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¿Hasta cuándo tengo que pagar la pensión de alimentos de mis hijos?

Una de las preguntas más recurrentes que nos hacen los padres que tienen la obligación de pagar una pensión de alimentos es: ¿hasta cuándo tengo que pagarla?

La primera respuesta que podemos avanzar, y que ya responderá al 70% de los padres que se hacen esa pregunta es: la pensión de alimentos NO se extingue cuando se alcanza la mayoría de edad. Este sería un hecho objetivo, que ayudaría a los padres determinar con exactitud cuando finaliza su obligación, sin embargo la realidad, y más en la que vivimos actualmente, un adolescente de 18 años suele estar muy lejos de ser independiente económicamente, salvo que sea una estrella del deporte o del espectáculo.

La respecta a la pregunta con la que titulamos este artículo es: cuando tu hijo/hija alcance la independencia económica. Este es el criterio general, además del fallecimiento del obligado a prestar alimentos o del que tiene derecho a recibirlos, sin embargo el artículo 152 del Código Civil establece dos supuestos que cada vez se dan más en nuestra sociedad: (i) que el alimentista puede ejercer un oficio o profesión de suerte que no le sea necesaria una pensión de alimentos, o (ii) cuando la necesidad de los alimentos proviene de la mala conducta o falta de aplicación al trabajo del alimentista.

Cada vez es más frecuente la aplicación de estos dos últimos supuestos, en los que hijos de más de 23 años no tienen oficio ni beneficio, lo que genera la incertidumbre del progenitor obligado a pagar la pensión de no saber hasta dónde alcanza su obligación. Como ya hemos avanzado, la obligación de los progenitores no se extingue con la mayoría de edad, si no que ésta subsiste mientras continúa la formación profesional o académica de sus hijos. Esta formación, si alcanza cotas universitarias, se puede alargar hasta los 23 años, y si con posterioridad se realiza algún postgrado o máster superior entre dos y tres años más. Más allá de los 25/26 años no es frecuente que se siga abonando una pensión de alimentos, salvo en el caso de hijos con algún tipo de discapacidad que dificulte o impida su acceso al empleo.

Recientemente, la Audiencia Provincial de Albacete ha retirado la pensión de alimentos que un padre pagaba a su hija de 24 años, por «nulo aprovechamiento» de sus estudios, ya que con su edad ha pasado los tres últimos cursos escolares haciendo Segundo de Bachillerato sin aprobar ninguna asignatura. La sentencia argumenta que «no es admisible que se obligue al padre a hacer el sacrificio económico que supone el pago de la pensión sin que la hija emplee su tiempo en formarse adecuadamente de cara a la obtención de un medio de vida que le permita independizarse».

En definitiva, no hay una sola respuesta para la pregunta formulada, sino que ésta dependerá de cada supuesto, si bien como ideas capitales podemos concluir:

La pensión no se extingue por el mero hecho de alcanzar la mayoría de edad;
La pensión de alimentos se mantiene mientras nuestro hijo se esté formando académicamente, y:
Es posible extinguirla cuando siendo mayor de edad no alcanza la independencia económica por su conducta o falta de aplicación al trabajo.

Por último, es importante saber que una cuestión como la extinción de la pensión de alimentos no puede adoptarse por la decisión unilateral del progenitor obligado a su pago, sino que será preciso llegar a un acuerdo entre las partes y recogerlo por escrito con la firma del hijo mayor de edad y del progenitor que estuviera recibiendo la pensión, o en caso de conflicto iniciar un procedimiento judicial, no produciéndose la extinción de la misma hasta que no se dicte sentencia en tal sentido.

Competencia de la jurisdicción social para conocer la reclamación de despedidos en un proceso concursal

El pasado 6 de junio, la Sala de lo Social, Sección 1ª, del Tribunal Supremo ha dictado sentencia en unificación de doctrina acerca de la competencia para conocer de la reclamación de trabajadores despedidos en el seno de un proceso concursal que reclaman la parte no satisfecha de sus indemnizaciones tanto frente a la sociedad concursada, como frente a otra empresa y sus administradores sociales, partiendo de la premisa de que constituyen grupo de empresas.

No se cuestiona la validez del despido sino que se trata de una reclamación de cantidadEl litigio encuentra su origen en un supuesto en el que los trabajadores habían sido despedidos en el seno de un proceso concursal, reclamando ahora la parte no satisfecha de sus indemnizaciones tanto frente a la sociedad concursada cuanto frente a otra empresa y sus administradores sociales. Se debe precisar, y ello es trascendente, que no se cuestiona la validez del despido sino que se trata de una reclamación de cantidad, dictaminando el alto tribunal si corresponde a la jurisdicción social el conocimiento del litigio, a lo que la sentencia ad quem había dado respuesta negativa.

