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Child theme index:A vueltas con el uso de cámaras de videovigilancia en el ámbito laboral
Hace justo dos años que nos hacíamos eco de una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca sobre la interesante materia relativa al uso de cámaras de videovigilancia en el ámbito laboral. En particular, esa sentencia versaba sobre un supuesto de hecho en el que se procedió a despedir disciplinariamente a un trabajador al amparo de actuaciones irregulares cuyo conocimiento había sido obtenido por la empresa de la utilización de cámaras de videovigilancia ubicadas en zonas del centro de trabajo correctamente señalizadas. El trabajador impugnó el despido solicitando la declaración de nulidad del mismo alegando la vulneración del derecho fundamental tutelado en el art. 18 C.E. y en concreto, el derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1) y el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4).
La sentencia desestimó la existencia de vulneración de tal derecho en base a la doctrina constitucional (SSTC 57/1994, 143/1994), entendiendo el Juzgado de instancia que, ubicadas las cámaras de vigilancia en lugares comunes y públicos del centro de trabajo y habiendo informado el empresario a los trabajadores de su existencia, se dio cumplimiento a las exigencias establecidas por el Tribunal Constitucional. No obstante, sí entendió vulnerado el derecho reconocido en el art. 18.4 C.E. en base a la doctrina establecida por la STSC 29/2013, de 11 de febrero, y declaró nulo el despido, al considerar que para que se pueda llevar a cabo la utilización de las imágenes, datos personales del trabajador con fines de supervisión, es necesario que además de informar a todos los trabajadores de la existencia de las cámaras mediante, incluso, documento firmado, se avise de la finalidad o el uso de las imágenes grabadas como de “control de la actividad laboral”.
[roto lado=»left» texto=»La sentencia desestimó la existencia de vulneración del derecho fundamental a la intimidad en base a la doctrina constitucional (SSTC 57/1994, 143/1994)»]
Y ello, según decimos, al amparo de la doctrina asentada por la sentencia del Tribunal Constitucional 29/2013, de 11 de febrero, según la cual: «[…] no hay una habilitación legal expresa para esa omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales en el ámbito de las relaciones laborales, y que tampoco podría situarse su fundamento en el interés empresarial de controlar la actividad laboral a través de sistemas sorpresivos o no informados de tratamiento de datos que aseguren la máxima eficacia en el propósito de vigilancia. Esa lógica fundada en la utilidad o conveniencia empresarial haría quebrar la efectividad del derecho fundamental, en su núcleo esencial […] tampoco el interés privado del empresario podrá justificar que el tratamiento de datos sea empleado en contra del trabajador sin una información previa sobre el control laboral puesto en práctica. No hay en el ámbito laboral, por expresarlo en otros términos, una razón que tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del art. 18.4 CE. Por tanto, no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley (arts. 6.2 LOPD y 20 LET), o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, antes bien, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa».
Pues bien, el pasado 3 de marzo de 2016 el Tribunal Constitucional reunido en Pleno ha dictado sentencia, en el recurso de amparo núm. 7222-2013, en la que, en términos de la propia resolución, «las especificidades propias del caso permiten a este Tribunal perfilar o aclarar su doctrina en relación con el uso de cámaras de videovigilancia en la empresa». En definitiva, «se pretende, así, aclarar el alcance de la información a facilitar a los trabajadores sobre la finalidad del uso de la videovigilancia en la empresa: si es suficiente la información general o, por el contrario, debe existir una información específica (tal como se había pronunciado la STC 29/2013, de 11 de febrero)». A juicio de este letrado no se aclara o perfila la doctrina del Tribunal Constitucional, sino que se modifica.
En este sentido, el supuesto de hecho abordado por esa sentencia del Tribunal constitucional, al igual que ocurriera con la sentencia 29/2013, de 11 de febrero, versa sobre un despido disciplinario al amparo de imágenes tomadas por una cámara de videovigilancia que «estaba situada en el lugar donde se desarrollaba la prestación laboral, enfocando directamente a la caja, y en el escaparate del establecimiento, en un lugar visible, se colocó el distintivo informativo exigido por la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras»1.
En definitiva, la empresa colocó el correspondiente distintivo en el escaparate de la tienda donde prestaba sus servicios el trabajador, pudiendo conocer éste la existencia de las cámaras y la finalidad para la que habían sido instaladas, aún no habiendo información específica al trabajador para con la finalidad de control de la actividad laboral. Dice, así, el Tribunal Constitucional que «se ha cumplido en este caso con la obligación de información previa pues basta a estos efectos con el cumplimiento de los requisitos específicos de información a través del distintivo, de acuerdo con la Instrucción 1/2006» y que «el trabajador conocía que en la empresa se había instalado un sistema de control por videovigilancia, sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control».
[roto lado=»right» texto=»El trabajador conocía que en la empresa se había instalado un sistema de control por videovigilancia, sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control» ]
En consecuencia, concluye el Tribunal Constitucional que «teniendo la trabajadora información previa de la instalación de las cámaras de videovigilancia a través del correspondiente distintivo informativo, y habiendo sido tratadas las imágenes captadas para el control de la relación laboral, no puede entenderse vulnerado el art. 14.8 CE» y que «la medida de instalación de cámaras de seguridad que controlaban la zona de caja donde la demandante de amparo desempañaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de que alguno de los trabajadores que prestaban servicios en dicha caja se estaba apropiando de dinero); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si algunos de los trabajadores cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE».
En síntesis, el Tribunal Constitucional ha dejado de exigir, so pena de nulidad de la acción disciplinaria, la información concreta al trabajador de la utilización de las grabaciones de las cámaras de videovigilancia para fines de control laboral, siendo suficiente con la instalación del distintivo previsto en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos. Ello, no obstante, sin perjuicio de cumplirse con la necesaria justificación de la medida, que en ese supuesto enjuiciado concurría al existir sospechas de apropiación de dinero por los trabajadores, y que habrá que examinar en cada supuesto, entendiendo este letrado que la grabación de las estrictas zonas de caja siempre estará justificada por razones obvias de control.
1 La citada Instrucción exige, en su art. 3, a los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia cumplir con el deber de información previsto en el art. 5 Ley Orgánica 15/1999, y a tal fin deberán «colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados» y «tener a disposición de los/las interesados impresos en los que se detalle la información prevista en el art. 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999». El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de la propia Instrucción, según el cual, el distintito deberá incluir una referencia a la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos, una mención a la finalidad para la que se tratan los datos (“Zona videovigilada”) y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los arts. 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999.
Por Luís D. Huerta, abogado de Bufete Buades.
