualmente forman parte Noruega, Islandia, Liechtenstein y Suiza. Como Estado miembro del AELC, se desprendería la posibilidad de integrarse en el Espacio Económico Europeo (EEE). En tal supuesto, el Reino Unido NO formaría parte de la Unión, pero podría beneficiarse del Mercado Común.

Sin embargo, el principal problema reside en el alto nivel de transposición del Derecho de la Unión, por lo que en la práctica estaría en una peor posición en cuestión de soberanía nacional, al deber integrar normativa en la que no habrían participado ni en la negociación ni en la aprobación.

En segundo lugar nos encontramos la llamada Opción Suiza, esta implica múltiples acuerdos bilaterales centrados en materias específicas. A diferencia de la opción Noruega, el Derecho de la Unión no sería aplicable en el Reino Unido, sino únicamente lo dispuesto en los acuerdos bilaterales de asociación. Se trataría, en definitiva, de una relación comercial distinta, en función de cada materia en la que exista, o no, un acuerdo de asociación.

[roto lado=»right» texto=»Es necesario conocer los diferentes escenarios que regirán las relaciones entre la Unión y el Reino Unido»]

No obstante, uno de puntos principales de la campaña a favor del Brexit fue el tema de la Inmigración. Por tal motivo, dudo que, pudiendo suponer la salida del Reino Unido un efecto desestabilizador, se les permita mantener una relación bilateral abierta sin una libre circulación de personas.

Por último, la Opción terceros países, en la que la Unión no otorgaría a Reino Unido una relación preferencial respecto de otros socios comerciales de la Unión. Se podrían concretar relaciones comerciales puntuales a través de acuerdos comerciales de carácter multilateral, tales como los acuerdos adoptados en el marco de la Organización Mundial del Comercio.

Esta es la opción que más autonomía podría otorgar a Reino Unido, pero menos privilegios en relación a las relaciones con la Unión y los países que la conforman.

3. Consecuencias jurídicas y fiscales del Brexit

Tal y como hemos indicado previamente, es obvio que las implicaciones del Brexit vendrán condicionadas por el marco de relaciones entre el Reino Unido y la Unión que se pueda acordar conforme al artículo 50 TUE, sobre lo que de momento no existen certezas.

A los efectos de analizar brevemente las consecuencias que nos podremos encontrar, debemos partir de una situación de ausencia de acuerdo.

En relación a la determinación del régimen jurídico aplicable en las relaciones transfronterizas, es habitual que los reglamentos de la UE se aplique aun cuando una de las partes no sea un Estado miembro. Esto implica que multitud de instrumentos jurídicos europeos resultan de aplicación por los tribunales de los Estados miembros con independencia de que el supuesto de hecho esté vinculado con Estados miembros o con terceros Estados. Así lo vemos en materia de contratos y obligaciones Extracontractuales recogidas en los Reglamentos Roma I y Roma II, respectivamente.

Por otro lado, las reglas de competencia, reconocimiento y ejecución de sentencia y de litispendencia del Reglamento Bruselas I bis, son de aplicación, salvo alguna excepción, únicamente cuando el domicilio del demandado se encuentra en un Estado miembro, en consecuencia, las sentencias inglesas no se beneficiarán del privilegio de ejecución transfronteriza automática, requiriéndose el procedimiento nacional del exequator. Asimismo, no se garantiza que un juez de un Estado miembro vaya a suspender (o inhibirse de él) un procedimiento porque exista uno paralelo en el Reino Unido cuya resolución podría ser susceptible de ser reconocida.

Una retirada de la Unión permitiría al Reino Unido asumir plenas competencias en materia tributaria, especialmente en lo atinente al IVA, los impuestos especiales sobre los productos del tabaco, bebidas alcohólicas y carburantes, así como los derechos de aduana.

Al no estar sujeto a las reglas de libre circulación de capitales, la tributación de los grupos empresariales puede quedar gravemente afectada, ya que estos grupos no se podrán beneficiar de la libertad de establecimiento, la prestación de servicios entre entidades del mismo grupo, etc.

[roto lado=»left» texto=»Una retirada de la Unión permitiría al Reino Unido asumir plenas competencias en materia tributaria, especialmente en lo atinente al IVA»]

En el Impuesto de Renta de No Residentes, las personas físicas y jurídicas que no tenga un establecimiento permanente en España deberán tributar por un tipo más elevado que los residentes de un estado miembro. Asimismo, no le serán de aplicación -por ahora- las consecuencias de la Sentencia de 3 de septiembre de 2014 el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por la que se elimina el trato discriminatorio entre los residentes y no residentes (pero residentes en un Estado de la Unión).