En este sentido, la sentencia recurrida (sentencia 2124/2015, de 27 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana), había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores. Las razones que avalan la competencia del juez de lo mercantil, según explica dicho tribunal, son básicamente dos.

(i) El alegato sobre la existencia de grupo de empresas y necesidad de atender al empleador real no puede ser examinado por el juzgado de lo social porque lo impide el artículo 8.5 de la Ley Concursal. Este precepto atribuye al juez mercantil el conocimiento de las acciones civiles contra el patrimonio del concursado.

(ii) Dirigiéndose la demanda, junto con la concursada, frente a otra empresa con la que se sostiene que conforma grupo, debe ser conocida por el juez mercantil, máxime porque el art. 64.5 LC señala que la representación de los trabajadores o la administración concursal podrán solicitar del juez de concurso la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada, de modo que no es atribuible al orden social lo que se puede resolver en el mercantil.

Existiendo resolución contradictoria en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de octubre de 2010, que resuelve sobre la reclamación de los trabajadores respecto de cantidades pendientes de pago de la indemnización por despido acordado en el seno de concurso mercantil que fue declarado culpable con responsabilidad de otras sociedades y personas físicas, estimando que la competencia corresponde al orden jurisdiccional social, el alto tribunal entra a dirimir la cuestión.

Dispone, en este sentido, la sala, que con arreglo a su más reciente doctrina cuando se quiere cuestionar la validez del despido acordado en el seno del concurso hay que accionar (individual o colectivamente) ante el juzgado de lo mercantil. Eso es así incluso si se desea plantear la existencia de un posible fenómeno empresarial de agrupación. Se trata de criterio acogido tanto antes cuanto después de las modificaciones introducidas en la LC que entraron en vigor a principio de enero de 2012.

Pero si no se cuestiona la validez del despido concursal, sino que se reclama el abono de determinadas cantidades derivadas de la extinción contractual que comporta (sean indemnizatorias o retributivas) la solución debe ser la opuesta. La competencia exclusiva del juez mercantil desaparece cuando se trata de una reclamación laboral dirigida frente a quienes no son sujetos concursados.

Los autos de los últimos años expresan la imposibilidad de que la competencia del juez del concurso se extienda a personas diversas a la concursada

La excepcionalidad de la atribución competencial en favor del juez del concurso juega en favor de la jurisdicción social cuando no aparezca una norma explícita que le asigne el conocimiento de determinado asunto.

Los autos de la Sala de Conflictos dictados en los últimos años por el alto tribunal expresan claramente la imposibilidad de que la competencia del juez del concurso, incluso tras la entrada en vigor de las reformas de 2011 en la LC, se extienda a personas diversas a la concursada.

Pues bien, en el supuesto evaluado, el Tribunal Supremo concluye que:

(a) No se está impugnando la resolución extintiva de los contratos de trabajo, cual sucedía en el caso de, por ejemplo, la STS 264/2018, de 8 marzo (rec. 1352/2016) y de otras resoluciones en que se asigna la competencia al juez de lo mercantil.

En la reclamación de cantidad derivada de las extinciones de los contratos de trabajo producidas en el procedimiento concursal abierto contra la empleadora, ahora la acción se dirige frente a una sociedad no concursada y sus administradores partiendo de la premisa de que constituyen grupo de empresas.

(b) Siguiendo la más reciente doctrina antes reseñada, cabe concluir que la competencia para conocer de la demanda corresponde al orden jurisdiccional social.

La declaración pretendida por los trabajadores sólo puede conocerse por el juzgado de lo social puesto que se dirige tanto contra la empleadora que despidió cuanto, también, frente a una sociedad distinta y sus administradores partiendo de la premisa de que constituyen grupo de empresas, constatación que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional social, sin que se pueda hacer equivalente tal declaración a la situación prevista en el párrafo tercero del art. 64.5º LC que se refiere a la «unidad de empresa», argumentación en la que se basa la sentencia recurrida para sostener la falta de competencia.

En consecuencia, el Tribunal Supremo dictamina que el juzgado de lo social sí tiene competencia para conocer de la demanda y, por ello, la sentencia recurrida no aplica la doctrina correcta cuando desestima el recurso frente el auto de dicho órgano.

Responsabilidad de los administradores sociales en obligaciones de tracto sucesivo

El pasado 7 de junio de 2018 la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona ha dictado sentencia [núm. 236/2018], sobre sugerente cuestión relativa a la responsabilidad de los administradores de una sociedad de capital prevenida en el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) respecto a deudas derivadas de obligaciones de tracto sucesivo.

El art. 363 LSC establece las causas de disolución de una sociedad de capital. En tales casos, los administradores sociales tienen la obligación de convocar la junta para que ésta adopte el acuerdo de disolución, o, en el caso que la compañía no pudiera pagar puntualmente sus deudas, promover la declaración de concurso, conforme establece el art. 364 LSC. Si los administradores incumplen dicha obligación y la sociedad continúa actuando contrayendo nuevas deudas, éstos responden personalmente de las deudas sociales posteriores a la causa de disolución, según lo dispuesto en el art. 367 LSC, con la particularidad de que la Ley presume que las deudas pendientes son de fecha posterior y, por lo tanto, existe responsabilidad de los administradores sociales (art. 367.2 LSC).

