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Child theme index:Definitio balear
[Temática expuesta por María Coll en los desayunos de trabajo de Bufete Buades]
La institución de la definitio balear, regulada en el artículo 50 y 51 de nuestra Compilación, tiene su precedente histórico en el Privilegio que otorgó el Rey Jaume I en el año 1274.
En la Edad Media, el fin económico y social de dicho privilegio, era evitar la dispersión del patrimonio y concentrarlo en manos de los hijos varones.
Dicho principio chocó de pleno con el Derecho Romano, en el que regía la regla de que no se podía renunciar a una sucesión futura. Aunque finalmente, terminó por triunfar en algunas partes de la Península Ibérica, como son Galicia y las Islas Baleares, excepto en la isla de Menorca.
El citado privilegio del Rey Jaume I consistía en que la hija casada, de edad legítima y con el consentimiento de su marido, firmaba la definición a su padre, lo cual significaba que, a cambio de la dote, ya no podría reclamar ningún derecho sobre la futura herencia de su padre en el momento del fallecimiento.
Con lo que, la hija no tendría acción de reclamación para solicitar ni si quiera el suplemento de la legítima, porque la dote entregada por su padre, se imputaba a los derechos legitimarios de la misma.
Posteriormente, el Rey Sanç I de Mallorca, otorgó otros privilegios, tratando de acotar la citada institución.
En primer lugar, la extendió también a los hijos varones que entraran en una orden religiosa; estableció que la edad para renunciar a la herencia futura en el caso de hijas era de 12 años, (siempre y cuando se contara con la autorización del marido) y la de los niños de 14; también incluyó en este pacto, no sólo la posibilidad de renunciar a derechos sucesorios legales, legítima y sucesión intestada sino también el derecho de alimentos.
Vistos los precedentes históricos nos centramos en la regulación actual del artículo 50 que estipula lo siguiente:
“Por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieren recibido con anterioridad.
La definición sin fijación de su alcance se entenderá limitada a la legítima.
El cambio de vecindad civil no afectará a la validez de la definición.
La definición deberá ser pura y simple y formalizarse en escritura pública.
Al fallecimiento del causante se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 47, a efectos de fijación de la legítima”
De la dicción literal de este artículo se deduce que el pacto sucesorio está formado por dos negocios, en primer lugar el presupuesto negocial y, en segundo lugar, la efectiva renuncia.
El presupuesto negocial se ciñe a lo siguiente. El ascendiente de vecindad civil mallorquina, lleva a cabo alguna donación atribución o compensación a favor de sus descendientes, legitimarios o emancipados. Tratándose siempre de un acto de liberalidad.
En la segunda fase del negocio, el descendiente, legitimario o emancipado, renuncia expresamente a sus futuros derechos sobre la herencia del ascendiente.
Es importante señalar que la renuncia tiene carácter irrevocable.
Por otro lado, es trascendental apuntar que como señala la catedrática de derecho foral balear, María Pilar Ferrer Vanrell, no se requiere que estas dos fases del negocio sean coetáneas.
En el caso de que la renuncia por parte del descendiente no tenga lugar en el mismo acto, estaríamos ante un acto de liberalidad admitido en todos los derechos civiles especiales y en el derecho civil general. Si bien es cierto que, en la mayoría de los casos, los actos se realizan simultáneamente.
Para continuar, debemos hacer mención a que si en el pacto de renuncia, no se señala a qué parte de la herencia se refiere, es decir, no se hace la imputación, se entenderá limitada a los derechos legitimarios, con lo cual el descendiente podría reclamar en este caso todo lo que excediera de la legítima estricta.
En relación a los requisitos formales de la definitio, tiene que proceder de una donación pura y simple, y además tiene que formalizarse en escritura pública, para dotar de una mayor seguridad jurídica.
En último lugar, es de interés señalar que en lo que se refiere a los requisitos subjetivos, el ascendiente, tiene que tener vecindad civil mallorquina, debido a que como vemos lo exige el citado artículo 50, no así los descendientes.
Lo anterior se prevé como medio para evitar la discriminación entre los hijos del ascendiente. Sería injusto que sólo los que conservaran la vecindad civil mallorquina se pudieran beneficiar de este pacto. Para terminar, señalar que el cambio de vecindad posterior a la definitio del ascendiente no altera la validez de la misma.
Sobre la causa justificada del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro
El Tribunal Supremo analiza de nuevo, la interpretación y aplicación del artículo 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro relativo a << la causa justificada>>.
En este caso en la reciente sentencia dictada por la Sala de lo Civil de fecha 5 de abril de 2016, la cuestión se ha suscitado en un caso de responsabilidad civil derivada de los actos médicos, en el que la declaración de responsabilidad del médico se fundó en la falta de consentimiento informado a la paciente.
Si bien es cierto que la jurisprudencia de Sala de lo Civil sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro, quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre (RJ 2013, 911) (Rec. 2104/2009) en la que la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, lo cierto es que la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción.
[roto lado=»left» texto=»El propósito del artículo 20.8º LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización por el asegurador»]
En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas, del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.
Concluye la sentencia analizada que no ha existido << causa justificada >> para exonerar a la aseguradora del pago del recargo por demora, pues el propósito del artículo 20.8º LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización por el asegurador, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, lo habría satisfecho u ofrecido.