En otras materias, tales como el mundo de los seguros y reaseguros, la banca, el derecho de la competencia, la protección de datos, el comercio electrónico, la energía y las telecomunicaciones, las consecuencias son múltiples dependiendo del marco en el que se seguirán regulando las relaciones entre el Reino Unido y la Unión.

4. Consecuencias Políticas

Si bien la opción «Leave» fue la más votada en el referéndum que tuvo lugar en el Reino Unido en 23 de junio, veremos cuáles serán las consecuencias políticas cuando la ciudadanía británica comprenda qué comporta la pérdida de la ciudadanía europea, es decir, la pérdida de los derechos recogidos en el artículo 24 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Asimismo, mucho se ha hablado de la situación de Escocia, en donde el europeísmo es mayoría y el procedimiento independentista está en el día a día de sus habitantes. Muy probablemente Escocia intentará, en la negociación que se realice, que la salida del Reino Unido no comporte la suya. Sin embargo, para que esto sea posible, sería necesario que Escocia, previamente, fuera reconocida como Estado por la Comunidad internacional, siendo el voto favorable de la Asamblea General de Naciones Unidas necesario. No obstante, la votación en al Asamblea General solo se realizará a propuesta del Consejo de Seguridad, en donde Reino Unido (al igual que los Estados Unidos, Francia, Rusia y China) tiene derecho de veto.

Muchas son las especulaciones, pero pocas las certezas. La elección del controvertido Boris Johnson -conocido por sus comparaciones de la Unión con la Alemania Nazi y por otros polémicos comentarios durante la campaña- como jefe de la «Foreign Office» no augura una salida rápida, ordenada y satisfactoria para ambas partes, si bien muchas voces son las que ven dicha elección una forma de propiciar el fracaso de una primera negociación, dejando paso a una segunda hornada menos eurófoba y con más voluntad de conceso. No perdamos la esperanza!

Por consiguiente, deberemos estar muy atentos para ver cómo se desenvuelven las negociaciones y así conocer las consecuencias de esta ¿irreversible? decisión.

Por Gabriel Buades Castella, abogado de Bufete Buades.

Definitio balear
[Temática expuesta por María Coll en los desayunos de trabajo de Bufete Buades]

La institución de la definitio balear, regulada en el artículo 50 y 51 de nuestra Compilación, tiene su precedente histórico en el Privilegio que otorgó el Rey Jaume I en el año 1274.

En la Edad Media, el fin económico y social de dicho privilegio, era evitar la dispersión del patrimonio y concentrarlo en manos de los hijos varones.

Dicho principio chocó de pleno con el Derecho Romano, en el que regía la regla de que no se podía renunciar a una sucesión futura. Aunque finalmente, terminó por triunfar en algunas partes de la Península Ibérica, como son Galicia y las Islas Baleares, excepto en la isla de Menorca.

El citado privilegio del Rey Jaume I consistía en que la hija casada, de edad legítima y con el consentimiento de su marido, firmaba la definición a su padre, lo cual significaba que, a cambio de la dote, ya no podría reclamar ningún derecho sobre la futura herencia de su padre en el momento del fallecimiento.

Con lo que, la hija no tendría acción de reclamación para solicitar ni si quiera el suplemento de la legítima, porque la dote entregada por su padre, se imputaba a los derechos legitimarios de la misma.

Posteriormente, el Rey Sanç I de Mallorca, otorgó otros privilegios, tratando de acotar la citada institución.

En primer lugar, la extendió también a los hijos varones que entraran en una orden religiosa; estableció que la edad para renunciar a la herencia futura en el caso de hijas era de 12 años, (siempre y cuando se contara con la autorización del marido) y la de los niños de 14; también incluyó en este pacto, no sólo la posibilidad de renunciar a derechos sucesorios legales, legítima y sucesión intestada sino también el derecho de alimentos.

Vistos los precedentes históricos nos centramos en la regulación actual del artículo 50 que estipula lo siguiente:

Por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieren recibido con anterioridad.

La definición sin fijación de su alcance se entenderá limitada a la legítima.

El cambio de vecindad civil no afectará a la validez de la definición.

La definición deberá ser pura y simple y formalizarse en escritura pública.

Al fallecimiento del causante se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 47, a efectos de fijación de la legítima

De la dicción literal de este artículo se deduce que el pacto sucesorio está formado por dos negocios, en primer lugar el presupuesto negocial y, en segundo lugar, la efectiva renuncia.