Día Mundial de los Derechos del ConsumidorEl 15 de marzo de 1963, John F. Kennedy pronunció un discurso ante el Congreso de los EE.UU. en el que por primera vez un líder mundial definía los derechos del consumidor. Kennedy dio al consumidor cuatro derechos fundamentales: el derecho a la seguridad, el derecho a elegir, el derecho a la información y el derecho a ser oído. Años más tarde, concretamente en 1983, el movimiento internacional de consumidores comenzó a celebrar cada 15 de marzo el Día Mundial de los Derechos del Consumidor con el fin de aumentar la consciencia sobre tales derechos. Y así hasta nuestros días. Con el fin de celebrar tan marcada fecha, valga una breve sinopsis de los principales derechos que todo consumidor tiene garantizado en nuestro país. Los derechos y obligaciones de los consumidores se encuentran regulados en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Pues bien, estos son los principales derechos y garantías protegidos por la Ley y los poderes públicos:
Los consumidores tienen derecho a que se respeten sus legítimos intereses recogidos en las normas que los defienden y protegen, en cualquiera de las fases en que puede dividirse el proceso de compra de un producto o de contratación de un servicio:
Antes de la compra de un producto o de la contratación de un servicio, procurando que la oferta, promoción y publicidad de los productos y servicios se ajusten a las características, condiciones, utilidad y finalidad para la que fueron fabricados o diseñados, de modo que no se pueda engañar o inducir a engaño. El consumidor tiene: (i) derecho a recibir un presupuesto previo; (ii) derecho a que se utilicen métodos de venta autorizados; (iii) derecho a que se prohíba la edición y difusión de publicidad ilícita; (iv) derecho a que se prohíba la fabricación y venta de productos inseguros.
En el momento en que se compra un producto o se contrata un servicio, procurando que la información y las condiciones de la compra o del contrato sean concretas, claras y comprensibles, evitando que se utilicen cláusulas abusivas. El consumidor tiene: (i) derecho a recibir copia del contrato; (ii) derecho a recibir factura de la compra, si ésta es de importe superior a 3.000 euros; (iii) derecho a que se expongan o queden claros los precios y tarifas; (iv) derecho a que se midan y comprueben con exactitud las cantidades compradas.
Después de comprar un producto o de contratar un servicio, procurando que se respeten los derechos de comprobación, garantía, reclamación y posibilidad de renuncia o devolución que están establecidos en las normas legales aplicables o en los acuerdos particulares a los que se haya llegado.
La garantía debe exigirse al establecimiento vendedor, pudiendo sólo reclamarse Solo al fabricante cuando reclamar al vendedor fuera imposible o resulte una carga excesiva, p.ej. cuando el establecimiento ha cerrado o ha entrado en concurso. La garantía puede exigirse cuando el producto sea defectuoso o cuando, estando en perfectas condiciones, no se ajuste a las características del producto ofertado o a las especificadas por el comprador en el momento de la compra. La garantía de bienes nuevos tiene una duración de dos años y la de bienes de segunda mano puede limitarse a un año. En todo caso la acción para reclamar la garantía es de 3 años. Si los defectos o la falta de conformidad con el producto se manifiestan durante los 6 primeros meses, el defecto se supone de origen. Pasado ese tiempo es el consumidor quien deberá probar que el defecto es de origen. Los plazos referidos cuentan desde la fecha de entrega del producto que se supone coincide con la fecha de factura, ticket o albarán. A falta del justificante de compra será el consumidor quien deberá probar la realidad compra. La garantía se concreta en el derecho del consumidor a optar por la reparación o la sustitución del producto, si bien el establecimiento vendedor podrá escoger la opción que le resulte menos onerosa. Si tras la reparación se manifiesta de nuevo el defecto, el consumidor puede optar por la sustitución del producto, salvo que esta opción resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resolución del contrato. Además pueden reclamarse daños y perjuicios, siempre que quede acreditada la relación causa-efecto entre el defecto del artículo y los perjuicios sufridos. Además de la garantía legal, el establecimiento puede facilitar la llamada garantía comercial, que deberá formalizarse por escrito y expresar necesariamente el bien sobre el que recaiga la garantía; el nombre y dirección del garante; que la garantía no afecta a los derechos legales del consumidor; los derechos del consumidor como titular de la garantía; el plazo de duración de la garantía y su alcance territorial y, por último, la vías de reclamación de que dispone el consumidor.
Al margen de la garantía, el consumidor sólo tendrá derecho a la devolución en dos casos: (i) si estando los artículos en perfectas condiciones, el consumidor los compró a través de internet o mediante un servicio de teletienda, teniendo en tal caso un plazo de 14 días para devoluciones, contados desde la entrega de su compra; (ii) si esos artículos se adquirieron en establecimiento, sólo se tendrá el derecho a devolución si el producto se encuentra en perfecto estado cuando el comercio incluya en su política de ventas tal derecho a sus clientes.
Se considera un producto seguro el que reúne las condiciones de uso normal previsibles, teniendo en cuenta sus características, composición y envase, su etiquetado, el efecto sobre otros productos, que no presenta riesgo o éste es mínimo, y las categorías de los usuarios a los que va destinado (p.ej. niños). Mediante la llamada Red Alerta se establece un sistema rápido de información de aquellos productos o servicios que conlleven un riesgo grave. Esa red se trata de un sistema estatal integrado en el sistema europeo de alerta (RAPEX). Denunciado y comprobada la falta de seguridad real o el riesgo de un producto, se publicará de forma que cualquier persona pueda acceder a esa información. De igual modo cualquier usuario puede poner en conocimiento de las administraciones competentes de consumo el riesgo que conlleve determinado producto. En caso de que un producto sea defectuoso el afectado podrá reclamar contra el fabricante durante los 3 años siguientes a haber sufrido el daño, conforme a los artículos 135 y siguientes de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Con carácter previo a la compra debe facilitarse al consumidor todos los datos relativos al artículo, precio, forma de pago, plazo de entrega, derecho de desistimiento, plazo de validez de la oferta, etc.; esta información será clara y comprensible y debe ser remitida al cliente en soporte papel si éste lo solicita. Las obligaciones concretas de los fabricantes y comerciantes se encuentran en las normas que regulan el etiquetado, presentación y publicidad de los diversos productos y servicios.
Si ante la reclamación o queja frente a la empresa vendedora no se ha obtenido un resultado satisfactorio, el consumidor puede proceder del siguiente modo: (i) si se trata de una empresa con domicilio o con establecimiento permanente en España, puede dirigir su reclamación frente a los organismos públicos de consumo (Oficina Municipal de Información al Consumidor, Juntas Arbitrales de Consumo, Dirección General de Consumo de la Comunidad Autónoma, etc.), o juzgados correspondientes al domicilio del consumidor; (ii) si se trata de una empresa extranjera ubicada en la Unión Europea se podrá cursar queja a través del Centro Europeo de Información al Consumidor; y (iii) si se trata de una empresa extranjera de un país no perteneciente a la Unión Europea y que no tenga establecimiento permanente en España o en la Unión Europea habrá que dirigirse a los organismos administrativos o a los tribunales del país donde esté ubicado tal empresa, complicando enormemente la reclamación.