Por Marta Rossell Garau, abogada de Bufete Buades.
Subrogación procesal mortis causa en el procedimiento de ejecuciónIntroducción
A lo largo de estos años, ha habido una discusión en torno al artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de ahora en adelante, LEC) y, más concretamente, en relación a la sucesión procesal acaecida durante el curso del procedimiento ejecutivo.
La controversia se suscitó debido a que el referido precepto no contemplaba nada respecto a lo anterior, únicamente preveía el despacho de la ejecución a favor de quien acreditase ser el sucesor. Sin embargo, el artículo 16 de la LEC, que regula la sucesión procesal con carácter general, sí que hace referencia a la subrogación procesal ocasionada en el procedimiento a razón de la muerte de una de las partes durante la pendencia de éste.
Como consecuencia de tal omisión, surgieron dos corrientes:
[roto lado=»left» texto=»En la actualidad, el conflicto gira en torno a la interposición de la demanda ejecutiva contra alguien ya fallecido»]
Con la reforma de la Ley 42/2015, el legislador, con la intención de acabar con el debate, modifica el precepto 540 de la LEC, y, con este tenor, ahora matiza que «la ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quién acredite ser sucesor…».
Así pues, la nueva redacción del artículo 540 de la LEC hace especial mención a la continuación del despacho de ejecución, produciéndose una analogía con el artículo 16 de la presente Ley a los efectos de éste.
Problemática actual
En la actualidad, el conflicto gira en torno a la interposición de la demanda ejecutiva contra alguien ya fallecido.
Antes de hablar de los procedimientos ejecutivos, consideramos oportuno enfocarnos en los procedimientos ordinarios que se encuentran regulados en el artículo 16 de la LEC. De esta manera, puede sostenerse que, cuando durante el curso del procedimiento ordinario, se toma conocimiento del fallecimiento del demandado y que éste ha ocurrido con anterioridad, se impone declarar la nulidad de lo actuado, así lo han ido estableciendo reiteradamente los Tribunales y la doctrina con el fin de ofrecer una mayor garantía.
Puede verse en tal sentido, la Sentencia A.P. Madrid 607/2010, de 22 de noviembre, la cual determina declarar la nulidad de lo actuado desde el mismo momento de la interposición de la demanda puesto que, cuando la misma fue presentada, el demandado ya había fallecido, careciendo, por ende, de personalidad jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Código Civil, que establece que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. De igual modo apunta que “dicho fallecimiento constituye un obstáculo procesal insubsanable, que no permite la comparecencia posterior de los herederos del fallecido y su sucesión procesal, pues nunca pudo interponer la demanda, y ello determina la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, y el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones”.
Asimismo, podemos reseñar el AAP Valencia 268/2010, Sección nº 7, Nº de Recurso: 92/2010 en el que se expresa que en un proceso declarativo, si el demandado resulta que falleció en un momento anterior al inicio del proceso, debe acordarse la nulidad de lo actuado, por cuanto la posibilidad de llamar al pleito a la herencia yacente una vez formulada la demanda se limita al supuesto de que la persona física demandada fallezca durante la tramitación del proceso, habiendo ya adquirido la condición de parte procesal, así se desprende de la literalidad del artículo 16 de la LEC.
De manera que, la persona demandada que fallece antes de la interposición de la demanda no ostenta la condición de parte procesal, no siendo posible la subsanación como señala la Sentencia A.P Coruña 231/2007 de 15 de mayo que manifiesta que “la capacidad para ser parte constituye un presupuesto procesal de carácter absoluto e insubsanable, del que depende la válida constitución de la relación jurídica procesal, cuya naturaleza de orden público determina que su falta sea aplicable de oficio en cualquier momento procesal, como así lo dispone expresamente el artículo 9 de la LEC”.
Con lo cual, el hecho que la doctrina establezca que la falta de capacidad para ser parte, en que incurren los fallecidos, sea un defecto procesal insubsanable, hace que devenga inoperable el artículo 231 de la LEC, en el que radica el principio de subsanación de defectos. De igual modo, tampoco sería de aplicación el artículo 230 de la LEC, el cual recoge el principio de conservación de los actos procesales, debido a que el citado artículo dispone que “la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél” y, en este caso, no podemos afirmar que se trate de actos independientes, pues la interposición de la demanda va directamente relacionada con lo sucesivos actos que se deriven de la misma. En concordancia con lo expuesto, cuando en un procedimiento ordinario se interponga una demanda frente a una persona ya fallecida, no cabría apoyarse en los principios de subsanación de defectos ni de conservación de actos procesales, impidiendo así, que el procedimiento prospere por adolecer éste de un vicio que en ningún caso se podrá subsanar.
[roto lado=»right» texto=»No cabe duda que en los procedimientos ordinarios se proclamará la nulidad de lo actuado. Sin embargo, en lo que hace referencia a los procedimientos de ejecución la polémica está servida»]
Por tanto, en el caso que venimos planteando, no cabe duda que en los procedimientos ordinarios se proclamará la nulidad de lo actuado. Sin embargo, en lo que hace referencia a los procedimientos de ejecución la polémica está servida.
