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Child theme index:El Tribunal Supremo acuerda elevar la petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea
En el presente artículo vamos a abordar este importante y comentado asunto (sobre todo en el ámbito asegurador) del Auto dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero del año 2018, referencia ATS 723/2018, y número de Recurso de Casación 1.192/2015, en el cual, ante las dudas planteadas, se decide elevar petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El supuesto de hecho que se está analizando es el incendio de un vehículo en un garaje privado de una vivienda familiar, cuando ya llevaba unas horas estacionado, a consecuencia del cual se causan daños en esa vivienda. Lo que se está debatiendo es si estamos ante un hecho derivado de la circulación y debe responder la entidad aseguradora que cubre el SOA o no se trata de un hecho de la circulación y la aseguradora quedaría eximida de ese pago. Para resolver esta cuestión es relevante la normativa que establece la obligatoriedad del seguro, en particular la Directiva 2009/103/CE del parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre del año 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.
La pertinencia de plantear la cuestión prejudicial deriva de la necesidad de resolver las dudas sobre la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2009/103/CE. Concretamente la duda se plantea sobre la interpretación acerca de si el supuesto litigioso puede considerarse incluido en la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos, que según la directiva, debe quedar cubierta por un seguro obligatorio. (Ver art. 3 de la Directiva).
Un argumento a favor de la consideración de hecho de la circulación serían los objetivos perseguidos por la normativa en materia de seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha mantenido una interpretación amplia del riesgo circulatorio y ha considerado que el hecho de la circulación existe no solo cuando el vehículo está en movimiento, sino que también puede existir en casos en los que el motor está parado (sentencia 415/2015, de 1 de julio). Ello es coherente con la doctrina del Tribunal de Justicia, que en sentencia de 28 de noviembre del año 2017 ha declarado que el hecho de que el vehículo que ha intervenido en un accidente estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo no excluye, por sí solo que el uso del vehículo en ese momento pueda estar comprendido en su función de medio de transporte, y en consecuencia, en el concepto de “circulación de vehículos” a efectos del artículo 3 de la Directiva. La misma STC declara que no es determinante a estos efectos que el motor estuviera o no en marcha en el momento de producirse el accidente. Del mismo modo aclara que cuando el vehículo está parado y el siniestro no guarda conexión con la función de transporte del vehículo, la Sala Primera del TS ha descartado que se trate de hecho de la circulación. En cambio, si el vehículo para durante un trayecto y se incendia si se trataría de una hecho de la circulación (sentencia 1116/2008, de 2 de diciembre, sentencia 556/2015, de 19 de octubre, entre otras).
La Sala, en el caso que nos ocupa, tiene dudas de si el incendio tiene que ver más con la posible responsabilidad del propietario de una cosa potencialmente peligrosa que con la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y con el riesgo circulatorio. Un argumento a favor de la consideración de hecho de la circulación serían los objetivos perseguidos por la normativa en materia de seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles. Y uno en contra de ello es que podría discutirse que el estacionamiento de un vehículo se integre en el concepto de circulación de vehículos cuando por la falta de cercanía en el tiempo o por cómo ha ocurrido el accidente no se aprecia una relación con la circulación, de modo que falte una conexión próxima que ponga en evidencia la incidencia que el uso anterior del vehículo ha tenido en el incendio.
No nos queda otra que esperar a la respuesta del Tribunal al que se dirige la misma y cruzar los dedos para que ésta consiga aclarar, si no de forma definitiva sí con cierta garantía, el asunto, más que enredarlo aún más, cosa que suele pasar en más de una ocasión. Si bien, consideramos que en este caso si se eleva a tal Tribunal es para conseguir una unificación de doctrina.
Las novedades del reglamento europeo de protección de datosEl 4 de mayo de 2016 se publicó el Reglamento UE 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de datos de las personas físicas y la libre circulación de éstos, más conocido como Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). Dicha norma se promulga para armonizar las disposiciones relativas a los derechos en materia de privacidad y protección de datos, así como para garantizar estándares comunes de seguridad en el entorno digital en los países de la Unión Europea.