Por Luís Huerta, abogado de Bufete Buades.
Análisis sobre las solemnidades contractualesAntes de empezar a analizar las solemnidades contractuales, entendidas como forma de los contratos, es obligación ineludible analizar qué se entiende por forma del negocio jurídico. Y nos referimos a la forma del negocio jurídico debido a que la doctrina mayoritaria postula que aunque el artículo 1278 del Código Civil se refiera solamente a los contratos, es de aplicación a todo negocio jurídico.
Se realiza pues, una interpretación extensiva de este precepto. En lo que se refiere al concepto de forma debemos distinguir lo siguiente:
CASTÁN afirma que en un sentido amplio, la forma es el medio por el cual se exterioriza o formula la declaración de voluntad. En este sentido, toda declaración de voluntad tiene su forma.
En sentido estricto, forma es el medio concreto y determinado que el Ordenamiento Jurídico o la voluntad de las partes exigen para la exteriorización de la declaración de voluntad.
En general, la ley, no establece ningún requisito específico de forma. Es el llamado principio de libertad de forma, que tiene su origen en el Ordenamiento de Alcalá, y como señala Núñez Lagos se refiere a la posibilidad de elegir entre las múltiples formas admitidas por el Derecho.
Pero en otras ocasiones, la ley o las partes determinan una forma fija y obligatoria como vehículo de manifestación de la voluntad para un determinado negocio, en cuyo caso la eficacia negocial se hace depender del cumplimiento de dicha formalidad.
En lo que se refiere a las ventajas e inconvenientes de la forma señalamos lo siguiente:
Ventajas:
1) Proteger contra la precipitación, la ligereza y las decisiones poco meditadas de los contratantes.
2) Proporcionar una mayor seriedad al negocio jurídico, permitiendo distinguir entre aquellas declaraciones que se hacen seriamente y aquellas en las que las partes no pretenden obligarse.
3) Facilita la prueba y la interpretación, pues puede que la voluntad reconstruida no sea la voluntad real y verdadera.
4) Constituye un medio de publicidad para terceros.
5) Permite el acceso al Registro de la Propiedad.
6) Aumenta la capacidad de circulación de ciertos derechos, por ejemplo, los títulos valores.
7) Evita nulidades negociables, debido a la intervención de técnicos en Derecho.
Inconvenientes:
1) Su peligrosidad, por razón del daño que los vicios de forma pueden acarrear a la parte inexperimentada que incurra en ellos.
2) Su incomodidad, en cuanto puede significar un entorpecimiento para el tráfico que se traducirá en la paralización de mismo.
Ante estas ventajas e inconvenientes, la política legislativa adecuada es adoptar una postura intermedia entre la plena libertad de forma y el excesivo formalismo, atendiendo a las peculiaridades de cada negocio, de tal suerte que se permita un tráfico rápido y seguro a la vez.
En lo que a las clases de forma se refiere, debemos tener en cuenta la siguiente clasificación:
1) Por su origen distinguimos entre:
• Las legales, que como su propio nombre indica tienen su origen en la ley.
• Las voluntarias, que vienen impuestas por la voluntad de las partes.
2) Por su expresión:
• Verbal u oral.
• Escrita o documental.
3) Por su carácter:
• Formas privadas. Tratándose de formas escritas, se habla de forma privada cuando el documento en el que se plasma el negocio lo hacen los propios interesados por sí, o asistidos de técnicos o asesores.
• Formas públicas, cuando el documento es elaborado por funcionario público investido especialmente de funciones para ello.
4) Por su eficacia:
• Forma ad solemnitatem, como requisito de constitución o existencia.
• Forma ad probationem, impuesta para fines probatorios.
Sin embargo, la mayoría de la doctrina actual, como González Palomino y Núñez Lagos prefieren sustituir la última clasificación por las formas de ser y las formas de valer, pues la forma no constitutiva, es decir la ad probationem, produce otros efectos además del probatorio. De Castro la denomina forma útil o conveniente.
Como veníamos diciendo en la introducción, la libertad de forma es el principio general, si bien es cierto que hay un renacimiento de las formas con el sentido de dar seguridad a los negocios jurídicos.
Las excepciones más importantes al citado principio, son las siguientes:
1) La emancipación, del artículo 314 párrafo 3º, que se otorgará por Escritura Pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil, debiendo anotarse en el mismo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 317 y 318 CC.
2) El matrimonio civil, que requiere comparecencia ante funcionario competente, además de los testigos y el rito establecido en el Código Civil en su artículo 49. Si bien este artículo ha sido modificado por el apartado 3º de la disposición final Iª de la Ley 15/2015 de 2 de julio, no entra en vigor hasta el 30 de junio de 2017. Donde antes decía “Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España, ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código” ahora dice “Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España en la forma regulada en este Código.”
3) Las capitulaciones matrimoniales que deberán constar en Escritura Pública con base en el artículo 1327 CC.
4) El reconocimiento de hijos no matrimoniales, que según el artículo 120 párrafo I CC, la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente por el reconocimiento ante el encargado del registro civil en testamento o en otro documento público.
5) La adopción, que se constituye en base al artículo 176 CC por resolución juducial.
6) El testamento, que admite diversas formas, pero todas solemnes. Los testamentos, según los artículos 676 y 677 pueden ser comunes o especiales. Dentro de los comunes se distingue el abierto y el cerrado, y dentro de los especiales, el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero. Pues todos y cada uno de ellos requieren el otorgamiento de unas solemnidades específicas.
7) Repudiación de la herencia y aceptación de la misma a beneficio de inventario. Debe hacerse en documento público o auténtico o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o ab intestado. Artículos 1008, 1011,1012 CC respectivamente.
Llegados a este punto, procedemos a realizar un examen especial de la forma de los contratos, centrándonos en los artículos 1278, 1279, y, 1280 CC. El principio de libertad de forma, se recoge, como venimos diciendo en el artículo 1278 CC que estipula que “los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”. El artículo 1279 CC, recoge la exigencia de forma especial y señala que “Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura pública u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez”.
Y el artículo 1280 CC, regula los casos en que se necesita documento público y dice que: “Deberán constar en documento público:
1º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación y extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
2º Los arrendamientos de estos mismos bienes por 6 o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.
3º Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.
4º La cesión repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de la sociedad conyugal.
5º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.
6º La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública. También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de las 1.500 pesetas”.
De la combinación de estos tres preceptos resulta lo siguiente:
1) Rige la libertad de pacto. Las partes podrán pactar sobre la forma al amparo del principio de la autonomía de la voluntad, siempre que no traspasen los límites imperativos, como sucedería si se pretendiese suprimir la forma de ser en los casos en que la ley la impone o alterar la eficacia de las formas de valer. Por ejemplo, la ley exige que para que sea válida una donación de una cosa inmueble tiene que constar en escritura pública. De no ser así, el contrato sería nulo. Es decir, como si nunca se hubiera celebrado.
