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Aina Gotarredona asiste a una jornada sobre gestión de residuos de construcción organizada por ACB y CAIB

El pasado 26 de febrero, Aina Gotarredona, abogada de Buades Legal, asistió a la jornada «Nuevas obligaciones en la gestión y traslado de residuos de construcción y demolición (RCD) y el uso de la plataforma SINGER», organizada conjuntamente por el Conselleria de Empresa, Empleo y Energía del GOIB y la Asociación de Constructores de Baleares en la sede de esta última organización.

El evento contó con una gran participación y un debate enriquecedor sobre las nuevas normativas y su impacto en el sector. Entre los temas abordados, destacó el papel de la plataforma SINGER en la trazabilidad de los residuos y la optimización de su gestión.

Una sesión que permitió seguir las novedades regulatorias que afectan a este sector de la mano de unas interesantes ponencias, destacando especialmente la intervención del director general de Economía Circular, Transición Energética y Cambio Climático, Diego Viu.

Control y obligaciones para arrendadores que comercialicen arrendamientos de temporada o turísticos online

Se ha aprobado el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración.

El Real Decreto entró en vigor el día 2 de enero de 2025, desplegando efectos el 1 de julio de 2025.

Con esta normativa se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos de España, como pasarela digital única nacional para la transmisión electrónica de datos entre las plataformas online de arrendamientos de corta duración.

Afecta a todos los arrendadores que ofrezcan online arrendamientos de corta duración que se realicen a cambio de una remuneración, ya sea con carácter profesional o no profesional, de forma regular o no.

No se podrán comercializar a través de plataformas online arrendamientos de temporada, turísticos o de habitaciones sin haber obtenido previamente un número de registro único a través de la sede electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

Cada vivienda solo podrá tener asociado un número de registro por categoría y tipo de arrendamiento.

El registro puede hacerse por los propietarios en el siguiente enlace:

https://www.mivau.gob.es/vivienda/ventanilla-unica/alojamiento-de-uso-temporal

Cada doce meses deberá aportarse en el Registro de la Propiedad un listado anonimizado de los arrendamientos constituidos, así como la identificación de las finalidades que haya justificado el tipo de arrendamiento (p.e. las vacacionales o turísticas, las laborales, de estudios, de tratamiento médico, etc.).

El incumplimiento conllevará la baja del número de registro y la aplicación de los regímenes sancionadores y obligaciones contemplados en la normativa estatal, autonómica y local.

La presente normativa también es de aplicación para los arrendamientos de embarcaciones.

Por tanto, es muy importante tener presente esta normativa para poder obtener el número de registro correspondiente que permita la comercialización online y evite posibles sanciones.

Qué hacer con la documentación societaria una vez extinguida la sociedad

Comentario de la Resolución de la DGSJyFP de 14 de enero de 2025

Al concluir el proceso liquidatorio de las sociedades mercantiles se suscita una cuestión práctica que, dentro del proceso, podría considerarse secundaria e, incluso, trivial pero que, en la realidad, se erige en un dolor de cabeza para el liquidador.

¿Qué hacer con la documentación social?

El artículo 247.5 del Reglamento del Registro Mercantil dispone: «Con la escritura se depositarán en el Registro Mercantil los libros de comercio, la correspondencia, la documentación y los justificantes concernientes al tráfico de la sociedad, salvo que en dicha escritura los liquidadores hubieran asumido el deber de conservación de dichos libros y documentos durante el plazo de seis años a contar desde la fecha del asiento de cancelación de la sociedad, o manifestado que la sociedad carece de ellos, 

En el caso de depósito de libros y documentos, que deberán relacionarse en la escritura o en instancia con firma legitimada, el Registrador Mercantil estará obligado a conservarlos durante seis años a contar desde la fecha del asiento de cancelación de la sociedad»

Ese precepto da cabal respuesta al destino que debe darse a la documentación social. Se establecen dos posibilidades (i) depósito en el Registro Mercantil, o (ii) custodia de la documentación social por los liquidadores. En ambos casos esa obligación de conservación se fija en seis (6) años corridos desde la fecha del asiento de cancelación de la sociedad. La norma, con carácter residual, prevé la posibilidad de que la sociedad carezca de documentación social y en ese caso resulta suficiente una manifestación del liquidador en la escritura de la extinción de la sociedad, supuesto que no va a ser objeto de comentario por su excepcionalidad.

El problema se suscita debido a que el artículo 396.3 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital señala: «Los liquidadores depositarán en el Registro Mercantil los libros y documentos de la sociedad extinguida».

La formulación tan clara de esta norma, que es posterior y de rango superior al Reglamento del Registro Mercantil, puede avalar una interpretación de que, extinguida la sociedad, el depósito en el Registro Mercantil no es optativo sino obligatorio, siendo ese depósito el único destino posible para la documentación societaria.

Ese ha sido el tema debatido y resuelto por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (RDGSJyFP) en la Resoluciuónb que comentamos, que desestima el recurso interpuesto por una sociedad limitada contra la calificación negativa del Registrador Mercantil de A Coruña respecto a la inscripción de la escritura de liquidación de la sociedad.

