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La regidora de gent gran i interculturalitat del Ajuntament de Palma visita el Consulado de Luxemburgo

La pasada semana, Buades Legal, también sede oficial del consulado del Gran Ducado de Luxemburgo en las Islas Baleares, cargo que ostenta Joan Buades, el socio director de la firma, recibió la visita oficial Maria Lluisa Marqués, regidora de gent gran i interculturalitat del Ajuntament de Palma, en su ronda de contactos con los diferentes para conocer los diferentes consulados de Mallorca y a sus respectivos cónsules.

A la cita acudió acompañada de su directora general, Àngels Dueñas, que juntamente con Marqués estuvieron departiendo con el cónsul honorario de Luxemburgo en Balears, explicando los cometidos de su labor al frente de la regiduría, en un encuentro ameno e informal.

Nulidad absoluta del contrato como consecuencia del supuesto incumplimiento de la obligación de evaluación previa de solvencia

En el presente comentario analizaremos, la persecución de la ineficacia de un contrato en virtud de lo que, en principio, derivaría de la Directiva 2008/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, interpretada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de enero de 2024 (Nárokuj, asunto C-755/22).

Esta reciente sentencia del TJUE se refiere a la obligación que tienen las entidades financieras de evaluar la solvencia de los potenciales prestatarios antes de concederles financiación, en pos de proteger a los consumidores del riesgo de incurrir en sobreendeudamiento o insolvencia y de incentivar las prácticas responsables en las relaciones crediticias.

Lo que, en síntesis, concluye el Tribunal de Justicia es que la imposición de una sanción a un prestamista que ha incumplido esa obligación es conforme a la normativa europea, aunque el contrato de financiación haya sido ejecutado en su totalidad y el prestatario no haya sufrido perjuicio alguno. Y establece que la sanción que se imponga ante tal incumplimiento debe ser la prevista por el ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate, que en el concreto asunto resuelto (República Checa) es la nulidad contractual.

Nótese la gran diferencia que existe entre hablar de la imposición de una sanción administrativa y la nulidad civil de un contrato libre y correctamente celebrado.

Al hilo de lo anterior, conviene anticipar que tanto el artículo 23 de la Directiva 2008/48/CE como la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de enero de 2024 establecen con claridad que el eventual incumplimiento del deber de evaluar la solvencia se sanciona «de conformidad con el Derecho nacional». Por tanto, la declaración de nulidad contractual es contraria a la normativa europea, ajena al criterio sentado por el TJUE, y frontalmente opuesta a la normativa española, que castiga la infracción en materia de evaluación de solvencia con la imposición de sanciones administrativas, y no con la ineficacia contractual (vid. los arts. 14 y 34 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo; el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible; y los arts. 11 y 12 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario). Es más, la propia Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, excluye expresamente la posibilidad de declarar la nulidad ante un incumplimiento del deber de evaluar la solvencia (art. 18.6: “en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia”).

Si el legislador español (como el de muchos otros Estados miembros) ha establecido un régimen de sanciones administrativas, es ese régimen al que hay que estar, pues ni la normativa europea restringe el abanico de sanciones que se pueden imponer, ni el Tribunal de Justicia ha concluido que la sanción de nulidad sea la única efectiva, proporcional y disuasoria.

Esto es, no existe defecto alguno en la incorporación de la norma europea al ordenamiento español.

En definitiva, entendemos que la petición de nulidad contractual por la supuesta falta de evaluación de la solvencia del demandante se basa en una interpretación distinta de lo que ha concluido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al pronunciarse sobre la materia, pues exige nada más y nada menos que un pronunciamiento contrario a la normativa española de aplicación.

La protección de datos de carácter personal en menores de edad en el ámbito educativo

La protección de los datos personales de los menores de edad es un tema interesante a tratar, ya que según lo dispuesto en el Reglamento General de Protección de Datos (en adelante “RGPD”) no tendrán consideración de categoría especial de datos personales, por lo que no entrarán dentro de los supuestos previstos en el artículo 9 del RGPD.

Si bien, y de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 38 del RGPD, los menores de edad deben ser merecedores de una protección especifica de sus datos personales. En relación con lo anterior, el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante “LOPDGDD”) tiene a su vez en cuenta la necesaria protección sobre el tratamiento de los datos personales de menores, en dicho artículo se hace referencia o más bien se regula el consentimiento para el tratamiento de los datos de menores. Pues se establece que el tratamiento de los datos de carácter personal de un menor de edad podrá fundarse en su consentimiento siempre y cuando éste sea mayor de 14 años, salvo que la ley aplicable exija la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela.