2) En relación con el carácter de la forma en los casos de los artículos 1279 y 1280, la doctrina mayoritaria y el Tribunal Supremo dan una interpretación amplia y espiritualista de la exigencia de forma y llegan a las siguientes conclusiones:
• La forma no es requisito esencial para la existencia del contrato, porque del artículo 1279 resulta que ya estaba perfeccionado.
• El mismo artículo 1279 establece una facultad y no una obligación para las partes pues habla de “podrán” y no “deberán”.
• Los contratos son válidos cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, pero si se trata de los que enumera el artículo 1280, los contratantes podrán compelerse recíprocamente al otorgamiento de escritura pública. Lo que no podrán hacer las partes, es pedir la inexistencia del contrato por falta de forma.
• Se plantea si la validez del contrato supone:
– Que ya es plenamente eficaz, sin pasar por las formalidades del artículo 1280.
– Que sólo tiene el alcance de que los contratantes puedan obligarse a dar al contrato forma pública. Pues bien, ha prevalecido el primer criterio, que evita que tengan que seguirse dos pleitos, uno para que el contrato sea elevado a escritura pública y otro para exigir el cumplimiento.
3) En cuanto a los efectos de la forma exigida en el artículo 1280. No se trata de una forma de ser o ad solemnitatem pero tampoco se trata de una forma meramente ad probationem, ya que no constituye el único medio de prueba. En nuestro sistema procesal no hay prueba tasada, pues aunque el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hable de que la escritura pública hará prueba plena de determinadas circunstancias, ello no impide que los Tribunales puedan acudir a otros medios de prueba y hacer una apreciación conjunta. La doctrina habla de forma de valer o ad utilitatem, proporcionando las siguientes ventajas:
• Es una prueba de mayor valor. Artículos 1218, 1219 CC y 319 LEC.
• Los créditos consignados en escritura pública gozan de especial prelación. Artículo 1924. 3 CC.
• Sirve de título de ejecución. Artículo 517.4 LEC.
• Sirve de título para el ingreso en el Registro de la Propiedad. Artículo 3 LH.
• Sirve de título para la presentación en Oficinas Públicas.
Para finalizar, no podemos dejar de hacer mención a los casos en que la forma se exige como requisito ad solemnitatem o forma de ser. Son los siguientes:
1) Donación de bienes inmuebles. Artículo 633 CC.
2) Hipoteca inmobiliaria. Exige escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad. Artículo 145 LH y 1875 CC.
3) Hipoteca mobiliaria. Exige escritura pública según el artículo 3 de la Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de 16 de diciembre de 1954.
4) Derecho de superficie. Ley del Suelo de 20 de junio de 2008, requiere escritura pública constitutiva e inscripción en el Registro de la Propiedad para su eficaz constitución.
5) Constitución de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico. Se exige escritura pública e inscripción en el registro de la propiedad. Ley 4/2012 de 6 de Julio.
6) Censo enfitéutico. Exigencia de escritura pública. Artículo 1628 CC.
7) Sociedad civil a la que se aportan bienes inmuebles. Exigencia escritura pública. Artículo 1667 CC.
Casos de forma escrita aunque sea privada:
1) Contrato de seguro. Ley 8 de octubre de 1980.
2) Arbitraje. Ley 5 de diciembre de 1988.
3) Compraventa fuera de establecimiento mercantil. Ley 21 de noviembre de 1991.
4) Contrato de agencia. Ley 27 de mayo de 1992.
5) Contrato de crédito al consumo. Ley 23 de marzo de 1995.
6) Contrato de edición, según la ley de propiedad intelectual de 12 de marzo de 1996.
7) Compraventa de bienes muebles a plazos. Ley 13 de julio 1998.
8) Venta de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.
Por último, me gustaría hacer referencia a tres sentencias del Tribunal Supremo.
1. En relación con el último párrafo del artículo 1280 CC, tengo que decir que no significa que la inexistencia de forma escrita prive de eficacia a un contrato en que las prestaciones superen las 1.500 pesetas, cosa que por otra parte, es de todo punto de vista obvio en la práctica contractual contemporánea. Ya en el año 1977, el TS en su sentencia de 9 de diciembre, decía que era totalmente desafortunada la invocación del último párrafo del artículo 1280 para negar la eficacia al contrato por no constar la forma escrita, pues con tal invocación se pretende desconocer el principio espiritualista de libertad de forma introducido en nuestro sistema jurídico por el Ordenamiento de Alcalá.
2. La Sentencia TS (Sala 1.ª) de 16 septiembre 2014, fija como doctrina jurisprudencial que el incumplimiento de la obligación de elevar a escritura pública el contrato de compraventa celebrado conforme a lo dispuesto por el artículo 1280 del Código Civil , no es causa directa de resolución contractual al amparo del artículo 1124 del Código Civil. Extremo bastante obvio también en la práctica contractual.
3. La sentencia del TS de 26 de noviembre de 2002 promueve dividir el estudio del derecho de superficie en dos vertientes, la civil y la administrativa/urbanística, debido a que intervienen en el mismo ambas realidades.
Sobre esta base, señala que el derecho de superficie urbanístico es un instrumento de intervención de la Administración pública en el mercado del suelo, y a consecuencia de ello, debe formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad como requisito constitutivo de su eficacia.
Por otra parte, el derecho de superficie urbano, es decir el civil, es aquel constituido por los particulares sobre suelos de esa naturaleza para dar satisfacción a intereses privados. Y como tal, sujeto al principio de libertad de forma.
Para finalizar, en mi opinión, si bien es cierto que este argumento es lógico, en cuanto a que es real que en el derecho de superficie intervienen dos tipos de normas jurídicas, unas públicas y otras privadas, no es menos cierto que hoy en día hay intervención por parte de la Administración pública en todo derecho de superficie que se constituya, debido a que el planeamiento y su ejecución son potestades públicas que corresponden siempre a los Ayuntamientos.
Por eso el derecho de propiedad ya no tiene el concepto que le daba el Código Civil en su artículo 348, básicamente ilimitado, sino que hoy en día está delimitado entre otras cosas, por la facultad de ordenación de las administraciones públicas, esto es el derecho urbanístico, así como también por el artículo 33 de la Constitución Española, que recoge la función social de la propiedad.
Con lo que finalmente concluimos que la eficacia negocial del derecho de superficie se hace depender del otorgamiento de la forma examinada.
Por Maria Coll Vaquer, abogada de Bufete Buades.
Reflexiones sobre el Día Mundial de la Justicia SocialEl 20 de febrero se celebra el Día Mundial de la Justicia Social, instaurado en 2007 por la Asamblea General de Naciones Unidas. La adopción, en 2008, por parte de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de la “Declaración sobre Justicia Social para una Globalización Equitativa” constituye uno de los ejemplos que ilustran el compromiso adoptado por Naciones Unidas en pos de la Justicia Social.
