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El Tribunal Supremo fija doctrina sobre el derecho al olvido digital: Sentencia 1624/2020

El pasado 27 de noviembre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que reconoce el derecho de poder eliminar de un motor de búsqueda en internet contenidos localizados a partir de los dos apellidos de la persona afectada, y no solo con el nombre completo.

La resolución fija como doctrina que el ejercicio del derecho al olvido “faculta a la persona interesada a exigir del gestor de un motor de búsqueda que elimine de la lista de resultados, obtenida como consecuencia de una búsqueda efectuada tanto a partir de su nombre completo o de sus dos apellidos, vínculos a páginas webs, publicados legalmente por terceros, que contengan datos e informaciones veraces, relativos a su persona, cuando la difusión de dicha información, relativa a su persona, menoscabe el derecho al honor, a la intimidad, o a la propia imagen del interesado, y carezca de interés público, y pueda considerarse, por el transcurso del tiempo, obsoleta, en los términos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo”.

La Sala analiza el caso planteado por un usuario que había solicitado a Microsoft Corporation, gestor del buscador Bing, la desindexación de las Urls para las búsquedas realizadas no solo por su nombre completo, sino también por sus dos apellidos. Microsoft atendió a la primera de sus peticiones, pero no a la segunda por entender que los dos apellidos «no constituyen identificador inequívoco de una persona».

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en vía administrativa y, posteriormente, la Audiencia Nacional resolvieron a favor de Microsoft, al considerar que, conforme a nuestro derecho interno, las personas son identificadas de forma inequívoca por su nombre y apellido y que no se produce la misma identificación cuando se trata sólo de los apellidos, con independencia de que sean más o menos frecuentes.

Disconforme con la sentencia, el afectado presenta recurso de casación fundamentado en la infracción del artículo 6.4 Ley Orgánica Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) en relación a lo dispuesto en el artículo 2 a) de la Directiva 95/46/CE, de Protección de Datos. Entiende que la sentencia impugnada ha interpretado de forma restrictiva la regulación relativa a la protección de datos de carácter personal, lo que, a su parecer, resulta contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justica de la Unión Europea, que reconoce el derecho a la eliminación de búsquedas a partir de un nombre, sin distinguir si se refiere al nombre de pila, a los apellidos o a ambos juntos.

El Supremo entiende que el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación desacertada del artículo 6.4 de la LOPD al no atender a ambas peticiones, y anula su resolución por entender que no resulta coherente con la jurisprudencia europea reconocer el derecho al olvido cuando la búsqueda se efectúa a partir del nombre completo de la persona, y negarlo cuando se realiza solo a partir de los dos apellidos de esa persona.

En este sentido, nos recuerda que el derecho al olvido se reconoce como fundamental en el marco garantista de las libertades informáticas, y que no cabe interpretar de forma tan restrictiva la referencia al tratamiento de datos de carácter personal relativos al nombre de la persona afectada, invocando para ello la normativa interna del Registro Civil, porque supondría contravenir el espíritu y la finalidad tuitiva de la normativa – tanto europea como nacional – de protección de datos de carácter personal.

De este modo, concluye, el criterio mantenido por la Audiencia Nacional, además de suponer una restricción injustificada del derecho al olvido, choca frontalmente con el principio general europeo de interpretación uniforme en todos los Estados miembros de la normativa comunitaria europea, al condicionar la aplicación de la Directiva europea a nuestro derecho interno.

Por último, cabe referirse brevemente a la opinión de los expertos en la materia sobre tal pronunciamiento, quienes entienden que, a pesar de ser un avance en la consolidación del derecho al olvido, no resuelve las fricciones que hay entre este y el derecho a la libertad de información, y destacan la importancia de la ponderación entre ambos derechos caso a caso.

Por Claudia Nadal Riera, graduada en formación práctica en Bufete Buades.

La jurisprudencia declara nulo un ERE motivado en las mismas causas que justificaron un ERTE

El pasado 26 de octubre de 2020 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ha dictado su Sentencia 18/2020 (Rec. 27/2020), a través de la cual aborda, junto con otros extremos, interesante cuestión relativa a la procedencia o no de un Expediente de Regulación de Empleo (“ERE”), al amparo de iguales causas que motivaron un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (“ERTE”), esto es, el Covid-19 y sus perniciosos efectos económicos derivados, integrando en tal resolución institutos normativos laborales y principios jurídicos más propios del ordenamiento civil, tales como la “cláusula rebus sic stantibus” y el principio “pacta sunt servanda”.

Normativa de aplicación:

Para abordar tal cuestión litigiosa, el citado Tribunal Superior de Justicia, parte de una premisa fundamental: la empresa que ejecutó el ERE tenía autorizado un ERTE por fuerza mayor al amparo del artículo 22 del RD 8/2020, de 17 de marzo, y disposiciones sucesivas.

Ese artículo contempla la suspensión de los contratos de trabajo y la reducción de jornada por causas de fuerza mayor que describe como que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del Covid-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, con los efectos del artículo 47 del Estatuto de los trabajadores.

El artículo 23 del mismo RD 8/2020 contempla la suspensión de los contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

La Disposición Adicional 6ª de la misma norma limita los despidos en los casos del artículo 22, porque esa medida está sujeta «al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando ésta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla. Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes».

Contempla esa norma excepciones para la extinción motivadas por disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo. El incumplimiento de ese compromiso conlleva la obligación de reintegrar las cotizaciones exoneradas.

En el caso enjuiciado la parte actora sostuvo que la causa del despido colectivo era la misma que justificó el ERTE de suspensión y se produjo dentro de su periodo de vigencia.