¿y que ocurre si se trata de un menor de catorce años? Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la LOPDGDD, el tratamiento de los datos personales de menores de catorce años, basado en el consentimiento, únicamente será licito si consta el del titular de la patria potestad o tutela.

Esta distinción o barrera legal de edad que se ha interpuesto se debe a que en la edad de 14 años o más se considera que existe una madurez suficiente para que éste pueda comprender la finalidad del tratamiento y por lo tanto poder dar su consentimiento, salvo, como bien se ha comentado con anterioridad, que sea necesaria la asistencia de los padres o tutores. Cabe destacar, que la información dada a los menores por los responsables de los tratamientos debe ser clara y comprensible de acuerdo con su edad.

En este punto podríamos centrar nuestra atención en el tratamiento de los datos personales de menores en el ámbito educativo y su legitimación para el tratamiento de tales datos. De acuerdo con la Ley Orgánica de Educación (En adelante la “LOE”), los centros docentes están legitimados para el tratamiento de los datos en el ejercicio de la función educativa.

¿Qué datos pueden tratar y cómo? Los datos deben ser tratados de manera licita, leal y transparente, sin tratarse más datos personales de los estrictamente necesarios para la finalidad que se pretende, dichos datos deberán ser exactos y actualizados, por lo que se deberán suprimir o actualizar cuando no sean correctos.

Lo anterior aplicado a los centros docentes se traduce en que no será necesario, por ejemplo, recoger los datos relativos al lugar de nacimiento de los progenitores de los alumnos. En cuanto a la exactitud de los datos, en el supuesto de que estos sean recabados mediante formulario se presumirán exactos y finalmente y en cuento a la finalidad del tratamiento, si los datos recabados tienen como finalidad la matriculación, estos no podrán ser utilizados con una finalidad distinta de ésta, salvo que se haya recabado el consentimiento de los alumnos o de sus padres.

¿Qué datos pueden ser recabados por los centros educativos? La LOE legitima a los centros docentes educativos a la recogida de datos tales como: Origen y ambiente familiar y social, características personales, desarrollo y resultados de escolarización y los datos necesarios para educar y orientar a los alumnos. Por lo que puede ser necesario que dentro de esta lista de datos mencionada con anterioridad se encuentren datos de carácter especial, como pueden ser datos de salud. Sin perjuicio de lo anterior dichos datos únicamente podrán ser usados para fines educativos, teniendo la obligación tanto el profesorado como el resto de los empleados, de guardar secreto sobre dichos datos (artículo 5 LOPDGDD)

Por lo que existen muchos supuestos en los que el consentimiento del interesado sea necesario para el tratamiento de los datos, de manera que dicho consentimiento deberá haber sido obtenido de forma previa a su recogida y por lo tanto tratamiento. El consentimiento ha de ser inequívoco y específico, correspondiendo al centro o a la Administración educativa acreditar su existencia.

Sin perjuicio de lo anterior, para los datos que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual el consentimiento ha de ser expreso, y en el caso de que los datos revelan ideología, afiliación sindical, religión o creencias el consentimiento ha de prestarse por escrito.

El RGPD no exige que dicho consentimiento deba ser prestado por escrito, pero exige una declaración o una clara acción afirmativa del interesado, no siendo válido el consentimiento tácito.

Joan Buades asiste a la inauguración del Museo Sa Bassa Blanca en Alcudia

El pasado 20 de junio, Joan Buades, socio director de Buades Legal, asistió a la inauguración del Museo Sa Bassa Blanca en Alcudia. Este evento contó con la presencia de la presidenta del Govern, Marga Prohens, quien describió el museo como una «joya por descubrir». Durante la visita, se destacó la importancia cultural y patrimonial del museo, que alberga una colección diversa y significativa de arte y artefactos.

La celebración reunió a diversas personalidades del ámbito cultural y político, quienes recorrieron las instalaciones del museo y apreciaron las exposiciones presentadas. El Museo Sa Bassa Blanca, conocido por su compromiso con la conservación y difusión del patrimonio cultural, representa un valioso recurso para la comunidad y el turismo en la región.