El artículo 540 de la LEC, tras la citada reforma operada por la Ley 42/2015, sólo introduce “continuará”, por ello, debe cuestionarse lo siguiente, ¿qué hace la norma, contempla el fallecimiento del ejecutado durante el procedimiento ya despachada la demanda ejecutiva o, simplemente regula los casos en los que a pesar de haber fallecido antes continúa el proceso sin necesidad de un nuevo despacho de ejecución?
Si nos inclinamos por esta última opción, se puede afirmar que bastaría el título inicial del causante, es decir, que el heredero tiene título suficiente para que pueda seguirse, contra él, el procedimiento que ya se había iniciado contra el ejecutado. Todo ello, en aras del principio de economía procesal, puesto que retrotraer las actuaciones al momento inicial de la ejecución, conllevaría una prolongación innecesaria del proceso, tornando inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él. También debe tenerse en cuenta el artículo 230 de la Ley por el que se rige el principio de conservación de los actos procesales y, en virtud del cual, en caso de duda debe mantenerse la validez de éstos, siendo la nulidad un remedio excepcional y último. De este modo, se pretende preservar la eficacia o validez de los actos procesales frente a la posibilidad de su anulación.
En este sentido, traemos a colación el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Palma de Mallorca de 18 de abril de 2016, según el cual “el fallecimiento de quien aparece como deudor en el título que lleva aparejada ejecución, que se produce antes de que se despache la ejecución, no produce los mimos efectos que cuando se demanda en un juicio declarativo a alquilen que ya ha fallecido”, “en el primer caso el título que sirve para dar comienzo a la ejecución es el mismo, y al acreedor no se le puede imponer la carga de saber si quien figura como deudor en el título lo sigue siendo, porque ya ha fallecido, o simplemente porque ha transmitido la deuda a un tercero”. La misma postura se ampara en los AAP de Barcelona de 21 de mayo y de 8 de octubre de 2015.
Por otra parte, debemos plantearnos el por qué no imponer la nulidad de lo actuado cuando se demanda a un fallecido, como ocurre en el procedimiento declarativo, ¿el hecho de que nos encontremos ante un procedimiento especial y sumario justificaría un trato distinto en este ámbito?
En esta línea, es importante tener en consideración que, tal y como hemos indicado anteriormente, el artículo 32 del Código Civil prevé que la muerte extingue la personalidad jurídica, y por consiguiente, la capacidad para ser parte en un proceso configurado en el artículo 6 de la LEC.
Con ello, si se afirma que no hace falta un nuevo título que complete aquel en el que figura como deudor quien resulta estar fallecido, se estaría contraviniendo, a su vez, el artículo 10 de la LEC, en relación a la condición de parte procesal legítima. Por tanto, podemos decir que tampoco en este supuesto, como sucede en los procedimientos declarativos, sería de aplicación el artículo 231 de la LEC, y en consecuencia debería producirse la nulidad por una defectuosa configuración de la Litis.
Esta postura se apoya en el Auto de la AP de Madrid, Sección 21ª, 12 de enero de 2012 el cual considera en síntesis lo siguiente: “el auto apelado considera que de conformidad con el artículo 6 LEC, podrán ser parte en el proceso las personas físicas. Conforme a los artículos 29 y 32 LEC, las personas físicas tienen personalidad jurídica desde su nacimiento hasta su muerte. Partiendo de estos preceptos, y dado que el demandado había fallecido antes de la interposición de la demanda, lo cierto es que desde la interposición de la misma había falta de capacidad procesal del demandado al haber fallecido éste con anterioridad a la interposición de la demanda, lo que impide la constitución de la relación jurídica procesal. Por otro lado -continúa la resolución recurrida- el artículo 540 LEC determina que la ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente a quien se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado. Sobre la base de estas consideraciones, el Juzgado razona que no nos encontramos ante un caso de sucesión procesal, pues la falta de capacidad del demandado es muy anterior a la presentación de la demanda -casi cinco años-. Por ello declara el archivo de las actuaciones”.
Corolario de lo anterior, en los procedimientos de ejecución, se debe dictar la nulidad de las actuaciones procesales de forma análoga a lo previsto en los procedimientos ordinarios dado que no existe ninguna razón que lo impida, puesto que aplicar lo estipulado en la fase declarativa no depende de la especial naturaleza de la ejecución sino del hecho irrefutable de la no subsanación del defecto procesal por la falta de capacidad.
[roto lado=»left» texto=»Si el causante fallece previamente a la interposición de la demanda ejecutiva, correspondería declarar la nulidad de lo actuado y se debería proceder a interponer una nueva demanda contra los sucesores del causante»]
Conclusión
Tras el estudio realizado, no encontramos ninguna justificación doctrinal ni jurisprudencial suficiente que motive un trato distinto en el procedimiento ejecutivo frente al ordinario. Consideramos insuficientes los fundamentos para poder sostener que se deba seguir con el procedimiento ejecutivo aun habiendo interpuesto la demanda contra una persona ya extinta.
A nuestro parecer, si el causante fallece previamente a la interposición de la demanda ejecutiva, correspondería declarar la nulidad de lo actuado y se debería proceder a interponer una nueva demanda contra los sucesores del causante, aplicando así, en virtud del principio de analogía, lo establecido en los procedimientos ordinarios. Ello en base a que la sucesión procesal no puede producirse, pues como hemos mencionado con anterioridad, para suceder a un difunto en un proceso, éste tiene que haber sido parte del mismo. En conclusión, si el ejecutado ha fallecido antes de interponerse la demanda, como no ha llegado nunca a ser parte, no existe una relación jurídica previa que posibilite seguir la ejecución frente a sus herederos.
