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Punishability for self-laundering with regard to Supreme Court ruling 165/2016, of 2 March
[As discussed by Llorenç Salvà over working breakfasts at Bufete Buades]

 Introduction

Few subjects are as frequently discussed in criminal law as the offence of money-laundering and its scope.

Theory and jurisprudence have failed to concur on whether it is correct to penalize money-laundering as a separate offence, independently of the original crime, or whether it is conduct which should be subsumed under the original offence and not therefore deemed punishable.

More specifically, one of the most controversial questions surrounding its definition in the Criminal Code and application of the offence of money-laundering is the possibility of admitting cases of so-called «self-laundering», in which the person that legalizes the assets is the same person that previously obtained them by committing the crime in question.

  1. The offence of money-laundering: legislative evolution

The precursor to the current regulation is found in the criminal reform of this law which incorporated into the 1973 Criminal Code a specific type of receiving stolen goods (article 546 bis f), which referred to the exploitation of proceeds obtained from drug trafficking.

This limitation of money-laundering to the sphere of drug trafficking was progressively overcome, first in the preventive realm and later in Criminal Law.

Specifically, the new Criminal Code extended money-laundering to include the products of any serious offence, revoking the previous disperse and contradictory legislation, and situating all forms of money-laundering in articles 301 to 304 among offences against the socioeconomic order in Chapter XIV, Title XIII, Book II, under the title «On receiving stolen goods and other related crimes». Moreover, the gains could be the product of any serious crime committed in Spain or abroad.

Article 301.1 of the Criminal Code punishes a person that «acquires, converts or transfers assets, knowing that these originate from a serious offence, or carries out any other act in order to conceal or disguise their unlawful origin, or help the person who has taken part in the crime or crimes to elude the legal consequences of their actions».

Organic Law 15/2003, of 25 November, in amendment of the Criminal Code, allowed that the assets could be the result of committing any crime, whether serious or not, be it drug trafficking, terrorism, financial crimes, etc., thus considerably broadening the scope of money-laundering in the punitive text.

This amendment went beyond Framework Decision 2001/500. Content to require that the author of the crime acted knowing that the assets “originate from a crime», all of the above were therefore applicable, though often not punishable with a sentence greater than a year in prison (as indicated in the Framework Decision).

Article 301.1 of the Criminal Code punishes a person that «acquires, converts or transfers assets, knowing that these originate from a serious crime, or carries out any other act in order to conceal or disguise their unlawful origin or help the person that took part in the crime or crimes to elude the legal consequences of their actions».

In 2010, the Prevention of Money-Laundering and Financing of Terrorism Act 10/2010, of 28 April, and Organic Law 5/2010 amending the Criminal Code, erupted into our legislation.

From its entry into force, section 1.2 of the Prevention of Money-Laundering Act 10/210, «for the purposes of the present Act», regards «all manner of assets whose acquisition or possession originates from a crime as the proceeds of a criminal activity […] including defrauded payments in the case of crimes against the Treasury».

For its part, Organic Law 5/2010, of 22 June, amended paragraph 1 of art. 301 in such a way that, from its entry into force, a person is deemed to commit the crime of money-laundering if he «acquires, owns, uses, converts or transfers assets, (i) knowing that these originate from a criminal activity (ii) committed by himself or any third party», ergo: (a) Self-laundering becomes a punishable offence; and (b) so does the mere possession or use of the assets, facilitating the punishment of persons who commit tax fraud and proceed to own or use the sum of the defrauded payment.

Article 301

  1. A person that acquires, owns, uses, converts or transfers assets, knowing that these originate from a criminal activity committed by himself or any third party […]

III. Summing up of the facts and procedural path of Supreme Court Judgment 165/2016, of 2 March

The facts under analysis in Supreme Court Judgement 165/2016, of 2 March, originating from judgement 203/2014, of 24 July, handed down by Section 1 of the Guipúzcoa Provincial Court, consist of the misappropriation of over 20 million euros by the Financial Director of a company consortium, who represented and held decision-making powers for the consortium.

In order to do so, between 2003 and 2007, he made arrangements with convicted criminals, who had no connections with the affected companies, and who received the funds that left the affected consortium into their bank accounts. Subsequently, on a few occasions, they appropriated these, either wholly or in part; on other occasions, they afforded a legitimate appearance to the unlawfully obtained increased equity by purchasing property and movable assets, in Spain and abroad, using funds withdrawn in cash to cover their trail and avoid subsequent detection.