 

 

 

Joan Buades y Gabriel Buades asisten a la celebración del 30 aniversario de Hosteltur

El pasado 20 de Junio, Joan Buades y Gabriel Buades, socios directores de Buades Legal, asistieron al evento de celebración del 30 aniversario de Hosteltur. Durante el evento, Gloria Fluxà, vicepresidenta y directora de sostenibilidad de Iberostar, fue reconocida junto a su padre Miguel Fuixá,  por su apuesta por un turismo responsable como clave para un futuro mejor. Fluxà hizo un llamamiento a la acción conjunta para lograr un impacto positivo en la industria turística y subrayó el papel crucial de la sostenibilidad en el desarrollo del sector.

La celebración reunió a numerosos profesionales y expertos del sector turístico, quienes compartieron experiencias y debatieron sobre las mejores prácticas para fomentar un turismo más responsable y sostenible.

Buades Legal celebra en Mhares Sea Club la habitual cena de verano del despacho

Como es tradición, la familia de Buades Legal, compuesta por sus departamentos jurídico y de gestión, se reunió para celebrar su tradicional cena de verano en las privilegiadas instalaciones de Mhares Sea Club.

El entorno espectacular propició que los presentes pudieran disfrutar al máximo del evento, gracias a las vistas incomparables de la Bahía de Palma y su extraordinaria puesta de sol, al abrigo de la buena compañía, la música y una suculenta propuesta gastronómica.

La velada se caracterizó por un ambiente distendido y ameno, cargado de buen humor y camaradería.

Gabriel Buades y Daniel Olabarría asisten a la inauguración del nuevo showroom de OK Mobility

El pasado martes, día 18 de junio, Buades Legal, representado por Gabriel Buades, socio director de la firma, y Daniel Olabarría, abogado, estuvo presente en el evento de inauguración de “OK Mobility, The Showroom”, un innovador espacio de venta de vehículos seminuevos puesto en marcha por la compañía OK Mobility en Palma.

El acto reunió a amigos, colaboradores, empresas e instituciones locales para presentar en sociedad este nuevo concepto de tienda que ofrece una amplia selección de más de 300 modelos y 43 marcas diferentes. Durante el encuentro, el alcalde de Palma, Jaime Martínez Llabrés, destacó «la impresionante trayectoria de OK Mobility y su expansión en ciudades españolas y europeas», y se presentó en exclusiva un proyecto artístico en colaboración con el ilustrador Ricardo Cavolo, plasmado en un coche de la compañía.

La simultánea disolución y liquidación de una sociedad mercantil

Resolución de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) de 22 de marzo de 2024


La Resolución de la DGSJFP que es objeto de comentario analiza la posibilidad de que se acuerde simultáneamente la propuesta de adopción del acuerdo de disolución por concurrir causa legal y los acuerdos de aprobación del balance final, del informe sobre las operaciones de liquidación y del proyecto de división del activo resultante.

La Resolución aborda otros defectos que fueron objeto de calificación negativa y más concretamente el relativo a defecto de convocatoria por haberla realizado persona no hábil, si bien no vamos a analizarlo ya que la Resolución estima el recurso y, francamente, sorprende la calificación negativa de la Registradora que comete un error de bulto al confundir quien efectúa la convocatoria (el administrador) con la entidad que gestiona la misma, en el caso el ICAIB a través de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos.

El interés de la Resolución reside en el análisis sobre la necesidad de que la convocatoria de la junta especifique la causa legal de disolución y, además, la posibilidad de que la junta no se limite a acordar la disolución de la sociedad, sino adoptar también los acuerdos propios de la liquidación final, sin figurar esta previsión en la convocatoria.

La Resolución comentada aborda ambas cuestiones conjuntamente por entender que existe una íntima relación entre una y otra. Por nuestra parte no alcanzamos a ver esa suerte de análisis inescindible y, de hecho, la Resolución comentada analiza una y otra cuestión separadamente y da respuesta distinta a una y otra cuestión, al estimar el recurso en cuanto a la primera y confirmar la calificación en lo que afecta a la segunda.

En relación con la necesidad de que en la convocatoria de la junta se exprese la causa legal de disolución, la Resolución analiza en primer lugar el artículo 174 de la LSC (contenido de la convocatoria), puesto en relación con el artículo 287 del mismo texto legal (convocatoria de la junta general para la modificación de los estatutos sociales) y otros preceptos que entiende deben tenerse en consideración (272.2 y 301.4 de la LSC y 47.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio sobre las menciones mínimas del proyecto de fusión legalmente exigidas).

