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Child theme index:Es posible incluir o modificar hechos en la demanda judicial respecto de los contenidos en la papeleta de conciliación
Sentencia 49/2025, del Tribunal Supremo, Pleno de la Sala de lo Social, de 23 de enero de 2025
I. Doctrina de la Sala.
El pasado 23 de enero de 2025 el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una muy relevante sentencia.
Dispone el artículo 80.1.c) Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (“LRJS”) que la demanda iniciadora de todo proceso judicial habrá de contener «La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación […]».
En relación al pasaje resaltado del precepto anterior, se había construido, acorde a la literalidad del mismo, una sólida jurisprudencia (v.gr., la STS 528/2020, de 25 de junio de 2020) que venía a exigir la debida congruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda, de forma que el sustento fáctico de uno y otro escrito debía de ser el mismo.
La cuestión nuevamente ha vuelto a plantearse resolviendo la sentencia objeto de comentario si un trabajador que, mediante papeleta de conciliación previa a la vía judicial, impugnó su cese como despido solicitando su improcedencia puede en el escrito de demanda especificar que el cese fue una represalia ante la disconformidad del trabajador con la remuneración pactada y el incumplimiento empresarial de diversas normas laborales, solicitando en dicho escrito la nulidad del despido. En definitiva, se discute el alcance y virtualidad del artículo 80.1 c) LRJS en lo relativo a la prohibición de que en la demanda se aleguen hechos distintos de los aducidos en conciliación.
El Alto Tribunal resuelve la cuestión de forma favorable al trabajador sobre los siguientes argumentos:
II. Crítica.
La resolución que nos ocupa y el cambio de doctrina contenido en la misma, en una enésima exacerbación del principio pro operario, resulta, a juicio de quien suscribe, altamente cuestionable. Así:
Luego in claris non fit interpretation, cuando la ley es clara no necesita interpretación. Si en la demanda se alegan hechos distintos de los aducidos en la conciliación o mediación administrativa se está incumpliendo, se mire por donde se mire, esa norma.
Y es que la finalidad del artículo analizado no es arbitraria y resulta evidente: posibilitar la conciliación en sentido material, esto es, facilitar que la conciliación se produzca sobre el litigio que enfrenta a las partes y, al efecto, que tengan la posibilidad de debatir y convenir lo que al efecto tengan por conveniente. Si la empresa que ha sido condenada en ese procedimiento hubiera conocido al tiempo de celebrarse la conciliación los hechos y pretensiones que luego adujo el actor, pudiera haber decidido comparecer al acto conciliatorio y haber alcanzado un acuerdo con el trabajador o, incluso, haberse allanado, a la vista de ese completo relato fáctico, a dichas pretensiones, posibilidad que se le ha hurtado, lo que le ha generado una indubitada indefensión y, en adición, un quebranto económico materializado en el pago de salarios de tramitación, susceptibles de haber sido evitados caso de haberse respetado la previsión del artículo 80.1.c).
III. Conclusión.
La doctrina sentada en la resolución analizada es clara y no tiene voluntad de excepción: se podrán producir alteraciones en los hechos y pretensiones contenidas en la papeleta de conciliación y en la demanda judicial.
Lo anterior comporta, en opinión de quien suscribe, la inaplicación de facto del artículo 80.1.c) del ET, en el concreto pasaje que estamos comentando, cuanto menos en los supuestos en los que el actor es el trabajador y la demandada es la empresa, sin aventurarnos a determinar si la conclusión será la misma en el supuesto inverso, pues no se olvide que la sentencia finaliza del siguiente tenor: «Debemos concluir, por tanto, que la sentencia recurrida no incurrió en interpretación rigorista de los requisitos formales exigidos en el artículo 80.1 LRJS; antes bien al contrario, su interpretación fue plenamente adecuada la finalidad de la norma y a la preservación del derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador demandante».
Obviamente, ello es sólo una opinión o apreciación, sin validez jurídica alguna, pues pudiera sostenerse, por ejemplo, que esta doctrina únicamente aplica a aquellos supuestos en los que la papeleta de conciliación no fue realizada con asistencia letrada y/o en los que al acto conciliatorio no acudió la empresa demanda. No obstante, insisto, en mi opinión, parece que la finalidad del Alto Tribunal no ha sido tan casuística, pues en tal caso se hubiera detenido en esos dos únicos argumentos, habiendo argüido otros de proyección general, tales como que lo trascendente es que la empresa demandada pudo defenderse y articular prueba de los hechos afirmados en la demanda judicial, en base a los cuales se resolvió, lo que aplicaría a cualquier supuesto.
Sea como fuere, y sin perjuicio de la lectura e interpretación individual que cada uno haga de la sentencia analizada, estamos ante una resolución novedosa que no ha sido confirmada por sentencias ulteriores, siendo que, hasta tanto no exista un cambio legislativo que la avale, el artículo 80.1.c) del ET sigue siendo una norma en vigor, de directa aplicación y que los profesionales del Derecho tenemos la obligación legal de cumplir y respetar, a la espera de ver, según decimos, la evolución jurisprudencia sobre la cuestión.