De este modo se construye un reproche a la actuación del administrador: una vez se objetive y manifieste la causa de disolución imperativa, la sociedad debe disolverse y liquidarse y el administrador debe actuar con tal finalidad, promoviendo la disolución; si, por el contrario, no lo hace y permite que la sociedad siga operando en el tráfico y, por consiguiente, relacionándose con terceros en el desarrollo de su objeto social (transmitiendo a esos terceros el riesgo de la insolvencia, en el caso de que la causa de disolución sea la de pérdidas cualificadas), la ley responde en tal situación imponiendo como garantía la responsabilidad personal y solidaria del administrador, que ha incumplido el mandato legal de promover oportunamente la disolución de la sociedad, respecto de esas nuevas obligaciones que no debieron ser contraídas.

Y ahí la cuestión jurídica, en absoluto baladí, al disponer el artículo 367.1 LSC que los administradores «responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución» y el artículo 367.2 LSC precisa que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Por tanto, la norma contiene dos hitos temporales relevantes para determinar la extensión de la responsabilidad de los administradores. Uno es el de concurrencia de la causa de disolución, que también marca el comienzo del cómputo de los plazos para el cumplimiento de los deberes de los administradores en orden a la disolución o concurso de la sociedad. Otro es el de nacimiento de la obligación social: los administradores sólo responden de las que sean posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Sobre este segundo hito se centrará la atención en este comentario.

Así las cosas, puede comprobarse con facilidad la relevancia que en el régimen de responsabilidad de administradores del artículo 367 LSC tiene la determinación del momento de nacimiento de las obligaciones sociales respecto de las que se plantea la posible responsabilidad solidaria de los administradores, pues sólo las posteriores al acaecimiento de la causa de disolución serán exigibles a los administradores sociales incumplidores.

Y aquí la cuestión debatida, toda vez que el principal criterio o pauta general que cabe establecer es que, para determinar el momento de nacimiento de la obligación, se ha de estar a lo que resulte de la aplicación de las reglas y principios generales del Derecho de obligaciones. No existe, en este punto, una regla especial que sea aplicable en sede de responsabilidad de administradores por obligaciones sociales ex artículo 367 LSC. Las obligaciones sociales surgen cuando surgen según el régimen legal que les sea de aplicación. Y una vez establecido el momento de nacimiento de la obligación, habrá que contrastarlo con el de concurrencia de la causa de disolución, de manera que el administrador sólo responderá de las obligaciones nacidas después.

Como dice la Audiencia Provincial de Pontevedra en su sentencia de 22 de diciembre de 2011 «Las obligaciones nacen cuando nacen, conforme a la normativa general. Ni puede defenderse que nacen a su vencimiento, ni nacen en el momento en que se declare judicialmente su existencia, a salvo de excepcionales supuestos de pronunciamientos constitutivos. Los tribunales, normalmente, declaran una responsabilidad que nace de una obligación preexistente, surgida de cualquiera de las fuentes del artículo 1091 del Código Civil [vid. por todas, Sentencias de la Sección 8ª AP Alicante de 11 de noviembre de 2009 (JUR 2010, 63240) y SAP Castellón de 1 de julio de 2008 (JUR 2009, 6213)]… Tales obligaciones sociales pueden ser de diferente naturaleza (legal, contractual, extracontractual o cuasicontractual), pero no cabe duda alguna que su naturaleza no viene determinada por su reconocimiento en sentencia después de un proceso judicial. En este proceso judicial se reconoce la obligación social que en su día fue asumida y concertada por la sociedad”.

En similares términos la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en cuya Sentencia de 9 de febrero de 2016 ha dispuesto que «para poder asignar a una deuda susceptible de quedar amparada por este régimen legal de responsabilidad la condición de posterior al acaecimiento de la causa de disolución ha de atenderse al momento de generación de la misma. Tratándose del régimen obligatorio derivado de un negocio jurídico (como aquí es el caso) eso significa referirse al tiempo en que se contrajo el compromiso de realizar una prestación (artículos 1088, 1089 y 1091 del C. Civil), en este caso la de pagar el precio del material adquirido pues entonces la obligación ya existía y era eficaz. La fecha relevante a estos efectos sería, por lo tanto, la del momento en que se hubiese contraído la obligación (sin perjuicio de las particularidades propias de cada tipo de negocio o relación jurídica), no la de forma de pago (plazos, etc.) o la de su reclamación judicial”.

Y, en fin, en el mismo sentido se pronuncia la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2016 (RJ 2016/962), cuando señala que «lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara».