Tras analizar la doctrina que tiene establecida la Dirección General, concordante con la del Tribunal Supremo, afirma que « […] la convocatoria de junta general incluya el orden del día cumple la doble finalidad de brindar a los socios un cabal conocimiento de los asuntos sobre los que son llamados a pronunciarse, permitiéndoles informarse y reflexionar sobre el sentido de su voto, así como decidir sobre la conveniencia de asistir o no a la reunión, y garantizarles, por otra parte, que no podrá tomarse ninguna decisión sobre asuntos acerca de los cuales no se preveía deliberar ni adoptar acuerdo alguno», sigue analizando el tema, con cita casuística de diferentes supuestos, para afirmar que la posible nulidad de la convocatoria por falta de claridad debe ser interpretada con carácter restrictivo  debido a los efectos devastadores de la nulidad, por lo que los defectos meramente formales deben orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista o socio.

Aplicando la doctrina propia y del Tribunal Supremo, concluye que en el concreto caso analizado «[…] no procede la consideración de que la convocatoria ha sido realizada con vicio de nulidad por no especificar cuál es la causa legal concreta que justifica el llamamiento a los socios para que se pronuncien sobre ella. De la regulación de la Ley de Sociedades de Capital resulta que concurriendo causa legal de disolución (artículo 363), cualquiera que sea esta, corresponde al órgano de administración la obligación de convocar a la junta general para que los socios así lo acuerden (artículo 365.1). Solo si la convocatoria prevé la posibilidad de que se remueva la causa de disolución exige la ley que la convocatoria comprenda los particulares precisos para que los socios puedan acordar al respecto (artículo 365.2)».

Estimado el recurso en este particular, la Resolución se adentra en el examen del segundo defecto apuntado en la calificación, concretamente si la junta general puede aprobar el balance de liquidación, el informe final de la liquidación, el reparto del haber social y, a la postre, la extinción de la persona jurídica por finalización del proceso de liquidación sin que el orden del día de la junta convocada así lo prevea.

La respuesta es clara y terminante «[…] la junta general no puede pronunciarse sobre las operaciones de liquidación ni sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 390.1 sin que el orden del día de la junta convocada así lo prevea». 

En la regulación sobre la materia se parte de la premisa de que una vez acordada la disolución se abre un periodo de liquidación, la norma presume que las operaciones sociales de liquidación se demoran en el tiempo (artículo 383 y siguientes de la LSC), de ahí que la posibilidad de que la misma junta que acuerde la disolución resuelva lo oportuno sobre las operaciones liquidatorias no se prevea o regule.

Lo anterior no es óbice para que, en una misma junta general, se aborde la disolución y se someta al conocimiento de los socios las operaciones de liquidación, el balance final de liquidación, el proyecto de división del patrimonio social y, en su caso, la cuota de liquidación y su pago, así como lo que resulte oportuno sobre el otorgamiento de la escritura de extinción de la sociedad con las manifestaciones que indicas el artículo 395 de la LSC.

Pero para que ello sea posible, será necesario que estas actuaciones se incluyan en el orden del día de la convocatoria o, sin estarlo, la junta general se constituya con carácter universal y los socios acuerden, de consuno y por unanimidad, abordar estos puntos.

En la práctica, la simultaneidad del acuerdo de disolución y aprobación de las operaciones liquidatorias realizadas por el liquidador designado raramente se da en juntas generales que son convocadas por los cauces ordinarios ya que la necesidad de que, tras el acuerdo de disolución se nombre un liquidador y que éste culmine el proceso liquidatorio, es lo habitual.

Si vemos, por el contrario, casos en los que los socios, por unanimidad y en el curso de una junta universal, acuerdan la disolución de la compañía en unidad de acto o sea en el transcurso de la misma junta, culminan el proceso liquidatorio. Esta praxis acontece en supuestos muy concretos en los que la situación patrimonial y societaria de la mercantil permite que el acuerdo de disolución y los de liquidación se simultaneen.

SENTENCIA COMPLETA

Joan Buades asiste a la ceremonia de entrega de los Premios Pyme del Año 2024

El pasado 11 de junio se concedieron los Premios Pyme del Año 2024 de les Illes Balears, un galardón otorgado por el Banco Santander y la Cámara de Comercio de Mallorca, en colaboración del diario Última Hora. La empresa Dingus, dedicada a aplicar soluciones tecnológicas en el mercado turístico, recibió la máxima distinción en reconocimiento a su excelencia ofreciendo herramientas modernas para la gestión de comercialización hotelera, atendiendo a más de 1.400 hoteles en 28 países. Al acto acudió en representación de Buades Legal, Joan Buades, socio director de la firma.