El Tribunal Supremo ratifica la viabilidad del desahucio por precario entre coherederosEl Tribunal Supremo, mediante la sentencia nº 1576/2024, de fecha 20 de noviembre, ha reafirmado su doctrina jurisprudencial consolidada en torno a la acción de desahucio por precario entre coherederos, en beneficio de la comunidad hereditaria. Esta sentencia destaca que, durante el período de indivisión hereditaria, aunque cada coheredero tiene derecho a poseer bienes de la herencia, no puede excluir a los demás de su uso.
La jurisprudencia ha ido ampliando progresivamente el alcance del concepto de precario, que ya no se limita a los casos en los que se ocupa un bien ajeno por mera liberalidad o tolerancia del propietario de forma gratuita, sino que se extiende a supuestos como el analizado por la sentencia.
En el caso en cuestión, un coheredero ocupaba de manera exclusiva un inmueble de la comunidad hereditaria, impidiendo que los demás coherederos pudieran disfrutar de la propiedad. El Tribunal resalta que, a pesar de que uno de los coherederos ostente una mayor cuota de participación en la herencia, ello no justifica la ocupación exclusiva de un bien común, ya que la partición de la herencia aún no se ha realizado y la sociedad de gananciales no ha sido liquidada.
En línea con su doctrina establecida desde la sentencia nº 547/2010, de 16 de septiembre, el TS subraya que la acción de desahucio por precario es procedente cuando se ejercita en beneficio de la comunidad hereditaria y siempre que el demandado no cuente con un título que justifique su posesión exclusiva del bien.
Este fallo refuerza la idea de que, en el ámbito de las comunidades hereditarias, ningún coheredero puede apropiarse de forma exclusiva de los bienes comunes sin el consentimiento expreso de los demás, y establece que la acción de desahucio por precario es una herramienta eficaz para restablecer el uso equitativo de los bienes heredados.
Este pronunciamiento del Tribunal Supremo reafirma la protección de los derechos de todos los coherederos dentro de la comunidad hereditaria y garantiza que, en situaciones de indivisión, el uso de los bienes se mantenga de manera justa y conforme a los intereses colectivos.
El informe de los administradores sobre los efectos que las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles puedan tener sobre el empleoLas modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, consistentes en la transformación, fusión, escisión y cesión global de activo y pasivo, constituyen una de las materias más complejas que se abordan en la práctica societaria, tanto por la pluralidad de supuestos que se suscitan, con problemáticas muy diferentes, como por el rigorismo formal y, adicionalmente, un reglamentarismo exacerbado del que hacen gala algunos Registro Mercantiles.
En la actualidad esta materia se rige por lo dispuesto en el Real Decreto Ley 5/2023 que, con el inacabable título «por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea» deroga la Ley 3/2009, de 3 de abril vigente desde aquella fecha. Ese RDL, en el Libro Primero, incorpora la normativa que transpone la Directiva de la UE en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, dedicándole, ni más ni menos, que 126 artículos. Quizá hubiera sido mejor redactar una Ley «ad hoc», sin acudir a esa deleznable práctica abusiva d ellos Decretos-Ley a los que nos tiene tan acostumbrados el Gobierno de la Nación.
Transcurrido un lapso temporal desde la entrada en vigor de esta norma, la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJyFP) va dictando resoluciones que analizan el alcance de la nueva normativa. La Resolución de 16 de diciembre de 2024, que se acompaña a este comentario, es una muestra de ese análisis.
La resolución analiza el recurso interpuesto por un notario contra la negativa del Registro Mercantil III de Sevilla a inscribir una fusión por absorción entre dos sociedades de responsabilidad limitada, basándose en la supuesta falta de cumplimiento del derecho de información de los trabajadores conforme al artículo 9.2 del Real Decreto-ley 5/2023.
La DGSJyFP estima el recurso y revoca la calificación registral, fundamentando su decisión en que la fusión objeto del recurso está sujeta al régimen simplificado del artículo 53 del Real Decreto-ley 5/2023, al tratarse de una absorción de sociedad íntegramente participada, lo que exime de ciertos requisitos procedimentales. Concretamente se aborda el derecho de información de los trabajadores en las modificaciones estructurales.
El registrador fundamentó su calificación en la supuesta necesidad de que la absorbente pusiera a disposición de sus trabajadores el informe explicativo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 5/2023, argumentando que el mero reconocimiento en la escritura de que la fusión «no produce efecto alguno sobre el empleo» no era suficiente para cumplir con la exigencia del artículo 9.2.
La DGSJyFP, sin entrar a resolver si este derecho de información es exigible en todos los casos, concluye que, en la situación concreta del recurso, el artículo 9.2 debe ceder ante el régimen especial del artículo 53, ya que: (i) el artículo 53 permite prescindir del informe de administradores (incluyendo la sección dirigida a los trabajadores) en fusiones de sociedades íntegramente participadas; (ii) no hay sucesión de empresa ni modificación del empleador, dado que la absorbida carecía de trabajadores y la absorbente ya poseía el 100% de su capital, (iii) el artículo 9.2 del Real Decreto-ley 5/2023 no introduce una excepción expresa al artículo 53, lo que implica que la exención del informe de administradores abarca tanto la parte relativa a los socios como a los trabajadores, y (iv) la exigencia del registrador era contraria al principio de simplificación procedimental recogido en la normativa comunitaria y nacional.