  1. Punishability of «self-laundering»: Legal arguments from the judgement

According to the Supreme Court, all conduct that has no impact on the socioeconomic order would remain beyond the scope of criminality as defined in the Criminal Code. Similarly, the principle of insignificance would preclude criminality for self-laundering in such conduct as, for example, a painting or jewellery in the possession of the person that stole it, or a motor vehicle being used by the same person that purloined it.  However, lawmakers are certainly determined that the laundering of the proceeds of a criminal act by the author of that act, even when it can be regarded as an act of exploitation or securing of unlawful gains after sentencing for the main offence, or of self-protection by the author of the crime, must be punished independently on the basis of the special protection of the legal asset it violates: the socioeconomic order of the administration of justice.

The phrase «for the purpose of concealing or covering up the illicit origin» sums up the essence of the legal nature of the crime: the purpose or objective of the activity must be present in all conduct according to the legal classification of the offence.

Art. 301 of the Criminal Code defines as criminal conduct the carrying out of activities intended to conceal or disguise assets obtained from criminal activities, or helping the author of these activities to elude the corresponding penalty. With this interpretation, we avoid taking the penalization to excess, where, for example, the perpetrator of the criminal activity is penalized for «self-laundering» (i) for the mere fact of acquiring the assets which are a necessary and immediate consequence of the crime in question; and (ii) for merely using money corresponding to the non-payment in a tax fraud for ordinary expenses.

Dissenting voices argue that the accused parties should have been absolved of the crime of money-laundering, since the sentence for the crime of misappropriation would have assimilated subsequent activities involving the unlawfully obtained equity.

Hence the general position leads to «unwanted courses of action which are too broad in their retribution». Moreover, it means, in practice, that any crime that generates equity could be punished twice, since the five categories of the offence of money-laundering (acquire, own, use, convert or transfer, and any act intended to conceal or disguise) are so extensive and ill-defined as to generate legal uncertainty.

By Llorenç Salvá, lawyer at Bufete Buades

Verspätung und Annullierung von Flügen: Die Verpflichtung, den Passagier zu entschädigen

Die große Mehrheit der oft Reisenden kennt das Gefühl der Hilflosigkeit und des Zeitverlusts, dass man in den langen Wartezeiten in den Flughäfen erleidet, wenn sich die geplante Flugreise um mehrere Stunden verspätet.

Obwohl wir alle wissen, dass wir als Passagiere bestimmte Rechte haben, beschränken wir uns in den meisten Fällen darauf, dem uns betreuenden Personal unsere Unzufriedenheit zum Ausdruck zu bringen. Wenn wir dann am Zielflughafen angekommen sind (mit mehreren Stunden Verspätung), bleibt alles bei einem Wutanfall, den wir nach kurzer Zeit wieder vergessen. Mit der Ausnahme, dass unsere Urlaubspläne erheblich gestört worden sind, reklamieren wir die verlorene Zeit bei den Fluggesellschaften nicht. Dies liegt meistens an der Unkenntnis der Vorgehensweise, an unserer Bequemlichkeit oder an der Überzeugung, dass eine einfache außergerichtliche Forderung völlig nutzlos sein wird.

Nun, die Wahrheit ist, dass der Prozess einfacher ist, als es scheint und dass immer mehr Fluggesellschaften dazu bereit sind, ohne weitere Diskussion ihre Verantwortung zu übernehmen, indem sie die in den geltenden Rechtsvorschriften vorgesehenen Entschädigungen gewähren, gerade weil der Verbraucher besser informiert ist und sich seiner Rechte bewusst ist. Dies hat sich niedergeschlagen in zahlreichen Urteilen unserer Gerichte zugunsten der Fluggäste.

[roto lado=»left» texto=»Zur Berechnung der Verspätung wird von der Ankunft des Flugzeugs am Zielort ausgegangen»]

Es ist daher angebracht zu wissen, was wir im Falle einer Verspätung oder Annullierung unseres Fluges zu tun haben und an wen wir uns wenden müssen. Ausgangspunkt ist das grundlegende Gesetz, welches die Ausgleichs- und Unterstützungsleistungen für Fluggäste regelt. Dies ist die Verordnung 261/2004 des Europäischen Parlaments und des Rates vom 11. Februar 2004, deren Verfügungen integriert werden müssen, und ergänzt durch die Auslegung des besagten Rechtskorpus, die der Gerichtshof der Europäischen Gemeinschaft formuliert hat. Dadurch wird ein Rahmen für Ausgleichsleistungen gestaltet, der sich durch folgende Punkte auszeichnet:

– Fluggäste von verspäteten Flügen werden denen von annullierten Flügen gleichgestellt. Diese Gleichstellung gilt, wenn die Verspätung 3 Stunden überschreitet.

– Zur Berechnung der Verspätung wird von der Ankunft des Flugzeugs am Zielort ausgegangen. Als Ankunftszeit gilt der Moment, in dem mindestens eine der Flugzeugtüren geöffnet wird und die Fluggäste das Flugzeug verlassen können.

– Folgende Entschädigungen sind im Falle einer Verspätung oder Annullierung vorgesehen:

– Die vorgesehenen Entschädigungen können reduziert werden, wenn das Luftfahrtunternehmen einen alternativen Transport anbietet.