El presupuesto negocial se ciñe a lo siguiente. El ascendiente de vecindad civil mallorquina, lleva a cabo alguna donación atribución o compensación a favor de sus descendientes, legitimarios o emancipados. Tratándose siempre de un acto de liberalidad.

En la segunda fase del negocio, el descendiente, legitimario o emancipado, renuncia expresamente a sus futuros derechos sobre la herencia del ascendiente.

Es importante señalar que la renuncia tiene carácter irrevocable.

Por otro lado, es trascendental apuntar que como señala la catedrática de derecho foral balear, María Pilar Ferrer Vanrell, no se requiere que estas dos fases del negocio sean coetáneas.

En el caso de que la renuncia por parte del descendiente no tenga lugar en el mismo acto, estaríamos ante un acto de liberalidad admitido en todos los derechos civiles especiales y en el derecho civil general. Si bien es cierto que, en la mayoría de los casos, los actos se realizan simultáneamente.

Para continuar, debemos hacer mención a que si en el pacto de renuncia, no se señala a qué parte de la herencia se refiere, es decir, no se hace la imputación, se entenderá limitada a los derechos legitimarios, con lo cual el descendiente podría reclamar en este caso todo lo que excediera de la legítima estricta.

En relación a los requisitos formales de la definitio, tiene que proceder de una donación pura y simple, y además tiene que formalizarse en escritura pública, para dotar de una mayor seguridad jurídica.

En último lugar, es de interés señalar que en lo que se refiere a los requisitos subjetivos, el ascendiente, tiene que tener vecindad civil mallorquina, debido a que como vemos lo exige el citado artículo 50, no así los descendientes.

Lo anterior se prevé como medio para evitar la discriminación entre los hijos del ascendiente. Sería injusto que sólo los que conservaran la vecindad civil mallorquina se pudieran beneficiar de este pacto. Para terminar, señalar que el cambio de vecindad posterior a la definitio del ascendiente no altera la validez de la misma.

Sobre la causa justificada del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro

El  Tribunal Supremo analiza de nuevo, la interpretación y aplicación del artículo 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro relativo a << la causa justificada>>.

En este caso en la reciente sentencia dictada por la Sala de lo Civil de fecha 5 de abril de 2016, la cuestión se ha suscitado en un caso de responsabilidad civil derivada de los actos médicos,  en el que la declaración de responsabilidad del médico se fundó en la falta de consentimiento informado a la paciente.

Si bien es cierto que la jurisprudencia de Sala de lo Civil sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro, quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre (RJ 2013, 911) (Rec. 2104/2009) en la que la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, lo cierto es que la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es  consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción.

[roto lado=»left» texto=»El propósito del artículo 20.8º LCS  es sancionar la falta de pago de la indemnización por el asegurador»]

En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas, del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.

Concluye la sentencia analizada que no ha existido << causa justificada >> para exonerar a la aseguradora del pago del recargo por demora, pues el propósito del artículo 20.8º LCS  es sancionar la falta de pago de la indemnización por el asegurador, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, lo habría satisfecho u ofrecido.

Por Marta Rossell Garau, abogada de Bufete Buades.

Subrogación procesal mortis causa en el procedimiento de ejecución

Introducción

A lo largo de estos años, ha habido una discusión en torno al artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de ahora en adelante, LEC) y, más concretamente, en relación a la sucesión procesal acaecida durante el curso del procedimiento ejecutivo.

La controversia se suscitó debido a que el referido precepto no contemplaba nada respecto a lo anterior, únicamente preveía el despacho de la ejecución a favor de quien acreditase ser el sucesor. Sin embargo, el artículo 16 de la LEC, que regula la sucesión procesal con carácter general, sí que hace referencia a la subrogación procesal ocasionada en el procedimiento a razón de la muerte de una de las partes durante la pendencia de éste.

Como consecuencia de tal omisión, surgieron dos corrientes:

[roto lado=»left» texto=»En la actualidad, el conflicto gira en torno a la interposición de la demanda ejecutiva contra alguien ya fallecido»]

Con la reforma de la Ley 42/2015, el legislador, con la intención de acabar con el debate, modifica el precepto 540 de la LEC, y, con este tenor, ahora matiza que «la ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quién acredite ser sucesor…».

Así pues, la nueva redacción del artículo 540 de la LEC hace especial mención a la continuación del despacho de ejecución, produciéndose una analogía con el artículo 16 de la presente Ley a los efectos de éste.

Problemática actual

En la actualidad, el conflicto gira en torno a la interposición de la demanda ejecutiva contra alguien ya fallecido.