Sentado lo anterior, no puede soslayarse la problemática derivada de la aplicación del criterio general a los denominados contratos de tracto sucesivo, comprensivos de relaciones de larga duración en las que, en el momento de su suscripción inicial la entidad deudora no se encontraba incursa en causa de disolución pero sí en un momento posterior en el que la entidad deja de atender sus obligaciones de pago. Nos referimos, v.gr., a contratos de arrendamiento, relaciones de suministro y distribución, contratos laborales, etc.

Pues bien, y siguiendo el criterio generalizado, la resolución comentada admite que en este tipo de relaciones, la obligación no nace en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate.

Dispone, así, la Audiencia Provincial de Girona:

«3.2.- Existencia, importe y fecha de nacimiento de las obligaciones objeto de esta litis.

El momento del nacimiento de la obligación a efectos de determinar si las obligaciones por las que se reclama son anteriores o posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, debe fijarse en el momento en el que se dejaron de pagar las rentas del contrato de «renting» firmado el día 30 de octubre del 2.010. No puede aceptarse el criterio del Juzgador de Instancia de que el nacimiento de la deuda se produjo con la firma del contrato. El contrato de «renting» es aquel contrato de arrendamiento mercantil por el cual una de las partes, la empresa de renting, pone a disposición de su cliente, el arrendatario, unos bienes concretos, asegurándole además el asesoramiento del personal técnico necesario para la revisión y continuo mantenimiento de los bienes, a cambio de una remuneración. No existe regulación específica para estos tipos de contratos, por lo que se rigen por lo estipulado libremente por las partes en el mismo, y en su defecto por las normas generales del arrendamiento de bienes previstas en el  Código Civil, y en su defecto por el  Código de Comercio y usos mercantiles. Por lo tanto su naturaleza jurídica se asimila al contrato de arrendamiento, por lo que se trata de un contrato de tracto sucesivo y, en consecuencia, aunque a la firma del contrato nace la obligación de pagar las renta, en el caso de impago, la deuda nace en este momento y no en el momento de la firma del contrato».

Con ello, siguiendo a la doctrina científica[1], se viene a significar que, en el caso de los contratos de arrendamiento (y similares), que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex artículo 367 LSC. El criterio parece razonable y coherente con la finalidad de la norma. Se trata de hacer responsables a los administradores que, existiendo una causa de disolución, no cumplen sus deberes y permiten que la sociedad siga operando y adquiriendo deudas frente a terceros. Como dice la Sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de febrero de 2016, en «los supuestos de relaciones de tracto continuado (vg el arrendamiento)… podría distinguirse, como consecuencia de una misma relación, entre una diversidad de deudas generadas con anterioridad y con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución (según el momento de devengo de rentas que correspondiese a utilizaciones del bien arrendado antes o después)». Similar criterio se mantiene respecto de un contrato de arrendamiento por la Audiencia Provincial de Málaga en Sentencia de 13 de mayo de 2015 y respecto de un contrato de renting por la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de diciembre de 2013, según la cual «tratándose de un contrato de tracto sucesivo como el de renting… las obligaciones sociales que se reclaman se originaron en el momento en que se dejaron de abonar las cuotas correspondientes… En ese momento, en el que aconteció el incumplimiento que generó las obligaciones sociales ahora reclamadas, la sociedad deudora se hallaba ya incursa e la causa de pérdidas patrimoniales graves». El entendimiento es que, en estos casos, cada período de utilización o disfrute del bien dado en arrendamiento (u objeto de una relación similar) genera una obligación de pago independiente y con autonomía suficiente como para considerar que ese período marca el nacimiento de la obligación al objeto de establecer si se puede hacer o no responsables solidarios de su cumplimiento a los administradores en aplicación del artículo 367 LSC.

Y, en fin, el criterio enunciado también puede resultar de aplicación a otras relaciones de tracto sucesivo, como ocurre con las de suministro o distribución, de forma que cada entrega o prestación genera una obligación que se entiende independiente y que nace en el momento en que se produce esa entrega o prestación.

[1] Manuel García-Villarrubia, “Responsbilidad por deudas del art. 367 LSC: algunas cuestiones polémicas en torno al nacimiento de la obligación, en relación con la existencia de causa de disolución”. El Derecho. Revista de Derecho Mecantil, nº 47.

Ejecución hipotecaria: adjudicación de la vivienda en caso de subasta desierta (a propósito de la doctrina de la DGRN)

Pese a que las últimas reformas procesales han intentado fomentar la participación en las subastas judiciales (principalmente mediante la configuración de la nueva subasta electrónica -bastante similar a las comúnmente utilizadas en portales de subastas on-line como «ebay»-; pero también reduciendo el depósito exigido para poder participar en la puja, e incluso duplicando el plazo conferido al mejor postor para que proceda a consignar el precio al que ascendió su puja); lo cierto es que en la inmensa mayoría de las ejecuciones (hipotecarias o no) tales trámites procesales terminan declarándose desiertos.