Al respecto, el artículo 2 del RD 9/2020 de 27 de marzo estableció que «La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido». Es aplicable durante la vigencia del estado de alarma.

Estado de la jurisprudencia:

Una vez levantado el estado de alarma debe tenerse en cuenta la jurisprudencia sobre la suspensión de los contratos y el despido posterior, como la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014 que razona: «ello exigirá, que concurra al menos una de estas dos condiciones, bien la concurrencia de una causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta para la suspensión, bien tratándose de la misma causa, un cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron se autorizara dicha suspensión» (SSTS 12/03/14 -rcud. 673/13 -; y SG 16/04/14 -rco 57/13). Y en la misma línea se ha indicado que el pacto colectivo sobre la suspensión de contratos impide su desconocimiento, revisando el acuerdo suspensivo por aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”, si no se ha producido un cambio radical y la gravedad de la crisis, así como su carácter estructural, eran notorias (STS SG 18/03/14 – rco 15/13).

Abundando en la misma línea, nos dice la Sentencia que comentamos, en el caso de que el ERTE haya traído causa en acuerdo con la representación legal de los trabajadores, no ofrece duda que la excepción al principio “pacta sunt servanda” se limitaría a supuestos extraordinarios en los que por virtud de acontecimientos posteriores, trascendentes e imprevistos resultase extremadamente oneroso para una de las partes mantener el negocio -acuerdo- en su inicial contexto (SSTS 04/07/94; 26/04/07; 30/05/11; y 17/12/13). Y aún para el supuesto de que el ERTE hubiese obedecido a exclusiva decisión empresarial, ese negocio jurídico unilateral tiene plena eficacia [art. 1258 CC] y no puede ser dejado sin efecto de forma unilateral, por expresa disposición del artículo 1256 CC, a no ser que también mediase aquella grave alteración de las circunstancias concurrentes o de la base del negocio; e incluso a mayor abundamiento podría sostenerse -al margen del citado art. 1256 CC- que frente a ese cambio de criterio en último término siempre resultaría invocable la doctrina de los actos propios, que impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad -de significación jurídica inequívoca- al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla (STC 73/1988, de 21/Abril, FJ 5, y SSTS 27/09/11; 24/01/13; 11/03/13; 25/07/13; 30/09/13; 25/07/13; y 26/12/13).

Resolución del supuesto enjuiciado:

El ERTE suspensivo que fue adoptado por la empresa tuvo su causa en el cierre del negocio por el estado de alarma (fuerza mayor) que impidió su actividad.

El despido colectivo que intentó esa empresa se basó en causas económicas como son las pérdidas previstas para el año 2019.

Esos datos, nos dice la Sentencia comentada, no son nuevos para la empresa. Ello hace que para el Tribunal no pueda tenerse en cuenta que concurran hechos trascendentes.

Lo anterior se relaciona con el principio de buena fe exigido en el artículo 51.2 del Estatuto de los trabajadores, sobre el que el Tribunal Supremo, en la sentencia de 27 de mayo de 2013, comentó lo siguiente: «Ciertamente ha de reconocerse que la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato: art. 1258 CC y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1ET [«ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»]; b) desde el momento en que el art. 51 del ET instrumenta la buena fe al objetivo de «la consecución de un acuerdo» y que el periodo de consultas «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento», está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial».

En la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 se explica que «No puede hablarse de una postura inamovible de la empresa […] El hecho de que, al no alcanzarse un acuerdo, la decisión empresarial final se limitara a la indemnización legal de 20 días, sin otras mejoras, no puede afectar a la calificación de la actitud de la empresa durante el periodo de consultas. La inamovilidad contumaz como prueba de carencia de buena fe la apreciamos en el caso resuelto en la STS/4ª/Pleno de 20 marzo 2013 (rec 81/2012 ), pero porque allí se daba la doble circunstancia de la falta de información a la representación de los trabajadores y el mantenimiento a ultranza de la posición empresarial desde el inicio. Precisamente, indicábamos que cabía negar que se hubiera desarrollado un verdadero periodo de consultas «y no tanto porque no se moviesen las posiciones empresariales en el curso de las tres reuniones, sino porque a lo anterior se une también el dato significativo de la referida desinformación de los representantes de los trabajadores y la constancia inicial y final inamovible de extinguir desde el principio y sin información relevante la totalidad de los contratos de trabajo».

La consecuencia de lo anterior es la declaración por la Sala de que el despido colectivo basado en las mismas causas que el ERTE durante el estado de alarma por razón del Covid, es la nulidad de los despidos practicados, con los efectos del artículo 124.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Valoración:

La sentencia que nos ocupa, sin perjuicio de otras resoluciones que sobre este particular se vayan sucediendo, constituye un hito trascendente a considerar por parte de las unidades empresariales al tiempo de iniciar en un futuro próximo extinciones individuales o colectivas. Ciertamente que en el supuesto enjuiciado, el ERE fue iniciado estando en vigor un ERTE de fuerza mayor, siendo que en tal caso es obvio que la superposición de dos medidas paliativas a razón de una idéntica situación de crisis económica, hace que el ERE, en tanto que posterior, deba decaer fatalmente, pues al tiempo de su adopción ya se conocían esas causas económicas que motivaron una novación de los contratos de trabajo, siendo que ésta, por el principio de buena fe, debe de prevalecer.

No obstante, queda sin resolver los supuestos de despidos colectivos tras la finalización de los ERTE’s en vigor y motivados en las mismas causas que estos últimos, pues en opinión del que suscribe la finalización de la vigencia del ERTE por fuerza mayor debe permitir justificar otras medidas mitigantes como son las extinciones laborales, si éstas justifican la superación de la situación de crisis económica.