Entre el resto de empresas premiadas se encontraba Savia Proyectos, cliente de Buades Legal, que recibió el Accésit a la Formación y Empleo, por su dedicación a la conceptualización, diseño y ejecución de instalaciones de ocio acuáticas, infantiles y de madera, siendo reconocida por sus claros fundamentos de excelencia, innovación y compromiso social. Recogió la distinción Almudena García, CEO de la compañía, de manos de la presidenta del Grup Serra, Carme Serra.

Además de Savia Proyectos, se otorgaron accésits en las categorías de Internacionalización, Innovación y Digitalización, y Pyme Sostenible a Habitium, Refinería y Ecoquímic, respectivamente. Dingus y los ganadores de los accésits competirán a nivel nacional, cuyo resultado se conocerá en los primeros meses de 2025 en Madrid.

El derecho de información de los socios y la impugnación de los acuerdos sociales

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, número 762/2024 de 29 de mayo de 2024


Al analizar la litigiosidad societaria y más concretamente la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en las juntas generales de socios o accionistas, la alegación de la infracción del derecho de información ha sido reiteradamente invocada y constantemente atendida por los Tribunales.

En el año 2014 el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de capital (LSC) fue objeto de modificación por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Uno de los aspectos más relevantes de la modificación fue la impugnación de los acuerdos sociales; basta la lectura del apartado IV de la Exposición de Motivos de esta Ley y la nueva redacción que la Ley dio a los artículos 204 a 206 de la LSC, para concordarlo

La nueva redacción del artículo 204 de la LSC intitulado «Acuerdos impugnables», en su apartado 3, relaciona diversos supuestos que no son causa de impugnación de los acuerdos adoptados por la junta. Bajo la letra b) se dice: «La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación».

En la Exposición de Motivos el legislador justifica este cambio legislativo afirmando: «Un aspecto fundamental para el buen funcionamiento de las empresas y para el adecuado equilibrio entre sus órganos de gobierno es la regulación del derecho de información de los accionistas. Si bien el régimen actual para el ejercicio de este derecho es, con carácter general, adecuado, resulta sin embargo conveniente diferenciar entre las consecuencias jurídicas de las distintas modalidades de este derecho, así como modular su ejercicio atendiendo al marco de la buena fe. Además, y para el caso de las sociedades cotizadas, se extiende el plazo en el que los accionistas pueden ejercitar el derecho de información previo a la junta general hasta cinco días antes de su celebración».

Con ello se viene a normar un principio que la jurisprudencia recogía desde hace décadas, sujetando el análisis de las eventuales infracciones al derecho de información a lo dispuesto por el artículo 7 del Código Civil sobre el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe y la proscripción del abuso de derecho o de su ejercicio antisocial.

El conflicto que resuelve la sentencia del Tribunal Supremo que analizamos se dicta dentro de este marco normativo.

Someramente referiremos el supuesto de hecho enjuiciado para, seguidamente, efectuar diversas valoraciones jurídicas.

Una compañía mercantil con forma de limitada, convocó junta general ordinaria de socios para el análisis, y aprobación de las CCAA, propuesta de aplicación y censura de la gestión del órgano societario correspondientes al ejercicio 2017.

Un socio, a la postre actor en el litigio, que detentaba un número de participaciones sociales que suponía el 20 por 100 del capital social, ejercitó el derecho de información, requiriendo de la administración social la entrega de una prolija relación de documentos.

Con anterioridad a la celebración de la junta, el socio, ejercitando el derecho de examen de la documentación, que reconoce el artículo 272 de la LSC («3. Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales»), se personó en las oficinas de la sociedad donde se puso a su disposición el informe de auditoría y los soportes documentales de la contabilidad relativa a las cuentas anuales objeto de aprobación, también se le facilitó la información relacionada con la documentación requerida.

Celebrada la junta y aprobados los puntos del orden del día, el socio impugnó los acuerdos adoptados, alegando vulneración de su derecho de información, al no habérsele proporcionado la documentación solicitada.

El Juzgado Mercantil estimó la demanda al entender vulnerado el derecho de información del actor por cuanto no se le entregó la siguiente documentación: (i) la relación de ventas diarias realizadas durante el ejercicio (2016) por cada uno de los distintos puntos de venta; y (ii) las nóminas de cada uno de los empleados de la sociedad devengadas durante el ejercicio 2016.

Recurrida en apelación la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, dictó la sentencia 807/2019, de 21 de noviembre de 2019 (ponente Santiago Oliver Barceló) desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida.