Por ello, no era exigible el informe de administradores en este caso, y la calificación registral debe ser revocada.
La resolución se apoya en antecedentes normativos y resoluciones previas de la propia Dirección General, todas ellas dictadas estando en vigor la Ley 3/2099 (Resoluciones de 10 y 11 de abril de 2014 y 20 de junio de 2017, que confirman la obligación de garantizar el derecho de información de los trabajadores en procesos de fusión; y Resolución de 5 de junio de 2023, que refuerza la necesidad de que la escritura refleje que se ha cumplido con la información a los trabajadores cuando la fusión implique sucesión de empresa), concluyendo que el verdadero mecanismo de tutela de los trabajadores en estos casos es el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la sucesión de empresa.
A la luz de esta normativa, nos ha parecido adecuado analizar los diferentes supuestos que puedan plantearse y ver si es obligatorio el informe de los administradores sobre los efectos que pudiera tener sobre el empleo. El cuadro resumen es el siguiente;
Supuesto | Obligatoriedad del informe de administradores |
Absorbente y absorbida con trabajadores | ✅ Sí, es obligatorio. |
Absorbente y absorbida sin trabajadores | ❌ No es necesario. |
Absorbente con trabajadores, absorbida sin | ✅ Sí, es obligatorio. |
Absorbente sin trabajadores, absorbida con | ✅ Sí, es obligatorio. |
La resolución de la DGSJyFP que comentamos confirma que, en las fusiones por absorción de sociedades íntegramente participadas sin trabajadores, no es exigible el informe de administradores y refuerza la importancia de distinguir entre fusiones sin trabajadores (donde se puede excluir el informe de administradores) y fusiones con trabajadores (donde el informe es necesario para garantizar el derecho de información de estos).
Joan Buades asiste a la XXVIII Gala Premio Emprendedor del Año de EY celebrada en el Castillo Hotel Son VidaEl miércoles 5 de febrero se celebró en el Castillo Hotel Son Vida el acto del Premio Emprendedor del Año (PEA) 2024 de EY a nivel nacional en su XXVIII edición, organizado por EY y patrocinado por Julius Baer con la colaboración de IESE. El acto, precedido de un almuerzo, estuvo presidido por Jaime Martínez, alcalde de Palma, acompañado por la concejala de Economía y Comercio, doña Lupe Ferrer.
Gerardo Cañellas Pujol, CEO de Perfume’s Club y Engel fue proclamado ganador por Baleares de la presente edición. Tras las intervenciones de los organizadores, patrocinadores, colaboradores y del alcalde, el premiado realizó un sentido discurso de agradecimiento, explicando la realidad actual de la compañía, los valores heredados de su familia en reconocimiento del legado de su abuelo, sus padres Gerardo y Malén, presentes y orgullos del reconocimiento a su hijo.
Entre los invitados al acto se encontraba el socio director de la firma, Joan Buades, quien tuvo la oportunidad de felicitar al galardonado y departir con otros asistentes.
Felicitamos a EY y, señaladamente, a Juan Manuel Martín de Vidales, socio responsable en Baleares, por este consolidado y prestigioso Premio; a Julius Baer, entidad patrocinadora y a Pedro Oliver, head Barcelona office y a IESE. Y de manera muy especial a Gerardo Cañellas Pujol cuya trayectoria de éxito avala este galardón.
El principio de culpabilidad en el derecho sancionador tributarioComentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2024
Quienes creemos que uno de los relevantes problemas con los que se enfrenta el ciudadano cuando se relaciona con las Administraciones Públicas es la percepción de que éstas lo perciben como una suerte de evasor, un defraudador, un tramposo genético del que hay que presumir que intenta eludir el cumplimiento de la norma.
En efecto, el sufrido ciudadano se enfrenta con una Administración dotada no solo de relevantes medios materiales y humanos sino también, y de manera muy relevante, de un cuerpo normativo que le concede una posición de preeminencia, le dota de unos privilegios y prerrogativas que se justifican por el hecho de defender los intereses públicos. Nada que objetar, es lo razonable en una sociedad que se rige por el principio de prevalencia del interés general sobre el particular. Pero si debemos alzarnos ante el prejuicio o el sesgo de que el ciudadano es «per se» un incumplidor.
La existencia de esos privilegios a favor de la Administración no puede ser el instrumento para hacer inefectivos los derechos individuales y, señaladamente, las garantías que el ordenamiento establece a favor del ciudadano y que, lamentablemente, las Administraciones tienen a laminarlos mediante interpretaciones interesadas o torcidas de las normas que aplican.
Recientemente, el 29 de octubre de 2024, el Tribunal Supremo ha dictado una interesante sentencia que pone freno a un concreto intento de la Administración, en el caso que nos ocupa la Tributaria, de presumir que los contribuyentes son defraudadores «in essentia».
En efecto, la sentencia 5204/2024 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se acompaña a este comentario, aborda una cuestión de gran relevancia en el ámbito del derecho sancionador tributario cual es la determinación de la culpabilidad del contribuyente cuando no logra acreditar la deducibilidad fiscal de ciertos gastos.