No sería admisible que el ordenamiento no habilitara actuaciones alternativas a aquéllas que ya no se disponen, ni obligar in eternum a conciliar ERTE’s por ETOP, pues estos carecen de los beneficios económicos de los actuales ERTE’s por fuerza mayor, siendo que sin los mismos la empresa puede que no sea capaz aplacar la situación económica adversa.

Todo ello sin perjuicio, pues la norma es diáfana, de respetar los plazos de garantía de estabilidad en el empleo.

Las previsiones legislativas en relación con la implantación de viviendas unifamiliares aisladas en suelo rústico

La concesión de licencia administrativa para la implantación del uso de vivienda unifamiliar aislada en suelo rústico está sometida a toda una serie de condicionantes y requisitos que se regulan, entre otros, en el articulado del Plan Territorial de Mallorca, así como en el Decreto-Ley 9/2020 de medidas urgentes de protección territorial de las Illes Balears.

Conforme se prevé en el artículo 20 del Plan Territorial, para la implantación del uso de una vivienda unifamiliar aislada en suelo rústico se han de cumplir una serie de requisitos, a saber:

  1. Que éste no sea un uso prohibido en la zona en cuestión en atención a la categoría del suelo de que se trate. Por lo tanto, ex artículo 19.3 de la misma norma, no se podrán implantar viviendas unifamiliares aisladas en áreas naturales de especial interés de alto nivel de protección (AANP), áreas naturales de especial interés (ANEI), áreas rurales de interés paisajístico boscosas (ARIP-B), áreas de protección territorial (APT) i áreas de transición de crecimiento (AT-C).
  1. Cumplimiento de las condiciones establecidas en el planeamiento municipal correspondiente en cada caso.
  1. La superficie mínima de la parcela deberá ser de 50.000 m2 para terrenos Suelo Rústico de Régimen General Forestal (SRG-F) y Áreas Rurales de Interés Paisajístico (ARIP), y de 14.000 m2 para terrenos Área de Interés Agrario (AIA), Áreas de transición de Armonización (AT-H) y Suelo Rústico de Régimen General (SRG), y solamente podrá haber una vivienda por parcela.
  1. En el caso de que la implantación de la vivienda se pretenda en una parcela que ha sido segregada, ésta solamente se permite si la segregación ha sido practicada en documento público y, además:

a. Procede de una división, segregación o fragmentación practicada con anterioridad a día 16 de julio del año 1997.

b. En caso de que alguno de los actos referidos haya acontecido entre día 16 de julio del año 1997 y día 13 de octubre de 1999 el uso pretendido solamente podrá ser autorizado si los actos de división, segregación o fragmentación no han dado lugar –sucesiva o simultáneamente- a más de cinco unidades registrales independientes (con exclusión para este cómputo de la finca matriz), salvo que:

c. En caso de que los actos de división, segregación o fragmentación hayan sido practicados con posterioridad a día 13 de octubre de 1999, para que sea autorizado este uso, las parcelas deben proceder de una primera división, segregación o fragmentación que haya acontecido por mor de donación de padres a hijos o por causa hereditaria también de padres a hijos siempre que se haya dado solamente una parcela por hijo y una sola vez.

Añadido a cuanto antecede, el artículo 22 del mismo texto legal, establece una serie de condiciones de integración paisajística y ambiental que se han de cumplir, relativas a la superficie máxima de la parcela, al porcentaje máximo de la parcela que puede ser ocupado y a las características, posición e implantación de la edificación, así como a otros requisitos que debe cumplir la parte de la parcela no ocupada por la edificación.

Ésta, no obstante, es una norma de mínimos. De hecho, la entrada en vigor del Decreto-Ley 9/2020 de medidas urgentes de protección territorial de las Illes Balears ha supuesto la prohibición de ubicar nuevas viviendas unifamiliares aisladas en los terrenos que estén incluidos dentro de las Áreas de Prevención de Riesgos (SRP-APR) de erosión, de desprendimiento, de incendio y de inundación, a menos que estén vinculados a explotaciones agropecuarias, y ha establecido una reducción de parámetros edificatorios en las categorías de suelo rústico del Plan Territorial Insular (sin perjuicio de que el planeamiento municipal o urbanístico pueda ser más restrictivo).

Así, la superficie máxima construible se reduce al 1% en suelos Xarxa Natura y Área Rural de Interés Paisajístico (ARIP) y al 1,5% en el resto de suelos rústicos, el porcentaje máximo de la parcela que se puede ocupar por la edificación y resto de elementos constructivos será del 1,5% en suelos Xarxa Natura y ARIP y del 2% en el resto de suelos rústicos, y el volumen máximo del conjunto de la edificación en todas las categorías de suelo rústico pasa a ser de 900 m3.

Asimismo, el citado Decreto-Ley prevé medidas de ahorro de agua consistentes en recogida de pluviales y su reutilización, y en limitaciones a la superficie y volumen de las piscinas.

Junto con la solicitud de nuevas edificaciones o reforma de las existentes se deberá presentar un proyecto técnico que recoja determinadas medidas de integración ambiental y paisajísticas, salvo que se trate de explotaciones agropecuarias, así como un certificado expedido por el Registro de la Propiedad que acredite el historial de la parcela y en el que se deje constancia de que la segregación cumple los requisitos antedichos.

Como es de ver, todas las medidas anteriores están dirigidas a la protección medioambiental y a la conservación del suelo rústico de la Isla.

Sobre la problemática de la coincidencia de marca y denominación social de entidades distintas

En principio, la denominación y las marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como identificación en el tráfico jurídico de un sujeto de derecho, y las segundas como identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de esta misma, frente a sus competidoras.

