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Child theme index:Inicio del cómputo de los permisos retribuidos
El pasado 13 de febrero de 2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha abordado cuestión de difícil controversia aparente pero que, a la postre, lo ha efectuado revocando sentencia de Tribunal Superior de Justicia.
En particular, acomete el Alto Tribunal la labor de determinar la fecha de inicio de los permisos retribuidos prevenidos en el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores. En concreto, en la demanda iniciadora de los autos se pidió que se declarara que el cómputo de los permisos por matrimonio, nacimiento de hijo y fallecimiento de un familiar, se iniciara el primer día laborable siguiente al del hecho causante, cuando este hecho sucediese en día no laborable. Esa pretensión fue, sin embargo, denegada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia objeto del recurso.
El día inicial del disfrute de estos permisos no puede ser un día feriado, sino el primer día laborable que le siga a aquel en que se produjo el hecho que da derecho al permiso
Pues bien, la Sala ha resuelto que «los permisos se conceden para su disfrute en días laborables, pues en días festivos no es preciso pedirlos porque no se trabaja, lo que corrobora el primer párrafo del artículo interpretado [art. 37.3 ET] al decir «Los trabajadores… podrán ausentarse del trabajo, con derecho a retribución…«, ausencia que, según ese tenor literal, carece de relevancia cuando se produce en día feriado. Esta solución la corrobora el art. 37-3 del ET que, al regular el descanso semanal, las fiestas y los permisos dispone que «el trabajador… podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración»… en los supuestos que enumera y que coinciden con los que nos ocupan en términos que evidencian que el permiso se da para ausentarse del trabajo en día laborable, pues en día festivo no hace falta, cuestión distinta a la del cómputo de los días del permiso iniciado como luego se verá».
Consecuentemente, si el día en que se produce el hecho que justifica el permiso no es laborable es claro que no se inicia el permiso por matrimonio, nacimiento de hijo o fallecimiento de familiar hasta el primer día laborable que le siga. Y lo dicho no lo puede desvirtuar el convenio colectivo de aplicación, toda vez que éste regula, en cada caso, las condiciones para el disfrute de los permisos retribuidos que mejora, al no poder reducir los que establece el art. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Concluye, pues, el Alto Tribunal indicando que el día inicial del disfrute de estos permisos no puede ser un día feriado, sino el primer día laborable que le siga a aquel en que se produjo el hecho que da derecho al permiso, pues «otra solución podría llevar al absurdo de privar del permiso, o de días de permiso, en los supuestos en que el hecho causante acaece al inicio de varios días feriados seguidos, lo que es contrario al espíritu del art. 37.3 del ET».
Por ello, el día inicial debe coincidir con un día laborable: el primero que siga al feriado en el que se produjo el hecho causante.
Videovigilancia oculta en el trabajoEl Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante “TEDH”), en sentencia de 9 de enero de 2018 (Caso López Ribalta y otras), ha decretado que la video vigilancia secreta en el lugar de trabajo vulnera el derecho a la vida privada.
El Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers y después la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (STSJ Catalunya núm. 1481/2011, de 24 febrero), habían considerado que la vídeo vigilancia oculta efectuada por una cadena de supermercados a sus cajeras fue proporcionada y la admitieron como prueba, conforme al artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante, en su sentencia de Sala, el TEDH ha estimado por seis votos a una la existencia de vulneración del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a la vida privada) y por unanimidad la inexistencia de vulneración del art. 6.1 (derecho a un proceso justo).
El asunto trata sobre vídeo vigilancia oculta de empleados de una cadena española de supermercados, medida que tuvo por finalidad arrojar luz sobre las sospechas de hurto. Las cuatro trabajadoras demandantes fueron despedidas, fundamentalmente, en base a las grabaciones de vídeo que según ellas se obtuvieron vulnerando su derecho a la vida privada. Los tribunales españoles admitieron como prueba las grabaciones y confirmaron las decisiones de despido.