El núcleo del conflicto radica en la interpretación del deber de conservación o depósito de los libros y documentos sociales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 396 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y el artículo 247.5 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM).

El registrador deniega la inscripción de la extinción de la personalidad jurídica por cuanto en la escritura de liquidación se omite la manifestación del liquidador sobre la conservación o inexistencia de los libros contables y documentos de la sociedad, exigencia derivada del artículo 247.5 del RRM.

La tesis del recurrente, apoyada por el notario que autorizó la escritura, se fundamenta en que el precepto reglamentario en que se funda el registrador ha sido tácitamente derogado por el artículo 396 de la LSC, que impone la obligación imperativa del depósito de dichos documentos, sin admitir alternativas, de ahí que no es necesario hacer mención alguna en la escritura de extinción, sino depositar la documentación en el Registro.

La Resolución comentada confirma la calificación registral, concluyendo que la exigencia contenida en el artículo 247.5 del RRM es una manifestación específica del deber general de conservación documental recogido en el artículo 30 del Código de Comercio y en el artículo 386 de la LSC. En consecuencia, considera que la inscripción de la liquidación de la sociedad debe ir precedida de una manifestación expresa del liquidador en la escritura o del simultaneo depósito de los documentos correspondientes.

Es oportuno comentar la fundamentación de la Dirección General que justifica su Resolución:

  1. Interpretación sistemática del ordenamiento mercantil. El artículo 396.3 del TRLSC impone a los liquidadores la obligación de depositar en el Registro Mercantil los libros y documentos de la sociedad extinguida. No obstante, el artículo 247.5 del RRM, en su redacción vigente, permite una alternativa: el liquidador puede asumir el deber de conservación durante seis años.
  1. Jerarquía normativa y validez del Reglamento. Aunque el recurrente alega que el artículo 247.5 del RRM ha sido tácitamente derogado por la LSC, la Resolución no comparte esta conclusión. En su criterio, dicho precepto reglamentario no contradice la norma legal superior, sino que desarrolla una opción de cumplimiento que no desvirtúa la finalidad de la ley. Además, se refuerza la argumentación con el artículo 30 del Código de Comercio y el artículo 386 de la LSC, que prevén el deber de custodia documental con carácter general. 
  1. Obligación del registrador de velar por el cumplimiento normativo. La Dirección General insiste en que el registrador no puede inscribir la liquidación si no se ha cumplido con alguno de los requisitos alternativos del artículo 247.5 del RRM. En este sentido, reitera que la escritura de liquidación debe incluir la manifestación del liquidador sobre la conservación o inexistencia de los documentos, o bien debe haberse realizado el depósito previo o simultáneo de los mismos. 

Lo que la Resolución comentada no hace es pronunciarse sobre una cuestión muy relevante cual es la forma en que debe efectuarse el depósito de los documentos (presencial o telemático), señalando que tal cuestión no forma parte del objeto inmediato del recurso y deberá abordarse, en su caso, en una futura calificación registral sobre el depósito documental, si bien en su fundamentación jurídica cita la Instrucción de la propia Dirección General de 12 de febrero de 2015 sobre legalización de libros de los empresarios en aplicación del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.

Queda, por consiguiente, sin aclarar la cuestión nuclear que se suele plantear cuando el liquidador tiene que abordar qué hacer con la documentación social y más concretamente en que soporte debe hacerlo.

Los Registros Mercantiles desean, a todas luces, evitar el trabajo y la gestión que supone conservar y custodiar por seis años la ingente documentación societaria que las normas relacionan, lo que crea un problema de espacio y gestión que se antoja inasumible. En aras a evitarlo se viene exigiendo que el depósito documental debe realizarse exclusivamente en soporte telemático, cuestión relevante dado que muchos documentos societarios no se encuentran en formato digital. Si bien la realidad es que esa exigencia no fluye de una norma concreta sino de una Instrucción dictada por la Dirección General.

Concluimos este análisis afirmando que la Resolución de la DGSJFP confirma un criterio de interpretación que refuerza el papel del Registrador en la verificación del cumplimiento normativo en los procesos de liquidación societaria. Sin embargo, su argumentación no zanja por completo la cuestión sobre la posible derogación del artículo 247.5 del RRM ni sobre la obligatoriedad del soporte telemático en el depósito documental. En términos prácticos, el pronunciamiento obliga a extremar el cumplimiento formal de los requisitos documentales en las escrituras de liquidación para evitar incidencias registrales que retrasen el cierre definitivo de las sociedades.

Este caso evidencia la persistencia de disfunciones normativas en el ámbito del derecho mercantil registral, que, lejos de ser meramente teóricas, general efectos relevantes en los operadores económicos tanto en la seguridad jurídica como en la determinación que debe darse a la documentación societaria una vez extinguida la sociedad.

Lo cierto es que la documentación societaria tiene que custodiarse y conservarse durante seis años y la asunción de esa carga se erige en una molestia que todos desean esquivar.

ACCESO A LA RESOLUCIÓN

Actualización de alquileres. El nuevo índice de referencia

A propósito de las numerosas consultas recibidas con respecto al nuevo Índice de Referencia de Arrendamientos de Vivienda (IRAV), hemos preparado una breve guía para explicar su aplicación y a qué contratos afecta.