El plazo para la trasposición de la Directiva que aprueba el citado Reglamento finaliza el próximo 6 de mayo de 2018 y sus disposiciones serán plenamente aplicables el 25 de mayo de 2018, por lo que conviene conocer qué cambios o adaptaciones deberán llevar a cabo las empresas para asegurar el cumplimiento de la nueva regulación de protección de datos. No se trata de una cuestión baladí. Las multas impuestas por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) son cuantiosas. Concretamente, el incumplimiento por parte de las empresas de la normativa de protección de datos podrá acarrear sanciones de hasta 20.000.000 euros o el 4% de la facturación anual del negocio, optándose por la de mayor cuantía.
Ciertamente la legislación española sobre protección de datos es una de las más avanzadas y completas de nuestro entorno, hasta el punto de que el propio Reglamento Europeo ha encontrado inspiración en varias de las disposiciones de la actualmente vigente Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal (LOPD). Por dicho motivo, la adaptación a la nueva regulación europea no debería suponer un gran problema para las empresas españolas que en la actualidad ya cumplen con la normativa vigente. Sin embargo, sí conviene tener en cuenta algunos cambios o novedades que implicarán la implementación por parte de los responsables del tratamiento de datos de determinadas medidas a los efectos de adaptarse a dichos cambios.
Si bien son más las novedades que trae consigo el Reglamento Europeo de Protección de Datos, y las explicaciones de cada una ellas, extensas, el presente artículo pretende únicamente dar unas cuantas pinceladas para que las empresas no descuiden la importancia de la normativa que está a punto de ser plenamente de aplicación.
A raíz del mencionado reglamento, existe ya un Proyecto de la nueva LOPD, que sustituirá a la de 1999 y que se adaptará plenamente a las disposiciones del nuevo Reglamento.
Qué es la legítima defensaLos hechos ocurridos en el municipio de Porreras vuelven a traer a colación una de las instituciones más conocidas que existen en el derecho penal. Pero, ¿cómo se configura penalmente la legitima defensa?
La legítima defensa se puede definir como la causa que justifica una conducta contraria a derecho, exonerando de responsabilidad a su autor, cuando el mismo hubiera obrado en (i) defensa de la persona o derechos propios o ajenos, (ii) siempre que exista una agresión ilegitima previa, (iii) la necesidad racional del medio empleado para repelerla, y la (iv) falta de provocación suficiente por parte del defensor.
El fundamento de la legítima defensa trae su causa de la necesidad de autoprotección y en la defensa del derecho que no puede tolerar actos injustos.
El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Breves notas sobre una reciente sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 5 de febrero de 2018, en la que se analiza si la interrupción de la prescripción se produce con la presentación de la demanda de conciliación o si el efecto interruptivo no tiene lugar hasta el momento de la celebración de éste.
La Sala considera que la solicitud de conciliación equivale a estos efectos al ejercicio de la acción ante los tribunales. El recurso de casación, en su único motivo, denuncia la infracción del artículo 1968.2, en relación con el artículo 1973, ambos del Código Civil y fundamente el interés casacional en la oposición a la doctrina de esta sala establecida en las sentencias de 7 de noviembre de 2000, 9 de julio de 2003 y 12 de junio de 2007. Dicha jurisprudencia refiere que la interrupción de la prescripción se produce con la presentación de la demanda de conciliación y que el plazo vuelve a comenzar a partir de la celebración del acto de conciliación, interpretación que difiere de la realizada por la Audiencia Provincial.
Existen en la práctica forense otros actos a los que la jurisprudencia concede igualmente efectos interruptivos, el mas frecuente es la solicitud del beneficio de justicia gratuita
Efectivamente las sentencias citadas coinciden en señalar el momento de presentación ante el Juzgado de la demanda de conciliación como el que determina la interrupción de la prescripción, que correrá de nuevo -en su caso- a partir del momento de celebración de dicho acto. Resulta así porque la solicitud de conciliación equivale a estos efectos al ejercicio de la acción ante los tribunales ( artículo 1973 CC ). La sentencia de esta sala núm. 1003/2002, de 28 octubre (RJ 2002, 9145), mantiene la eficacia interruptiva respecto de «cualquier interpelación judicial». No cabe deferir dicha eficacia en estos casos al momento en que la parte demandada de conciliación conoce la presentación de la solicitud, como no cabe hacerlo si se trata de la propia presentación de la demanda. La naturaleza de la prescripción de acciones, en cuanto implica una presunción de abandono del derecho por aquel a quien corresponde su ejercicio, no se compadecería con la exigencia del exacto conocimiento por el demandado cuando se trata de una actuación ante los tribunales, pues quien reclama es ajeno a la mayor o menor celeridad en la comunicación judicial al demandado.