En síntesis, la Justicia Social se erige en principio fundamental que debe regir la convivencia entre naciones, promoviendo la igualdad de género y de derechos de pueblos indígenas y migrantes, así como la eliminación de las barreras que, por razón de edad, raza, etnia, religión, género, cultura o discapacidad, constituyen fuente de enfrentamientos. Así, el objetivo de la Justicia Social se centra en conseguir resultados equitativos a través, entre otros, de la protección social, el diálogo y la defensa de los derechos fundamentales en el ámbito laboral.
La importancia de este Día para Naciones Unidas se justifica en la necesidad de promover la Justicia Social como medio indispensable para el mantenimiento de la paz y la seguridad en las naciones, movilizando a la comunidad internacional para que adopte medidas encaminadas a la erradicación de la pobreza, la promoción del empleo decente, la igualdad entre sexos, el acceso al bienestar social o la igualdad de oportunidades.
Si bien el término “Justicia Social” se acuñó en el siglo XIX, no ha sido hasta la llegada del ya tan comentado y analizado fenómeno de la globalización cuando la Justicia Social ha devenido en necesidad más que en objeto de estudio filosófico o jurídico. Es cierto que la globalización ha traído consigo oportunidades, beneficios y desarrollo, pero a la vez ha conllevado el desplazamiento de industrias y trabajadores, el aumento de la competencia y la fuga de capitales, siendo que el resultado ha sido desigual entre países o regiones. Así, esta nueva era, en la que en muchos aspectos han desaparecido las fronteras, se caracteriza por el aumento exponencial de las desigualdades, los pobres son más pobres, la productividad desciende, la inestabilidad aumenta y el conflicto está servido. Lo vemos cada día en el periódico. Precisamente por todo ello, es ahora cuando más voces se alzan a favor de la promoción y defensa de la Justicia Social, es ahora cuando realmente este concepto adquiere una dimensión práctica, real y tangible.
Con motivo de la celebración del Día de la Justicia Social, ciudadanos de todos los países salen a la calle para reivindicar la conquista de los principios señalados.
Asimismo, se organizan encuentros y conferencias que debaten acerca del contenido de dichos principios e instan a las autoridades a adoptar las medidas pertinentes para la consecución de los ideales que propugna el concepto de Justicia Social.
Cada año Naciones Unidas designa un tema en torno al cual girarán los eventos e iniciativas que se adopten a raíz de la celebración del Día Mundial de la Justicia Social. Concretamente, en 2016 los debates sobre Justicia Social se centrarán en la “transición justa hacia economías y sociedades ambientalmente sostenibles para todos”. La idea es que todos reflexionemos acerca de cómo la actividad humana y el crecimiento descontrolado está alternando los sistemas ecológicos de subsistencia. El objetivo es “crear una prosperidad sostenible” mediante el cambio de la visión tradicional que tenemos de la economía. Ésta deberá respetar los límites del planeta y tener presente que el crecimiento deberá traer consigo la reducción de los riesgos ambientales como único modo de alcanzar el fin último que, en palabras de la ONU, no es otro que el bienestar humano real y sostenible.
Ciertamente, el concepto de Justicia Social reviste un carácter más filosófico que jurídico, y su determinación viene ineludiblemente acompañada de un fuerte componente ideológico. Si bien Aristóteles o Santo Tomás de Aquino ya definieron en sus obras el concepto de Justicia, no fue hasta mediados del siglo XIX, tal y como se ha indicado más arriba, cuando se utilizó por primera vez el término “Justicia Social”, cuando Luigi Taparelli señaló que “la justicia social debe igualar de hecho a todos los hombres en lo tocante a los derechos de humanidad (…)”.
Es indiscutible que a lo largo de la historia, y en mayor medida a raíz de la Revolución Industrial, el ser humano ha luchado por la consecución de los ideales de la Justicia Social. Sin embargo, a día de hoy seguimos sin poder afirmar que dicha lucha haya resultado un éxito, ya que la Justicia Social aún brilla por su ausencia. Buscamos la Justicia Social porque somos conscientes de las desigualdades que nos rodean, de los conflictos, tanto a nivel local como mundial, que dicha desigualdad desencadena, y porque anhelamos una sociedad mejor.
[roto lado=»left» texto=»El ser humano ha luchado por la consecución de los ideales de la Justicia Social»]
Es verdad que la Justicia Social se antoja un asunto a tratar en grandes foros con ocasión de encuentros o conferencias organizadas por instituciones internacionales, en las que se habla mucho pero se decide poco. Los ponentes divagan sobre la importancia de promover un desarrollo sostenible, erradicar la pobreza, reducir las desigualdades… Pero no se adoptan medidas concretas para ello. Deberán ser los poderes públicos quienes decidan acometer las acciones específicas a través de las pertinentes modificaciones legislativas, pero no únicamente ellos, ya que todos los operadores económicos deberían participar de ello.
Con ocasión de la temática que este año preside la celebración del Día Mundial de la Justicia Social, la OIT ha publicado las “Directrices de política para una transición justa hacia economías y sociedades ambientalmente sostenibles para todos”, donde se contemplan una serie de medidas concretas y principios rectores a aplicar por gobiernos e interlocutores sociales, tales como ofrecer incentivos financieros a las empresas que adopten prácticas respetuosas con el medio ambiente, o brindar asesoramiento y apoyo técnico a dichas empresas para la implementación de dichas prácticas “verdes”. Si no nos ceñimos al ámbito medioambiental específico de dichas Directrices, vemos que en última instancia todos podemos aportar nuestro granito de arena en pro de la Justicia Social y asumir nuestra responsabilidad en función del rol que desempeñamos, ya seamos empresarios, trabajadores o, como en nuestro caso particular, nos dediquemos al mundo jurídico, desde el cual podemos contribuir a que el ideal de Justicia Social quede un poco más cerca.
Afortunadamente, parece que la sociedad en general, y los operadores jurídicos y económicos en particular, son cada vez más conscientes de la necesidad de eliminar o, al menos, reducir, las barreras de las que hablábamos al inicio de este artículo. Así, por ejemplo, podemos citar ciertos cambios legislativos, como los previstos en la conocida como Ley de la Segunda Oportunidad, y en cuya esencia se encuentra precisamente el concepto de Justicia Social, y ello sin olvidar el importantísimo papel que juegan los Jueces en este campo, al aplicar e interpretar el cuerpo legislativo que constituye nuestro ordenamiento jurídico. Veremos si estas iniciativas contribuyen efectivamente al objetivo pretendido… pero esto ya es otro tema y objeto de otro debate.
Análisis de la entrada en vigor de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad VialCon la entrada en vigor definitiva en fecha de día 31 de enero del año 2016 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprovechamos para recordar de forma sucinta su finalidad y trascendencia, así como su ámbito material.