La denominación social es consecuencia de la atribución, por parte del ordenamiento y a determinadas entidades, de personalidad jurídica. En el ámbito de las sociedades, su fin fundamental es su individualización en el tráfico como sujeto de derecho. Como tal atributo no forma parte del patrimonio de la empresa. Por el contrario, los signos distintivos (marca, nombre comercial) resultan protegidos por el ordenamiento en tanto en cuanto permiten reconocer productos y servicios como procedentes de una empresa determinada, teniendo un valor económico independiente, que se integra en el patrimonio de la empresa como derecho de propiedad industrial, siendo susceptible de constituir el objeto de negocios jurídicos.

Dado el efecto indirecto que el uso de las primeras puede tener en el ámbito económico concurrencial, se ha reconocido y reclamado la necesidad de una coordinación entre ambas.

Así, la Ley 17/2001 de Marcas (en adelante, “LM”) ha intentado esclarecer el debate sobre la compatibilidad de los signos distintivos y de las denominaciones sociales, estableciendo tres reglas al respecto:

Mediante esta regulación la Ley de Marcas intenta coordinar dos registros distintos como son la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) y el Registro Mercantil mediante un criterio de prioridad; no podrán registrarse marcas que coincidan con denominaciones sociales previas, pero tampoco podrán otorgarse por el Registro Mercantil Central denominaciones sociales que coincidan con signos distintivos notorios o renombrados.

Las dos primeras prohibiciones operan de raíz; es decir, en el momento de otorgamiento de la marca o en el momento de concesión de la denominación social, obligando a ambos órganos a tener en cuenta la existencia de una denominación social o de un signo distintivo notorio o renombrado que pudiese inducir a confusión.

Sin embargo, surge el problema cuando la marca no es notoria o renombrada, pues el Registro Mercantil Central puede conceder una denominación social que infrinja el derecho de propiedad industrial previo del titular de la marca.

En este sentido, se entiende por marca o nombre comercial notorios, conforme al artículo 8.2 de la citada Ley de Marcas, los que sean generalmente conocidos por el sector pertinente al público al que se destinen los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial, en tanto que se considerarán como renombrados cuando sean conocidos por el público en general. Así pues, ¿qué podemos hacer si una denominación social viola nuestro signo distintivo, y de qué alternativa disponemos en caso de no tener tal consideración?

En primer lugar, requerir al titular de la denominación social el cese en el uso de la misma y solicitarle el cambio de denominación, previa acreditación de nuestro derecho de marca previo.

Si la solicitud no es atendida, podremos hacer valer nuestros derechos judicialmente acreditando la confusión existente entre nuestra marca y la denominación social posterior, y pudiendo en su caso solicitar medidas cautelares que impidan un perjuicio mayor a nuestro derecho.

Una vez obtengamos sentencia firme, operará la mencionada disposición adicional 17 LM. Sin embargo, habremos de esperar un año para que el titular de la denominación social proceda a su modificación. En caso de no atender el requerimiento, podremos solicitar al Registrador mercantil la disolución de la sociedad y la práctica del asiento de cancelación. Todo ello sin perjuicio de la indemnización establecida en el artículo 44 LM, que podrá fijar el Tribunal que acuerde el cese en el uso de la denominación social por violación de la marca.

Al respecto, la doctrina científica, acorde a la interpretación jurisprudencial mayoritaria sobre el conflicto expuesto, manifiesta que en la mayoría de los pronunciamientos jurisprudenciales en los que se enjuician y resuelven conflictos entre denominaciones sociales y signos distintivos previos, el Tribunal Supremo viene consagrando de forma inequívoca la obligación, a cargo de la sociedad, de modificar la denominación social incursa en riesgo de confusión con un signo distintivo (marca y nombre comercial) que fuese anteriormente registrado.

Nuestro Alto Tribunal afirma la necesidad de que exista un obstáculo extrarregistral con suficiente entidad jurídica para obligar a un cambio de denominación. Este obstáculo extrarregistral puede ser la constatación de la existencia de un signo distintivo previo siempre y cuando entre dicho signo y el que compone la denominación social exista riesgo de confusión, lo que se determinará sobre la base de la total identidad o fuerte similitud de los signos confrontados, de los productos y actividades que ambos designen, y sectores de actuación (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1985).

En esencia, reconoce implícitamente a la denominación social una auténtica aptitud diferenciadora de las actividades empresariales que constituyen el objeto de la sociedad y, por ende, se decreta su modificación, estatutaria y registral, cuando resulte ser confundible con un signo distintivo previo -merced de la identidad o notoria similitud entre los signos y entre las realidades empresariales designadas-.

Con ello se trata de contribuir al mantenimiento de la transparencia del mercado, poniendo fin a situaciones de opacidad concurrencial que, en última instancia, lesionan los intereses económicos de todos los que, de una manera u otra, participan en el mismo; esto es, tanto de los empresarios competidores como de los consumidores y usuarios en cuanto destinatarios finales de los productos y servicios.

Nueva normativa en materia de tráfico

El Consejo de Ministros aprobó la pasada semana un paquete de reformas legales que modifican de manera sustancial la legislación española en materia de tráfico y circulación. El objetivo de estos cambios legislativos es generar un nuevo modelo de seguridad vial alineado con la política de la Unión Europea y las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud para reducir, durante la próxima década, un 50 % el número de fallecidos y heridos graves en accidentes de tráfico.