El IRAV tiene su origen en la disposición final primera de la Ley por el Derecho a la Vivienda, esta disposición modifica la Ley de Arrendamientos Urbanos y le añade la disposición adicional undécima, en la que se estableció que antes del 31 de diciembre de 2024 el Instituto Nacional de Estadística definiría una índice de referencia para la actualización anual de los contratos de arrendamiento de vivienda. Dicho índice supondría el nuevo límite máximo de actualización de la renta conforme al artículo 18 de la LAU.

Actualmente están publicados los valores del IRAV de noviembre de 2024, de diciembre de 2024 y de enero de 2025. Este índice se publica a mediados del mes siguiente, es decir, el de noviembre se publicó en diciembre, el de diciembre, en enero y el de enero hace escasos días.

¿A qué contratos se aplica?

El IRAV es de aplicación a los contratos de vivienda firmados a partir del 26 de mayo de 2023.

Por lo tanto, no afecta a los arrendamientos de uso distinto de vivienda, como locales comerciales u oficinas. En el caso de los contratos de vivienda firmados con anterioridad, la actualización seguirá las condiciones pactadas en cada contrato. Si se estableció una actualización conforme al IPC seguirá siendo el IPC el índice aplicable; si se pactó de acuerdo con el IGC, continuará usándose dicho índice. 

¿Cómo se aplica?

Para ilústralo, tomemos como referencia el IRAV de enero de 2025, que es del 2,19 %. Esto implica que un contrato cuya renta deba actualizarse entre el 14 de febrero (fecha de la última publicación del IRAV) y la próxima publicación a mediados del mes de marzo, podrá incrementarse como máximo en un 2,19 %.

Es importante recordar que en arrendamientos de vivienda solo puede actualizarse la renta en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato. Además, si no se pactó expresamente una cláusula de actualización, se entiende que la renta no se actualiza.

Estamos a su disposición para cualquier consulta adicional sobre la aplicación del IRAV u otros aspectos en materia de arrendamientos.

Es posible incluir o modificar hechos en la demanda judicial respecto de los contenidos en la papeleta de conciliación

Sentencia 49/2025, del Tribunal Supremo, Pleno de la Sala de lo Social, de 23 de enero de 2025

I. Doctrina de la Sala.

El pasado 23 de enero de 2025 el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una muy relevante sentencia.

Dispone el artículo 80.1.c) Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (“LRJS”) que la demanda iniciadora de todo proceso judicial habrá de contener «La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación […]».

En relación al pasaje resaltado del precepto anterior, se había construido, acorde a la literalidad del mismo, una sólida jurisprudencia (v.gr., la STS 528/2020, de 25 de junio de 2020) que venía a exigir la debida congruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda, de forma que el sustento fáctico de uno y otro escrito debía de ser el mismo.

La cuestión nuevamente ha vuelto a plantearse resolviendo la sentencia objeto de comentario si un trabajador que, mediante papeleta de conciliación previa a la vía judicial, impugnó su cese como despido solicitando su improcedencia puede en el escrito de demanda especificar que el cese fue una represalia ante la disconformidad del trabajador con la remuneración pactada y el incumplimiento empresarial de diversas normas laborales, solicitando en dicho escrito la nulidad del despido. En definitiva, se discute el alcance y virtualidad del artículo 80.1 c) LRJS en lo relativo a la prohibición de que en la demanda se aleguen hechos distintos de los aducidos en conciliación.

El Alto Tribunal resuelve la cuestión de forma favorable al trabajador sobre los siguientes argumentos:

  1. No debe de efectuarse una interpretación rigorista de los requisitos formales del escrito de demanda.
  1. La falta de correspondencia -entre demanda y papeleta de conciliación-, para ser relevante requiere que sea preciso que la modificación que se produce, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión.
  1. La falta de correspondencia no es relevante cuando la parte demandada ha tenido oportunidad de efectuar la pertinente contestación y en su caso de la proposición de prueba correlativa para hacer pleno su derecho de defensa, resultando enervada la consideración de concurrencia de indefensión.
  1. El artículo 80.1.c) de la LRJS señala que no pueden alegarse hechos nuevos, pero ello no afecta a la calificación jurídica de los mismos, siendo que, más concretamente en los procedimientos de despido, la calificación del despido como procedente, improcedente o nulo debe realizarse conforme a derecho, sin que el órgano judicial esté vinculado por la calificación efectuada por el actor. La razón es que no es una materia dispositiva que dependa de la petición de la parte actora, sino que corresponde al órgano judicial determinar cuál es la calificación ajustada a Derecho con sujeción en todo caso a los hechos alegados por el demandante.
  1. En el supuesto concreto enjuiciado, sucede, además, que el acto conciliatorio se celebró con el resultado de «sin efecto» por incomparecencia de la empresa demandada que sí constaba citada al acto y el demandante realizó la papeleta de conciliación sin asistencia letrada y en un modelo normalizado que sólo recogía la opción de improcedencia.
  1. Por todo ello, en definitiva, considera la sentencia que «resulta evidente que a la demandada no se le causó indefensión de ninguna clase, dado que en el escrito de demanda figuraron todos y cada uno de los hechos necesarios para decidir la controversia, habiendo transcurridos varios meses hasta la celebración del juicio en el que la demandada pudo valerse de todos los medios de prueba que consideró conveniente».