Antes de hablar de los procedimientos ejecutivos, consideramos oportuno enfocarnos en los procedimientos ordinarios que se encuentran regulados en el artículo 16 de la LEC. De esta manera, puede sostenerse que, cuando durante el curso del procedimiento ordinario, se toma conocimiento del fallecimiento del demandado y que éste ha ocurrido con anterioridad, se impone declarar la nulidad de lo actuado, así lo han ido estableciendo reiteradamente los Tribunales y la doctrina con el fin de ofrecer una mayor garantía.

Puede verse en tal sentido, la Sentencia A.P. Madrid 607/2010, de 22 de noviembre, la cual determina declarar la nulidad de lo actuado desde el mismo momento de la interposición de la demanda puesto que, cuando la misma fue presentada, el demandado ya había fallecido, careciendo, por ende, de personalidad jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Código Civil, que establece que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. De igual modo apunta que “dicho fallecimiento constituye un obstáculo procesal insubsanable, que no permite la comparecencia posterior de los herederos del fallecido y su sucesión procesal, pues nunca pudo interponer la demanda, y ello determina la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, y el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones”.

Asimismo, podemos reseñar el AAP Valencia 268/2010, Sección nº 7, Nº de Recurso: 92/2010 en el que se expresa que en un proceso declarativo, si el demandado resulta que falleció en un momento anterior al inicio del proceso, debe acordarse la nulidad de lo actuado, por cuanto la posibilidad de llamar al pleito a la herencia yacente una vez formulada la demanda se limita al supuesto de que la persona física demandada fallezca durante la tramitación del proceso, habiendo ya adquirido la condición de parte procesal, así se desprende de la literalidad del artículo 16 de la LEC.

De manera que, la persona demandada que fallece antes de la interposición de la demanda no ostenta la condición de parte procesal, no siendo posible la subsanación como señala la Sentencia A.P Coruña 231/2007 de 15 de mayo que manifiesta que “la capacidad para ser parte constituye un presupuesto procesal de carácter absoluto e insubsanable, del que depende la válida constitución de la relación jurídica procesal, cuya naturaleza de orden público determina que su falta sea aplicable de oficio en cualquier momento procesal, como así lo dispone expresamente el artículo 9 de la LEC”.

Con lo cual, el hecho que la doctrina establezca que la falta de capacidad para ser parte, en que incurren los fallecidos, sea un defecto procesal insubsanable, hace que devenga inoperable el artículo 231 de la LEC, en el que radica el principio de subsanación de defectos. De igual modo, tampoco sería de aplicación el artículo 230 de la LEC, el cual recoge el principio de conservación de los actos procesales, debido a que el citado artículo dispone que “la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél” y, en este caso, no podemos afirmar que se trate de actos independientes, pues la interposición de la demanda va directamente relacionada con lo sucesivos actos que se deriven de la misma. En concordancia con lo expuesto, cuando en un procedimiento ordinario se interponga una demanda frente a una persona ya fallecida, no cabría apoyarse en los principios de subsanación de defectos ni de conservación de actos procesales, impidiendo así, que el procedimiento prospere por adolecer éste de un vicio que en ningún caso se podrá subsanar.

[roto lado=»right» texto=»No cabe duda que en los procedimientos ordinarios se proclamará la nulidad de lo actuado. Sin embargo, en lo que hace referencia a los procedimientos de ejecución la polémica está servida»]

Por tanto, en el caso que venimos planteando, no cabe duda que en los procedimientos ordinarios se proclamará la nulidad de lo actuado. Sin embargo, en lo que hace referencia a los procedimientos de ejecución la polémica está servida.

El artículo 540 de la LEC, tras la citada reforma operada por la Ley 42/2015, sólo introduce “continuará”, por ello, debe cuestionarse lo siguiente, ¿qué hace la norma, contempla el fallecimiento del ejecutado durante el procedimiento ya despachada la demanda ejecutiva o, simplemente regula los casos en los que a pesar de haber fallecido antes continúa el proceso sin necesidad de un nuevo despacho de ejecución?

Si nos inclinamos por esta última opción, se puede afirmar que bastaría el título inicial del causante, es decir, que el heredero tiene título suficiente para que pueda seguirse, contra él, el procedimiento que ya se había iniciado contra el ejecutado. Todo ello, en aras del principio de economía procesal, puesto que retrotraer las actuaciones al momento inicial de la ejecución, conllevaría una prolongación innecesaria del proceso, tornando inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él. También debe tenerse en cuenta el artículo 230 de la Ley por el que se rige el principio de conservación de los actos procesales y, en virtud del cual, en caso de duda debe mantenerse la validez de éstos, siendo la nulidad un remedio excepcional y último. De este modo, se pretende preservar la eficacia o validez de los actos procesales frente a la posibilidad de su anulación.