Las demandantes estaban empleadas como cajeras en una conocida cadena familiar de supermercados. La vídeo vigilancia se puso en marcha por su empresario, que quería arrojar luz sobre una sospechas de hurto, después de que el director de la tienda en la que trabajaban las actoras había denunciado incoherencias entre el nivel de los stocks y las cifras cotidianas de ventas.
El empresario instaló cámaras visibles y cámaras ocultas. La empresa informó a las trabajadoras de la instalación de las cámaras visibles, pero no les dijo nada sobre la presencia de cámaras ocultas.
Por tanto, las trabajadoras no supieron nunca que eran filmadas. Todas las trabajadoras sospechosas de hurto fueron convocadas a entrevistas individuales en las que se les mostraron los vídeos. Las cámaras habían filmado a las demandantes mientras ayudaban a los clientes y a las compañeras a sustraer artículos y a sustraerlos ellas mismas. Las demandantes reconocieron haber tomado parte en los hurtos y fueron despedidas por razones disciplinarias.
Tres de las cinco demandantes firmaron un acuerdo por el cual reconocían su participación en los hurtos y renunciaban a accionar por despido ante los tribunales laborales mientras que la empresa, por su parte, se comprometió a no promover la iniciación de un proceso penal en contra de ellas. Las dos otras demandantes no firmaron el acuerdo. Todas las demandantes terminaron por ejercitar acciones, pero sus despidos fueron confirmados en primera instancias por los juzgados de lo social y después en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia. Los Tribunales admitieron las grabaciones de vídeo como pruebas, considerando que habían sido lícitamente obtenidas.
En su sentencia el TEDH establece el Derecho español impone informar claramente a las personas sobre el almacenamiento y tratamiento de datos personales, pero las trabajadoras demandantes no han sido debidamente informadas. Los Tribunales españoles decidieron que esa omisión estaba justificada por la existencia de sospechas razonables de hurto y por la ausencia de otro medio que hubiera permitido proteger suficientemente los derechos del empresario sin afectar tanto el derecho de las demandantes.
El TEDH, no obstante, destaca que en el presente caso, todas las trabajadoras habían sido vigiladas durante semanas durante toda su jornada de trabajo. El TEDH, así, no comparte el criterio de los Tribunales españoles en cuanto a la proporcionalidad de la medida. Considera que la vigilancia no está prevista en el derecho español, en particular en lo que atañe a la notificación, y que habría sido posible proteger, al menos en cierta medida, los derechos del empresario acudiendo a otros medios menos intrusivos.
La empresa, por ejemplo, podría haber comunicado a las demandantes informaciones generales sobre la vigilancia y proceder a la notificación exigida legalmente sobre la protección de datos personales. El TEDH concluye que las jurisdicciones nacionales no han efectuado una justa ponderación de los derechos en juego y que se ha violado el derecho a la vida privada de las demandantes.
En conclusión, el TEDH concluye que la vídeo vigilancia llevada a cabo por el empresario, que se desarrolló durante un período prolongado, no cumplió con las exigencias previstas en el art. 5 de la LOPD 15/1999, en particular, con la obligación de informar, previa, explícita y precisamente, sin ambigüedades, a los interesados sobre la exigencia y características particulares de un sistema de captación de datos personales.
El TEDH considera que los derechos del empresario podrían haberse satisfecho, al menos en cierto grado, por otros medios, concretamente informando previamente a las demandantes, incluso de una forma general, de la instalación de un sistema de vídeo vigilancia y proporcionándoles la información prevista en la LOPD (art.5).
Por su parte, el TEDH examina también si la utilización de las grabaciones de vídeo obtenidas con violación del CEDH ha comprometido el derecho a un proceso justo.
Considera que las demandantes han podido impugnar la autenticidad de las grabaciones en el contexto de los procedimientos contradictorios y que esas grabaciones no constituían la única prueba que respaldaba las decisiones de los tribunales, que también se basaron en pruebas testificales.