El recurso de casación interpuesto denunció la infracción de los artículos 196 y 272.3, en relación con el art. 204.3.b) LSC, considerando que la sentencia recurrida lleva a cabo una interpretación hipertrófica del concepto de «información esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto por parte del socio medio».

La sentencia estima el recurso, desplegando un razonamiento claro y muy ilustrativo sobre el derecho de información, su eventual conculcación y su trascendencia a efectos de la impugnación de los acuerdos.

Comienza recordando el régimen del derecho de información en las sociedades limitadas, con cita de los artículos 196 (general) y 272 (aprobación CCAA) indicando que éste se desdobla en el de obtención de documentación, el de información strictu sensu y el de examen de la documentación soporte y antecedente de las CCAA.

Una vez relacionados los preceptos que disciplinan el derecho de información, los pone en relación con el derecho de impugnación de los acuerdos que se fundamenta en la alegada vulneración del derecho de información del socio, y lo hace señalando lo siguiente: «Se establece un test de relevancia, que supone juzgar conforme a un criterio de relevancia, que es el carácter esencial de la información para ejercitar el derecho de voto o cualquier otro derecho de participación, y desde una perspectiva objetiva, la de un socio medio».

Seguidamente, el razonamiento de la sentencia establece una diferenciación entre “esencial” y “necesaria”, señalando que ambos vocablos no son equivalentes.

Y amplía su ratio señalando lo que constituye la cuestión nuclear: «El carácter necesario de la información, entendida no como imprescindible sino racionalmente útil o relevante para condicionar el comportamiento del accionista respecto del ejercicio de sus derechos, es un presupuesto para que nazca la obligación de informar. Y sobre la base de que la información es necesaria para el ejercicio de los derechos de socio y por lo tanto había obligación de suministrarse, el artículo 204.3.b) LSC prescribe que no toda infracción de esta obligación justifica la impugnación de los acuerdos afectados. De tal forma que puede haber información racionalmente útil o relevante para la tutela de los derechos de socio que no sea esencial para el ejercicio de sus derechos de participación. En esos casos, la denegación de la información no justificaría la impugnación de los acuerdos afectados, pero sí el ejercicio de otras acciones (de condena al suministro de esa información).

Partiendo de la anterior matización, una información esencial, referida al ejercicio de los derechos de participación, es aquella que habría que conocer para deliberar y votar los acuerdos afectados. Tal y como está articulada esta excepción o limitación a la impugnabilidad de los acuerdos, le corresponde al socio que impugna justificar este carácter esencial».

Sentada la doctrina general, la sentencia la aterriza al caso enjuiciado para concluir que la sociedad había dado respuesta razonable y bastante sobre los puntos que el socio interesaba ya que se proporcionó la información relevante solicitada y, además, el ejercicio del derecho de examen ejercitado le había permitido tener un acceso amplio a la documentación que interesaba.

La sentencia del Alto Tribunal estima el recurso de casación, desestimando la demanda inicial con costas a cargo del actor.

Llama la atención que el socio impugnante pretendía que se le entregaran copia de las nóminas de los trabajadores y que, tanto la sentencia de la instancia como la de la apelación, aceptaron sin más esta solicitud. Lo decimos por cuanto la entrega de información relativa a terceros (las remuneraciones que perciben los trabajadores) debe ser proporcionada sin perder de vista los otros textos normativos que pueden proteger la confidencialidad de esta información individualizada o particularizada, concretamente la normativa de protección de datos. Se comprende que al socio le pueda interesar la retribución de uno u otro trabajador, siempre que justifique este interés; lo que no resulta aceptable, si no existe una justificación objetiva, razonada y razonable que lo ampare, es el conocimiento generalizado de las retribuciones de terceros.

En la práctica vemos que en muchas ocasiones es el socio quien muestra una conducta que tiene por finalidad conseguir la vulneración de ese derecho básico que la Ley le reconoce, sentencias como las revocadas (tanto en primera como segunda instancia), evidencian que no estamos ante una cuestión pacífica y el casuismo y la subjetivación siguen siendo notables.

La valoración final de la sentencia debe ser positiva, por cuanto enmarca conceptos tal relevantes como es el derecho sustantivo de información, su forma de ejercicio y las consecuencias de una eventual infracción, diferenciando de manera muy clara la esencialidad y la necesidad de la información solicitada.

Sentencias como la comentada ayudan dar certidumbre y certeza en la valoración de conductas en ejercicio de derecho reconocidos si bien cuestionables en lo que a su finalidad se refiere.

SENTENCIA COMPLETA