Con tal Real Decreto se ha procedido a integrar en un texto único todas las modificaciones introducidas en la Ley 7/2007, de 12 de abril, a través de diversas leyes que bien han dado una nueva redacción a determinados preceptos, o bien han introducido nuevas disposiciones. Entre las mejoras técnicas hay que citar los cambios realizados en el modo en que se ordena el articulado, algunos de ellos con un contenido denso y largo resultado de las numerosas modificaciones por las que se ha visto afectado. En este sentido, se han dividido preceptos extensos en varios artículos, destacando la nueva forma en que se regulan las infracciones, que han pasado a ocupar un artículo independiente en función de su gravedad.
Destaca además la adaptación de su contenido a la reciente reforma administrativa que ha convertido al BOE en un tablón edictal único y pasa a ser voluntaria la publicación en el tablón Edictal de sanciones de tráfico. Asimismo, se contempla la posible integración del tablón Edictal de sanciones de tráfico en el tablón Edictal Único, así como, de la Dirección Electrónica Habilitada, cuando razones justificadas de eficiencia en la prestación del servicio así lo aconsejen, en consonancia con la previsión de servicios compartidos que contempla el informe elaborado por la Comisión para la Reforma de la Administración (CORA).
Además de drogar el RD Leg. 339/1990, de 2 de marzo, queda derogada la disposición final quinta de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en lo que afecta a la entrada en vigor del contenido de la disposición final segunda de la misma Ley 35/2015. Destacar para finalizar que la presente disposición ha entrado en vigor el 31 de enero del año 2016, no obstante los artículos 97 a 102 y los anexos 5, 6 y 7 entraron en vigor el 1 de noviembre del año 2015.
Por David Cortés, abogado del despacho.
El registro de la propiedad y el catastro por fin se dan el sí quieroComo por todos es sabido, desde antaño, el registro de la propiedad y el catastro han sido dos instituciones de difícil coordinación. Siendo el Registro de la Propiedad un instrumento de publicidad de los derechos inscritos, que otorga seguridad jurídica en el tráfico de los mismos, y a la vez un órgano a caballo entre lo jurídico y lo administrativo, dependiente del Ministerio de Justicia y formado por funcionarios altamente cualificados, el catastro es un órgano administrativo dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, que tiene fundamentalmente una función de medición de las fincas con el propósito de obtener su cabida y proceder a utilizar esta medida como medio de determinación para el pago de los impuestos correspondientes.
Nuestro sistema, ha sido objeto de duras críticas por esta falta de coordinación, y por la problemática que eso ocasionaba en los particulares, ¿Cuántas veces habremos oído la pregunta siguiente? “¿Dónde voy al registro o al catastro?, es que no coinciden y me dicen que no puedo inscribir…” hasta que al fin, parece que nos vamos de boda, porque con esta Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria y del Catastro se persigue conseguir una coordinación total.
Vamos a analizar, a nuestro parecer, cuáles son los puntos más interesantes de esta citada reforma.
a) En primer lugar, como venía diciendo, se persigue la concordancia entre el registro de la propiedad y el catastro.
Su primera expresión, la encontramos en la Ley 13/96, con la constancia de la referencia catastral en la inscripción de la finca registral; y su segunda expresión la encontramos en la Ley del Catastro de 2004, en cuya virtud, en toda inmatriculación de finca registral, debía aportarse certificación catastral descriptiva y gráfica, plenamente coincidente con el título cuya inmatriculación se pretendía. De lo contrario, no podía llevarse a cabo la inmatriculación.
La finalidad principal de esta reforma, es pues, lograr esta concordancia entre dichas instituciones, ambas muy distintas por su objeto y finalidad, pero coincidentes en su ámbito objetivo: la propiedad inmobiliaria. Mientras el registro de la propiedad, es un instrumento de publicidad, y con ello de seguridad jurídica, necesaria para el desarrollo del tráfico jurídico, el catastro, es un inventario de la riqueza territorial de una nación, con una finalidad recaudatoria y de control.
No obstante, estas claras diferencias, la necesidad de coordinación entre ambas oficinas, se ha dejado sentir desde siempre, y ha sido una de las objeciones con que, como decía, se ha criticado nuestro sistema de publicidad inmobiliaria. La Ley 13/2015, viene a solucionar este déficit.
b) Un segundo aspecto a destacar de esta reforma, consiste en que se desjudicializan los procedimientos registrales de concordancia entre el registro y la realidad jurídica extra registral.
El ya antiguo artículo 198 de la Ley hipotecaria, decía que la concordancia entre el registro de la propiedad y la realidad jurídica extra registral, se conseguiría, a través de la:
En su actual redacción, en vigor desde el primero de noviembre, dice que la concordancia del registro con la realidad física y jurídica extra registral se conseguirá a través de una serie de procedimientos registrales, que son los siguientes:
Como vemos, la concordancia no se refiere ahora sólo a la realidad jurídica extra registral, sino también, y sobre todo, a la realidad física. Sobre esta concordancia física, pivota toda la reforma de la Ley Hipotecaria y del Catastro, sobre esta base y sobre la purificación de los procedimiento registrales de jurisdicción voluntaria; de modo que desaparecen los expedientes judiciales, como eran el expediente de dominio para inmatricular, para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, y para hacer constar los excesos de cabida, así como la aprobación judicial de las actas de notoriedad para reanudar el tracto o hacer constar excesos de cabida. Los expedientes registrales de la reforma, se tramitarán siempre ante el registrador, o ante notario hábil y serán remitidos al registrador, sin la intervención de autoridad judicial alguna.
Obligación ineludible es referirnos a las novedades introducidas por la citada ley en los artículos 9 y 10.
Del artículo 9 resaltamos lo siguiente:
¿Cómo llegará esta representación gráfica georeferenciada al registro de la propiedad? La representación gráfica, debe tomarse normalmente de la cartografía catastral, a través de una certificación catastral descriptiva y gráfica, y excepcionalmente a través de otra representación gráfica complementaria o auxiliar, (plano de un topógrafo o arquitecto, o planos urbanísticos de un ayuntamiento) en los términos que veremos a continuación. Inscrita la representación o base gráfica, la finca registral queda con la descripción, superficie y linderos de la base gráfica, siempre que la nueva superficie no exceda del 10% de la cabida la finca registral, y siempre que haya una perfecta identificación entre la finca, su certificación catastral y las colindantes.
Novedad importante de la reforma: inscripción de excesos de cabida hasta un 10%, con la inscripción de la base gráfica.