En este sentido, traemos a colación el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Palma de Mallorca de 18 de abril de 2016, según el cual el fallecimiento de quien aparece como deudor en el título que lleva aparejada ejecución, que se produce antes de que se despache la ejecución, no produce los mimos efectos que cuando se demanda en un juicio declarativo a alquilen que ya ha fallecido”, “en el primer caso el título que sirve para dar comienzo a la ejecución es el mismo, y al acreedor no se le puede imponer la carga de saber si quien figura como deudor en el título lo sigue siendo, porque ya ha fallecido, o simplemente porque ha transmitido la deuda a un tercero”. La misma postura se ampara en los AAP de Barcelona de 21 de mayo y de 8 de octubre de 2015.

Por otra parte, debemos plantearnos el por qué no imponer la nulidad de lo actuado cuando se demanda a un fallecido, como ocurre en el procedimiento declarativo, ¿el hecho de que nos encontremos ante un procedimiento especial y sumario justificaría un trato distinto en este ámbito?

En esta línea, es importante tener en consideración que, tal y como hemos indicado anteriormente, el artículo 32 del Código Civil prevé que la muerte extingue la personalidad jurídica, y por consiguiente, la capacidad para ser parte en un proceso configurado en el artículo 6 de la LEC.

Con ello, si se afirma que no hace falta un nuevo título que complete aquel en el que figura como deudor quien resulta estar fallecido, se estaría contraviniendo, a su vez, el artículo 10 de la LEC, en relación a la condición de parte procesal legítima. Por tanto, podemos decir que tampoco en este supuesto, como sucede en los procedimientos declarativos, sería de aplicación el artículo 231 de la LEC, y en consecuencia debería producirse la nulidad por una defectuosa configuración de la Litis.

Esta postura se apoya en el Auto de la AP de Madrid, Sección 21ª, 12 de enero de 2012 el cual considera en síntesis lo siguiente: “el auto apelado considera que de conformidad con el artículo 6 LEC, podrán ser parte en el proceso las personas físicas. Conforme a los artículos 29 y 32 LEC, las personas físicas tienen personalidad jurídica desde su nacimiento hasta su muerte. Partiendo de estos preceptos, y dado que el demandado había fallecido antes de la interposición de la demanda, lo cierto es que desde la interposición de la misma había falta de capacidad procesal del demandado al haber fallecido éste con anterioridad a la interposición de la demanda, lo que impide la constitución de la relación jurídica procesal. Por otro lado -continúa la resolución recurrida- el artículo 540 LEC determina que la ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente a quien se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado. Sobre la base de estas consideraciones, el Juzgado razona que no nos encontramos ante un caso de sucesión procesal, pues la falta de capacidad del demandado es muy anterior a la presentación de la demanda -casi cinco años-. Por ello declara el archivo de las actuaciones”.

Corolario de lo anterior, en los procedimientos de ejecución, se debe dictar la nulidad de las actuaciones procesales de forma análoga a lo previsto en los procedimientos ordinarios dado que no existe ninguna razón que lo impida, puesto que aplicar lo estipulado en la fase declarativa no depende de la especial naturaleza de la ejecución sino del hecho irrefutable de la no subsanación del defecto procesal por la falta de capacidad.

[roto lado=»left» texto=»Si el causante fallece previamente a la interposición de la demanda ejecutiva, correspondería declarar la nulidad de lo actuado y se debería proceder a interponer una nueva demanda contra los sucesores del causante»]

Conclusión

Tras el estudio realizado, no encontramos ninguna justificación doctrinal ni jurisprudencial suficiente que motive un trato distinto en el procedimiento ejecutivo frente al ordinario. Consideramos insuficientes los fundamentos para poder sostener que se deba seguir con el procedimiento ejecutivo aun habiendo interpuesto la demanda contra una persona ya extinta.

A nuestro parecer, si el causante fallece previamente a la interposición de la demanda ejecutiva, correspondería declarar la nulidad de lo actuado y se debería proceder a interponer una nueva demanda contra los sucesores del causante, aplicando así, en virtud del principio de analogía, lo establecido en los procedimientos ordinarios. Ello en base a que la sucesión procesal no puede producirse, pues como hemos mencionado con anterioridad, para suceder a un difunto en un proceso, éste tiene que haber sido parte del mismo. En conclusión, si el ejecutado ha fallecido antes de interponerse la demanda, como no ha llegado nunca a ser parte, no existe una relación jurídica previa que posibilite seguir la ejecución frente a sus herederos.