Cierto que la sentencia desestima el recurso al considerar que el supuesto enjuiciado no planteaba un problema de interpretación normativa que pudiera justificar la exoneración de responsabilidad sancionadora, distinguiendo entre aquellos casos en los que el debate jurídico gira en torno a la interpretación de una norma y aquellos en los que la cuestión litigiosa radica en la ausencia de prueba sobre hechos determinantes para la deducibilidad de un gasto, enfatizando que la carga de la prueba de la deducibilidad recae sobre el contribuyente.
En el contexto enjuiciado, la falta de prueba se consideró un elemento suficiente para inferir la culpabilidad del contribuyente a título de negligencia, sin que pudiera oponerse la eximente de interpretación razonable de la norma.
Siendo esto cierto, lo relevante de la sentencia es la doctrina que incorpora en el debate sobre si la mera falta de prueba de un gasto conlleva automáticamente una calificación de culpabilidad a efectos sancionadores o si, por el contrario, es necesario un análisis adicional para valorar si el contribuyente realizó una interpretación razonable de la norma.
Desde una perspectiva doctrinal, la resolución reafirma la importancia del principio de culpabilidad en materia sancionadora, exigiendo que la Administración motive adecuadamente su decisión y no aplique una presunción automática de responsabilidad. La sentencia subraya que la falta de prueba de la deducibilidad de un gasto no es, por sí sola, suficiente para calificar la conducta del contribuyente como culpable, sin perjuicio de que la Administración pueda considerar la culpabilidad cuando la ausencia de prueba acredite una conducta negligente, en la medida en que el contribuyente incumpla ciertos deberes (en el caso que nos ocupa el de documentación y justificación del gasto).
Uno de los puntos clave de la sentencia es su análisis del artículo 179.2.d) de la Ley General Tributaria (LGT), que exime de responsabilidad cuando el contribuyente ha actuado conforme a una interpretación razonable de la norma.
Además, la sentencia reitera la obligación de la Administración de acreditar la concurrencia del elemento subjetivo. Esto implica que no basta con constatar la falta de prueba de un gasto para imponer una sanción, sino que es necesario que la Administración demuestre que el contribuyente ha actuado con dolo o negligencia. En ausencia de esta justificación, la presunción de inocencia del contribuyente debe prevalecer, tal como lo establece el artículo 24.2 de la Constitución Española.
La doctrina establecida en esta sentencia resulta trascendental en materia sancionadora tributaria, ya que:
En definitiva, la sentencia consolida un criterio garantista en favor del contribuyente, estableciendo límites a la potestad sancionadora de la Administración y reforzando el principio de culpabilidad como elemento esencial del derecho sancionador tributario.
Sentencias como la comentada permiten afrontar la siempre compleja relación con las Administraciones Públicas en materia sancionadora con un talante optimista y no con el sambenito de «ser culpable hasta que se demuestre la inocencia», en formulación contraria a los principios constitucionales fundamentales del ciudadano sobre el régimen de presunciones en materia sancionadora.
Sobre el delito de defraudación a la Seguridad SocialTraemos a colación una reciente sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2024, por la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo, nº 1050/2024 que resuelve el recurso de casación interpuesto por los acusados Luis Pedro, Celia, Pedro Miguel y Juan Ramón contra la Sentencia núm. 15/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC), que confirmó parcialmente la condena impuesta por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Esta última había condenado a los recurrentes por un delito agravado de fraude a la Seguridad Social tipificado en los artículos 307.1 y 2 y 307 bis 1 a) y c) del Código Penal.
Los hechos probados describen cómo Luis Pedro, en su calidad de administrador de hecho de varias sociedades mercantiles que acumulaban deudas significativas con la Seguridad Social, implementó una estrategia empresarial consistente en la creación de nuevas sociedades gestionadas por allegados, con el propósito de continuar la actividad mercantil eludiendo las consecuencias económicas derivadas de dichas deudas. Específicamente, las sociedades sucesoras fueron constituidas con la colaboración de Pedro Miguel, Juan Ramón y Celia, quienes, actuando como administradores formales o apoderados, facilitaron la operativa empresarial. La Inspección de Trabajo detectó la sucesión empresarial y derivó la responsabilidad de la deuda a estas nuevas entidades.
El Tribunal Supremo, tras analizar los recursos de casación presentados, concluye que no se ha acreditado la existencia de engaño, artificio mendaz o ardid alguno que permita subsumir los hechos en el tipo penal de fraude a la Seguridad Social. Se absuelve, por tanto, a los recurrentes de la condena impuesta.
En los distintos Fundamentos de Derecho se analizan las siguientes cuestiones:
1) Presunción de inocencia (art. 24 CE):
El Alto Tribunal subraya que el derecho fundamental a la presunción de inocencia implica la obligación de la acusación de probar los hechos constitutivos de delito más allá de toda duda razonable. En este caso, el Tribunal Supremo advierte que no existe prueba de cargo suficiente que permita acreditar que los acusados emplearon artificios engañosos o maniobras fraudulentas para ocultar la deuda frente a la Seguridad Social. La simple creación de nuevas sociedades y la continuidad de la actividad empresarial no constituyen por sí mismas conductas típicas del delito de fraude si no concurren elementos de engaño o dolo.