Incluso fuera del caso ahora considerado de la solicitud de conciliación, que puede ser reiterada por la parte demandante cuantas veces considere oportuno como también puede el demandante reiterar la reclamación extrajudicial sin limitación alguna, existen en la práctica forense otros actos a los que la jurisprudencia concede igualmente efectos interruptivos. El más frecuente es la solicitud del beneficio de justicia gratuita, supuesto para el cual el artículo 16.2 Ley 1/1996 que dispone que: «Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho».
Si tal petición interrumpe la prescripción, no cabe negarla, como hace la sentencia recurrida, a un supuesto de solicitud de acto de conciliación. Por lo tanto la postura del Tribunal Supremo es clara, la interrupción de la prescripción se produce con la presentación de la demanda de conciliación.
Extinción del derecho de arrendamiento de una vivienda ejecutada por impago de la hipotecaCuando se ejecuta un bien inmueble, puede ocurrir que se encuentre ocupado por personas distintas al deudor en calidad de arrendatarios. Nuestro ordenamiento jurídico establece un incidente de ocupantes para éste tipo de situaciones en los artículos 661 y 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que consiste en que se requerirá al ocupante para que aporte los títulos que justifiquen su derecho a permanecer y se señalará una vista en la que se podrá alegar y probar lo que considere oportuno respecto a su situación. Ahora bien, nos podemos encontrar dos situaciones distintas según la fecha del contrato de arrendamiento que aporten.
Si el contrato de arrendamiento es anterior a la reforma del artículo 13 de la LAU, por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, cuya entrada en vigor fue el 6 de junio de ese año, nos encontramos que si durante los 5 primeros años del contrato se produce la resolución del derecho del arrendador por la ejecución hipotecaria quedará resuelto el derecho del arrendatario al trascurrir 5 años de duración del contrato, y así se recoge en el artículo 13.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que señala:
«Si durante los cinco primeros años de duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, el arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9.1.
En contratos de duración pactada superior a cinco años, si, transcurridos los cinco primeros años del mismo, el derecho del arrendador quedara resuelto por cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, quedará extinguido el arrendamiento. Se exceptúa el supuesto en que el contrato de arrendamiento haya accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendador. En este caso continuará el arrendamiento por la duración pactada».
A partir del 6 de junio, cualquier contrato de arrendamiento que presente el ocupante en el incidente de ocupación dentro de la ejecución hipotecaria quedará resuelto
En cambio si el contrato de arrendamiento es posterior a 6 de junio de 2013, es decir a la Ley 4/2013 de 4 de junio, nos encontramos que el contrato quedará automáticamente extinguido con la resolución del derecho del arrendador:
«Si durante la duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, quedará extinguido el arrendamiento.
Conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 7 y en el artículo 14, se exceptúan los supuestos en los que el contrato de arrendamiento hubiera accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendado. En este caso continuará el arrendamiento por la duración pactada.
Cuando se trate de un arrendamiento sobre finca no inscrita se estará a la duración establecida en el apartado 4 del artículo 9″.
En consecuencia, a partir del 6 de junio de 2018, podemos decir que cualquier contrato de arrendamiento que presente el ocupante en el incidente de ocupación dentro de la ejecución hipotecaria, quedará resuelto, ya sea, porque al ser un contrato anterior a la reforma de dicha Ley, habrá transcurrido los 5 años de duración del contrato, o porque la actual redacción del artículo 13 LAU, así lo dispone.
Régimen de bonificaciones en el Régimen Sancionador de la LUIBLa recientemente aprobada Ley de Urbanismo de las Islas Baleares pretende reforzar el ámbito de la Disciplina Urbanística implantando nuevas medidas como la competencia del Consell Insular directa o indirecta (Agencia de Disciplina Urbanística) en suelo rústico protegido, una mayor claridad a la hora de subrogación de competencia ante la pasividad municipal , un régimen más dinámico en la concesión de autorizaciones para dar cumplimiento a las órdenes de restablecimiento de la legalidad, facilitar y clarificar la labor inspectora , entre otros.