Por Mar Velasco Picornell y Nora Bougaoua Ramírez, licenciadas en formación práctica en Bufete Buades.

Diligencias de investigación: utilización de prismáticos e inviolabilidad de domicilio
[Temática expuesta por Llorenç Salvà en los desayunos de trabajo de Bufete Buades]

En Sentencia 329/2016 de 20 de abril, la Sala Segunda del TS analiza, desde la posible incidencia que pudiera tener en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, la utilización de prismáticos por los agentes de autoridad como medio de investigación penal.

Lo que concretamente se somete a estudio es la validez de que los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado puedan observar, mediante esa técnica, el interior de la vivienda de la persona que está siendo investigada.

Los hechos relevantes de estudio en la sentencia son los siguientes:

Miembros de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana tuvieron conocimiento, a través de distintos anónimos y comunicaciones personales, que el encargado de un restaurante de Ourense llevaba a cabo, tanto en ese restaurante como en su domicilio que estaba en la décima planta del mismo edificio, actividad de venta y distribución de sustancias estupefacientes.

Por ello, se estableció un dispositivo de vigilancia tanto del referido local, como de la vivienda del encargado. Ambas en el mismo edificio.

Como consecuencia de dicha vigilancia, se detectó la presencia una persona, conocida por la guardia civil que, entró en el portal de la vivienda del encargado y subió a su domicilio.

Como quiera que uno de los agentes que desarrollaba el dispositivo de vigilancia era propietario de una vivienda situada en frente de la del investigado, decidieron subir a la misma, desde la cual tenían una visión frontal con el piso ocupado por el investigado.

Valiéndose de unos prismáticos, los agentes observaron a través de uno de los dos ventanales que daban a la calle, correspondiente al salón y el cual carecía de ningún obstáculo que dificultase o impidiese ver el interior, como los dos investigados, manipulaban una sustancia de color marrón y la envolvían en un plástico negro.

Una vez fue preparada esa sustancia y cuando ya abandonaban la vivienda con ella, fueron inmediatamente detenidos, siendo el valor total de la sustancia estupefaciente intervenida tiene un valor de 27.603,22 euros.

La Audiencia Provincial de Ourense condenó a los acusados a las penas de 3 y 4 años de prisión así como al pago de multa en la cantidad de 40.000 euros. La Sala concluye que, en una especie de existencia de consentimiento tácito o implícito, como quiera no existía obstáculo alguno que impidiese la visión del salón, no concurre vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Dice textualmente: “…la observación del interior de la morada se produce a través de aquello que los moradores han permitido ver a través de la ventana…”

Por su parte, el TS casa la sentencia y absuelve a los acusados concluyendo que, entre otras cosas, “la expectativa de intimidad del domicilio no desaparece por el mero hecho de no bajar la persiana o de no correr la cortina”

El TS indica al respecto cuatro circunstancias a tener en cuenta:

En la actualidad los constantes avances tecnológicos hacen que el legislador deba estar atento, más si cabe, a la protección del domicilio como espacio reservado a la intimidad. Prueba de ello es Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, que establece un CAPÍTULO VI dedicado a la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos y un Capítulo VII dedicado a la utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y de localización.

Anatocismo. Devengo de interés por demora en el pago del interés expropiatorio

Recientemente me he visto sorprendido por una resolución del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en la que desestimaba en un procedimiento expropiatorio la reclamación de intereses por el retraso en el pago de los intereses legales, por lo que se plantea, si los intereses moratorios de los artículos 56 y/o 57 de la Ley de Expropiación Forzosa podían devengar a su vez intereses de demora de los artículos 1.108 y siguientes del Código Civil, lo que rechazaría la resolución que he tenido que recurrir.

Así esta resolución declara someramente que la solicitud de intereses por demora en el pago de intereses es un supuesto de anatocismo que está prohibido legalmente.

[roto lado=»left» texto=»El anatocismo es la situación consistente en que los intereses vencidos y no satisfechos se acumulen al capital para seguir produciendo los nuevos intereses»]

El anatocismo es la situación consistente en que los intereses vencidos y no satisfechos se acumulen al capital para seguir produciendo los nuevos intereses. Se trata de un pacto que convencionalmente es admisible, pero que aparece prohibido en el artículo 317 del Código de Comercio , por lo que no opera ope legis:

«los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses», admite expresamente, en cambio, el convencional, al decir en el inciso 2.º de su referido párr. único que «los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos».