– Es gibt kein Recht auf Entschädigung, wenn das Luftfahrtunternehmen nachweisen kann, dass die Verspätung oder Annullierung auf außerordentliche Umstände zurückzuführen ist, die auch dann nicht hätten vermieden werden können, wenn alle angemessenen Maßnahmen ergriffen worden wären. Im Allgemeinen haben technische Probleme des Flugzeugs nicht diese Eigenschaft der außerordentlichen Umstände.

Das Recht auf Entschädigung entsteht automatisch, wenn die beschriebenen Umstände gegeben sind. Der Fluggast muss nur die tatsächliche Existenz der Verspätung (oder Annullierung) beweisen. Daher ist es im Moment der Verspätung oder Annullierung wichtig, so viel Beweismaterial wie möglich zu sammeln (Bordkarte, Fotos der Anzeigetafeln des Flughafens, auf denen die Zeit und die Verspätung zu sehen sind, Informationen über die Ankunftszeit des Flugs am Zielort, …).

[roto lado=»right» texto=»Es besteht die Möglichkeit, sich an Verbraucherzentralen zu wenden und letztlich an die Gerichte, durch das Einlegen der entsprechenden Rechtsbeschwerde»]

Aber neben den vorgesehenen Beträgen können auch zusätzliche Schadensersatzansprüche geltend gemacht werden: erlittene Schäden oder Verluste, die eine Folge der Verspätung sind, einschließlich moralischer Schäden. Diese zusätzliche Entschädigung erfordert nicht nur den Beweis der Verspätung, wie im vorherigen Fall, sondern eine direkte Ursache-Wirkungs-Beziehung der Verspätung und der als Folge dieser Verspätung tatsächlich entstandenen Schäden.

Wenn wir die Rechte, die wir als Fluggäste haben, kennen und wissen, in welchen Fällen wir sie einfordern können und mit welchen Beträgen, fehlt nur noch zu wissen, an wen wir uns wenden müssen, um unser Ansinnen zu befriedigen. Erstens kann die Forderung direkt an die Fluggesellschaft gerichtet werden, entweder an deren Schaltern am Flughafen oder über deren Website. Die meisten Luftfahrtunternehmen haben einen Beschwerdebereich, in dem Onlineanträge gestellt werden können. Auch wenn in der ersten Antwort oft jegliche Entschädigungszahlung verneint wird, empfiehlt es sich, auf die zwingende Befolgung der besagten Verordnung 261/2004 zu bestehen, um die Zahlung des geforderten Betrags zu erreichen.

Es besteht die Möglichkeit, sich an Verbraucherzentralen zu wenden und letztlich an die Gerichte, durch das Einlegen der entsprechenden Rechtsbeschwerde. Letzteres Verfahren ist dann am häufigsten, wenn neben der vorgesehen normalen Entschädigung auch ein zusätzlicher Schadenersatzanspruch aufgrund erlittener Schäden und Verluste geltend gemacht werden soll.

Artikel von Marina Villalonga Cladera, Rechtsanwältin des Bufete Buades.

Delay or cancellation of flights: obligation to compensate the passenger

Most frequent flyers are familiar with the feeling of powerlessness and time lost during long waits in airports when the flight they were due to catch is delayed by several hours.

While we are all aware that we have certain rights as passengers, the truth is that on most occasions we merely express our dissatisfaction to the airline personnel and, once we have reached our destination, several hours late, we are left with a rage that is quickly forgotten. Unless our holiday plans have been seriously disrupted, we tend not to claim compensation from the airline company for the lost time, usually because either we don’t know the procedure to follow, we can’t be bothered, or we are convinced that a simple out-of-court complaint will be a pointless exercise.

That said, the truth is that the procedure is more straightforward than it seems, with airline companies increasingly willing to assume liability without a prolonged argument and pay compensation as laid down in the applicable legislation, precisely because consumers are better informed and more aware of their rights. This has led to a recent flurry of sentences in favour of the passenger being handed down by Spanish courts of law.

[roto lado=»left» texto=»The time of arrival at your destination will be used to determine the length of the delay»]

It is important to be clear about what to do and who to contact in the event your flight is delayed or cancelled. We should firstly define the basic regulations regarding compensation and assistance offered to airline passengers. Regulation 261/2004 of the European Parliament and of the Council, of 11 February 2004, the provisions of which must be adopted and implemented according to the interpretation of same issued by the Court of Justice of the European Union. This regulation put into practice a legal framework for compensation, the main points of which are as follows:

A delayed flight is considered equivalent to a cancelled flight where the delay is greater than three hours.

The time your plane arrives at your destination will be used to determine the length of the delay. Arrival time is deemed to be the moment at least one of the plane’s doors is opened, allowing passengers to leave the aircraft.