En el primero de los supuestos nos encontramos con el reconocimiento voluntario de la responsabilidad y renuncia expresa a cualquier acción o recurso contra la sanción que conllevará una bonificación del 20% del importe de la multa. Si, en el caso anterior, el reconocimiento va acompañado del pago, la bonificación será del 40% de forma que únicamente se abonará el 60% de la sanción correspondiente.
Respecto de la legalización, la sanción se reducirá un 95% si se solicita y obtiene la legalización dentro del plazo concedido por la Administración (2 meses). La bonificación será del 80% si la legalización se solicita una vez transcurrido el citado plazo de 2 meses. El restablecimiento de la realidad física alterada antes de que se dicte la resolución que la ordena conllevará una reducción en la sanción del 90%, si este restablecimiento de la realidad tiene lugar después de la resolución , pero dentro del periodo voluntario, la reducción será del 80%.
Con ello se trata de provocar que sean los administrados los que voluntariamente realicen las actuaciones de adecuación a la legalidad, viéndose con ello beneficiados con importantes reducciones en la correspondiente sanción.
La asistencia letrada y la limitación del derecho de defensaLa Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia condenatoria, en fecha 13 de junio de 2017, por un delito de abuso sexual continuado a menor que ha sido confirmada en su integridad por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 795/2017 de 11 de diciembre.
Contra la referida sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, sosteniendo que se vio privado del derecho a ser defendido por letrado de su libre designación, ya que no se suspendió la vista al efecto de que pudiera haber actuado el abogado por él elegido en lugar de la Letrada que intervenía de oficio.
Existe una obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho o fraude de ley procesal
Consta acreditado que, al inicio de la vista, a pesar que se tenía previsto el señalamiento 3 meses antes, la representación letrada del condenado, puso en conocimiento de la Sala de instancia la desconfianza de aquél hacía su defensa, si bien no existía escrito alguno dirigido a la Sala de instancia haciendo constar estos datos. Por ello, la Sala concedió a la Letrada actuante un periodo de tiempo para hablar con su cliente y decidir si se encontraba en condiciones de continuar con la defensa del mismo, pasado el cual, y ante las manifestaciones de ésta en sentido afirmativo, se iniciaron las sesiones del juicio oral.
Ambas resoluciones hacen hincapié en que, si bien la libre designación de Letrado constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo, el derecho de defensa y asistencia letrada no debe ser ilimitado y, por tanto, existe una obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho o fraude de ley procesal con base en lo establecido en el artículo 11.2 de la LOPJ. Más concretamente, se informa que la capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no puede amparar estrategias dilatorias.
A mayor abundamiento, desde un punto de vista de afectación material del derecho a la defensa, se recuerda que el acusado tuvo tiempo sobrado para hacer llegar al Tribunal su desconfianza hacia la Letrada de oficio que le defendía en condiciones que evitaran la suspensión del señalamiento.
En definitiva, si se acredita que una petición se encuentra envuelta en una circunstancia clara de abuso de derecho o fraude de ley, la LOPJ es clara a los efectos de que se deba “expulsar” la petición.
Despedido un camarero por apropiación de las propinas de sus compañerosEl pasado 24 de noviembre de 2017, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ha dictado sentencia por la cual se declara la procedencia de un despido disciplinario a un camarero de un negocio de bar-restaurante por no entregar el bote común de las propinas que recibía y porque frecuentemente al acabar su turno no cuadraba la caja, faltando dinero.
Al respecto, no parece haber discusión en que la apropiación de dinero de la empresa por parte de un empleado se encuadra en la tipificación más grave de infracciones laborales consignadas en la Ley o en cualesquiera convenios colectivos y que comporta un quebranto de la buena fe contractual justificativo de un despido disciplinario. Hasta ahí todos de acuerdo.
La importancia de la sentencia no radica, pues, en la conclusión que obtiene, sino en el proceso lógico-deductivo que efectúa para alcanzarla. En un Derecho restrictivo como es el sancionador, en el que para concluir una actuación infractora se precisa, por norma general, una fehaciencia comisiva de la misma por parte del sujeto infractor, en este caso el trabajador, el Tribunal ha razonado la procedencia de la decisión extintiva al amparo de los indicios aportados a los autos por parte del empleador.