1.- En primer lugar, aprobaron el anteproyecto de ley que reforma el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en todo lo relacionado con el permiso y la licencia de conducción por puntos, que incluye, entre otras, las siguientes medidas:

2.- En segundo lugar, se aprobó el Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación y el Reglamento General de Vehículo, que entrará en vigor el 2 de enero de 2021.

Este texto persigue una doble finalidad, por un lado pretende reducir la siniestralidad en el ámbito urbano y por otro regular las nuevas formas emergentes de movilidad ciudadana.

Para poder reducir la siniestralidad en el ámbito urbano, redefine los límites generales de velocidad en vías urbanas mediante la modificación del art. 50 del Reglamento General de Circulación, cambiando el límite genérico de 50 km/h y creando 3 posibilidades:

Estos límites no se aplicarán hasta el 11 de mayo de 2021, así los ciudadanos podrán conocerlos de manera adecuada y las administraciones públicas tendrán tiempo para adaptar la señalización en ese sentido.

El segundo gran área de incidencia del precitado Real Decreto es la regularización de los vehículos de movilidad personal (VMP), definiéndolos de la siguiente manera: “ Vehículo de una o más ruedas, dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h. Sólo pueden estar equipados con asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado. Se excluyen de esta definición los Vehículos sin sistema de autoequilibrado y con sillín, los vehículos concebidos para competición, los vehículos para personas con movilidad reducida y los vehículos con una tensión de trabajo mayor a 100 VCC o 240 VAC, así como aquellos incluidos dentro del ámbito del Reglamento (UE) Nº 168/2013 del Parlamento y del Consejo, de 15 de enero de 2013”. 

En ese sentido, queda prohibida su circulación por las aceras y zonas peatonales, y tendrán que cumplir con las normas de circulación como el resto de vehículos, tampoco podrán circular por túneles urbanos ni travesías, vías interurbanas, autopistas y autovías, aunque se encuentren en poblado.

Incluye también la creación para este tipo de vehículos de un nuevo “certificado para la circulación”, acreditativo de que ese VMP cumple con los requisitos técnicos conforme a la normativa nacional e internacional.

3.- Por último, se aprobó el Real Decreto 971/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores para incorporar, de manera parcial, la Directiva (UE) 2018/645 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de abril de 2018, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, y la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, sobre el permiso de conducción. Sus principales puntos son:

El Real Decreto también introduce algunas mejoras en las pruebas de capacitación necesarias para obtener el permiso de conducción. Entre otras:

Las modificaciones relativas al Reglamento de Conductores entrarán en vigor al día siguiente de la publicación del Real Decreto en el BOE.

¿Posibilidad de notificación de demanda mediante e-mail a un extranjero sin domicilio conocido?

En Baleares no son pocos los procedimientos judiciales civiles en los que la parte demandada es un extranjero.

En dichos casos, en el supuesto de no existir un domicilio en España, debe notificarse la demanda en el domicilio del demandado en el extranjero.

Para garantizar el derecho de defensa del demandado se han elaborado numerosos convenios y, dentro del ámbito de la Unión Europea, Reglamentos, que regulan qué autoridad es la competente para realizar dicha comunicación y la forma en que debe realizarse la misma para que pueda entenderse válidamente efectuada.

El problema surge cuando el demandado no tiene domicilio conocido pero sí es conocido un correo electrónico con el que se ha ido comunicando con la parte actora. Por ello, se plantea la cuestión de si es posible notificar una demanda a un extranjero mediante correo electrónico, cuando el domicilio de éste es desconocido.

En España, por ejemplo, se han estado realizando notificaciones de demandas a personas físicas que, por razón de su actividad profesional, están obligadas a relacionarse con las distintas administraciones de justicia a través de las comunicaciones electrónicas, en base al artículo 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El límite lo puso la Sentencia del Tribunal Constitucional que 6/2019, de 17 de enero, que, en virtud del artículo 155.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableció que el primer emplazamiento o citación al demandado se debe hacer por notificación al domicilio del demandado.

Dicha sentencia fue seguida por otras en el mismo sentido pero recientemente ha sido matizada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 95/2020, entendiendo que la comunicación electrónica fue válidamente realizada al no causar indefensión al demandado.

Por ello, parece factible que pueda abrirse nuevamente la vía de la comunicación electrónica cuando no se cause indefensión.

¿Sería válido, por tanto, aplicar dicha vía de comunicación electrónica a un extranjero cuando se desconoce su domicilio?

Ante la imposibilidad de notificar a través de los convenios y reglamentos previstos, es de aplicación subsidiaria en España la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil, la cual establece en su artículo 21. 2 que siempre que no se oponga a la legislación del Estado de destino, las autoridades españolas podrán practicar las comunicaciones directamente a sus destinatarios por correo postal certificado o medio equivalente con acuse de recibo u otra garantía que permita dejar constancia de su recepción.

Dentro de la Unión Europea ya se establece la posibilidad de notificar mediante medios electrónicos pero únicamente en procedimientos especiales y cumpliéndose unas garantías. Así, el Reglamento 861/2007 de 11 de julio, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía establece que los documentos se notificarán por correo con acuse de recibo donde conste la fecha de recepción y, cuando no sea posible, la notificación podrá hacerse por cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos 13 o 14 del Reglamento 805/2004, de 21 de abril, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.

Dichos artículos permiten la notificación mediante correo electrónico (i) bien acreditando la notificación por correo electrónico, acreditada mediante acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el deudor (ii) bien por medios electrónicos con acuse de recibo acreditado mediante una confirmación automática de entrega, siempre que el deudor haya aceptado expresamente con anterioridad este medio de notificación.