– The rates of compensation for cancellation or delay are stipulated as follows:

– The stipulated compensation rates will be reduced if the airline offers an alternative means of transport.

There will be no entitlement to compensation when the airline can demonstrate that the delay or cancellation was due to extraordinary circumstances which were unavoidable, despite all reasonable precautions having been taken. Generally speaking, aircraft technical problems are not deemed extraordinary.

This entitlement to compensation is automatic under circumstances as described. The passenger is merely obliged to demonstrate that there was a delay (or cancellation). It is therefore important to gather as much of the documentary evidence at your disposal as possible: boarding card, photographs of the flight boards showing the time and the delay, information on the flight’s arrival time, etc.

[roto lado=»right» texto=»Passengers have the option to appeal to consumer protection centres and, in the last resort, lodge a formal complaint with the appropriate courts of law.»]

In addition to the amounts stipulated, passengers can make a further claim for damages suffered because of the delay, including moral damages. This additional compensation would require the passenger to demonstrate, not only the existence of the delay, but a direct cause-effect relationship between the delay experienced and the actual damage suffered as a result.

Once you are familiar with your rights as a passenger, the circumstances under which you can demand them and the amounts you can expect to receive, you need to know who to contact to make your claim. In the first place, you can make a claim to the airline company itself, either at the airport desk or via their website. Most airlines have an online complaints section on their website. If the first reply you receive refuses your entitlement to any compensation, you must emphasize that compliance with Regulation 261/2004 is obligatory in order to obtain payment of the stipulated amount.

Passengers also have the option to appeal to consumer protection centres and, in the last resort, lodge a formal complaint with the appropriate courts of law. This final option would be most common where a passenger is claiming an additional amount for damages as well as the standard compensation.

Article written by Marina Villalonga Cladera, lawyer at Bufete Buades.

La pérdida de permiso de trabajo no es causa válida para un despido procedente

El pasado 16 de noviembre, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1341/2015, dictó sentencia según la cual la pérdida del permiso de residencia y trabajo de una trabajadora por falta de renovación no puede considerarse como una causa de extinción válida del contrato de trabajo y que debe de merecer, en el mejor de los casos, la calificación de causa objetiva ex artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”).

Fundamenta el Alto Tribunal que, en los supuestos de carencia absoluta del permiso de trabajo o no renovación del mismo, no existe precisión sobre la cuestión de la posible aplicación de la causa objetiva del apartado a) del art. 52 ET. Pero, en todo caso, lo cierto es que la fijación de las consecuencias económicas del cese como si se tratara de un despido improcedente excluye subsumir este tipo de situaciones en una causa extintiva previamente aceptada en el contrato y, por ende, huérfana de compensación para el trabajador. La solución pasa por entender que, efectivamente, la pérdida del permiso justificaría la extinción del contrato de trabajo, mas el extranjero sin la pertinente autorización no puede verse privado de la protección inherente a dicha contratación pese a su situación irregular en España, precisamente por la validez y consecuente eficacia de su contrato respecto a los derechos del trabajador que consagra la ley.

Dispone la Sala que «La utilización del apartado b) del art. 49.1 ET para poner fin al contrato no resulta ajustada a derecho. En el caso concreto, bastaría con poner de relieve la nula mención al respecto en el contrato de trabajo tanto de la trabajadora. Pero hemos de ir más allá en nuestras consideraciones pues, en todo caso no sería admisible que las partes del contrato previeran como causa válida de extinción del mismo el acaecimiento sobrevenido de una circunstancia atinente a la propia capacidad negocial de la parte trabajadora, la cual puede encajar en el apartado l) del mencionado art. 49 ET y, en suma, guarda visos de completa similitud con las que se prevén en el indicado art. 52 ET . El precepto legal sólo permite que las partes del contrato de trabajo puedan pactar causas de resolución del contrato distintas a las previstas por la ley. Además, resultaría cláusula abusiva aquélla que se apoyara en una circunstancia sobre cuya concurrencia no puede ejercer ninguna influencia la conducta del trabajador». No cabe duda de que la pérdida de la autorización para trabajar en España imposibilita la continuación del contrato de trabajo del extranjero. Tampoco puede negarse que estamos ante un supuesto en que la causa de la finalización del mismo es ajena a la empresa. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha considerado que nuestro legislador ha querido dotar de un determinado marco de protección a los trabajadores cuyo contrato se extingue por la concurrencia de una causa legal y, como ya hemos expresado, los contornos de esa protección deben garantizarse también a los trabajadores extranjeros aun cuando carezcan de autorización para prestar servicios en España pero, pese a ello, los han venido prestando efectivamente.