 

II. Crítica. 

La resolución que nos ocupa y el cambio de doctrina contenido en la misma, en una enésima exacerbación del principio pro operario, resulta, a juicio de quien suscribe, altamente cuestionable. Así:

  1. No es admisible que bajo la máxima de que no debe de realizarse una interpretación rigorista de los requisitos formales de la ley se acabe desoyendo e inaplicando la misma.El artículo 80.1.c) del ET es diáfano y tajante: «En ningún caso podrán alegarse [en la demanda] hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación».

    Luego in claris non fit interpretation, cuando la ley es clara no necesita interpretación. Si en la demanda se alegan hechos distintos de los aducidos en la conciliación o mediación administrativa se está incumpliendo, se mire por donde se mire, esa norma. 

  1. La alegación en la demanda de que el despido fue un acto de represalia ante la disconformidad del trabajador con la remuneración pactada y con el incumplimiento empresarial de diversas normas laborales sí afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada, hasta el punto de que sin ese relato fáctico la acción de nulidad nunca, jamás, pudiera haber sido estimada, de forma que sí existe un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, generador para la parte demandada una situación de indefensión. 
  1. La parte demandada siempre va a poder defenderse de la demanda y articular prueba en el proceso judicial incoado con la misma, con lo que siguiendo ese argumento el artículo 80.1.c) de la LRJS resultaría un precepto inaplicable ab initio, toda vez que, siguiendo esa tesis, lo trascendente siempre será el contenido de la demanda, con independencia de su correspondencia para con la papeleta de conciliación. 
  1. Se admite que la calificación jurídica del despido corresponde al juzgador, pero no que ello sea en relación a los hechos alegados en la demanda, sino en relación a los hechos alegados en la demanda siempre que hayan sido alegados previamente en la papeleta de conciliación, por el simple y llano motivo de que así lo ordena el legislador. Y la introducción, en el supuesto que nos ocupa, de un nuevo relato fáctico no aducido en la conciliación es, guste o no, contra legem. 
  1. La comparecencia de la empresa al acto conciliatorio es una decisión libérrima de la misma, en muchas ocasiones marcada, precisamente, por el contenido de la papeleta conciliatoria, sin que puedan imponerse sanciones no previstas por el legislador por el hecho de decidir en consciencia no acudir a dicho acto. Y, mucho menos, sin que puedan construirse escenarios de aplicación del artículo 80.1.c) del ET condicionados a dicha comparecencia no previstos por la propia norma. 
  1. La decisión del trabajador de prescindir de profesionales del Derecho en la defensa de sus intereses, formalizando sin asistencia letrada modelos o formularios obtenidos de internet, no puede ni favorecerle ni penalizar a la parte contraria. No ya porque el trabajador actuó con temeridad, sino porque rige la máxima de ignorantia iuris non excusat, siendo que el artículo 80.1.c) del ET aplica igualmente aunque lo desconociera al tiempo de formular personalmente la papeleta de conciliación. 

Y es que la finalidad del artículo analizado no es arbitraria y resulta evidente: posibilitar la conciliación en sentido material, esto es, facilitar que la conciliación se produzca sobre el litigio que enfrenta a las partes y, al efecto, que tengan la posibilidad de debatir y convenir lo que al efecto tengan por conveniente. Si la empresa que ha sido condenada en ese procedimiento hubiera conocido al tiempo de celebrarse la conciliación los hechos y pretensiones que luego adujo el actor, pudiera haber decidido comparecer al acto conciliatorio y haber alcanzado un acuerdo con el trabajador o, incluso, haberse allanado, a la vista de ese completo relato fáctico, a dichas pretensiones, posibilidad que se le ha hurtado, lo que le ha generado una indubitada indefensión y, en adición, un quebranto económico materializado en el pago de salarios de tramitación, susceptibles de haber sido evitados caso de haberse respetado la previsión del artículo 80.1.c).

III. Conclusión. 

La doctrina sentada en la resolución analizada es clara y no tiene voluntad de excepción: se podrán producir alteraciones en los hechos y pretensiones contenidas en la papeleta de conciliación y en la demanda judicial.

Lo anterior comporta, en opinión de quien suscribe, la inaplicación de facto del artículo 80.1.c) del ET, en el concreto pasaje que estamos comentando, cuanto menos en los supuestos en los que el actor es el trabajador y la demandada es la empresa, sin aventurarnos a determinar si la conclusión será la misma en el supuesto inverso, pues no se olvide que la sentencia finaliza del siguiente tenor: «Debemos concluir, por tanto, que la sentencia recurrida no incurrió en interpretación rigorista de los requisitos formales exigidos en el artículo 80.1 LRJS; antes bien al contrario, su interpretación fue plenamente adecuada la finalidad de la norma y a la preservación del derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador demandante».