Entre en juego entonces lo previsto en el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual:

«Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien»

De la norma se desprenden dos condicionantes que determinarán el importe por el que el acreedor ejecutante podrá solicitar la adjudicación de la vivienda. Tales importes guardan estrecha relación con el valor de tasación de la subasta que, recordemos, en el caso de la ejecución hipotecaria, tal valor figurará en el título ejecutivo (esto es, en la escritura de constitución de hipoteca), y en el caso de la ejecución dineraria simple, será el valor que previamente haya fijado el perito judicial en el trámite del avalúo.

Veamos los dos condicionantes.

Éste, como decimos, es el esquema propuesto por la Ley, sin embargo, algunos acreedores se están encontrando con sendos problemas a la hora de inscribir el decreto de adjudicación, en aquellos supuestos en que se adjudican el inmueble por el 60%, si queda un remanente de deuda pendiente de cobro. Es decir, si no se libera íntegramente al deudor.

¿El motivo? La doctrina que de forma consolidada está fijando la Dirección General de Registros y el Notariado (DGRN) y que tiene como última manifestación la reciente resolución de 23 de mayo de 2018 (BOE 12 de junio). En aquella ocasión el ejecutante, tras una subasta desierta, se adjudicó la vivienda por el 60% del valor, en atención a que la deuda reclamada por todos los conceptos ascendía al 65,43% del valor de tasación del inmueble (menos que el 70%).

La DGRN entiende que sobre la redacción literal de la norma, debe primar su espíritu y finalidad, por lo que propone que el artículo sea interpretado en el sentido de que:

«sí se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos, con el límite mínimo del 60 por cien del valor de subasta»

…o deuda o 70%, y siempre respetando el mínimo del 60%.

Sin embargo, la cuestión no es tan sencilla como pretende la DGRN. A nuestro parecer, la postura del órgano administrativo presenta algunas dificultades notables:

  1. Su doctrina NO es vinculante para los tribunales que no tienen por qué ajustarse a lo que ella entienda. Lo que supone que los juzgados, al menos gran número de ellos, seguirán rigiéndose por el sentido literal, dictando resoluciones que no querrá posteriormente inscribir el registrador, generando una inseguridad jurídica notable.
  2. Está forzando en exceso la redacción del precepto. Se estará más o menos a favor de lo que prevé la norma, pero parece claro que a través de esta interpretación teleológica o finalista propuesta por la DGRN, está mutando el sentido de lo expresamente previsto en la Ley. Y no se debe perder de vista que, de conformidad con las normas generales de interpretación de las normas, la interpretación literal prima sobre la interpretación social o finalista de los preceptos. Lo que está claro no precisa interpretación («in claris non fit interpretatio») que reza la máxima.
  3. El propio sistema de recursos de las decisiones de la DGRN, que pueden ser posteriormente fiscalizadas por los tribunales, lo que en la práctica bien pudiera desembocar en que esta oposición mostrada por el órgano administrativo respecto al parecer de determinados órganos judiciales, se saldase con la revocación de tales resoluciones por otros órganos judiciales.

En suma, más inseguridades para un procedimiento, el de ejecución hipotecaria, que cada vez genera mayores incertidumbres y precisa de una legislación clara que ponga fin a los distintos focos de debate que la rodean.

Nuevo videoblog sobre la repercusión del IVA a cargo de Gabriel Buades

El abogado de la firma, Gabriel Buades, analiza en una pieza de vídeo la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) por parte del empresario o profesional que presta un servicio o vende un producto y quién lo adquiere.

Buades aprovecha para recordar que «los principales requisitos de la repercusión del IVA son (i) el plazo, un año desde la fecha del devengo, y (ii) la necesidad de que se realice mediante factura”.

La inoperancia de la fuerza mayor en los casos de accidentes de tráfico con especies cinegéticas

La responsabilidad derivada de accidentes de circulación por atropello de especies cinegéticas viene regulada en la actualidad en la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de Octubre por la que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Considero oportuno, especialmente para los que no sean eruditos en la materia, aclarar previamente lo que se entiende por especies cinegéticas. Son los animales objeto de caza y pesca, divididos en caza menor y mayor y a su vez en mamíferos, aves y peces y según la comunidad autónoma serán unos u otros, por su mayor abundancia en la región. En términos generales son especies cinegéticas de caza mayor los jabalíes, ciervos, corzos, gamos y de caza menor, los zorros, lobos, liebres, cabras montesas, codornices, tórtola común, etc.

Veamos el exacto contenido de esta Disposición, no exenta de polémica y abocada en un futuro no muy lejano a modificarse, devolviéndole traspaso de responsabilidad patrimonial a la Administración como gestora de la fauna cinegética y de las carreteras y no al conductor del vehículo, como ocurre con su contenido, en la actualidad:

  1. En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes, el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquellas. (Norma General).
  2. No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes, el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquel. (Primera excepción).
  3. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización especifica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos (Segunda excepción) >>.