Conclusión de todo ello es que, en definitiva, la extinción contractual por pérdida del permiso de residencia tendrá la consideración de causa objetiva ex artículos 49.1.l y 52 ET, con las consecuencias económicas inherentes, pero no habilitará a la empresa a efectuar un despido procedente por causa sobrevenida, aun sea imputable al trabajador, y ahí lo criticable de la sentencia, por no haber realizado las actuaciones pertinentes para obtener la renovación del citado permiso. Tampoco será válida esa extinción al amparo de la fijación en el contrato de trabajo como causa extintiva de dicha pérdida sobrevenida del permiso de trabajo, por considerar el Alto Tribunal que tal pacto devendría en una “cláusula abusiva”.

Conducción sin permiso de conducir: cuándo es delito y cuándo una simple infracción administrativa

A propósito de la dualidad sancionadora por conducir careciendo sin permiso habilitado. En infinidad de ocasiones se plantea cuándo estamos ante una sanción penal del artículo 384 del Código Penal y cuándo ante una sanción administrativa del artículo 65 5 k) de le Ley de Tráfico, Real Decreto Legislativo 339/1990. Ante las dudas, varias que pueden generarse y con tal de clarificar estas situaciones, conviene hacer referencia a la doctrina fijada al respecto en Pleno Extraordinario, por la Audiencia Provincial de Toledo, siendo pionera su Sentencia 10/2013 de 8 de Febrero (La Ley 15135/2013), secundada con posterioridad, por múltiples resoluciones.

Así pues, para distinguir si estamos ante un delito contra la Seguridad del Tráfico o ante una simple infracción administrativa, tendremos que atender y valorar los principios constitucionales de Legalidad – art. 25 CE-, de proporcionalidad -derivado del anterior- y de intervención mínima penal, buscando el elemento diferenciador que permita que una persona, cuando conduce un vehículo a motor, pueda conocer de antemano, cuál podrá ser la respuesta de los poderes públicos, esto es, saber si lo que realiza puede considerarse un delito o una falta administrativa.

En este punto y para comprender el distingo, aludiremos a dos Sentencias de Audiencias Provinciales recientes que nos permiten clarificar estas situaciones: la Sentencia de 30 de Septiembre de la Audiencia Provincial de Toledo y la de 27 de Septiembre de la Audiencia Provincial de Barcelona, ambas del año 2016.

En la primera de estas dos resoluciones se absuelve del delito contra la seguridad vial del art. 384 CP, a pesar de circular sin permiso de conducir, por interpretar que estamos ante una infracción administrativa y nos significa esta sentencia: “sólo podrá hablarse de delito del art. 384, cuando el riesgo generado por el hecho de conducir sin permiso sea superior al que se produce por el solo hecho de hacerlo”. Explicado de otro modo, en general, el conducir un vehículo de motor sin permiso, será infracción administrativa y sólo cuando se demuestre, por las circunstancias concretas de los hechos, que ese riesgo es superior al que trata de proteger la norma administrativa podrá hablarse de delito. 

Y ese riesgo superior, precisamente, es el que ‘conduce’, nunca mejor dicho, a la Sentencia de la AP de Barcelona, de 27 de Septiembre a estimar delito, a quien conducía sin permiso y además, huía de un control preventivo de la policía, en dirección contraria. En este caso, la persona acusada se da cuenta de un riesgo en la huída por la conducción en dirección contraria, por lo que se está ante un supuesto que tiene plena naturaleza penal, porque además de conducir sin licencia, se crea un riesgo. El acusado argumentó la aplicación del principio Non bis in Ídem (habiéndose ya sancionado en la vía administrativa los mismos hechos no cabría la condena penal), más la Sala significa que se imponga a esta conducta una pena y si antes administrativamente se le sancionó, estando vigente, se pueda allegar en la ejecución de la sentencia, en orden a la revisión de la sanción administrativa anterior.

Conclusión: Nunca debe conducirse un vehículo o motocicleta sin tener permiso pero si se hace, que constituya delito o no, dependerá de las circunstancias con que se cometa tal infracción para que sea, sólo eso, una multa administrativa, y no un delito.

Las cuentas corrientes indistintas: titularidad del saldo
[Asunto tratado por Marina Villalonga en los desayunos de trabajo de Bufete Buades]

Existe a menudo confusión en cuanto a la titularidad de los fondos depositados en cuentas corrientes indistintas. Se entiende por cuenta indistinta aquella en la que los titulares de la misma pueden disponer de los saldos de forma solidaria, es decir, cualquiera de los titulares tiene facultades de disposición con su sola firma y sin precisar de las demás. Si bien el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre ello en numerosas ocasiones, el conflicto sigue siendo frecuente, por ejemplo, en supuestos de separación o divorcio, en los que la pareja debe repartirse los fondos existentes en la cuenta común. A los efectos de aclarar algunas ideas, se explicará a continuación cómo determinar a quién pertenecen los saldos de las cuentas indistintas.