Se puede exigir a una empresa la aportación de sólidos indicios que comporten una reversión de la carga de la prueba, obligando al trabajador a desvirtuar el juicio lógico-deductivo racional que se obtiene de los vestigios que su conducta ha dejado
Así, la Sala ha conformado la quiebra por el trabajador de la confianza contractual depositada en él sobre la base de: (i) la coincidencia en su turno de trabajo de liquidaciones económicas deficitarias, debiendo la empresa aplicar del bote de propinas la cantidad necesaria hasta obtener el cuadre de caja, en detrimento del resto de compañeros de trabajo; (ii) la coincidencia de que durante los quince días en el que el despedido estuvo de baja, el bote de propinas se incrementó notablemente. Entiende la Sala que lo anterior es «causa suficiente de despido» y ratifica la decisión empresarial.
El pronunciamiento indicado constituye, en opinión de quien suscribe, una decisión justa y razonada y atiende a la realidad de la posibilidad probatoria empresarial. Y ello no por burda aplicación del refranero popular [“Cuando el río suena agua lleva”], sino por una equilibrada ponderación de los derechos de defensa de las partes en conflicto.
No puede, y constituye un acierto del Tribunal, exigirse a una empresa en el fundamento de sus decisiones sancionatorias una evidencia demostrativa tal de las conductas infractoras que la aboque a una verdadera diabólica probatio, sino la aportación, hasta el límite razonable de la capacidad probatoria empresarial, de sólidos indicios que comporten una reversión de la carga de la prueba, obligando al trabajador a desvirtuar el juicio lógico-deductivo racional que se obtiene de los vestigios que su conducta ha dejado.
La disposición de efectivo dinerario por parte del profesional de la restauración es de difícil –por no decir imposible– acreditación, excepción hecha de la colocación de cámaras permanentes de seguimiento que atestigüen, durante toda su jornada laboral, y con una nitidez y concreción incuestionable, la gestión y destino del cobro de las comandas realizadas. Lo anterior, en la ponderación de los medios de defensa de las partes que el tribunal debe efectuar, abocaría a la empresa a unos muy elevados costes operativos de todo orden y condición, comportando, en la práctica, su indefensión de facto frente a actuaciones irregulares por parte de sus empleados, campando a sus anchas frente al desamparo empresarial.
Luego lógicamente debemos refrendar el razonamiento del Tribunal para concluir con la procedencia del despido practicado, sin entender con ello conculcado ningún derecho fundamental de defensa por parte del trabajador. El sector empresarial de la restauración balear debe, por tanto, ser consciente del posicionamiento de nuestro Tribunal Superior de Justicia para con la justificación procesal de las conductas infractoras de sus empleados, el cual, por lo dicho, es garantista del orden socioeconómico laboral, no sin ello obviar que los indicios comisivos a aportar por la empresa deben ser siempre concluyentes y meridianos con el fin de justificar un juicio indiciario firme que conduzca a la declaración de la procedencia de la acción disciplinaria.
¿Es delito la captación y publicación en medios de comunicación de los mensajes enviados por Puigdemont al diputado de ERC, Toni Comín?La publicación en un programa de televisión de los mensajes enviados por Puigdemont al diputado de ERC Toni Comín ha reabierto el debate, no sólo de los límites del derecho a la información, sino también sobre la legalidad y reproche penal de difundir mensajes personales en esas condiciones.
Es indiscutible que el Código Penal español castiga la obtención subrepticia de cualquier comunicación que afecte a la intimidad de una persona. Así, el artículo 197 del CP castiga, con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, a quién para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación. Asimismo, en el apartado tercero se indica que se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Esencialmente lo que se trata de proteger es la libertad y secreto de las comunicaciones y, expresamente, su reserva. En este sentido los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen garantizados por el art. 18.1 CE, forman parte de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada. Crean estos derechos un espacio de intimidad personal y familiar que queda sustraído a intromisiones extrañas, destacando la necesaria protección frente al creciente desarrollo de los medios y procedimiento de captación, divulgación y difusión de la misma y de datos y circunstancias que pertenecen a la intimidad.
La intimidad pasa a ser concebida como un bien jurídico que se relaciona con la libertad de acción del sujeto
En un primer momento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional configura el derecho a la intimidad como el derecho del titular a exigir la no injerencia de terceros en la esfera privada, concibiéndola pues, como un derecho de corte garantista o de defensa. En un segundo momento a partir de la STC. 134/99 de 15 de julio, la intimidad pasa a ser concebida como un bien jurídico que se relaciona con la libertad de acción del sujeto, con las facultades positivas de actuación para controlar la información relativa a su persona y su familia en el ámbito público: «el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros (sean estos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información, prohibiendo su difusión no consentida«.