Pues bien, acude a nuestro despacho una propietaria de un vehículo que ha sufrido un accidente con su automóvil por el atropello de un ciervo, para saber los derechos indemnizatorios que le asisten.

La contestación tendrá que ser negativa a sus oídos porque conforme a la legislación actual aplicable y que emana de la Ley viaria antes enumerada, suya es la responsabilidad, por norma general y salvo que su caso pueda encuadrarse dentro de las dos excepciones establecidas en la norma. Cabría preguntarle además, si con ella viajaban pasajeros y éstos resultaron lesionados. En este supuesto, su póliza de seguro del vehículo ampararía las indemnizaciones por lesiones de dichos pasajeros pero nunca sus perjuicios directos y personales. No podrá tampoco argumentar fuerza mayor como ocurría con la anterior legislación ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 14-05-14 nº 245/14; de 22-05-14 nº 227/14; de 9-08-14 nº 455/14; de 11-02-16 nº 50/16 y de 3-06-16 nº 370/16 ).

Lo que resulta claro es que en la actual regulación se excluye toda responsabilidad patrimonial a la Administración gestora de la caza y especies cinegéticas

Si analizamos esta regulación de las especies cinegéticas se confronta de alguna manera con lo establecido en el artículo Uno-1º de la Ley de Responsabilidad Civil, que establece una responsabilidad objetiva del conductor por riesgo en cuanto a los daños personales con dos excepciones la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la conducción. En el caso de la regulación de los accidentes con atropello de especies cinegéticas, tal y como viene establecida, observamos que atribuyendo la culpa al conductor, no cabe alegarle la excepción de fuerza mayor, solamente las dos excepciones rigurosísimas apuntadas.

Del mismo modo, esta Disposición prevista por el atropello de animales cinegéticos se confronta a lo previsto en el artículo 1105 que trata la fuerza mayor y el 1905 de nuestro Código Civil: “El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Solo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido “.

Consecuentemente, nos encontramos con la singular regulación que hace que si un conductor tiene la “fortuna” de tener el infortunio de un accidente por el atropello de un cochino o cerdo, primo doméstico del jabalí salvaje, no es responsable y sus daños resultarán amparados y asumidos, a tenor del 1905 del Código Civil por el dueño de este cochino pero, en cambio, si en el accidente se topa con el primo salvaje jabalí, entonces es el responsable y no cabe tan siquiera exonerarse por fuerza mayor y no asume responsabilidad el dueño del coto de donde surge el jabalí.

La dos únicas excepciones serán que el atropello de este jabalí se produzca en los términos excepcionales previstos en esta Disposición Adicional Séptima, cuando determina que el atropello sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día, que haya concluido doce horas antes de aquel o, bien, del titular de la vía pública en la que se produzca el siniestro porque sea motivado por la no reparación de la valla de cerramiento en plazo o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta de accidentalidad por colisión de vehículo con estos animales. Lo que resulta claro es que en la actual regulación se excluye toda responsabilidad patrimonial a la Administración gestora de la caza y especies cinegéticas.

Por consiguiente, la normativa vigente por esta Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre, en los supuestos de atropello de especies cinegéticas, establece tres supuestos distintos de responsabilidad:

Cabe preguntarse en el caso de la responsabilidad del titular de la vía, ¿qué se interpreta como tramo con alta accidentalidad por colisión con vehículos? ¿Cuándo en el tramo haya habido dos, cuatro, seis, diez accidentes en el mismo punto kilométrico?

Todas estas contradicciones, como señalábamos, no exentas de polémicas por resultar además contradictorias, han conllevado a que distintos Tribunales hayan ya planteado la cuestión de inconstitucionalidad de la referida Disposición Adicional Séptima reguladora de la responsabilidad en los accidentes con especies cinegéticas de por medio.

Nuestro consejo es esperar a la evolución de estos recursos haciendo operativo de nuevo el argumento defensivo de la fuerza mayor

Que conozcamos, la primera fue promovida por el JPI nº TRES de Ponferrada, cuestionando mediante Auto de 2 de Noviembre de 2.017 y declarando la Disposición de referencia como de arbitraria y contraria a la igualdad, correspondiéndose a un supuesto de reclamación de daños materiales causados por la colisión de un vehículo con un corzo, tratándose de una reclamación civil interpuesta por el dueño del vehículo contra la Asociación de Cazadores, titular del Coto de donde salió el corzo.

La otra cuestión de constitucionalidad planteada ha nacido del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº UNO de Logroño, por Auto de 5 de Diciembre de 2.017, por entender que es contrario a la Constitución que se elimine el régimen de la objetividad atributiva patrimonial de las Administraciones Públicas por un choque también de un corzo, habiéndose demandado a la Comunidad Autónoma de La Rioja por los daños materiales ocasionados al propietario de un vehículo, siendo esta Comunidad la titular de la reserva de animales de caza existente en las Sierras de Cameros con su correspondiente aprovechamiento cinegético.