Obviamente, ello es sólo una opinión o apreciación, sin validez jurídica alguna, pues pudiera sostenerse, por ejemplo, que esta doctrina únicamente aplica a aquellos supuestos en los que la papeleta de conciliación no fue realizada con asistencia letrada y/o en los que al acto conciliatorio no acudió la empresa demanda. No obstante, insisto, en mi opinión, parece que la finalidad del Alto Tribunal no ha sido tan casuística, pues en tal caso se hubiera detenido en esos dos únicos argumentos, habiendo argüido otros de proyección general, tales como que lo trascendente es que la empresa demandada pudo defenderse y articular prueba de los hechos afirmados en la demanda judicial, en base a los cuales se resolvió, lo que aplicaría a cualquier supuesto.

Sea como fuere, y sin perjuicio de la lectura e interpretación individual que cada uno haga de la sentencia analizada, estamos ante una resolución novedosa que no ha sido confirmada por sentencias ulteriores, siendo que, hasta tanto no exista un cambio legislativo que la avale, el artículo 80.1.c) del ET sigue siendo una norma en vigor, de directa aplicación y que los profesionales del Derecho tenemos la obligación legal de cumplir y respetar, a la espera de ver, según decimos, la evolución jurisprudencia sobre la cuestión.

El Tribunal Supremo ratifica la viabilidad del desahucio por precario entre coherederos

El Tribunal Supremo, mediante la sentencia nº 1576/2024, de fecha 20 de noviembre, ha reafirmado su doctrina jurisprudencial consolidada en torno a la acción de desahucio por precario entre coherederos, en beneficio de la comunidad hereditaria. Esta sentencia destaca que, durante el período de indivisión hereditaria, aunque cada coheredero tiene derecho a poseer bienes de la herencia, no puede excluir a los demás de su uso.

La jurisprudencia ha ido ampliando progresivamente el alcance del concepto de precario, que ya no se limita a los casos en los que se ocupa un bien ajeno por mera liberalidad o tolerancia del propietario de forma gratuita, sino que se extiende a supuestos como el analizado por la sentencia.

En el caso en cuestión, un coheredero ocupaba de manera exclusiva un inmueble de la comunidad hereditaria, impidiendo que los demás coherederos pudieran disfrutar de la propiedad. El Tribunal resalta que, a pesar de que uno de los coherederos ostente una mayor cuota de participación en la herencia, ello no justifica la ocupación exclusiva de un bien común, ya que la partición de la herencia aún no se ha realizado y la sociedad de gananciales no ha sido liquidada.

En línea con su doctrina establecida desde la sentencia nº 547/2010, de 16 de septiembre, el TS subraya que la acción de desahucio por precario es procedente cuando se ejercita en beneficio de la comunidad hereditaria y siempre que el demandado no cuente con un título que justifique su posesión exclusiva del bien.

Este fallo refuerza la idea de que, en el ámbito de las comunidades hereditarias, ningún coheredero puede apropiarse de forma exclusiva de los bienes comunes sin el consentimiento expreso de los demás, y establece que la acción de desahucio por precario es una herramienta eficaz para restablecer el uso equitativo de los bienes heredados.

Este pronunciamiento del Tribunal Supremo reafirma la protección de los derechos de todos los coherederos dentro de la comunidad hereditaria y garantiza que, en situaciones de indivisión, el uso de los bienes se mantenga de manera justa y conforme a los intereses colectivos.

El informe de los administradores sobre los efectos que las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles puedan tener sobre el empleo

Las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, consistentes en la transformación, fusión, escisión y cesión global de activo y pasivo, constituyen una de las materias más complejas que se abordan en la práctica societaria, tanto por la pluralidad de supuestos que se suscitan, con problemáticas muy diferentes, como por el rigorismo formal y, adicionalmente, un reglamentarismo exacerbado del que hacen gala algunos Registro Mercantiles.

En la actualidad esta materia se rige por lo dispuesto en el Real Decreto Ley 5/2023 que, con el inacabable título «por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea» deroga la Ley 3/2009, de 3 de abril vigente desde aquella fecha. Ese RDL, en el Libro Primero, incorpora la normativa que transpone la Directiva de la UE en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, dedicándole, ni más ni menos, que 126 artículos. Quizá hubiera sido mejor redactar una Ley «ad hoc», sin acudir a esa deleznable práctica abusiva d ellos Decretos-Ley a los que nos tiene tan acostumbrados el Gobierno de la Nación.

Transcurrido un lapso temporal desde la entrada en vigor de esta norma, la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJyFP) va dictando resoluciones que analizan el alcance de la nueva normativa. La Resolución de 16 de diciembre de 2024, que se acompaña a este comentario, es una muestra de ese análisis.

La resolución analiza el recurso interpuesto por un notario contra la negativa del Registro Mercantil III de Sevilla a inscribir una fusión por absorción entre dos sociedades de responsabilidad limitada, basándose en la supuesta falta de cumplimiento del derecho de información de los trabajadores conforme al artículo 9.2 del Real Decreto-ley 5/2023.

La DGSJyFP estima el recurso y revoca la calificación registral, fundamentando su decisión en que la fusión objeto del recurso está sujeta al régimen simplificado del artículo 53 del Real Decreto-ley 5/2023, al tratarse de una absorción de sociedad íntegramente participada, lo que exime de ciertos requisitos procedimentales. Concretamente se aborda el derecho de información de los trabajadores en las modificaciones estructurales.