Como regla general, los saldos de la cuenta pertenecen a quien los haya depositado, con independencia de las personas que de forma solidaria puedan operar con dicha cuenta. Es decir, la cotitularidad en la gestión de la cuenta no implica una cotitularidad sobre los saldos. Es, pues, fundamental diferenciar entre la titularidad de la cuenta y la propiedad de los fondos de la misma. Por tanto, en caso de que fuera preciso repartir los fondos depositados en la cuenta corriente entre sus titulares indistintos, deberá acreditarse en qué proporción corresponden los mismos a cada titular, ya sea mediante justificantes de transferencias, nóminas, imposiciones, etc.

De lo anterior se deduce claramente que el hecho de que alguien permita que a una cuenta se añada un nuevo titular no implica una donación de la mitad de los saldos existentes a favor de ese nuevo titular. El primer titular conservará la propiedad sobre los fondos preexistentes, aunque el segundo podrá disponer de los mismos. La idea es simple, aunque en ocasiones en la práctica no lo es tanto. Así, en caso de que no conste o no pueda acreditarse la propiedad de cada uno de los cotitulares sobre el dinero depositado se presume, por aplicación del artículo 393 del Código Civil, que pertenece a todos ellos por partes iguales. Resultará de aplicación, por tanto, la presunción de cotitularidad siempre que no se pueda probar lo contrario.

Si bien las reglas expuestas son la que se aplican con carácter general en estos supuestos, debemos matizar que en caso de concurso de acreedores de uno de los titulares de la cuenta indistinta la norma descrita no resulta de aplicación, puesto que debemos acudir a la legislación especial que regula las situaciones de insolvencia y que presenta ciertas variaciones. Precisamente, el artículo 79 de la Ley Concursal no presume una cotitularidad (salvo prueba en contrario) de los fondos de la cuenta, sino que integra en el activo del concurso la totalidad del saldo existente en la cuenta indistinta, debiendo probar el cotitular no deudor que dichos saldos no corresponden íntegramente al concursado. En vista de lo anterior, deberemos prestar atención en caso de ser cotitulares de una cuenta indistinta cuando el otro cotitular se halle en concurso de acreedores ya que si mantenemos una actitud pasiva frente a tal situación la totalidad de los fondos de dicha cuenta se destinarán al pago de los acreedores del concursado.

Retraso o cancelación de vuelos: obligación de indemnizar al pasajero

La gran mayoría de los viajeros frecuentes conoce bien la sensación de impotencia y pérdida de tiempo que se padece en las largas esperas en los aeropuertos cuando el vuelo que deben tomar se encuentra retrasado por varias horas.

Si bien todos sabemos que nos asisten determinados derechos en nuestra condición de pasajeros, lo cierto es que en la mayor parte de ocasiones nos limitamos a expresar nuestro descontento con la situación al personal que nos atiende y, una vez llegamos a nuestro destino (con varias horas de retraso), todo queda en una rabieta que se olvida al poco rato. A no ser que realmente nuestros planes vacacionales se hayan visto seriamente trastocados, no reclamamos a la compañía aérea por el tiempo perdido, normalmente por desconocimiento del procedimiento a seguir, por pereza, o por el convencimiento de que una simple reclamación extrajudicial resultará del todo inútil.

Pues bien, lo cierto es que el proceso es más sencillo de lo que parece y cada vez más las compañías aéreas están dispuestas a asumir, sin mayor discusión, su responsabilidad mediante la satisfacción de las indemnizaciones previstas en la legislación aplicable, precisamente porque el consumidor está más informado y es más consciente de los derechos que le asisten, lo que se ha traducido en numerosas sentencias dictadas recientemente por nuestros Tribunales a favor del pasajero.

[roto lado=»left» texto=»Para el cómputo del retraso se tendrá en cuenta la hora de llegada del avión a su destino»]

Por todo ello, conviene tener claro cómo actuar en caso de retraso o cancelación de nuestro vuelo y a quién debemos dirigirnos. Como punto de partida, debemos precisar la norma básica que regula la compensación y asistencia a los pasajeros aéreos. Se trata del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, cuyas disposiciones deben integrarse y complementarse con la interpretación que de dicho cuerpo normativo ha formulado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, configurando así un régimen esencial de compensación que se caracteriza por los siguientes puntos:

– Se produce una equiparación de los pasajeros de los vuelos retrasados con los de los vuelos cancelados. Se entenderá dicha equiparación siempre que el retraso sea superior a 3 horas.

Para el cómputo del retraso se tiene en cuenta la hora de llegada del avión a su destino. Se entiende por hora de llegada el momento en que se abre al menos una de las puertas del avión, permitiendo a los pasajeros abandonar el aparato.

– Se prevén las siguientes indemnizaciones en caso de retraso o cancelación:

• 250 € para vuelos de hasta 1.500 km.