Por Mar Velasco Picornell y Nora Bougaoua Ramírez, licenciadas en formación práctica en Bufete Buades.
Diligencias de investigación: utilización de prismáticos e inviolabilidad de domicilio[Temática expuesta por Llorenç Salvà en los desayunos de trabajo de Bufete Buades]
En Sentencia 329/2016 de 20 de abril, la Sala Segunda del TS analiza, desde la posible incidencia que pudiera tener en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, la utilización de prismáticos por los agentes de autoridad como medio de investigación penal.
Lo que concretamente se somete a estudio es la validez de que los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado puedan observar, mediante esa técnica, el interior de la vivienda de la persona que está siendo investigada.
Los hechos relevantes de estudio en la sentencia son los siguientes:
Miembros de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana tuvieron conocimiento, a través de distintos anónimos y comunicaciones personales, que el encargado de un restaurante de Ourense llevaba a cabo, tanto en ese restaurante como en su domicilio que estaba en la décima planta del mismo edificio, actividad de venta y distribución de sustancias estupefacientes.
Por ello, se estableció un dispositivo de vigilancia tanto del referido local, como de la vivienda del encargado. Ambas en el mismo edificio.
Como consecuencia de dicha vigilancia, se detectó la presencia una persona, conocida por la guardia civil que, entró en el portal de la vivienda del encargado y subió a su domicilio.
Como quiera que uno de los agentes que desarrollaba el dispositivo de vigilancia era propietario de una vivienda situada en frente de la del investigado, decidieron subir a la misma, desde la cual tenían una visión frontal con el piso ocupado por el investigado.
Valiéndose de unos prismáticos, los agentes observaron a través de uno de los dos ventanales que daban a la calle, correspondiente al salón y el cual carecía de ningún obstáculo que dificultase o impidiese ver el interior, como los dos investigados, manipulaban una sustancia de color marrón y la envolvían en un plástico negro.
Una vez fue preparada esa sustancia y cuando ya abandonaban la vivienda con ella, fueron inmediatamente detenidos, siendo el valor total de la sustancia estupefaciente intervenida tiene un valor de 27.603,22 euros.
La Audiencia Provincial de Ourense condenó a los acusados a las penas de 3 y 4 años de prisión así como al pago de multa en la cantidad de 40.000 euros. La Sala concluye que, en una especie de existencia de consentimiento tácito o implícito, como quiera no existía obstáculo alguno que impidiese la visión del salón, no concurre vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
Dice textualmente: “…la observación del interior de la morada se produce a través de aquello que los moradores han permitido ver a través de la ventana…”
Por su parte, el TS casa la sentencia y absuelve a los acusados concluyendo que, entre otras cosas, “la expectativa de intimidad del domicilio no desaparece por el mero hecho de no bajar la persiana o de no correr la cortina”
El TS indica al respecto cuatro circunstancias a tener en cuenta:
No existe autorización judicial habilitante de la intromisión. Para llevar a cabo una investigación que pueda vulnerar un derecho fundamental, se requiere el “control” jurisdiccional.
No existe consentimiento del morador (expreso, implícito, ni por actos concluyentes).
La revolución tecnológica ofrece sofisticados instrumentos de intromisión que obligan a interpretar el artículo 18.2 de la CE desde una perspectiva funcional.
La adecuada protección de la inviolabilidad del domicilio sólo puede obtenerse partiendo de la base que el acto de injerencia puede ser físico o virtual. Es decir no sólo se proscribe la irrupción no consentida del intruso en el domicilio, sino que también supone una injerencia la observación clandestina de lo que acontece en el interior del domicilio.
En éste último caso, la observación clandestina de lo que acontece en el interior del domicilio sólo será ilegitima si se hace con medios que permitan la aproximación de las imágenes y salvar la distancia entre el observante y observado.
Es decir, la autorización judicial siempre será necesaria cuando sea imprescindible vencer un obstáculo que haya sido predispuesto para salvaguardar la intimidad, no siendo necesario esa autorización para ver lo que el titular de la vivienda no quiere ocultar a los demás.
En la actualidad los constantes avances tecnológicos hacen que el legislador deba estar atento, más si cabe, a la protección del domicilio como espacio reservado a la intimidad. Prueba de ello es Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, que establece un CAPÍTULO VI dedicado a la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos y un Capítulo VII dedicado a la utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y de localización.
Anatocismo. Devengo de interés por demora en el pago del interés expropiatorioRecientemente me he visto sorprendido por una resolución del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en la que desestimaba en un procedimiento expropiatorio la reclamación de intereses por el retraso en el pago de los intereses legales, por lo que se plantea, si los intereses moratorios de los artículos 56 y/o 57 de la Ley de Expropiación Forzosa podían devengar a su vez intereses de demora de los artículos 1.108 y siguientes del Código Civil, lo que rechazaría la resolución que he tenido que recurrir.
Así esta resolución declara someramente que la solicitud de intereses por demora en el pago de intereses es un supuesto de anatocismo que está prohibido legalmente.