El registrador fundamentó su calificación en la supuesta necesidad de que la absorbente pusiera a disposición de sus trabajadores el informe explicativo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 5/2023, argumentando que el mero reconocimiento en la escritura de que la fusión «no produce efecto alguno sobre el empleo» no era suficiente para cumplir con la exigencia del artículo 9.2.

La DGSJyFP, sin entrar a resolver si este derecho de información es exigible en todos los casos, concluye que, en la situación concreta del recurso, el artículo 9.2 debe ceder ante el régimen especial del artículo 53, ya que: (i) el artículo 53 permite prescindir del informe de administradores (incluyendo la sección dirigida a los trabajadores) en fusiones de sociedades íntegramente participadas; (ii) no hay sucesión de empresa ni modificación del empleador, dado que la absorbida carecía de trabajadores y la absorbente ya poseía el 100% de su capital, (iii) el artículo 9.2 del Real Decreto-ley 5/2023 no introduce una excepción expresa al artículo 53, lo que implica que la exención del informe de administradores abarca tanto la parte relativa a los socios como a los trabajadores, y (iv) la exigencia del registrador era contraria al principio de simplificación procedimental recogido en la normativa comunitaria y nacional.

Por ello, no era exigible el informe de administradores en este caso, y la calificación registral debe ser revocada. 

La resolución se apoya en antecedentes normativos y resoluciones previas de la propia Dirección General, todas ellas dictadas estando en vigor la Ley 3/2099 (Resoluciones de 10 y 11 de abril de 2014 y 20 de junio de 2017, que confirman la obligación de garantizar el derecho de información de los trabajadores en procesos de fusión; y Resolución de 5 de junio de 2023, que refuerza la necesidad de que la escritura refleje que se ha cumplido con la información a los trabajadores cuando la fusión implique sucesión de empresa), concluyendo que el verdadero mecanismo de tutela de los trabajadores en estos casos es el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la sucesión de empresa.

A la luz de esta normativa, nos ha parecido adecuado analizar los diferentes supuestos que puedan plantearse y ver si es obligatorio el informe de los administradores sobre los efectos que pudiera tener sobre el empleo. El cuadro resumen es el siguiente;

Supuesto Obligatoriedad del informe de administradores
Absorbente y absorbida con trabajadores ✅ Sí, es obligatorio.
Absorbente y absorbida sin trabajadores ❌ No es necesario.
Absorbente con trabajadores, absorbida sin ✅ Sí, es obligatorio.
Absorbente sin trabajadores, absorbida con ✅ Sí, es obligatorio.

 

La resolución de la DGSJyFP que comentamos confirma que, en las fusiones por absorción de sociedades íntegramente participadas sin trabajadores, no es exigible el informe de administradores y refuerza la importancia de distinguir entre fusiones sin trabajadores (donde se puede excluir el informe de administradores) y fusiones con trabajadores (donde el informe es necesario para garantizar el derecho de información de estos).

LA SENTENCIA COMPLETA

Joan Buades asiste a la XXVIII Gala Premio Emprendedor del Año de EY celebrada en el Castillo Hotel Son Vida

El miércoles 5 de febrero se celebró en el Castillo Hotel Son Vida el acto del Premio Emprendedor del Año (PEA) 2024 de EY a nivel nacional en su XXVIII edición, organizado por EY y patrocinado por Julius Baer con la colaboración de IESE. El acto, precedido de un almuerzo, estuvo presidido por Jaime Martínez, alcalde de Palma, acompañado por la concejala de Economía y Comercio, doña Lupe Ferrer.

Gerardo Cañellas Pujol, CEO de Perfume’s Club y Engel fue proclamado ganador por Baleares de la presente edición. Tras las intervenciones de los organizadores, patrocinadores, colaboradores y del alcalde, el premiado realizó un sentido discurso de agradecimiento, explicando la realidad actual de la compañía, los valores heredados de su familia en reconocimiento del legado de su abuelo, sus padres Gerardo y Malén, presentes y orgullos del reconocimiento a su hijo.

Entre los invitados al acto se encontraba el socio director de la firma, Joan Buades, quien tuvo la oportunidad de felicitar al galardonado y departir con otros asistentes.

Felicitamos a EY y, señaladamente, a Juan Manuel Martín de Vidales, socio responsable en Baleares, por este consolidado y prestigioso Premio; a  Julius Baer, entidad patrocinadora y a  Pedro Oliver, head Barcelona office y a IESE. Y de manera muy especial a Gerardo Cañellas Pujol cuya trayectoria de éxito avala este galardón.

El principio de culpabilidad en el derecho sancionador tributario

Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2024


Quienes creemos que uno de los relevantes problemas con los que se enfrenta el ciudadano cuando se relaciona con las Administraciones Públicas es la percepción de que éstas lo perciben como una suerte de evasor, un defraudador, un tramposo genético del que hay que presumir que intenta eludir el cumplimiento de la norma.

En efecto, el sufrido ciudadano se enfrenta con una Administración dotada no solo de relevantes medios materiales y humanos sino también, y de manera muy relevante, de un cuerpo normativo que le concede una posición de preeminencia, le dota de unos privilegios y prerrogativas que se justifican por el hecho de defender los intereses públicos. Nada que objetar, es lo razonable en una sociedad que se rige por el principio de prevalencia del interés general sobre el particular. Pero si debemos alzarnos ante el prejuicio o el sesgo de que el ciudadano es «per se» un incumplidor.