• 400 € para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 km y los demás vuelos de entre 1.500 km y 3.500 km.

• 600 € para vuelos de más de 3.500 km.

– Se prevén reducciones de las indemnizaciones previstas en caso de que el transportista ofrezca un transporte alternativo.

No existirá derecho de indemnización en caso de que el transportista pueda probar que el retraso o la cancelación se ha debido a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aun tomando todas las medidas razonables. En general, no tienen dicho carácter extraordinario los problemas técnicos del avión.

Este derecho de compensación nace de forma automática si se dan las circunstancias descritas. El pasajero deberá probar únicamente la existencia efectiva del retraso ( o la cancelación), por ello es importante, en el momento en que se produzca dicha situación de retraso o cancelación, recabar cuanta documentación probatoria se halle a nuestro alcance (tarjeta de embarque, fotografías de las pantallas del aeropuerto donde conste la hora y el retraso, información de la llegada del vuelo a destino…).

[roto lado=»right» texto=»Existe la posibilidad de dirigirnos a las oficinas de atención al consumidor y, en última instancia, a los Tribunales mediante la  interposición de la correspondiente reclamación juficial»]

Pero, además de las cantidades previstas, cabría solicitar una indemnización adicional por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del retraso, incluyendo los daños morales. Dicha compensación suplementaria requerirá probar, no únicamente el retraso, como en el supuesto anterior, sino una relación directa de causa-efecto entre el retraso padecido y los efectivos perjuicios sufridos como consecuencia de dicho retraso.

Una vez conocemos el contenido de los derechos que nos asisten como pasajeros, en qué supuestos podemos exigirlos y por qué importes, únicamente resta por concretar a quién debemos dirigirnos para satisfacer nuestras pretensiones. En primer lugar, puede interponerse la reclamación frente a la propia compañía aérea, ya sea en los propios mostradores del aeropuerto o a través de la página web. La mayoría de compañías disponen de una sección de reclamaciones desde donde formular la petición online. Si bien su primera respuesta suele negar la procedencia de compensación alguna, conviene insistir en el obligado cumplimiento del citado Reglamento 261/2004 para lograr el pago del importe reclamado.

Existe también la posibilidad de dirigirnos a las oficinas de atención al consumidor y, en última instancia, a los Tribunales mediante la interposición de la correspondiente reclamación judicial. Este último cauce será el más habitual cuando, además de la indemnización ordinaria, se reclame una compensación adicional por los daños y perjuicios sufridos.

Artículo escrito por Marina Villalonga Cladera, abogada de Bufete Buades.

Facultad de repetición de gastos sanitarios por parte de la aseguradora

Las entidades aseguradoras en virtud de la póliza de seguro que cubre la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor tienen que asumir de forma general (y sin entrar al detalle), cuando se produce un siniestro, los gastos sanitarios de los ocupantes del vehículo. Por ello, la gran mayoría de ellas están adheridas a un Convenio Marco de Asistencia Sanitaria Derivada de Accidentes de Tráfico (también existe un Convenio de Transporte Sanitario) que en la actualidad es el mismo desde el 1 de enero del año 2014, y que finaliza el día 31 de diciembre del presente año.

Hay un convenio para el sector público y otro para el sector privado, que es al que nos referiremos nosotros. El objeto de tal Convenio es básicamente la asistencia sanitaria integral, tanto hospitalaria como ambulatoria, prestada a los lesionados por hechos de la circulación hasta su total sanación o estabilización de secuelas. Es motivo de controversia entre las aseguradoras de vez en cuando el saber si están facultadas para repetir o no los gastos sanitarios abonados a la aseguradora responsable del accidente. Son casos especiales y pocos pero hoy en día siguen llegando reclamaciones judiciales en tal sentido. A tal efecto debemos hacer referencia a la Estipulación 2ª, punto 5º del Convenio, cuyo epígrafe reza “No Repetición”, y que establece que: “El Consorcio de Compensación de Seguros y las entidades aseguradoras adheridas renuncian a la reclamación de las cantidades abonadas en virtud de este convenio excepto en los siguientes casos: 1º.- Personas jurídicas no vinculadas por este Convenio; 2º.- Gastos del conductor de motocicleta, ciclomotor o vehículo asimilable en siniestros con participación de dos vehículos de los que uno de ellos sea de tercera categoría”.