[roto lado=»left» texto=»El anatocismo es la situación consistente en que los intereses vencidos y no satisfechos se acumulen al capital para seguir produciendo los nuevos intereses»]
El anatocismo es la situación consistente en que los intereses vencidos y no satisfechos se acumulen al capital para seguir produciendo los nuevos intereses. Se trata de un pacto que convencionalmente es admisible, pero que aparece prohibido en el artículo 317 del Código de Comercio , por lo que no opera ope legis:
«los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses», admite expresamente, en cambio, el convencional, al decir en el inciso 2.º de su referido párr. único que «los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos».
En el supuesto de referencia, bastante habitual en el funcionamiento de las administraciones públicas, fijado el justiprecio, éste devengó intereses moratorios por haberse retrasado el pago más de los 6 meses legalmente estipulados, lo que dio lugar al cálculo de dichos correspondientes intereses que fueron fijados judicialmente. Este importe de los intereses, ya constituía una cantidad líquida, vencida y exigible, por lo que entender que nos encontramos ante el anatocismo, permitiría que la Administración no estaría sujeta a plazo alguno para el pago de esta cantidad, ya que no incurriría en mora ni podría devengar a su vez intereses moratorios. Basta analizarlo en términos de justicia para concluir que este razonamiento es perverso y no puede ser querido por la norma.
Si bien es cierto que en un inicio ésta fue la posición jurisprudencia, esta fue superada con justicia hace ya varios años.
Los intereses por la demora en el pago del justiprecio o por la tramitación del procedimiento de fijación del justiprecio se calculan a fecha del pago de éste y desde este momento constituyen una cantidad vencida, líquida y exigible a la administración responsable.
[roto lado=»right» texto=»Una vez pagado el justiprecio los intereses de demora constituyen una cantidad líquida vencida y exigible que, por tanto, devenga a su vez intereses moratorios del Código Civil»]
Si la administración no abona en su momento el citado importe, incurre en mora, generando esta deuda conforme el artículo 1.101 del Código Civil la obligación de indemnizar los daños y perjuicios al acreedor. Estos daños y perjuicios se corresponden con el abono del interés legal del dinero a contar desde el momento en que debió abonarse dicho importe.
Por tanto, sentencias del Tribunal Supremo, como la de 23 de mayo de 2000, concluyen que una vez pagado el justiprecio los intereses de demora constituyen una cantidad líquida vencida y exigible que, por tanto, devenga a su vez intereses moratorios del Código Civil.
Factoring y confirming, no son la misma operación[Argumento analizado por Elena Toro en los desayunos de trabajo de Bufete Buades]
En el ámbito de la contratación bancaria con empresas, existen dos operaciones muy habituales que se utilizan como forma de financiamiento, estas son el confirming y el factoring.
Hablaremos de factoring cuando la relación se establece entre la empresa y la gestión del cobro de las facturas de los clientes por parte de la entidad financiera, y hablaremos de confirming, cuando la relación sea entre la empresa y la gestión del pago de las facturas a los proveedores a través de la entidad financiera.
¿Qué es el factoring?
El factoring es una fórmula de financiación y administración de la empresa que se utiliza para adelantar el mecanismo de cobro en la empresa.
Básicamente es una operación de cesión del crédito a cobrar por la empresa a favor de una entidad financiera o entidad factoring, la cual se encargará de gestionar su cobro a cambio de una contraprestación.
Hay dos modalidades:
Funcionamiento
La compañía o entidad financiera estudiará la solvencia de los clientes de la empresa, asignando un límite de crédito a aquellos clientes que se incluirán en el contrato. Este límite se traduce a la cantidad máxima que asumirá el factor en el caso de insolvencia de algún deudor.
Se envía a los cliente una carta, en la que se les comunicará la operación de factoring, por lo que a partir de esa fecha, el pago de las facturas deberán efectuarlo directamente a dicha compañía o entidad financiera.
Ventajas
Entre sus ventajas más atractivas encontramos la posibilidad de financiación que ofrece, reducción de tareas y gastos administrativos, información actualizada sobre la situación de nuestros clientes, una mayor solidez de nuestra estructura financiera o reducir nuestros ratios de endeudamiento y la morosidad.
¿Qué es el confirming?
El confirming o gestión de pago a proveedores es un servicio que ofrecen las entidades financieras a las empresas para gestionar el pago de sus facturas a los proveedores, es una herramienta de pago que le permite al proveedor disponer del cobro de la factura de manera anticipada a la fecha de vencimiento del pago pactado con la empresa.
Existen 4 modalidades básicas de confirming:
Funcionamiento
Su mecánica es muy sencilla. La empresa procederá a la apertura de una línea de crédito contra confirming con la entidad financiera. Así la empresa enviará a su entidad financiera las facturas de sus proveedores para que proceda a su pago.
La entidad financiera procederá al envío de una carta al proveedor en la que le indica que tiene a su disposición el cobro de la factura y que tiene dos opciones:
Ventajas
Las ventajas para la entidad financiera son varias: le permite acceder a otros tipos de clientes. Además, aumenta su cuenta de resultados y negocios y, aumenta sustancialmente la vinculación de la empresa con la entidad.
Y las ventajas para la empresa que emite el confirming suponen reducir los costes consecuentes de operaciones de pago, por lo que se mejora la gestión de tesorería. Además puede ser un instrumento para mejorar la imagen ante los proveedores ya que los pagos están avalados por una entidad de crédito.