Se prevé también en la Ley 13/2015, que los registradores de la propiedad, cuenten con una aplicación informática, homologada y actualizada por la DGRyN, como elemento auxiliar de calificación de las representaciones gráficas, y a su vez, vehículo de comunicación con el catastro. Esta herramienta, se utilizará para relacionar las descripciones literarias de los libros del registro de la propiedad con las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas, a efectos de poder concluir su incorporación o no como representación gráfica georeferenciada de la finca registral. Una vez inscrita, esta representación gráfica georeferenciada, se podrá dar publicidad registral de la misma, por nota simple o certificación. Excepcionalmente, podrá darse publicidad de otra representación gráfica, tomada no de la cartografía catastral, sino de una base auxiliar (geobase) o de otras bases de datos de las administraciones públicas, (planos de urbanismo de los ayuntamientos), pero en ese caso, el registrador ha de notificar al catastro, para que se incoe el procedimiento de coordinación. La reforma persigue, que en última instancia la base gráfica georeferenciada inscrita, sea siempre la derivada de la cartografía catastral.
Del artículo 10 destacamos:
Por Maria Coll, abogada de Bufete Buades.
La legitimación de la acción popular y redes sociales[Temática abordada por Llorenç Salvà en la última sesión de los desayunos de trabajo de Bufete Buades]
La formación continua del abogado es una de las claves de la progresión en la carrera. En Bufete Buades, con una periodicidad quincenal, nos reunimos todos los abogados del despacho para (i) comentar las novedades legislativas y jurisprudenciales de las diferentes áreas del despacho y (ii) exponer cuestiones jurídicas de interés y de carácter trasversal a diferentes materias.
Esto hace que podamos tener conocimiento de las continuas modificaciones de nuestra legislación y estemos al día de las cuestiones jurídicas significativas.
[roto lado=»right» texto=»La prudencia exige no decantarse públicamente por ninguna de las dos posturas»]
Dada la trascendencia del debate jurídico sobre la legitimación en un proceso penal de la Acción Popular y, sobretodo, que miembros del despacho habían participado en el procedimiento por las “cesiones de crédito” que llevó a toda la cúpula del Banco Santander a la Audiencia Nacional, en donde finalmente se aplicó por vez primera una de sus limitaciones (Doctrina Botín), se realizó una sesión explicativa del estado de la cuestión y se inició un intenso debate entre los postulantes de ambas posturas.
Este ejercicio, junto con su difusión en las oportunas redes sociales sirvió para que la televisión autonómica se hiciera eco de esta iniciativa y nos cuestionara al respecto en un programa informativo y de opinión.
Como quiera que la cuestión jurídica esta «sub iudice», la prudencia exige no decantarse públicamente por ninguna de las dos posturas y que sean los miembros del tribunal quienes decidan motivadamente la cuestión. En cualquier caso, esta circunstancia no impidió que en el ámbito formativo del despacho surgiera una profunda discusión sobre la materia.
Así las cosas, el tribunal, en una impecable resolución decidió otorgar carta amplia de legitimidad a la Acción Popular, con base en, esencialmente, dos argumentos:
Por Llorenç Salvá, abogado de Bufete Buades.
Reclamación de la deuda pendiente una vez finalizado el procedimiento hipotecarioNuestro ordenamiento jurídico permite que una vez finalizado el procedimiento hipotecario, se pueda continuar la ejecución contra quién proceda por la cantidad que falte tras la adjudicación de la finca, todo ello en virtud de la responsabilidad universal del deudor recogido en el artículo 1911 CC.
El precepto que regula el régimen de la ejecución lo encontramos en el artículo 579 de nuestra ley Rituaria, precepto reformado por la Ley 1/2013 de 14 de mayo.
¿Y contra quién procede dirigir la ejecución después del procedimiento hipotecario?
Para continuar la ejecución contra quien proceda, en primer lugar haremos referencia frente a quién se ha dirigido la ejecución inicial. Ésta debe dirigirse siempre frente al deudor, el hipotecante no deudor y, frente al tercer poseedor si éste fuera conocido.
Así el artículo 685.1 reza:
<
La condición de deudor del precepto citado, hace referencia al prestatario (que puede ser hipotecante o no hipotecante), pero en ningún hace referencia al fiador, por lo que en la ejecución hipotecaria no podrá seguirse frente al fiador dado el carácter real de la ejecución.
Nos encontramos pues que la continuación de la ejecución podrá dirigirse frente al ejecutado en su condición de deudor y/o frente al fiador, pero nunca frente al hipotecante no deudor puesto que éste ya habrá respondido con la garantía real.
No obstante para dirigir la ejecución frente al fiador, la ley reserva un requisito indispensable en el artículo el artículo 685.5 LEC, añadido por la reciente Ley 19/2015 de 13 de julio:
Véase pues que antes de añadirse éste precepto, se podía despachar la ejecución frente al fiador sin que se hubiera notificado la demanda inicial.
Por tanto nos encontramos que en las ejecuciones hipotecarias en las que no se haya notificado la demanda inicial al fiador, no se podrá continuar frente a éste, por lo que se habrá vaciado de contenido totalmente la condición de fiador.
¿Y qué cantidades se puede reclamar en la continuación de la ejecución?
Las cantidades que queden pendientes tras la adjudicación, esto es principal, intereses remuneratorio, los intereses moratorios y las costas. El Tribunal expedirá certificación acreditativa de la deuda pendiente tal y como se indica en el artículo 654.3LEC.
No obstante, para el fiador se opera de distinta forma, no se podrán reclamar los intereses moratorios devengados en el procedimiento hipotecario. Tal y como establece el nuevo precepto 685.5 in fine LEC:
<
Pese a que la Ley no se diga nada, tampoco se podrán reclamar al fiador las costas devengadas en la ejecución hipotecaria en tanto que no ha sido parte en la ejecución.
Por tanto la ejecución se continuará frente al fiador por el principal pendiente de pago.
¿Caduca o prescribe la acción de continuar la ejecución?
Dicha cuestión ha suscitado algunas dudas en Juzgados de Primera Instancia, pero previo a resolver si la acción puede caducar o prescribir, primero se debe aclarar qué título es el que se ejecuta -¿la escritura de préstamo hipotecario, como título no judicial o, el decreto de adjudicación como título judicial y sujeto al del plazo de caducidad de 5 años del articulo 518 LEC?-.
Pues bien la Audiencia Provincial de Baleares, ha sido tajante, el titulo ejecutivo es la escritura de préstamo hipotecario y al ser título no judicial no puede aplicarse el plazo de caducidad de 5 años del articulo 518 LEC, por lo que no estará sujeto a plazo de caducidad, si no al de prescripción, regulado en el artículo 1964 del Código Civil, recientemente reformado en el que se modifica el plazo, reduciéndose a 5 años para las acciones personales.
Régimen especial para la vivienda habitual.
El articulo 579 LEC reformado por la Ley 1/2013 de 14 de mayo, añadió el precepto 2º, y estableció el régimen de la continuación a la ejecución en caso de adjudicación de la vivienda habitual cuando el resultado de éstas fuera insuficiente para cubrir el crédito, previéndose para tales casos las siguientes especialidades:
Por lo que se establece una quita de un 35% a los cinco primeros años o de un 20% a los diez años.