La existencia de esos privilegios a favor de la Administración no puede ser el instrumento para hacer inefectivos los derechos individuales y, señaladamente, las garantías que el ordenamiento establece a favor del ciudadano y que, lamentablemente, las Administraciones tienen a laminarlos mediante interpretaciones interesadas o torcidas de las normas que aplican.

Recientemente, el 29 de octubre de 2024, el Tribunal Supremo ha dictado una interesante sentencia que pone freno a un concreto intento de la Administración, en el caso que nos ocupa la Tributaria, de presumir que los contribuyentes son defraudadores «in essentia».

En efecto, la sentencia 5204/2024 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se acompaña a este comentario, aborda una cuestión de gran relevancia en el ámbito del derecho sancionador tributario cual es la determinación de la culpabilidad del contribuyente cuando no logra acreditar la deducibilidad fiscal de ciertos gastos.

Cierto que la sentencia desestima el recurso al considerar que el supuesto enjuiciado no planteaba un problema de interpretación normativa que pudiera justificar la exoneración de responsabilidad sancionadora, distinguiendo  entre aquellos casos en los que el debate jurídico gira en torno a la interpretación de una norma y aquellos en los que la cuestión litigiosa radica en la ausencia de prueba sobre hechos determinantes para la deducibilidad de un gasto, enfatizando que la carga de la prueba de la deducibilidad recae sobre el contribuyente.

En el contexto enjuiciado, la falta de prueba se consideró un elemento suficiente para inferir la culpabilidad del contribuyente a título de negligencia, sin que pudiera oponerse la eximente de interpretación razonable de la norma.

Siendo esto cierto, lo relevante de la sentencia es la doctrina que incorpora en el debate sobre si la mera falta de prueba de un gasto conlleva automáticamente una calificación de culpabilidad a efectos sancionadores o si, por el contrario, es necesario un análisis adicional para valorar si el contribuyente realizó una interpretación razonable de la norma.

Desde una perspectiva doctrinal, la resolución reafirma la importancia del principio de culpabilidad en materia sancionadora, exigiendo que la Administración motive adecuadamente su decisión y no aplique una presunción automática de responsabilidad. La sentencia subraya que la falta de prueba de la deducibilidad de un gasto no es, por sí sola, suficiente para calificar la conducta del contribuyente como culpable, sin perjuicio de que la Administración pueda considerar la culpabilidad cuando la ausencia de prueba acredite una conducta negligente, en la medida en que el contribuyente incumpla ciertos deberes (en el caso que nos ocupa el de documentación y justificación del gasto).

Uno de los puntos clave de la sentencia es su análisis del artículo 179.2.d) de la Ley General Tributaria (LGT), que exime de responsabilidad cuando el contribuyente ha actuado conforme a una interpretación razonable de la norma.

Además, la sentencia reitera la obligación de la Administración de acreditar la concurrencia del elemento subjetivo. Esto implica que no basta con constatar la falta de prueba de un gasto para imponer una sanción, sino que es necesario que la Administración demuestre que el contribuyente ha actuado con dolo o negligencia. En ausencia de esta justificación, la presunción de inocencia del contribuyente debe prevalecer, tal como lo establece el artículo 24.2 de la Constitución Española.

La doctrina establecida en esta sentencia resulta trascendental en materia sancionadora tributaria, ya que:

  1. Permite afirmar que la falta de prueba de la deducibilidad de un gasto no conlleva automáticamente la calificación de culpabilidad del contribuyente. La Administración debe demostrar la existencia de dolo o negligencia.
  1. El principio de culpabilidad exige una motivación específica de la sanción, sin recurrir a fórmulas genéricas o presunciones automáticas.
  1. El artículo 179.2.d) LGT no es aplicable cuando la cuestión litigiosa se centra en la falta de prueba de un hecho y no en la interpretación normativa.
  1. Se reafirma la necesidad de preservar la presunción de inocencia en materia sancionadora, imponiendo a la Administración la carga de acreditar la culpabilidad del contribuyente de manera concreta.

En definitiva, la sentencia consolida un criterio garantista en favor del contribuyente, estableciendo límites a la potestad sancionadora de la Administración y reforzando el principio de culpabilidad como elemento esencial del derecho sancionador tributario.

Sentencias como la comentada permiten afrontar la siempre compleja relación con las Administraciones Públicas en materia sancionadora con un talante optimista y no con el sambenito de «ser culpable hasta que se demuestre la inocencia», en formulación contraria a los principios constitucionales fundamentales del ciudadano sobre el régimen de presunciones en materia sancionadora.

Sobre el delito de defraudación a la Seguridad Social

Traemos a colación una reciente sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2024, por la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo, nº 1050/2024 que resuelve el recurso de casación interpuesto por los acusados Luis Pedro, Celia, Pedro Miguel y Juan Ramón contra la Sentencia núm. 15/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC), que confirmó parcialmente la condena impuesta por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Esta última había condenado a los recurrentes por un delito agravado de fraude a la Seguridad Social tipificado en los artículos 307.1 y 2 y 307 bis 1 a) y c) del Código Penal.