Actualmente, tanto los Juzgados como los Procuradores disponen de los medios para notificar fehacientemente a un demandado, cuando se desconoce su domicilio, a través de correo electrónico con acuse de recibido certificado por el sistema existente. También existen empresas certificadoras de remisión y entrega de correos electrónicos.

En base a todo ello, parece lógico entender que pueda llegar a admitirse el correo electrónico como medio para notificar una demanda cuando se desconozca el domicilio del demandado en el extranjero, siempre que se acredite que dicha demanda ha sido notificada debidamente a través de los sistemas de certificación existentes y no ha creado indefensión al demandado. Obviamente, deberá ser el Juzgado quien valore la correcta notificación. Cuando menos, debería poder intentarse dicha medio de notificación a la espera de si el demandado se persona y se opone a la demanda remitida. En caso de personación u oposición, quedaría fuera de toda duda que no se ha creado indefensión y daría solución a una problemática existente en la actualidad.

En todo caso, también procedería ajustar la regulación existente en convenios internacionales y reglamentos europeos, abriendo dicha posibilidad de manera generalizada, ya que la redacción de los mismos en algunos supuestos data de muchos años y no han sido adaptados a los medios de comunicación actuales.

Todo ello, en aras de no perjudicar a la parte actora que pretende hacer valer un derecho, el cual, ante la imposibilidad de notificar por no existir un domicilio conocido del demandado, quedaría sin contenido.

Principio acusatorio y derecho administrativo sancionador

Afirmar que el derecho administrativo sancionador se nutre de principios importados del derecho penal no constituye novedad ya que la doctrina y jurisprudencia lo viene admitiendo de manera pacífica y los textos legales que incorporan conceptos sancionadores o punitivos propios del derecho administrativo lo viene aceptando.

Esa aceptación generalizada no es óbice para que cuando el Tribunal Supremo se pronuncia sobre la cuestión, resulte oportuno revisar y actualizar ese corpus doctrinal l para ajustarlo a la doctrina del Alto Tribunal. Eso acontece con ocasión de la reciente sentencia 1382/2020 dictada por la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 22 de octubre de 2020, que analiza con exhaustividad los criterios que rigen en relación al principio acusatorio en los procedimientos administrativos sancionadores y  la interpretación de los artículos 18 y 20.3 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, en la actualidad en la actualidad el artículo 80.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Y si bien es cierto que la sentencia el recurso estima el Recurso de Casación interpuesto por la Abogacía del Estado y casa la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 2019 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 86/2017 y como corolario de ello desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Radio Popular, S.A. (Cope) contra la resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de la Competencia de 22 de diciembre de 2016, la doctrina del Tribunal Supremo mantiene los criterios garantistas establecidos a favor del administrado sujeto al expediente sancionatorio, si bien modula los derechos constitucionales que, al amparo de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española, se reconocen al administrado sujeto a un procedimiento sancionador seguido por alguna Administración por cuanto  sui bien el procedimiento penal y el administrativo sancionador se nutren de los mismos principios, su propias peculiaridades dan lugar a un tratamiento diferenciado que modula la trasposición de los principios referidos.

Concretamente la doctrina del Tribunal Supremo al formar doctrina jurisprudencial sobre el principio acusatorio y tras recordar que constituye una de las garantías estructurales del proceso penal, vinculado al derecho de defensa, al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a ser informado de la acusación, cuando es traspuesto al derecho administrativo sancionador, debe modularse permitiendo que el órgano competente que resuelve el expediente sancionador separarse de la relación fáctica o modificar la calificación jurídica efectuada por el órgano instructor, siempre que concurran circunstancias que así lo avalen y se observe el derecho de audiencia.  Concretamente,  el Alto Tribunal sostiene que la resolución sancionadora dictada por el órgano resolutor, una vez que el instructor eleve la propuesta de resolución;

  1. No puede alterar, sin previa audiencia del expedientado, el relato fáctico contenido en aquella, modificándolo ya sea por fundarlo en hechos distintos, ya por incorporar otros nuevos no tenidos en consideración, ya por interpretar de manera distinta aquellos valorados en la propuesta de resolución.
  1. No puede, sin previa audiencia del interesado, modificar la calificación jurídica de la infracción incorporada a la propuesta de resolución.
  1. No puede, sin previo trámite de audiencia, imponer una sanción más grave de la considerada en la propuesta de resolución si ello es consecuencia del rechazo de circunstancias modificativas que hubieren sido tenidas en cuenta en ésta.
  1. No puede imponer una sanción, sin previa audiencia, distinta de la contemplada en la propuesta de resolución (siempre por exceso) aunque la resolución sancionadora asuma los hechos tal como los refirió el instructor en su propuesta y tampoco varíe su calificación jurídica.

Como podemos apreciar, el derecho administrativo sancionador mantiene vigente las cuestiones nucleares importadas del derecho penal y respetadas en la Constitución Española, ciertamente modula su tratamiento debido a la distinta naturaleza de uno y otro procedimiento, si bien mantiene inalterable el respeto al principio acusatorio, vinculado al derecho de defensa, al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a ser informado de la acusación y permitir al administrado su correcto derecho de defensa.

Quienes quieran ver en esa sentencia un debilitamiento de los principios que rigen en el derecho sancionatorio administrativo y su proximidad a aquellos que se aplican en el derecho penal, yerran ya que la modulación operada (que tiene su amparo en las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que la resolución refiere), permiten sostener que los criterios garantistas que presiden en el procedimiento administrativo sancionador se han visto reforzados por esa sentencia.