La estipulación entendemos que es clara, si bien, el supuesto que suele aparecer y que más conflicto provoca es el de accidente en el que participan dos vehículos, y en el que uno de los lesionados elige o realiza la rehabilitación un centro médico no adscrito al convenio. ¿Qué sucede en este caso? ¿Está facultada la aseguradora a reclamar ese gasto sanitario por tratarse de un centro no adherido? Este letrado tiene su opinión al respecto, y sentencias hay para todos los gustos, sin embargo, y viendo jurisprudencia reciente la mayoría coge de referencia una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de marzo de 2013 que en su fundamento de Derecho tercero indica que “….en estos casos debe justificarse por la aseguradora que pretende repetir lo pagado, las razones por las cuales su asegurado no acudió a uno de los centros médicos concertados y resolverse en consecuencia, pues en otro caso, por una decisión unilateral de la aseguradora demandante, se burlaría el espíritu del convenio……solo en el caso de que el pago realizado a un centro no concertado obedezca a la libre elección del lesionado puede admitirse la acción de repetición…..no debiendo olvidarse nunca que incumbe a la aseguradora demandante acreditar las razones que justificaron haber acudido a un centro médico no concertado en la medida en que la acción de repetición resulta excepcional frente a la general renuncia al ejercicio de la misma contenida en el Convenio..”.

Por tanto, la regla general y respondiendo a la pregunta formulada con anterioridad, es que la aseguradora no estaría facultada para la repetición, y sólo en las condiciones expuestas en la sentencia y únicamente acreditando de forma fehaciente la necesidad de esa libre elección de centro por el lesionado y la justificación de tal extremo por la aseguradora, se podría dar. Es una opinión como otra, pero es bueno saber que si surge el caso la facultad excepcional sí existe.

Sobre la controvertida solidaridad impropia

Al hablar de solidaridad impropia sin duda nos hallamos ante una cuestión jurídica que, no sólo ha sido muy controvertida jurisprudencialmente, sino que entre nosotros también ha sido debatida en multitud de ocasiones. Así, he considerado importante analizar una recentísima sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 25 de Noviembre de 2016 por la Sala de lo Civil.

En esta sentencia se analiza un supuesto de culpa extracontractual, se trata de una demanda dirigida frente a una comunidad de propietarios, su aseguradora y la empleadora de la persona que realizaba las tareas de pintura en el interior del garaje de la comunidad de propietarios, a raíz de la caída de la actora al bajar las escaleras que conducen al garaje por estar recién pintado el suelo de la zona que da acceso al mismo.

Lo que se cuestiona es el valor de las reclamaciones extrajudiciales en la llamada solidaridad impropia y la aplicación al caso de la doctrina reiterada de la Sala 1ª, a partir de la sentencia de 14 de marzo de 2003 y reiterada en otras posteriores, en las que reconoció que junto a la denominada solidaridad propia, regulada en nuestro Código civil, artículos 1137 y siguientes. En ella viene impuesta con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege, la existencia de otra modalidad de la solidaridad llamada impropia u obligaciones in solidum, que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia. En especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 cc, precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de la responsabilidad extracontractual cuando son varios los codemandados, sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.

La Sala 1ª reitera que, si la solidaridad no nace sino con la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes.

Esta doctrina es la que se aplica al caso enjuiciado, en la que se declara como hecho probado que las reclamaciones extrajudiciales se hicieron exclusivamente a la comunidad de propietarios y su aseguradora, y que hasta la demanda no ha sido ejercitada acción contra la empresa de pintura, lo que supone que no se ha interrumpido la prescripción porque no puede aplicarse el art 1974 cc al tratarse de un supuesto de solidaridad impropia. El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva en los supuestos de interrupción.

A vueltas con la liberalización del móvil, por Elena Toro

En una reciente sentencia, a raíz de una denuncia realizada por una asociación de consumidores contra de una compañía telefónica, un tribunal ha declarado nula por falta de transparencia la cláusula relativa al desbloqueo de terminales móviles en la que se establecía que <<en caso de que el cliente adquiera un terminal asociado al servicio de X (compañía telefónica), su uso estará limitado a dicho servicio. En el supuesto de que el cliente estuviera interesado en desbloquear el terminal deberá seguir el procedimiento de desbloqueo de terminal vigente en cada momento y publicado en la (página web de la compañía)>>.

Básicamente el tribunal considera que la cláusula es nula por falta de transparencia en tanto que la misma cláusula te remite a la página web dónde se establece el procedimiento a seguir para el desbloqueo de terminales vigente en cada momento, por lo que no se adecua a la normativa de consumidores y usuarios puesto que el consumidor no tiene conocimiento en el momento de liberar el móvil de cuál es ése procedimiento, resultando además que el mismo no es gratuito. Así pues, la cláusula se reputa nula por abusiva y por falta de transparencia.

La consecuencia directa de la comentada sentencia es clara: la compañía telefónica no podrá negarse a liberalizar el móvil, sin cobrar cantidad alguna por hacerlo, por lo que el cliente de la compañía debe tener la posibilidad de utilizar libremente su terminal móvil.

Dichos efectos se aplican a todos los adherentes que hayan celebrado o vayan a celebrar contratos con la compañía telefónica, aunque no hayan sido parte en el procedimiento.