El TEDH tampoco se opone a la conclusión de los tribunales españoles de que podían utilizarse los acuerdos firmados por las demandantes tercera, cuarta y quinta como prueba, incluso si la firma de tales acuerdos se obtuvo después de que las demandantes hubieran visto las grabaciones de vídeo. Los Tribunales españoles examinaron la validez de tales acuerdos y las recurrentes tuvieron amplias oportunidades para contrarrestarlos. En general, el TEDH no haya ningún motivo para apreciar la vulneración del derecho a un juicio justo.
¡Cuidado! Dejan de publicarse en el BOIB los anuncios de licitación de los concursos públicosPara muchas empresas y profesionales se ha convertido en una costumbre o práctica habitual la de revisar periódicamente el BOE o el correspondiente boletín oficial autonómico (en nuestro caso el BOIB), en busca de posibles anuncios de licitación que guarden relación con su actividad y que tal vez, sean de su interés.
No en vano, el artículo 142.1. del ya agonizante Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) establece que –a excepción de los procedimientos negociados-, los procedimientos de licitación de las Administraciones Públicas deberán anunciarse en el Boletín Oficial del Estado. Y cuando se trate de contratos de las Comunidades Autónomas, entidades locales u organismos o entidades de derecho público dependientes de las mismas, se podrá sustituir tal medida de publicidad por la que se realice en los diarios o boletines oficiales autonómicos o provinciales.
Este régimen de publicidad se complementa con la imperativa publicación del anuncio en el perfil del contratante, así como con la preceptiva publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), en el supuesto de que el contrato esté sujeto a regulación armonizada.
Los distintos operadores y en especial las PYME’s y empresarios individuales se han acostumbrado a consultar las licitaciones a través del Boletín Oficial
Asimismo cabe la posibilidad de que se produzca un potestativo anuncio previo de licitación (art. 141 TRLCSP), a través del perfil del contratante –salvo regulación armonizada- cuya principal función es la de permitir la posterior reducción de los plazos para la presentación de proposiciones en los procedimientos abiertos y restringidos. Pero como es claro este anuncio previo no excepciona en modo alguno la obligación de publicar el posterior anuncio de licitación, de la forma antedicha.
Sea como sea, lo que pretendo ahora destacar es que los distintos operadores y en especial las PYME´s y empresarios individuales, se han acostumbrado a consultar las licitaciones a través del Boletín Oficial. Por lo que seguidamente expondremos, es preciso educar nuevos hábitos si queremos mantenernos informados sobre los procedimientos para la adjudicación de contratos de las Administraciones Públicas.
No en vano, el próximo viernes 9 de marzo, entra en vigor la nueva Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) que deroga el TRLCSP, y que entre sus muchas particularidades, modifica el régimen de publicación de los anuncios de licitación. En toda la Ley se aprecia un claro ánimo de potenciar el papel de los perfiles del contratante, que cobrarán un rol mucho más protagonista en la tramitación de los distintos tipos de procedimientos.
En lo que ahora nos ocupa, hay que decir que el artículo 135 LCSP prevé que los anuncios de licitación –a excepción de los negociados sin publicidad- se publicarán únicamente en los perfiles del contratante. No serán preceptivas ya las publicaciones en los boletines oficiales, con una doble salvedad: (i) los contratos celebrados por la Administración General del Estado o por sus entidades vinculadas –siempre que sean administraciones públicas-, que deberán publicarse en el BOE; (ii) los contratos sujetos a regulación armonizada, respecto de los cuales subsiste la exigencia de que se hagan constar en el DOUE.