Dicho esto, el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la captación de imágenes de pantallas de teléfonos móviles que es perfectamente aplicable a la actividad de los fotoperiodistas. Como ha dicho la Sentencia de esta Sala, número 316/2000, de 3 de marzo y la 5385/2005 de 20 de septiembre, «es indudable que en este caso, no habiendo conversación ni manifestación de hechos por el interlocutor, no se interfirió en el ámbito propio que el secreto de las comunicaciones protege. La visión del número emisor que automáticamente aparece en la pantalla del receptor al margen de la voluntad de quien llama, y perceptible por cualquiera que tenga a la vista el aparato no entraña interferencia en el ámbito privado de la comunicación; ni tampoco lo es la previa comprobación de la memoria del aparato, que tiene a tal efecto el simple carácter de una agenda electrónica y no la consideración de un teléfono en funciones de transmisión del pensamiento dentro de una relación privada de comunicación entre dos personas«.
Sentencia sobre la publicación de fotografías en la página web de la Policía para identificar a intervinientes en altercados en la vía públicaEl Tribunal Supremo, en una reciente sentencia de 26 de enero de 2018, ha abordado una cuestión candente y de interés, concretamente si se ha producido una lesión en los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen de la persona cuya fotografía aparece en la web de la Policía, captada por sus cámaras situadas en la vía pública y que mostraban a diversas personas que habían participado en unos hechos vandálicos. La publicación de esas imágenes tenía por finalidad facilitar la colaboración por parte de la ciudadanía en aras a la identificación de personas implicadas con esas conductas y había sido autorizada por el director general de la Policía del Departament d’Interior de la Generalitat de Catalunya.
El demandante, que aparecía en una de esas fotografías, sostenía que existía una intromisión en sus derechos fundamentales no tanto por la grabación sino por la difusión de las imágenes en la página web de la Policía. Igualmente recriminaba que esa difusión se hizo sin autorización judicial y carecía de proporcionalidad, solicitando la condena del Departament d’Interior de la Generalitat de Catalunya a (i) publicar íntegramente la sentencia condenatoria en la web, (ii) a la publicación de la sentencia a costa de la Administración demandada en cuatro diarios de mayor difusión en Cataluña, (iii) a indemnizar al actor en 6.000 euros por los daños y perjuicios morales causados, y (iv) al pago de las costas.
El T.S. afirma que la publicación en la web de la policía es una medida idónea para alcanzar una finalidad legítima
El Tribunal Supremo confirma la sentencia recurrida, favorable al Departament d’Interior de la Generalitat de Catalunya y considera que la falta de autorización judicial previa no supone que la publicación de la fotografía del demandante en la web constituya una injerencia ilegítima en sus derechos fundamentales ya que no toda actuación que afecte negativamente a los derechos fundamentales precisa de dicha autorización judicial previa, siendo una práctica policial habitual y legítima la publicación de la imagen de sospechosos de la comisión de delitos, bien mediante fotografías de los mismos, bien mediante dibujos realizados con base en la descripción hecha por testigos presenciales (los llamados «retratos-robot»), con el fin que puedan ser reconocidos a efectos de averiguar su paradero o conocer su identidad.
Termina afirmando que de los tres requisitos del criterio de proporcionalidad: la publicación en la web de la policía es una medida idónea para alcanzar una finalidad legítima; era necesaria al no constar que existiese otra medida igual de eficaz para localizar a las personas fotografiadas mientras participaban en hechos con apariencia delictiva; y de la medida adoptada se derivan más beneficios para el interés general que perjuicios sobre los derechos del afectado por cuanto los hechos fueron graves, con intervención de un elevado número de personas cuya identificación era difícil por llevar cubiertos sus rostros para no poder ser reconocidos y que provocaron una considerable alarma social.
Esa sentencia, dictada en un momento especialmente convulso, con sucesión de algaradas y tumultos callejeros, es de actualidad e interés ya que supone un posicionamiento explícito del Tribunal Supremo que puede ser citado en situaciones que se están sucediendo.