Los hechos probados describen cómo Luis Pedro, en su calidad de administrador de hecho de varias sociedades mercantiles que acumulaban deudas significativas con la Seguridad Social, implementó una estrategia empresarial consistente en la creación de nuevas sociedades gestionadas por allegados, con el propósito de continuar la actividad mercantil eludiendo las consecuencias económicas derivadas de dichas deudas. Específicamente, las sociedades sucesoras fueron constituidas con la colaboración de Pedro Miguel, Juan Ramón y Celia, quienes, actuando como administradores formales o apoderados, facilitaron la operativa empresarial. La Inspección de Trabajo detectó la sucesión empresarial y derivó la responsabilidad de la deuda a estas nuevas entidades.

El Tribunal Supremo, tras analizar los recursos de casación presentados, concluye que no se ha acreditado la existencia de engaño, artificio mendaz o ardid alguno que permita subsumir los hechos en el tipo penal de fraude a la Seguridad Social. Se absuelve, por tanto, a los recurrentes de la condena impuesta.

En los distintos Fundamentos de Derecho se analizan las siguientes cuestiones:

1)  Presunción de inocencia (art. 24 CE):

El Alto Tribunal subraya que el derecho fundamental a la presunción de inocencia implica la obligación de la acusación de probar los hechos constitutivos de delito más allá de toda duda razonable. En este caso, el Tribunal Supremo advierte que no existe prueba de cargo suficiente que permita acreditar que los acusados emplearon artificios engañosos o maniobras fraudulentas para ocultar la deuda frente a la Seguridad Social. La simple creación de nuevas sociedades y la continuidad de la actividad empresarial no constituyen por sí mismas conductas típicas del delito de fraude si no concurren elementos de engaño o dolo.

El Tribunal recuerda que su función en el recurso de casación es verificar si la valoración probatoria realizada por los tribunales inferiores ha sido racional, lógica y conforme a las reglas de la experiencia, sin que le corresponda realizar una nueva valoración de la prueba. En este sentido, concluye que la prueba practicada no desvirtúa la presunción de inocencia de los acusados.

2)  Aplicación indebida de los artículos 307.1 y 2 y 307 bis 1 a) y c) del Código Penal:

El Tribunal Supremo analiza la correcta interpretación y aplicación de los tipos penales relativos al fraude a la Seguridad Social. Destaca que la tipificación de este delito exige la concurrencia de un elemento subjetivo de dolo específico, manifestado a través de maniobras fraudulentas, ardides o engaños, dirigidos a evitar el cumplimiento de las obligaciones de cotización.

En el presente caso, la deuda con la Seguridad Social fue generada de forma transparente mediante declaraciones periódicas (modelos TC1 y TC2), sin que se apreciara omisión o falsedad en la información proporcionada. Las nuevas sociedades constituidas pagaron sus obligaciones de Seguridad Social hasta el momento en que les fue derivada la deuda de las sociedades anteriores. Esta actuación, aunque irregular desde un punto de vista mercantil, no colma los elementos típicos del delito de fraude.

3)  Delimitación entre sucesión de empresas y fraude a la Seguridad Social:

El Supremo aclara la diferencia entre la responsabilidad administrativa derivada de la sucesión de empresas y el ilícito penal. La sucesión empresarial implica la transmisión de la responsabilidad de las deudas laborales y de Seguridad Social a la nueva entidad, pero esto no equivale automáticamente a la comisión de un delito. Para que exista fraude, debe demostrarse la existencia de un ardid o engaño idóneo para ocultar la deuda o dificultar su cobro, lo cual no se acredita en este caso.

Asimismo, se enfatiza que la existencia de dificultades económicas, derivadas de la crisis del sector de la construcción, motivó la acumulación de deudas, pero no se probó que los acusados recurrieran a estrategias fraudulentas para evadir dichas obligaciones.

Corolario de todo ello, nuestro más alto Tribunal estima los recursos de casación y absuelve a Luis Pedro, Celia, Pedro Miguel y Juan Ramón del delito agravado de fraude a la Seguridad Social, destacando la ausencia de elementos probatorios que acrediten la existencia de artificios engañosos o dolo específico para eludir el pago de las deudas con la Seguridad Social.

Esta sentencia delimita claramente la diferencia entre conductas irregulares en la gestión empresarial y comportamientos constitutivos de fraude penal. La mera sucesión empresarial, sin la concurrencia de maniobras engañosas, no integra el tipo penal de fraude a la Seguridad Social.

El fallo reafirma la necesidad de interpretar restrictivamente los tipos penales, garantizando el principio de legalidad y la presunción de inocencia. Asimismo, establece un criterio relevante para futuros supuestos de sucesión empresarial, enfatizando que la utilización de estructuras societarias para continuar la actividad empresarial no es delictiva si no se demuestra que dicha actuación se orientó de forma dolosa a defraudar a la Seguridad Social.

En definitiva, la sentencia constituye un pronunciamiento de especial relevancia para la práctica jurídica, consolidando jurisprudencia sobre los límites del delito de fraude a la Seguridad Social y reforzando las garantías procesales de los acusados.