Acceso a la sentencia completa

La directiva Whistleblowing y su importancia en el ámbito de los canales de denuncia

A pesar de que pocas voces cuestionan ya la importancia que juegan los trabajadores en el proceso de detección de actuaciones irregulares, ilícitas o delictivas en el seno de organizaciones o corporaciones, es fundamental seguir profundizando en la implementación de un sistema normativo homogéneo que sea capaz de garantizar la seguridad que busca cualquier individuo antes de actuar como denunciante, como chivato de esas actitudes. Y es probablemente esta convicción la que llevó a la Unión Europea a elaborar la  Directiva (UE) 2019/1937, de 23 de octubre, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, también conocida como Directiva Whistlebowing, cuyo principal ánimo no es otro que el de implementar un sistema que garantice la protección de aquellas personas que, conocedoras de infracciones en organizaciones, públicas o privadas, para las que trabajan, prestan servicios o tienen conexión con la misma, puedan denunciarlas sin medio a que terminen originándose represalias contra su persona, asegurándose, a su vez, de que esta protección será homogénea entre los distintos Estados miembros.

De este modo, la Directiva Whistleblowing recoge un conjunto de normas mínimas para proteger a los informantes, a los denunciantes, que deberán ser transpuestas a la normativa nacional de cada estado miembro en el plazo general de dos años, término que finalizará el 17 de diciembre de 2021, destacando especialmente el mandato contenido en la misma para el establecimiento de un régimen sancionador ad hoc por parte de los Estados miembros.

El artículo 23 de la meritada directiva se obliga a los Estados a establecer un sistema de “sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias” a las personas físicas o jurídicas que:

Así como para aquellos denunciantes que actúen de mala fe comunicando o revelando información falsa a sabiendas de su falta de veracidad.

No obstante, no es menos cierto que, a pesar de abordar cuestiones indispensables como los cauces a través de los que articular las denuncias, su ámbito de aplicación o el deber de acompañar estos deberes con un régimen sancionador adecuado, hay una serie de puntos igualmente esenciales que no han sido abordados por la directiva. Entre los que cabría destacar: i) la falta de pronunciamiento sobre la admisión de las denuncias anónimas, extremo que deja al arbitrio de los distintos estados mimbro; o ii) el no haber incluido como actuación sancionable el hecho de no haber implementado el canal de denuncias interno en aquellas entidades jurídicas que venían obligadas a ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Directiva Whistleblowing: a) entidades jurídicas del sector público, y b) entidades jurídicas del sector privado que tengan a partir de cincuenta trabajadores o que se dediquen a los servicios, productos y mercados financieros, prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo; seguridad del transporte y medio ambiente, en cuyo caso no operará el límite de trabajadores.

Con todo, y aunque sin duda todavía es pronto para valorar la incidencia que tendrá esta Directiva en la adopción de un sistema integral de respeto a la legalidad en el seno de las empresas privadas y públicas que operan en el mercado, lo que sí que es una realidad es que constituye un paso más en el establecimiento de un auténtico sistema de prevención, detección y control no solo de riesgos penales sino de cualquier conducta o comportamiento contrario a los principios éticos y normas internas que rijan en cada organización.

Derecho de repetición de las aseguradoras frente a los asegurados en accidente causados por alcoholemia

El derecho de repetición en el ámbito de aseguradoras es la acción que ejercitan las compañías de seguros consistente en reclamar al asegurado la indemnización pagada a un perjudicado cuando se da un siniestro que cumple los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

En este artículo vamos a analizar en concreto la acción de repetición en supuestos donde se produce el siniestro bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas, tóxicos o estupefacientes por parte del conductor del vehículo asegurado. En este sentido, en virtud del apartado a) del Artículo 10. 1 del TRLRCSM, el asegurador podrá repetir, una vez satisfecha la indemnización contra el “conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido […]a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”.

Una vez establecida legalmente dicha exclusión, surgió a debate dos posibles corrientes: parte de la doctrina se inclinaba por considerar dicha cláusula como limitativa de derechos y, por tanto, para ser oponible frente al perjudicado, tener que cumplir expresamente los requisitos de lo dispuesto en el art.3 de la LCS y, además, estar expresamente firmada por el asegurado. En cambio, la otra línea doctrinal se inclinaba por considerar que la acción de repetición en el ámbito del seguro voluntario nacía “ex lege”, como en el seguro obligatorio y, por consiguiente, no era necesario que se cumpliera lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Contrato Seguro.

Pues bien, el Tribunal Supremo resuelve de forma inequívoca esta cuestión -Sentencia de la Sala de lo Civil, nº 698/2010 de 5 Nov 2010- en la que expone que para que se pueda ejercer dicha acción frente al asegurado, es necesario que se haya pactado expresamente con una cláusula que cumpla los requisitos del artículo 3 de LCS, al ser considerada la misma como limitativa de los derechos.  En esta misma línea se manifiesta la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2019, que recuerda que estas clausulas limitativas deben “destacar de modo especial”; “deben aparecer en las condiciones particulares y no en las generales, por más que, en estas ultimas declare conocer aquellas” y, además, deben estar “especialmente aceptadas por escrito”; todos ellos requisitos acumulativos. Por tanto, es imprescindible para la oponibilidad de la acción -como recuerdan también además de esta reciente sentencia, entre otras, las STS de 1 de octubre de 2010 o la STS de 15 de julio de 2008- la firma expresa del tomador y, respecto de dicha firma, destaca no es suficiente con que aparezca en el contrato general, sino también en las condiciones particulares. En este sentido, respecto de la firma, los tribunales han considerado válida la firma electrónica siempre y cuando se haya realizado con las condiciones técnico-jurídicas necesarias para considerar dicha firma como una firma electrónica ordinaria, como puede ser introducir un código PIN enviado por SMS.