Por Elena Toro, abogada de Bufete Buades.
Delito de falsedad documental. Relevancia penal del documento «fotocopia»[Temática abordada por Llorenç Salvà en la última sesión de los desayunos de trabajo de Bufete Buades]
En los delitos relativos a las falsedades documentales, tanto la (i) determinación de quién es el autor material del delito como (ii) la del objeto material sobre el que recae la falsedad es relevante a la hora individualizar la pena a imponer.
Es evidente que el respeto a la antijuricidad material (protección al bien jurídico protegido) hace que debamos concluir que el desvalor de la conducta es más relevante sí se falsea un documento público, oficial o mercantil, que si lo que se falsea es un documento privado.
Por la misma razón, si la falsedad es cometida por un funcionario público es más reprochable que si quien la comete es un particular. De hecho al funcionario público se le considera penalmente reprobable la comisión delictiva por imprudencia grave del delito o la falta de veracidad en los hechos.
En este escenario el TS se ha encargado de analizar y determinar que objeto material del delito concuerda cuando lo que se falsea es una fotocopia de un documento público, oficial o mercantil.
La doctrina emanada de la jurisprudencia del TS en relación a las fotocopias y su falsedad, no ha sido uniforme. Por una parte hay sentencias que atribuyen a las fotocopias la categoría de documento como consecuencia que reflejan una idea que era la misma que otro documento original y, por otra, existen sentencias que discuten el valor de documento a los efectos de ser objeto material del delito de falsedad documental.
De manera muy reciente el Tribunal Supremo ha dictado sentencias que vienen a determinar y, en definitiva, resumir cuál es el estado de la cuestión. Son las sentencias del TS 11/2015 de 29 de enero, 195/2015 de 16 de marzo y 500/2015 de 24 de julio. En ellas se viene a distinguir los siguientes supuestos:
Las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada.
Por tanto, textos reproducidos carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal ( STS. 25.6.2004 ).
Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado.
La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial ( art. 390.1.1 CP ).
Esta doctrina es la que se aplica en las sentencias 11/2015 de 29 de enero, 195/2015 de 16 de marzo.
En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad (art, 390.1.2°), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello.
Igualmente en los casos en que partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase. No se trata de una fotocopia que se quiere hacer responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.
Por Llorenç Salvà, abogado de Bufete Buades.
Novedades fiscales introducidas en la Ley 12/2015 de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para 2016El nuevo año (y el que nos deja) nos depara un cambio importante en la tributación de múltiples hechos con una gran relevancia en la economía balear. Las novedades han sido acordadas en la Ley 12/2015, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de Illes Balears para el año 2016.
En un primer lugar, nos encontraremos con un incremento en la escala autonómica del IRPF.
La escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas aplicable a la base liquidable general será la siguiente (efectos desde 31 de diciembre de 2015):
Base liquidable desde (euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto de base liquidable hasta (euros) | Tipo aplicable (%) |
0 | 0 | 10.000 | 9,50 |
10.000 | 950 | 8.000 | 11,75 |
18.000 | 1.890 | 12.000 | 14,75 |
30.000 | 3.660 | 18.000 | 17,75 |
48.000 | 6.855 | 22.000 | 19,25 |
70.000 | 11.090 | 20.000 | 22 |
90.000 | 15.490 | 30.000 | 23 |
120.000 | 22.390 | 55.000 | 24 |
175.000 | 35.590 | En adelante | 25 |
Esta modificación aumentará la presión fiscal para los residentes en las Islas Baleares que obtengan ingresos superiores a 70.000 €, ya que el tipo mínimo se mantiene en 9,5% y el máximo se incrementa a partir de70.000 € de base. Asimismo, se aumentan los tramos de 6 a 9.
En segundo lugar, la beneficiosa reducción en el Impuesto sobre Sucesiones que disfrutaban los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II -es decir, ascendientes, descendientes y cónyuges- se verá modificada a partir de los 700.000,- €, incrementando el tipo aplicable de forma progresiva hasta el 20%.
La cuota íntegra se obtendrá́ aplicando a la base liquidable la siguiente escala:
Base liquidable desde (euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto de base liquidable hasta (euros) | Tipo aplicable (%) |
0 | 0 | 700.000 | 1 |
700.000 | 7.000 | 300.000 | 8 |
1.000.000 | 31.000 | 1.000.000 | 11 |
2.000.000 | 141.000 | 1.000.000 | 15 |
3.000.000 | 291.000 | En adelante | 20 |
Seguimos con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en la que se modifica la escala en la transmisión de bienes inmuebles, fijando un nuevo tramo a partir de 1.000.000 €, en el que se establece un tipo del 11%.
La tabla queda de la siguiente forma:
Valor total del inmueble
desde euros |
Cuota íntegra
euros |
Resto valor
hasta euros |
Tipo aplicable
porcentaje |
Tipo medio efectivo |
0 | 0 | 400.000 | 8,00 | 8,00 |
400.000 | 32.000 | 200.000 | 9,00 | 8,00 al 8,33 |
600.000 | 50.000 | 400.000 | 10,00 | 8,33 al 9,00 |
1.000.000 | 90.000 | En adelante | 11,00 | 9,00 al 11,00 |
Por último, y también con efectos desde 31 de diciembre de 2015, se reduce el mínimo exente del Impuesto sobre el Patrimonio, que pasa de los 800.000 € a los 700.000 €y se incrementan los tipos en todos los tramos.
La diferencia es sustancial, habiéndose incrementado la presión fiscal por este tributo en torno al 40%:
Base Liquidable
hasta euros |
Cuota íntegra
euros |
Resto Base liquidable
hasta euros |
Tipo aplicable porcentaje | Tipo vigente en 2014 |
0 | 0 | 170.472,04 | 0,28 | 0,20 |
170.472,04 | 477,32 | 170.465,00 | 0,41 | 0,30 |
340.937,04 | 1.176,23 | 340.932,71 | 0,69 | 0,50 |
681.869,75 | 3.528,67 | 654.869,76 | 1,24 | 0,90 |
1.336.739,51 | 11.649,06 | 1.390.739,49 | 1,79 | 1,30 |
2.727.479,00 | 36.543,30 | 2.727.479,00 | 2,35 | 1,70 |
5.454.958,00 | 100.639,06 | 5.454.957,99 | 2,90 | 2,10 |
10.909.951,99 | 258.832,84 | En adelante | 3,45 | 2,50 |
Si bien el Gobierno Central adelantó las mejoras fiscales previstas para los años 2016 y 2017, aplicándose al ejercicio 2015, el nuevo Gobierno autonómico de Baleares ha decidido incrementar la carga fiscal a los contribuyentes con mayor nivel de renta económica.
Por Gabriel Buades Castellà, abogado de Bufete Buades.