Las reglas de la imputación de pagos cuando existen varias deudas frente a un mismo acreedor[Temática expuesta por Marina Villalonga en los desayunos de trabajo de Bufete Buades]
El pasado 19 de abril de 2016, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó una Sentencia (256/2016) en la que analizaba los criterios de la imputación de pagos previstos en los artículos 1172 y 1774 del Código Civil. Si bien el asunto no es nuevo y existen suficientes precedentes jurisprudenciales y doctrinales que sientan dichos criterios, estimamos oportuno, a la luz de la citada Sentencia, revisar la aplicación práctica de estos preceptos a partir del análisis del supuesto previsto en la indicada resolución.
[roto lado=»left» texto=»Imputación de pagos hace referencia a aquellas situaciones en que existen varias obligaciones o deudas de la misma especie entre un mismo deudor y un mismo acreedor»]
En primer lugar, debemos preguntarnos qué se entiende por imputación de pagos. Pues bien, dicho concepto hace referencia a aquellas situaciones en que existen varias obligaciones o deudas de la misma especie entre un mismo deudor y un mismo acreedor. Cuando el deudor realiza un pago a favor del acreedor, tiene la facultad de señalar o determinar a qué obligación concreta debe aplicarse el pago efectuado. Este señalamiento es lo que se conoce como imputación de pagos. Dicho en palabras del Alto Tribunal, consiste en “la declaración del deudor sobre el destino de la prestación que realiza”.
Según el Tribunal Supremo, se admiten varias modalidades de imputación de pagos, aplicables en el orden que se indica a continuación:
Este último supuesto, el de la aplicación supletoria de los criterios previstos legalmente, es el que contempla el artículo 1174 del Código Civil, y según el cual, ante la ausencia de señalamiento por parte de deudor y acreedor de la concreta deuda que debe extinguirse con el pago, se entenderá satisfecha la deuda más onerosa para el deudor de entre las que se hallen vencidas. Si todas dichas deudas fueran de igual naturaleza y, por tanto, no existiera una deuda más onerosa que las demás, el pago se imputaría a todas ellas a prorrata, es decir, de forma proporcional a su importe.
[roto lado=»right» texto=»El concepto de onerosidad hace referencia al mayor o menor sacrificio económico que se impone al patrimonio del deudor, a si la deuda es más o menos gravosa»]
En cuanto al concepto de onerosidad, que es objeto de análisis en la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016, hace referencia al mayor o menor sacrificio económico que se impone al patrimonio del deudor, a si la deuda es más o menos gravosa. Así, por ejemplo, se entiende más onerosa la deuda sometida a mayor tipo de interés, o el crédito reclamado judicialmente frente al reclamado extrajudicialmente o el no reclamado, así como los créditos dotados de carácter ejecutivo, enumerados en el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tales como los que vienen previstos en escrituras públicas o pólizas de contratos mercantiles. En cualquier caso, en la determinación de la deuda más onerosa d tenerse en cuenta múltiples factores y analizar caso por caso las concretas circunstancias de cada obligación.
La Sentencia del Tribunal Supremo 256/2016, de 19 de abril, analiza precisamente un supuesto de imputación de pagos en el que, existiendo varias obligaciones vencidas y de la misma naturaleza entre un mismo deudor y un mismo acreedor, ninguna de las partes había señalado a qué deuda debía aplicarse el pago efectuado por el primero. Sostiene el Tribunal Supremo que, aplicando el criterio de la onerosidad, la deuda documentada en un título cambiario (en este caso un pagaré), al permitir una compulsión directa sobre los bienes del deudor (artículo 821.2 2º LEC), es más onerosa y, por tanto, debe entenderse que el pago realizado por el deudor se aplica al abono de dicha deuda.
Excepción de nulidad del negocio jurídico por litigante que no es parte negocialSi bien en el lado activo del proceso la jurisprudencia viene reconociendo legitimación para accionar la nulidad contractual a quien no fue parte en el contrato pero puede resultar perjudicado por el mismo o ser titular de una posición jurídica amenazada por el negocio aparente (vid. por todas sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, 4/2013, de 16 de enero), no sucede igual en el lado pasivo de la relación procesal.
Dispone el artículo 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”), que «Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Secretario judicial contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Secretario judicial mediante decreto».
Se plantea en la casuística forense supuestos en los que quien no es parte en un contrato es demandado con ocasión del mismo (v.gr. acción de responsabilidad a un antiguo administrador social ex art. 367.2 de la Ley de Sociedades de Capital por deudas contractuales de su sociedad antiguamente administrada), suscitándose, ante tales acciones, la posibilidad del demandado de ejercitar la excepción del artículo 408.2 LEC por considerar nulo el contrato del que deriva la reclamación (v.gr. por simulación contractual).
Ante tal consideración, entiende quien suscribe que el mentado precepto está previsto para supuestos en los que el demandante y demandado son los titulares de la relación contractual, pudiendo, en tal caso, el demandado excepcionar la nulidad del negocio jurídico. No sucede, no obstante, cuando el demandado carece de la condición de parte negocial o de única parte negocial, toda vez que, en tal caso, la pretendida nulidad, sobre la que se debe pronunciar el tribunal con efectos de cosa juzgada ex artículo 408.3 LEC, afectará a quien siquiera puede que sea parte en el proceso (en nuestro ejemplo la sociedad deudora).