Los entes públicos tendrán la obligación de publicar al menos un anuncio de información previa que dé a conocer su plan de contratación para el ejercicio presupuestario
Será preciso, por tanto, desplegar una mayor diligencia y seguimiento, consultando los perfiles del contratante, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público. Y en esta nueva tarea, nos puede resultar de ayuda, amén del «Vocabulario Común de Contratos Públicos» -aprobado por el Reglamento (CE) nº 2195/2002-, al que ahora se hace expresa referencia en el artículo 2.4 LCSP; la nueva obligación impuesta a la totalidad de las entidades integrantes del sector público (esto es, aunque no sean estrictamente administraciones públicas, ni poderes adjudicadores), de programar la actividad de contratación.
Esta nueva medida, enmarcada dentro de la búsqueda de dotar de un mayor contenido material a los principios de eficiencia e idoneidad en la contratación, se contempla en el nuevo artículo 28.4 LCSP.
De esta suerte, con independencia de la posibilidad de publicar potestativos anuncios previos individualizados, en la forma prevista en el artículo 134 LCSP, los entes públicos tendrán la obligación de publicar al menos un anuncio de información previa que dé a conocer su plan de contratación para el ejercicio presupuestario o, en su caso, por periodos plurianuales. Como contenido mínimo de este anuncio, deberán hacerse constar aquellos contratos que quedarán sujetos a una regulación armonizada, si bien criterios de transparencia aconsejan que la programación sea lo más exhaustiva posible.
Así las cosas, lo más oportuno será examinar los distintos anuncios de información previa que contengan las programaciones de contratación de los distintos entes del sector público. Anuncios que nos servirán de guía básica o a modo de alerta sobre contratos que nos puedan resultar interesantes, pero sin confiarnos en que dicha programación contemple todos los contratos que se van a licitar, pues la ley exige unos mínimos (contratos sujetos a regulación armonizada) insuficientes. Será necesario convertir en costumbre la búsqueda periódica en los perfiles del contratante y el uso –cada vez más necesario- del Vocabulario Común. El BOIB perderá lectores…
Las prohibiciones de contratar en la nueva LCSP: criterios sociales y medioambientalesLas prohibiciones de contratar constituyen un práctico mecanismo de política económica y social, tanto desde una esfera disuasoria, como a modo de auténtico veto a contratar con la administración a todo aquel que haya incurrido en supuestos de incompatibilidad, o carezca de la suficiente honorabilidad. Éste último concepto («honorabilidad»), es un concepto difuso y confuso al que refiere repetitivamente la Directiva 2004/18, de 31 de marzo. En suma, en cierto modo viene a evocar una moral o ética profesional.
Las prohibiciones de contratar son, por decirlo de alguna manera, una suerte de filtro a través del cual los poderes adjudicadores rechazan de antemano a toda una suerte de licitadores. Pues bien, este filtro o primer nivel de selección, se ha utilizado en los últimos tiempos como vehículo para introducir políticas sociales y medioambientales.
Así, en la actualidad, debemos acudir al catálogo de prohibiciones de contratación recogido en el artículo 71 LCSP (que guarda innegable paralelismo con el antiguo artículo 60 TRLCSP). Y más concretamente, en lo que refiere a los criterios sociales o medio ambientales, a la causa recogida en el apartado 1, corolario b) de la que podemos extractar [«Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia (…) de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, (…) en materia medioambiental (…) o por infracción muy grave en materia laboral o social»].
También el apartado d), en tanto que castiga a las empresas que no se hallen al corriente de sus obligaciones de seguridad social, pero también a aquellas de 50 o más trabajadores por no «cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social», o también, en el caso de empresas de más de 250 trabajadores por «no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres».
La prohibición de contratar relacionada con el plan de igualdad no se preveía en la antigua TRLCSP, a diferencia de la obligación de contratar el 2 por ciento de empleados con discapacidad
Véase que con la inclusión de estas prohibiciones, en suma, se está indirectamente exigiendo a las empresas –al menos a las de determinado tamaño que quieran contratar con la administración y demás poderes adjudicadores- que tengan en plantilla trabajadores con discapacidad, y que cuenten con un plan de igualdad, vetándoles de otro modo el acceso a los contratos previstos en la Ley.