El Tribunal recuerda que su función en el recurso de casación es verificar si la valoración probatoria realizada por los tribunales inferiores ha sido racional, lógica y conforme a las reglas de la experiencia, sin que le corresponda realizar una nueva valoración de la prueba. En este sentido, concluye que la prueba practicada no desvirtúa la presunción de inocencia de los acusados.
2) Aplicación indebida de los artículos 307.1 y 2 y 307 bis 1 a) y c) del Código Penal:
El Tribunal Supremo analiza la correcta interpretación y aplicación de los tipos penales relativos al fraude a la Seguridad Social. Destaca que la tipificación de este delito exige la concurrencia de un elemento subjetivo de dolo específico, manifestado a través de maniobras fraudulentas, ardides o engaños, dirigidos a evitar el cumplimiento de las obligaciones de cotización.
En el presente caso, la deuda con la Seguridad Social fue generada de forma transparente mediante declaraciones periódicas (modelos TC1 y TC2), sin que se apreciara omisión o falsedad en la información proporcionada. Las nuevas sociedades constituidas pagaron sus obligaciones de Seguridad Social hasta el momento en que les fue derivada la deuda de las sociedades anteriores. Esta actuación, aunque irregular desde un punto de vista mercantil, no colma los elementos típicos del delito de fraude.
3) Delimitación entre sucesión de empresas y fraude a la Seguridad Social:
El Supremo aclara la diferencia entre la responsabilidad administrativa derivada de la sucesión de empresas y el ilícito penal. La sucesión empresarial implica la transmisión de la responsabilidad de las deudas laborales y de Seguridad Social a la nueva entidad, pero esto no equivale automáticamente a la comisión de un delito. Para que exista fraude, debe demostrarse la existencia de un ardid o engaño idóneo para ocultar la deuda o dificultar su cobro, lo cual no se acredita en este caso.
Asimismo, se enfatiza que la existencia de dificultades económicas, derivadas de la crisis del sector de la construcción, motivó la acumulación de deudas, pero no se probó que los acusados recurrieran a estrategias fraudulentas para evadir dichas obligaciones.
Corolario de todo ello, nuestro más alto Tribunal estima los recursos de casación y absuelve a Luis Pedro, Celia, Pedro Miguel y Juan Ramón del delito agravado de fraude a la Seguridad Social, destacando la ausencia de elementos probatorios que acrediten la existencia de artificios engañosos o dolo específico para eludir el pago de las deudas con la Seguridad Social.
Esta sentencia delimita claramente la diferencia entre conductas irregulares en la gestión empresarial y comportamientos constitutivos de fraude penal. La mera sucesión empresarial, sin la concurrencia de maniobras engañosas, no integra el tipo penal de fraude a la Seguridad Social.
El fallo reafirma la necesidad de interpretar restrictivamente los tipos penales, garantizando el principio de legalidad y la presunción de inocencia. Asimismo, establece un criterio relevante para futuros supuestos de sucesión empresarial, enfatizando que la utilización de estructuras societarias para continuar la actividad empresarial no es delictiva si no se demuestra que dicha actuación se orientó de forma dolosa a defraudar a la Seguridad Social.
En definitiva, la sentencia constituye un pronunciamiento de especial relevancia para la práctica jurídica, consolidando jurisprudencia sobre los límites del delito de fraude a la Seguridad Social y reforzando las garantías procesales de los acusados.
El proceloso mundo de las liquidaciones societarias y los procedimientos concursalesResolución de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) de 2 de octubre de 2024.
Quienes desarrollamos nuestra práctica profesional en el derecho societario experimentamos la recurrente dificultad para conseguir, una vez concluido el proceso de liquidación, su inscripción en el Registro Mercantil.
Las problemáticas que se suscitan son múltiples y variadas, de ahí que sea ilusorio hacer una suerte de listado de situaciones ya que, con seguridad, nos quedaríamos cortos; lo que se mantiene invariable es la interpretación restrictiva que vienen haciendo los registros y su negativa a inscribir, en forma de calificaciones con defectos, escrituras públicas de extinción.
Existe consenso sobre la necesidad de que las llamadas «sociedades zombis» o «basura espacial» desaparezcan del tráfico jurídico ya que únicamente aportan distorsión y alteración sin que se evidencie ninguna ventaja en «dejarlas morir» sin certificar e inscribir esa «muerte». Lógicamente no me refiero a las sociedades temporalmente inactivas que, por alguna razón, sus socios quieren mantener temporalmente la estructura societaria sin desarrollar actividad alguna, pero sin extinguir esa compañía. Me estoy refiriendo a aquellas sociedades cuya participación en el mercado ha concluido, con casi toda seguridad, sin éxito y no se liquidan.