[roto lado=»left» texto=»Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida»]
En efecto, encontramos ejemplos en nuestra práctica en los que se peticiona por la vía de la excepción la nulidad de un determinado contrato suscrito por el/la demandante con terceras personas o entidades distintas del demandado que ejercita la excepción.
Pues bien, la jurisprudencia, para el ejercicio de acciones de nulidad, sea por demanda o por reconvención, aprecia la figura del litisconsorcio pasivo necesario cuando no se demanda a la integridad de firmantes del negocio jurídico cuya declaración de nulidad se pretende. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2006, «La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario aparece por primera vez en la jurisprudencia en la sentencia de 27 de junio de 1944, como un mecanismo técnico relativo a la intervención o no en el proceso de aquellas personas interesadas en la relación jurídico-material que se discute, porque el litisconsorcio existirá siempre que por la naturaleza de la relación, los litigantes estén unidos de tal manera que la decisión pueda afectar a todos por igual. La sentencia de 8 de marzo de 2006 recoge la doctrina anterior y afirma que “la figura de creación jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, de una parte, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio, y, de otra, a impedir la posibilidad de sentencias contradictorias. Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida, por lo que tal figura sólo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, pues solo los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios ya que quienes no fueron parte en el contrato controvertido, carecen de interés legítimo sobre su cumplimiento o incumplimiento y, por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados al juicio”».
Por otra parte, incluso, es pacífica la doctrina jurisprudencial que proclama que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario es apreciable de oficio, así sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2006, con cita de las de 9 de julio de 2004 y 22 de noviembre de 2005, entre otras muchas, señalando esta última que: «La falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público (Sentencia del Tribunal Constitucional 77/1986, de 12 de junio) que puede ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento (Sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1994, de 22 de julio de 1995, de 5 de noviembre de 1996, en una línea que, como vamos a ver, sigue plenamente vigente)».
Por último, debe tenerse en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil ha regulado expresamente esta institución, delimitando su contenido de modo que sólo será apreciable «cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados» y no se demande a todos ellos (artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Como señala la sentencia de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de noviembre de 2005: «Esta exigencia, por lo tanto, ya no viene determinada necesariamente por el riesgo de que de no cumplirse pueda llegar a dictarse sentencias contradictorias o puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron parte, pues para ello existen otros instrumentos, como son la prejudicialidad civil (art. 43 LEC) y la eficacia de cosa juzgada de las sentencias del art. 222 LEC, que se limita a quienes fueron parte en los procesos en los que fueron dictadas. El art. 12 LEC limita esta institución a los supuestos en los que la tutela perseguida exige necesariamente que sean demandadas conjuntamente esa pluralidad de personas. En ocasiones es la propia ley la que impone esta exigencia, como ocurre con las obligaciones mancomunadas indivisibles (art. 1139 LEC). Y en otras, es el objeto de controversia el que demanda este litisconsorcio pasivo necesario de todos los afectados, como ocurre con: la impugnación de las disposiciones testamentarias, la nulidad de un acto o contrato -respecto de quienes fueron parte en él- o determinadas situaciones de comunidad».
[roto lado=»right» texto=»No resulta jurídicamente admisible enjuiciar la nulidad de un contrato sin la presencia en el proceso de todos los que fueron parte en él»]
Por tanto, y ahí la conclusión, la aplicación de la anterior doctrina al supuesto que estamos examinando conduce necesariamente a desestimar la excepción formulada por el demandado que no es parte en el contrato, y ello por cuanto debiera haber vehiculado su acción por conducto de demanda reconvencional frente a las partes firmantes de los contratos cuya declaración de nulidad persigue, pues sólo de tal forma éstas, por aplicación de esa doctrina anterior, podrán articular defensa para con una declaración de nulidad contractual que, en tanto que partes negociales, les va a afectar.
En otros términos, no resulta jurídicamente admisible enjuiciar la nulidad de un contrato sin la presencia en el proceso de todos los que fueron parte en él, pues la tutela jurisdiccional solicitada sólo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados (artículo 12.2 LEC).
Como señala la sentencia de la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de septiembre de 2006, «La “ultima ratio” del litisconsorcio necesario se sitúa fuera del derecho procesal, id est, en el derecho sustantivo, que es donde se regulan situaciones jurídicas que demandan la presencia en la litis de todas las personas interesadas directamente en una misma y única relación para que el derecho material pueda declararse eficazmente en la sentencia y pueda actuarse frente a cuantos sujetos la integran, únicamente puede invocarse con éxito cuando se ejercite una acción que deba producir efectos frente a una pluralidad de personas acciones de nulidad, acciones reales, acciones constitutivas materiales (v. gr., de estado) y procesales (v. gr., tercerías de dominio), y acciones de condena al cumplimiento de obligaciones mancomunadas simples (ex art. 1.139 C.C)».
Y esa llamada a quienes fueron partes contractuales y, por tanto, quedarán afectos por las resultas de la declaración judicial, solamente puede efectuarse, en nuestro caso examinado, mediante la interposición de una demanda reconvencional, pues sólo así tales partes podrán contestar a la pretensión de nulidad, disponiendo, precisamente, el artículo 407.1 LEC que «La reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional».