En conclusión de todo lo expuesto, está plenamente admitido tanto por la ley como por la jurisprudencia el ejercicio del derecho de repetición de las aseguradoras frente al asegurado en supuestos de accidente por causa de la alcoholemia u otras sustancias psicotrópicas del conductor asegurado siempre y cuando se encuentre dicha cláusula expresamente incluida en las condiciones particulares de la póliza cumpliendo los requisitos del artículo 3 LCS –resaltar de modo especial- y se encuentren expresamente firmadas por el asegurado, o bien mediante firma convencional o bien mediante firma electrónica que cumpla todos los requisitos válidos para considerar dicha firma como fehaciente.

La formalización de contratos en tiempos de pandemia. La firma electrónica

Ya sabíamos que el avance de las nuevas tecnologías era imparable, pero 2020 ha supuesto el despegue definitivo de plataformas como Teams o Zoom, entre otras muchas, que facilitan el teletrabajo y, en general, cualquier tipo de relación a distancia, ya sea persona o profesional.

La nueva realidad social impuesta por el COVID-19 nos ha obligado a adaptar nuestras rutinas para minimizar el contacto físico. Así, el simple hecho de reunirnos en una sala para discutir los términos de un contrato y proceder a su firma en presencia de todas las partes intervinientes ya forma parte del pasado. Ahora debatiremos la redacción del clausulado a través de una reunión celebrada por videoconferencia y las partes firmarán el documento por separado, cada una desde una ubicación distinta.

Es precisamente el acto de la firma de un contrato el que genera más dudas si cada parte quiere hacerlo cómodamente desde su casa. Preguntas como ¿puedo escanear mi firma? o ¿necesito un certificado electrónico para que mi firma sea válida? son cada vez más frecuentes. Esperamos que este breve artículo permita resolver estas dudas de forma sencilla, clara y concisa.

Como punto de partida diremos, de entrada, que en general los contratos en formato papel y los que se presentan en formato digital (ya sea porque se han concebido desde un principio en formato telemático o porque han sido escaneados posteriormente) son equivalentes y perfectamente válidos. Ambos producirán efectos legales.

Sentada esta premisa, nos planteamos qué método utilizar para firmar un contrato en formato digital. Lo que primero que nos viene a la mente es imprimir el contrato, firmarlo a mano y escanearlo con la firma ya incluida. También podríamos escanear únicamente nuestra firma y “pegarla” al contrato. Ambos métodos son aceptables. La formalización de un contrato mediante la inserción de la firma manuscrita escaneada o digitalizada es perfectamente válida desde el punto de vista jurídico.

No obstante, en nuestro día a día, y cada vez más, celebramos contratos online para cubrir nuestras necesidades más básicas, como comprar alimentos o ropa, o para relacionarnos con la Administración Pública. Ello se traduce en la necesidad de contar con métodos de firma electrónica que generen confianza entre los usuarios, más allá de la simple inserción de la firma manuscrita escaneada.

La Unión Europea dio respuesta a esta necesidad con la aprobación del Reglamento UE 910/2014, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (comúnmente conocido como eIDAS). En España encuentra su enclave jurídico en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

El Reglamento distingue entre la firma electrónica, la firma electrónica avanzada y la firma electrónica cualificada (esta última equivale a la firma electrónica reconocida, regulada en la mencionada Ley 59/2003, se trata únicamente de una diferencia terminológica).

Distinguiremos cada uno de los mencionados tipos de firma en función de si nos permite identificar al firmante con certeza, la seguridad en cuanto a la posible manipulación del contenido del contrato o los medios técnicos requeridos para su utilización.

Constituye firma electrónica la que, por ejemplo, consiste en aceptar el pago y los términos y condiciones en cualquier compra online. Es el tipo de firma más sencillo, ya que no necesitamos ningún tipo de certificado electrónico ni dispositivo físico para firma. Basta con hacer “clic”. Obsta decir que en este caso no se comprueba la identidad real del firmante, por lo que nos encontramos ante el método de firma que ofrece menos garantías.

En cuanto a la firma electrónica avanzada, es aquella que cumple con determinados requisitos técnicos, concretamente, los previstos en el artículo 26 del Reglamento. Uno de los ejemplos más paradigmáticos lo constituye la firma biométrica, que recoge el grafismo de una firma manuscrita en un dispositivo táctil que almacena los datos biométricos y se cierra con un sellado de tiempo que impide modificaciones posteriores del documento.

Finalmente, la firma electrónica cualificada es un tipo de firma electrónica avanzada que se crea mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas y que se basa en un certificado cualificado de firma electrónica. Es la que se usa, por ejemplo, en las relaciones con las Administraciones Públicas. Aporta las máximas garantías jurídicas y tiene un efecto jurídico equivalente al de una firma manuscrita.

Tanto la firma electrónica avanzada como la cualificada permiten identificar al firmante, impiden modificaciones posteriores del documento en cuestión, despliegan plenos efectos jurídicos y son admisibles como prueba en los procedimientos judiciales.

En definitiva, los avances tecnológicos nos ofrecen una variedad de métodos para la firma de contratos. Serán las partes quienes decidan cuál de ellos usar en cada caso en función del tipo de relación jurídica y del grado de seguridad y confianza que precisemos. En cualquier caso, tengamos presente que el método tradicional de la firma escaneada es perfectamente válido, por lo que no necesitamos contar con ningún tipo de certificado electrónico si lo que queremos es, por ejemplo, firmar la resolución de un contrato de arrendamiento en pleno confinamiento. Cada parte lo podrá firmar cómodamente desde su casa, remitiendo una copia a la otra parte por correo electrónico.