Cuesta entender la aversión de los registros en facilitar la extinción cuando la propia Ley de Sociedades de Capital contiene una regulación específica sobre la aparición de activos o pasivos sobrevenidos y cuando el Tribunal Supremo, señaladamente en su sentencia 324/2017 de 24 de mayo, unifica doctrina en el sentido de que tiene capacidad para ser parte y capacidad procesal la sociedad liquidada y con la hoja registral cancelada, pudiendo ser demandada y ser parte en el proceso, representada por el liquidador, sin que sea preciso reabrir su hoja registral. Sentencia que ha sido seguida por otros pronunciamientos judiciales como de la propia Dirección General. O seda que la inscripción de la escritura de extinción no deja de ser una cuestión formal que desactiva completamente a la sociedad liquidada.
Si, como apuntamos, la materialización de la liquidación y subsiguiente extinción de la sociedad puede resultar difícil en situaciones normales, conseguirlo en supuestos de compañías concursadas puede tornarse «misión imposible» al confluir la Ley de Sociedades de Capital y la Ley Concursal. Esa es la problemática a la que da respuesta, desde nuestro entender de manera satisfactoria, la Resolución de la DGSJFP de 2 de octubre de 2024 que se acompaña y comenta.
La Resolución resuelve un recurso contra la calificación denegatoria de la Registradora Mercantil IV de Alicante de la inscripción de la escritura de disolución y nombramiento de liquidador de la sociedad PSL, cuya hoja registral se encontraba cerrada provisionalmente por la declaración de concurso sin masa. Dicho cierre se fundamentaba en el artículo 485 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), que impide inscripciones posteriores salvo reapertura del concurso.
Conviene recordar el tenor de este artículo, en la redacción dada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre de reforma del TRLC:
«Artículo 485. Efectos específicos en caso de concurso de persona jurídica.
En el supuesto examinado, el concurso fue declarado el 4 de marzo de 2024 y su conclusión acordada por auto firme, dictado el 24 de abril de 2024, al comprobar el Juzgado la insuficiencia de masa activa.
Una vez firme el auto, la junta general de socios de PSL, acordó la modificación parcial de estatutos sociales, la disolución y el nombramiento de liquidador, elevando esos acuerdos a escritura pública el 28 de mayo de 2024. Con ello se pretendía que el liquidador designado procediera a la liquidación efectiva de los activos subsistentes, argumentando que aún existían bienes y relaciones jurídicas por gestionar.
La Registradora denegó la práctica de la inscripción arguyendo que la hoja de la sociedad se encentraba cerrada provisionalmente por plazo de un año, cierre que devendría definitivo con la correspondiente cancelación de la hoja registral transcurrido un año desde el cierre provisional sin que se haya reabierto el concurso, quedando con ese asiento definitivo extinguida la personalidad jurídica de la mercantil, en interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Concursal transcrito.
Formulado recurso, la Dirección General lo estima y revoca la calificación de la Registradora recordando a lo largo de su extensa fundamentación los puntos que seguidamente realzamos:
La resolución que comentamos da respuesta a una problemática que se ha suscitado, una vez que la Ley 16/2022, de 5 de septiembre de reforma del TRLC dio nueva redacción al artículo 485, modificando el régimen anterior que anudaba a la declaración de conclusión del concurso la extinción de la personalidad jurídica, y ahora establece un cierre provisional del Registro Mercantil por tiempo de un año, añadiendo: «[…] muy probablemente con la intención de resolver los problemas anteriormente señalados y que intentaron ser resueltos por la doctrina de este Centro Directivo y del Tribunal Supremo».
A esa realidad debe unirse, como dice la propia Resolución; «[…] posibilidad razonable debe partir necesariamente de la existencia de unos bienes de los que se tiene que poder disponer so pena de congelar la vida jurídica de dicho bien. Pero también de la especial situación de la sociedad, con cierre provisional que, conforme se ha expuesto anteriormente, mantiene su personalidad jurídica hasta su extinción, lo que implica que debe existir un órgano que pueda representarla a tal fin».
Precisamente por ello, admite el recurso y acepta la inscripción de la escritura de nombramiento de liquidador sin que el cierre provisional del Registro pueda impedirlo.
Compartimos la tesis de la Resolución comentada ya que con ello se protegen los intereses de los acreedores y de los socios, así como las obligaciones de los órganos sociales, ya que se pueden realizar los bienes a fin de pagar las deudas sin necesidad de estar ociosos y a la espera de que transcurra el plazo que la norma concursal señala.
Lo anterior no es óbice para que el legislador no revalúe, a la luz de situaciones como las que analiza la Resolución, el texto de la norma y exima específicamente de las consecuencias del cierre provisional de la hoja registral aquellos acuerdos de disolución y liquidación que se presenten a inscripción.
Otra posibilidad es que, con anterioridad a la presentación del concurso, la compañía en sede de junta general de socios acuerde la liquidación societaria y sea el liquidador quien presente la solicitud de concurso. Una vez que el Juzgado dicte el auto de conclusión, retome sus funciones a los únicos efectos de completar la liquidación de activos y atender relaciones pendientes. Una vez concluidas las operaciones de liquidación, someta a la aprobación de la junta general de socios el balance final y el informe completo sobre dichas operaciones, ex artículo 390 del TRLSC, poniéndolo en conocimiento del Juzgado del Concurso quien decidirá si es procedente dictar alguna resolución adicional y notificarla al Registro Mercantil a fin de mantener la debida coordinación entre el Registro Mercantil y el Juzgado.