En el supuesto de referencia, bastante habitual en el funcionamiento de las administraciones públicas, fijado el justiprecio, éste devengó intereses moratorios por haberse retrasado el pago más de los 6 meses legalmente estipulados, lo que dio lugar al cálculo de dichos correspondientes intereses que fueron fijados judicialmente. Este importe de los intereses, ya constituía una cantidad líquida, vencida y exigible, por lo que entender que nos encontramos ante el anatocismo, permitiría que la Administración no estaría sujeta a plazo alguno para el pago de esta cantidad, ya que no incurriría en mora ni podría devengar a su vez intereses moratorios. Basta analizarlo en términos de justicia para concluir que este razonamiento es perverso y no puede ser querido por la norma.

Si bien es cierto que en un inicio ésta fue la posición jurisprudencia, esta fue superada con justicia hace ya varios años.

Los intereses por la demora en el pago del justiprecio o por la tramitación del procedimiento de fijación del justiprecio se calculan a fecha del pago de éste y desde este momento constituyen una cantidad vencida, líquida y exigible a la administración responsable.

[roto lado=»right» texto=»Una vez pagado el justiprecio los intereses de demora constituyen una cantidad líquida vencida y exigible que, por tanto, devenga a su vez intereses moratorios del Código Civil»]

Si la administración no abona en su momento el citado importe, incurre en mora, generando esta deuda conforme el artículo 1.101 del Código Civil la obligación de indemnizar los daños y perjuicios al acreedor. Estos daños y perjuicios se corresponden con el abono del interés legal del dinero a contar desde el momento en que debió abonarse dicho importe.

Por tanto, sentencias del Tribunal Supremo, como la de 23 de mayo de 2000, concluyen que una vez pagado el justiprecio los intereses de demora constituyen una cantidad líquida vencida y exigible que, por tanto, devenga a su vez intereses moratorios del Código Civil.

Factoring y confirming, no son la misma operación
[Argumento analizado por Elena Toro en los desayunos de trabajo de Bufete Buades]

En el ámbito de la contratación bancaria con empresas, existen dos operaciones muy habituales que se utilizan como forma de financiamiento, estas son el confirming y el factoring.

Hablaremos de factoring cuando la relación se establece entre la empresa y la gestión del cobro de las facturas de los clientes por parte de la entidad financiera, y hablaremos de confirming, cuando la relación sea entre la empresa y la gestión del pago de las facturas a los proveedores a través de la entidad financiera.

¿Qué es el factoring?

El factoring es una fórmula de financiación y administración de la empresa que se utiliza para adelantar el mecanismo de cobro en la empresa.

Básicamente es una operación de cesión del crédito a cobrar por la empresa a favor de una entidad financiera o entidad factoring, la cual se encargará de gestionar su cobro a cambio de una contraprestación.

Hay dos modalidades:

Funcionamiento

La compañía o entidad financiera estudiará la solvencia de los clientes de la empresa, asignando un límite de crédito a aquellos clientes que se incluirán en el contrato. Este límite se traduce a la cantidad máxima que asumirá el factor en el caso de insolvencia de algún deudor.

Se envía a los cliente una carta, en la que se les comunicará la operación de factoring, por lo que a partir de esa fecha, el pago de las facturas deberán efectuarlo directamente a dicha compañía o entidad financiera.

Ventajas

Entre sus ventajas más atractivas encontramos la posibilidad de financiación que ofrece, reducción de tareas y gastos administrativos, información actualizada sobre la situación de nuestros clientes, una mayor solidez de nuestra estructura financiera o reducir nuestros ratios de endeudamiento y la morosidad.

¿Qué es el confirming?

El confirming o gestión de pago a proveedores es un servicio que ofrecen las entidades financieras a las empresas para gestionar el pago de sus facturas a los proveedores, es una herramienta de pago que le permite al proveedor disponer del cobro de la factura de manera anticipada a la fecha de vencimiento del pago pactado con la empresa.

Existen 4 modalidades básicas de confirming:

Funcionamiento

Su mecánica es muy sencilla. La empresa procederá a la apertura de una línea de crédito contra confirming con la entidad financiera. Así la empresa enviará a su entidad financiera las facturas de sus proveedores para que proceda a su pago.

La entidad financiera procederá al envío de una carta al proveedor en la que le indica que tiene a su disposición el cobro de la factura y que tiene dos opciones:

Ventajas

Las ventajas para la entidad financiera son varias: le permite acceder a otros tipos de clientes. Además, aumenta su cuenta de resultados y negocios y, aumenta sustancialmente la vinculación de la empresa con la entidad.