En definitiva, pues, el letrado, a mi entender, deberá perfilar correctamente su actuación a la hora de defender a su cliente frente a reclamaciones derivadas de negocios jurídicos que repute nulos, debiendo acudir, cuando demandante y demandado no sean, cuanto menos las íntegras, partes contractuales, a la vía de la reconvención en lugar de articular la excepción del artículo 408.2 LEC, so pena de que tal excepción pueda ser desestimada ad limine, por defectuosa articulación.Cumplimiento de plazo en contrato de arrendamiento para uso distinto al de vivienda
[Temática abordada por Miguel Reus en la última sesión de los desayunos de trabajo de Bufete Buades]
El Tribunal Supremo ha clarificado las distintas situaciones que pueden darse en relación al incumplimiento por el arrendatario del plazo acordado en arrendamientos para uso distinto al de vivienda.
A tal efecto, distingue tres situaciones distintas a las que anuda consecuencias distintas:
Entre los puntos 2 y 3, existe la diferencia de que en el primero se interesa el cumplimiento contractual, motivo por el que se reclaman rentas que se vayan devengando y en el siguiente, la resolución con los daños y perjuicios, por lo que se ejercitan acciones diferentes.
Día de Europa: Repaso al sistema jurídico que rige actualmente en la UEEl 9 de mayo de 1950, Paris fue testigo de lo que hoy se conoce como el nacimiento de la Unión Europea. El ministro francés de Asuntos Exteriores, Robert Schuman, expuso su idea de una nueva forma de cooperación política que hiciera impensable un conflicto bélico entre las naciones europeas. Esa idea era la de una institución europea que mancomunara y gestionara la producción de carbón y acero. Justo un año después se firmó el Tratado por el que se creaba esa institución.
La propuesta de Schuman es considerada como el comienzo de la Unión Europea, siendo –por tanto- celebrado hoy por las Instituciones Europeas, las cuales abren sus puerta a todos los ciudadanos de nuestro viejo continente.
A lo largo de los años, la Unión Europea ha ido evolucionando y ha desarrollado un sistema jurídico y político de gobierno -híbrido y complejo- que combina (i) elementos próximos a la cooperación multilateral, si bien fuertemente estructurada e institucionalizada, con (ii) otros de vocación netamente supranacional, regidos ambos por una dinámica de integración regional.
[roto lado=»right» texto=»El derecho de la Unión Europea es el conjunto de normas y principios que determinan el funcionamiento, corporación y competencias de la Unión Europea»]
En cuanto al sistema legal, debemos indicar que el derecho de la Unión Europea es el conjunto de normas y principios que determinan el funcionamiento, corporación y competencias de la Unión Europea. Podemos clasificar el Derecho en dos tipos: (i) el primario, en donde encontramos los Tratados, y (ii) el derivado, compuesto por los reglamentos, las directivas y las decisiones, nace de los principios y objetivos establecidos en los tratados. Asimismo, encontramos la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, siendo ésta el texto en el que se recogen todos los derechos civiles, políticos, económicos y sociales de los ciudadanos europeos y de todas las personas que viven en el territorio de la Unión. Los derechos fundamentales son la dignidad, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la ciudadanía y la justicia.
Consideramos los tratados como la base del Derecho Europeo, habiendo sido estos aprobados voluntaria y democráticamente por todos sus países miembros. Los principales tratados son:
Los objetivos de los Tratados de la UE se alcanzan por medio de distintos tipos de actos legislativos. Algunos son vinculantes y otros no. Algunos se aplican a todos los países de la UE y otros sólo a unos pocos.
Por un lado, tenemos los Reglamentos, -actos legislativos vinculantes- que se aplican en toda la UE. Por otro lado, tenemos las Directivas, actos legislativos que establecen objetivos a cumplir por los países miembros y que, a diferencia de los Reglamentos, corresponde a cada país elaborar sus propias leyes sobre cómo alcanzar esos objetivos. Asimismo, tenemos Decisiones –vinculan a los países a los que se dirigen-, Recomendaciones no vinculantes y Dictámenes –declaraciones no vinculantes-.
[roto lado=»left» texto=»El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es la autoridad judicial de la UE y, en colaboración con los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, vela por la aplicación y la interpretación uniforme del Derecho de la Unión»]
Una vez examinado el funcionamiento el poder legislativo de la Unión Europea, debemos conocer sus instituciones. Las Instituciones de la Unión Europea son los organismos políticos e instituciones en los que los estados miembros delegan parte de sus poderes y soberanía. El Tratado de Lisboa ha consolidado la transformación formal del marco institucional supremo con siete instituciones. Las tres principales en el proceso de toma de decisiones son el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea. También cobra gran importancia el Consejo Europeo como institución que determina la dirección y las prioridades de la Unión.
Por último, nos encontramos con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Éste es la autoridad judicial de la Unión Europea y, en colaboración con los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, vela por la aplicación y la interpretación uniforme del Derecho de la Unión.
En el marco de esta misión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea:
Si bien los tiempos actuales pueden considerarse tiempos convulsos, esperemos que la Unión Europea siga evolucionando y sus instituciones luchen por y para el beneficio de sus ciudadanos.
¡Feliz día de la Unión Europea!