Resulta forzado que el liquidador otorgue la escritura pública de extinción de la sociedad que señala el artículo 395 del TRLSC ya que no puede olvidarse que ha existido un procedimiento judicial de concurso y que compete al Juez que ha conocido del mismo los pronunciamientos que resulten procedentes.
Como es de ver, la problemática que se suscita en materia de liquidación de sociedades mercantiles es muy amplia y rica en supuestos, incrementándose cuando concurre un procedimiento concursal que desemboca en la extinción de la personalidad. No obstante, entendemos que si se centra el foco de atención en aquello que es sustancial, el interés principal de los acreedores y el residual de los socios, se pueden dar respuestas lógicas y respetuosas con el ordenamiento jurídico a problemáticas que con un criterio rigorista, formalista y estrecho, no sería posible resolver.
Medidas para la protección de bienes y personas en zonas de riesgo de inundación (Decreto ley 6/2024)Con el Decreto ley 6/2024 de 13 de diciembre se adoptan una serie de medidas relacionadas con la protección de bienes y personas en zonas susceptibles de riesgo de inundación.
Ya en la ley 7/2024 se contempla el mandato para que la administración competente en materia hidráulica realice la delimitación, revisión o actualización de las zonas inundables y zonas de flujo preferente, estableciendo el procedimiento para ello.
Hasta tanto se realice, resultarán de aplicación las Áreas de Prevención de Riesgo de inundación (APR). Una vez realizada la revisión anterior, la configuración de las mencionadas APR de inundación será la que resulte de dicho nuevo estudio.
Con el indicado Decreto ley, se realizan una serie de determinaciones relacionadas tanto con la delimitación final antedicha como con la actual configuración de las Áreas de Prevención de Riesgo de inundación.
Se adoptan medidas tanto para suelo urbano, urbanizable y rústico.
En relación al suelo rústico se adoptan las siguientes medidas:
En parcelas que estén parcialmente afectadas por estas zonas, la limitación no afectará al resto de la parcela y se computarán los parámetros respecto del total de la misma.
En relación al suelo urbanizable, se introduce una modificación de la LUIB para limitar su establecimiento en estas zonas:
Respecto al suelo urbano, se modifica la LUIB y se contempla:
Finalmente, se contempla la modificación relativa al procedimiento extraordinario de legalización en suelo rústico, impidiendo la legalización de construcciones, instalaciones y edificaciones en zonas de flujo preferente y zonas inundables, actualmente las APR de inundación.
Incluye la obligación por parte de todo transmitente, y también en relación con derechos reales, de informar de manera clara y fehaciente sobre la afección por zona de flujo preferente o zona inundable. Esta información deberá constar en los documentos públicos y privados y deberá anotarse su afección en el registro de la propiedad.
El incumplimiento conlleva una sanción conforme a la normativa de vivienda (ley 5/2018).
Un importante pronunciamiento sobre la mala fe procesalEn ejercicio de nuestra práctica profesional hemos constatado que, junto a fundadas demandas ejercitadas por consumidores contra entidades bancarias, se han sucedido, y emboscado, multitud de pretensiones que carecen de un fin serio más allá de la búsqueda de unos honorarios de los profesionales intervinientes, con total desprecio del sentido de servicio público de Justicia.
Y, lamento tener que decirlo, la abogacía y señaladamente los colegios profesionales, no han sido beligerantes, ni han desaprobado o reprochado con a contundencia que se merecen a quienes, con su antijurídico proceder, han propiciado una lamentable imagen de la noble profesión de abogado; de quienes defendemos intereses de nuestros clientes, con o sin razón, pero siempre de buena fe y con respeto a las normas y a los principios deontológicos que deben ser el norte de nuestra conducta.
Ha sido el Tribunal Supremo, concretamente la Sala Primera, en sentencia de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, datada a 20 de diciembre de 2024, quien ha puesto en la picota a esos profesionales del abuso, malandrines del proceso.
Seremos parcos con los antecedentes ya que lo relevante es la contundente doctrina de la sentencia.
Dos personas físicas interpusieron demanda de juicio ordinario contra una financiera solicitando la nulidad radical del contrato de micro préstamo (el préstamo era 500.-€) por ser usurario o, subsidiariamente, la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios y de demora. A pesar de que el interés económico subyacente sería, en el mejor de los casos, el nominal del préstamo, la cuantía del proceso se fijó en indeterminada; esta cuestión tiene su relevancia al determinar las costas en una eventual condena.
La entidad financiera contestó la demanda alegando la existencia de mala fe y grave temeridad procesal, fundada en que, de forma posterior a la reclamación extrajudicial y el mismo día en el que interpuso la demanda, la actora había contratado un nuevo micro préstamo con la demandada lo que evidenciaba una comportamiento contradictorio, errático y tributario de ser reputado de mala fe.
La demanda fue estimada en primera instancia y confirmada en apelación. Si bien en primera instancia el Juzgado resolvió, desestimando, la alegación de mala fe y abuso de derecho, la sentencia de apelación se limitó a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, sin entrar en consideraciones sobre la abusiva actuación de la actora apelada.