Y las ventajas para la empresa que emite el confirming suponen reducir los costes consecuentes de operaciones de pago, por lo que se mejora la gestión de tesorería. Además puede ser un instrumento para mejorar la imagen ante los proveedores ya que los pagos están avalados por una entidad de crédito.

Las reglas de la imputación de pagos cuando existen varias deudas frente a un mismo acreedor
[Temática expuesta por Marina Villalonga en los desayunos de trabajo de Bufete Buades]

El pasado 19 de abril de 2016, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó una Sentencia (256/2016) en la que analizaba los criterios de la imputación de pagos previstos en los artículos 1172 y 1774 del Código Civil. Si bien el asunto no es nuevo y existen suficientes precedentes jurisprudenciales y doctrinales que sientan dichos criterios, estimamos oportuno, a la luz de la citada Sentencia, revisar la aplicación práctica de estos preceptos a partir del análisis del supuesto previsto en la indicada resolución.

[roto lado=»left» texto=»Imputación de pagos hace referencia a aquellas situaciones en que existen varias obligaciones o deudas de la misma especie entre un mismo deudor y un mismo acreedor»]

En primer lugar, debemos preguntarnos qué se entiende por imputación de pagos. Pues bien, dicho concepto hace referencia a aquellas situaciones en que existen varias obligaciones o deudas de la misma especie entre un mismo deudor y un mismo acreedor. Cuando el deudor realiza un pago a favor del acreedor, tiene la facultad de señalar o determinar a qué obligación concreta debe aplicarse el pago efectuado. Este señalamiento es lo que se conoce como imputación de pagos. Dicho en palabras del Alto Tribunal, consiste en “la declaración del deudor sobre el destino de la prestación que realiza”.

Según el Tribunal Supremo, se admiten varias modalidades de imputación de pagos, aplicables en el orden que se indica a continuación:

  1. En primer lugar, la imputación hecha por el propio deudor que, al momento de proceder al pago, indica al acreedor qué deuda concreta se entiende saldada con dicho pago.
  2. La imputación hecha por el acreedor y consentida por el deudor. Es decir, en caso de que el deudor no señale a qué deuda concreta deba aplicarse la prestación, podrá hacerlo el acreedor en el momento de recibir el pago, siempre contando con el consentimiento del obligado.
  3. Finalmente, la imputación hecha por la Ley, criterio que se aplica de forma supletoria en caso de que ni deudor ni acreedor se hayan manifestado respecto de la aplicación del pago en el momento de proceder al mismo.

Este último supuesto, el de la aplicación supletoria de los criterios previstos legalmente, es el que contempla el artículo 1174 del Código Civil, y según el cual, ante la ausencia de señalamiento por parte de deudor y acreedor de la concreta deuda que debe extinguirse con el pago, se entenderá satisfecha la deuda más onerosa para el deudor de entre las que se hallen vencidas. Si todas dichas deudas fueran de igual naturaleza y, por tanto, no existiera una deuda más onerosa que las demás, el pago se imputaría a todas ellas a prorrata, es decir, de forma proporcional a su importe.

[roto lado=»right» texto=»El concepto de onerosidad hace referencia al mayor o menor sacrificio económico que se impone al patrimonio del deudor, a si la deuda es más o menos gravosa»]

En cuanto al concepto de onerosidad, que es objeto de análisis en la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016, hace referencia al mayor o menor sacrificio económico que se impone al patrimonio del deudor, a si la deuda es más o menos gravosa. Así, por ejemplo, se entiende más onerosa la deuda sometida a mayor tipo de interés, o el crédito reclamado judicialmente frente al reclamado extrajudicialmente o el no reclamado, así como los créditos dotados de carácter ejecutivo, enumerados en el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tales como los que vienen previstos en escrituras públicas o pólizas de contratos mercantiles. En cualquier caso, en la determinación de la deuda más onerosa d tenerse en cuenta múltiples factores y analizar caso por caso las concretas circunstancias de cada obligación.

La Sentencia del Tribunal Supremo 256/2016, de 19 de abril, analiza precisamente un supuesto de imputación de pagos en el que, existiendo varias obligaciones vencidas y de la misma naturaleza entre un mismo deudor y un mismo acreedor, ninguna de las partes había señalado a qué deuda debía aplicarse el pago efectuado por el primero. Sostiene el Tribunal Supremo que, aplicando el criterio de la onerosidad, la deuda documentada en un título cambiario (en este caso un pagaré), al permitir una compulsión directa sobre los bienes del deudor (artículo 821.2 2º LEC), es más onerosa y, por tanto, debe entenderse que el pago realizado por el deudor se aplica al abono de dicha deuda.