Llegado a este punto, nuestro consejo para nuestra cliente es interrumpir prescripción y esperar a la evolución de estos recursos de inconstitucionalidad promovidos y que permitan trasladar nuevamente la responsabilidad del conductor a la Administración y propietarios de cotos de caza, haciendo operativo de nuevo el argumento defensivo de la Fuerza mayor y, por supuesto, también el activo de la reclamación propia de sus posibles indemnizaciones.

Ejecución judicial de la sentencia desestimatoria de la impugnación del justiprecio

En múltiples ocasiones el expropiado recurre a la jurisdicción contencioso-administrativa tratando de incrementar el justiprecio expropiatorio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación. La cuestión que se plantea es: ¿podría el expropiado que ha visto desestimada su pretensión en la sentencia solicitar en el mismo procedimiento la fijación y ejecución de los intereses moratorios o incluso el pago del principal? Concretamente, se plantea la exigencia del pago de los intereses por demora en la fijación del justiprecio (imputables a la Administración beneficiaria o el propio Jurado Provincial), así como de los intereses por demora en el pago del justiprecio.

Las consecuencias a este planteamiento presenta una diferencia sustancial:

La primera intuición podría llevarnos a concluir que NO. Podríamos decir cómo podría ejecutarla si ha visto desestimada su pretensión. Como regla general, el Tribunal Supremo ha venido señalando que las sentencias desestimatorias en cuanto meramente declarativas de la conformidad a Derecho del acto impugnado no exigen su ejecución.

Sin embargo, existen una serie de elementos que, cuanto menos, en este tipo de supuestos nos deben llevar a afirmar todo lo contrario:

Esta cuestión ha sido además recientemente resuelta en la Sentencia del Tribunal Supremo sección 6ª de 8 de febrero de 2016 en un supuesto de expropiación forzosa. En este procedimiento, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid había denegado en un primer lugar la ejecución de la sentencia bajo el criterio de imposible ejecución de sentencias desestimatorias y recuperación de la Administración de su competencia para llevar por sí misma a puro y debido efecto las resoluciones recurridas, sin intervención de este Tribunal en dicha ejecución.

No obstante, la sentencia del Tribunal Supremo rechazó el anterior criterio estimando la ejecutividad, en el caso de autos, de los intereses moratorios. Por lo que se refiere a la falta de pago del justiprecio, es preciso tomar en cuenta los posibles hechos sobrevenidos y, en ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 08/02/2016 ha señalado que, por ejemplo, la declaración en concurso de la beneficiaria de la expropiación y obligada al pago bien puede determinar que en ejecución de la sentencia se demande que sea la Administración expropiante la que proceda al abono del justiprecio.

La consecuencia debe ser que la desestimación del recurso NO impide su ejecución forzosa en los términos indicados.

Marina Villalonga analiza la entrada en vigor del nuevo reglamento europeo de protección de datos

La abogada de Bufete Buades, Marina Villalonga, expone su análisis sobre la importancia que tiene para cualquier empresa ajustarse al cumplimiento del nuevo reglamento europeo de protección de datos (RGPD), en vigor a partir del 25 de mayo de 2018.

Este testimonio se enmarca dentro de las reflexiones jurídicas en formato audiovisual que los miembros del despacho llevan a cabo dentro de la iniciativa Nos queda la palabra.

La pérdida del único cliente justifica la extinción de todos los contratos

El pasado 13 de abril la Audiencia Nacional ha dictado sentencia que desestima la demanda interpuesta por determinado empleado contra la decisión empresarial de proceder al despido de la totalidad de su plantilla.

El litigio encuentra su origen en la decisión empresarial de proceder a la tramitación de un procedimiento de despido colectivo para la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de su plantilla, un total de 25 trabajadores y trabajadores. El 10 de noviembre de 2017 la empresa comunicó a los delegados de personal la intención de tramitar el procedimiento de despido colectivo debido a la decisión de su único cliente de dar por finalizado, a partir del 18 de enero, el contrato suscrito el 31 de agosto de 2014.

La demanda que se interpone va dirigida no sólo contra la empresa que efectúa el despido colectivo sino también contra otras varias codemandadas, pertenecientes al mismo grupo mercantil y que también formalizaron procedimiento de despido colectivo como consecuencia de la decisión de su único cliente de extinguir el contrato vigente, en la misma fecha que en el caso anterior, que les unía desde el 31 de agosto de 2014. La diferencia con el procedimiento de despido colectivo de la primera empresa es que en el tramitado conjuntamente con los representantes ad hoc de las tres codemandadas se alcanzó acuerdo durante el periodo de consultas, reconociéndose la existencia de causas productivas y acordándose seguir efectuando gestiones con las nuevas empresas adjudicatarias del servicio «para tratar de recolocar al mayor número posible trabajadores», acordándose además la suscripción de un plan de recolocación para aquellas personas que no pudieran acogerse a la posible incorporación a las nuevas adjudicatarias.