La financiera recurrió ante Tribunal Supremo en infracción procesal, alegando incongruencia omisiva ya que la sentencia deja de pronunciarse sobre una cuestión que es objeto de litigio, concretamente la actuación de mala fe de la actora. Igualmente interpuso recurso de casación.
La sentencia del Tribunal Supremo estima el recurso por infracción procesal y, sin necesidad de analizar el recurso de casación, revoca la sentencia recurrida, desestimando la demanda y condenando a la actora en costas por temeridad.
Lo trascendente de la sentencia es el análisis que hace de un instituto procesal que quizá pueda parecer etéreo o impalpable cual es la mala fe procesal pero de una significativa relevancia, de suerte que se erige en el núcleo que vertebra la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de la Audiencia Provincial.
En efecto, el Tribunal Supremo concluyó que la demandante actuó con mala fe procesal por las siguientes razones:
No podemos más que congratularnos con resoluciones como la que nos ocupa.
Nótese que el Alto Tribunal indica que siquiera es preciso resolver el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia, estimando prima facie el recurso extraordinario por infracción procesal. Adicionalmente incorpora una declaración de temeridad en la interposición de la demanda, a los efectos previstos en el art. 394.3 LEC y el traslado al Ministerio Fiscal para que analice y depure si el fraude procesal apreciado pudiera tener relevancia penal.
Esta sentencia es un aviso a navegantes para aquellos profesionales, señaladamente abogados, que instrumentan la acción de la Justicia, interponiendo un procedimiento con la espuria y exclusiva finalidad de conseguir la ganancia mediante unas costas procesales; también es un aldabonazo para aquellos órganos judiciales que, mecánicamente y sin analizar el sustrato de la acción y a finalidad que la anima, resuelven sin tener en cuenta el animus que subyace en esa indecente pretensión y, finalmente, a los colegios de abogados que, en lugar de alzarse y señalar a los colegiados obscenos, les dan cobijo al emitir sus dictámenes favorables en los incidentes de tasación de costas por excesivas, en un erróneo concepto de defensa del interés de la abogacía.
Esperemos que todos los concernidos saquen las oportunas conclusiones de pronunciamientos tan rotundos y acertados.
El cometido y alcance de los interventores en las operaciones de liquidación de una sociedadResolución de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) de 22 de octubre de 2024.
La Resolución de la DGSJyFP que es objeto de comentario analiza los cometidos y alcance de la fiscalización de los interventores designados al amparo del artículo 381 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en un proceso de liquidación de una sociedad anónima.
Comentamos esta Resolución ya que son escasos los antecedentes que encontramos, siendo prueba evidente que la Resolución no cita, como viene siendo habitual al resolver, otros precedentes o resoluciones dictadas con anterioridad sobre la cuestión. Si hemos analizado un interesante Auto número 17/2010, dictado por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de enero de 2010, que define los caracteres de la figura, así como el régimen de incompatibilidades aplicable. Si bien no es la problemática que aborda la Resolución que comentamos, queremos hacernos eco de esta resolución judicial por su evidente interés al abordar la figura del interventor en el periodo de la liquidación.
La Resolución aborda el recurso interpuesto por una sociedad anónima ASA en liquidación, contra la calificación negativa de la registradora mercantil de Santiago de Compostela.
Dicha calificación denegó la inscripción de la escritura de liquidación de la sociedad por cuanto «[…] no consta de la documentación presentada la intervención ni el consentimiento del interventor nombrado a las operaciones de liquidación.–Art 381 LSC» . El interventor había sido nombrado en un previo expediente tramitado ante el mismo Registro para fiscalizar dichas operaciones a solicitud de los accionistas minoritarios, conforme al artículo 381 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) que dispone: «en caso de liquidación de sociedades anónimas, los accionistas que representen la vigésima parte del capital social podrán solicitar del secretario judicial o del registrador mercantil del domicilio social la designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación» mediante el expediente previsto en el artículo 120 de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria (LJV) y en el artículo 244 del Reglamento del Registro Mercantil.
La Dirección General analiza la función del interventor de liquidación prevista en el artículo 381 LSC, determinando que ésta se limita exclusivamente a fiscalizar las operaciones de liquidación, sin que ello implique la necesidad de su consentimiento o aprobación.
En particular, se resalta que:
Se estima el recurso y se revoca la nota de calificación de la registradora, permitiendo la inscripción de la escritura de liquidación de la sociedad. La Resolución aclara que el interventor actúa únicamente como órgano de vigilancia, sin facultades para aprobar o invalidar las operaciones de liquidación.
Esta Resolución refuerza la interpretación restrictiva de las competencias del interventor en los procesos de liquidación, consolidando la delimitación entre las funciones de los órganos de fiscalización y los de ejecución en el ámbito societario.
Nos ha parecido de interés comentar esta Resolución precisamente por su claridad al abordar una cuestión sobre la que hay escasos precedentes más allá de alguna comentada en la propia Resolución, si bien dictada cuando estaban en vigor textos legales hoy derogados y sustituidos por el vigente TRLSC.