La Sala concluye en la inexistencia del grupo de empresas laboral

El debate jurídico en sede judicial, a partir de las pretensiones formuladas en la demanda, se centró en dos cuestiones: la primera, sobre la existencia o no de grupo de empresas laboral o patológico; la segunda, sobre la existencia o no de causa productiva, es decir el debate sobre si la finalización de la contrata con el único cliente es causa que justifica la decisión empresarial acorde al art. 51.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

De los antecedentes de hecho interesa destacar que durante el acto del juicio la parte demandante mantuvo la petición de declaración empresarial como no conforme a derecho, tesis a la que se opuso la empresa que tramitó el procedimiento de despido colectivo, mientras que el letrado de las empresas codemandadas alegó en primer lugar las excepciones procesales de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario, por considerar que no existía grupo de empresas laboral, y que en el caso de que sí estimara la Sala que lo hubiera se habría debido demandar también a los firmantes del acuerdo, y respecto al fondo del litigio se opuso a la pretensión.

En la respuesta jurídica de la Sala a las pretensiones de la parte demandante, debe procederse en primer lugar al análisis de la existencia, o no, del grupo de empresas laboral o patológico, previo recordatorio por aquélla de que se trata de una creación jurisprudencial, «en un doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematiza en la jurisprudencia de la Sala 4ª del TS», trayendo a colación dicha doctrina con una amplia transcripción de la sentencia de 20 de octubre de 2015 y la necesaria existencia de los calificados como “elementos adicionales” para poder afirmar la existencia de un grupo laboral y no únicamente de un grupo mercantil, siendo los mismos «1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo , manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo ; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente» ; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».

La sentencia da respuesta a la alegación sustantiva o de fondo a la que se acompaña la manifestación de haberse producido “defectos formales” en la tramitación del proceso de despido colectivo

En aplicación de estos criterios al caso enjuiciado, la Sala concluye en la inexistencia del grupo de empresas laboral. Cada empresa dispone de su personal propio, no prestando el personal servicio de forma “indistinta o conjunta” para las empresas codemandadas, ni se puede deducir de la documentación existente confusión patrimonial alguna ni tampoco unidad de caja, por lo que la Sala concluye que «No hay datos en la demanda y debemos rechazar que estemos en presencia de una utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con la creación de empresas aparentes y tampoco está acreditado un uso abusivo de la dirección unitaria», no siendo en modo alguno suficiente, como recuerda la consolidada doctrina jurisprudencial, que la dirección unitaria de varias entidades empresariales sea suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad empresarial, «pues tal dato solo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas».

Desestimada la existencia del grupo de empresas laboral, la sentencia da respuesta a la alegación sustantiva o de fondo, concretada en la inexistencia de causa productiva invocada por la empresa, a la que se acompaña la manifestación de haberse producido “defectos formales” en la tramitación del proceso de despido colectivo. Respecto a la argumentación de defectos formales, es rechazada por la Sala por haber quedado debidamente acreditada la negociación entre las partes, y que uno de los argumentos defendidos por la parte trabajadora no era posible de atender por la empresa en cuanto que la recolocación solicitada del personal no estaba al alcance, jurídico, de sus posibilidades.

En relación con la existencia, o no, de causa productiva, es decir aquella que se da «cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado» (art. 5.11 LET), quedó probado la existencia de un único cliente de la empresa principal demandada, y que la decisión de dar por finalizado el contrato a partir de una determinada fecha implicaba la imposibilidad de seguir llevando a cabo la actividad y provocaba así la extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla «por entrañar un cambio en la demanda del servicio». En este punto, la Sala acude a la doctrina del Tribunal Supremo para recordar que la pérdida de una contrata o servicio puede llevar a la extinción de contratos por causas objetivas, en la medida que «esa pérdida precipita para la empresa prestataria del servicio un sobrevenido desajuste entre necesidades productivas y recursos humanos dispuestos para su satisfacción, es situación que justifica la amortización de empleo o la extinción de los contratos de trabajo afectos al servicio desaparecido».

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala desestima la demanda.

Gabriel Buades reflexiona sobre las sentencias del Supremo favorables a los bancos en relación al AJD

Gabriel Buades, abogado del International Desk del bufete, comparte su reflexión jurídica en formato audiovisual dentro de la iniciativa Nos queda la palabra.

Buades, especialista en derecho tributario, mercantil y societario, valora dos sentencias recientes del Tribunal Supremo que han fallado a favor de las entidades bancarias, indicando que la parte principal del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en los préstamos hipotecarios recae sobre los prestatarios.