Hay que decir que la prohibición de contratar relacionada con el plan de igualdad, no se preveía en la antigua TRLCSP, a diferencia de la obligación de contratar el 2 por ciento de empleados con discapacidad, que fue eso sí, introducida en época bastante reciente –octubre de 2015-, a través de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público; acogiendo así una petición que desde hace años venía realizando el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI), en aras a que dicha previsión, contemplada hasta entonces únicamente como criterio de preferencia, pasara a ser considerada como una auténtica prohibición de contratar en caso de incumplimiento. Ahora bien, ésta fue una victoria pírrica, puesto que como contrapartida se introdujo también una la DT 10ª, que suspendía lo anterior hasta el momento en que se produzca el correspondiente desarrollo reglamentario.
Dado el incumplimiento generalizado de esta obligación legal, se consideró oportuno facilitar un período de adaptación, a modo de ultimátum. En cualquier caso, en la norma que entra en vigor el 9 de marzo, no se prevé ninguna disposición suspensiva al estilo de la DT 10ª, antes apuntada.
Cumple asimismo destacar que, de haberse formalizado el contrato con un licitador incurso en causa de prohibición, estaríamos ante una causa de nulidad de derecho administrativo, de acuerdo con el artículo 39.2.a) LCSP.
Por último, podemos referirnos al artículo 57.4 de la Directiva 2014/24/UE, que permite a los poderes adjudicadores excluir al licitador que haya sido sancionado por infracciones graves derivadas de las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el Derecho de la Unión, el Derecho nacional, los convenios colectivos o en disposiciones internacionales. Precepto que es consecuencia directa de la excepción contenida en el artículo 56.1.pfo. 2º, que faculta a los poderes adjudicadores para denegar la adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa, si se comprueba que el licitador no cumple las obligaciones aplicables contempladas en el artículo 18.2.
La pérdida de puntos del carnet de conducir en supuestos de falta de notificación o notificación defectuosa de la resolución sancionadoraComo es sabido, la comisión de determinadas infracciones de tráfico (no todas, pero sí muchas, y probablemente las que cometemos con más o menos frecuencia casi todos los conductores), llevan aparejada –si son efectivamente denunciadas, como es natural- una doble consecuencia que afecta en la esfera jurídica del infractor: Por un lado, a las tradicionales «multas», es decir, la sanción pecuniaria, la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos, añadió la pérdida de los puntos que la propia Ley asignaba a cada conductor, de tal modo que no resulta extraño que un conductor pueda llegar a perder el permiso de conducción.
Si bien los tribunales se apresuraron en insistir que tal derivada no tiene una naturaleza sancionadora, lo cierto es que las pérdidas de puntos son una consecuencia probablemente más gravosa que la propia sanción, de tal modo que nuestra experiencia nos enseña que a los administrados les escuece mucho más la pérdida de puntos que las multas, máxime si con la nueva Ley de Procedimiento Administrativo (Ley 39/2015), los conductores se acogen de forma casi sistemática al beneficio del reconocimiento previo de responsabilidades y pronto pago.
El particular deberá instar su oposición a este procedimiento recaudatorio por la vía económico-administrativa ante la agencia tributaria correspondiente
Desde el punto de vista de la técnica jurídica, el sistema está regulado de una manera ciertamente compleja, ya que cuando una resolución sancionadora es firme, los puntos substraídos son anotados en un registro (Registro de conductores e infractores) y descontados de manera automática, no siendo susceptible de recurso independiente la pérdida de puntos. Más aún, la Administración Pública tan solo se pone en contacto con el titular del permiso de conducción por la cuestión de pérdida de los puntos cuando declara por medio de una resolución administrativa ad hoc la pérdida de vigencia de la autorización para conducir cuando su titular haya perdido la totalidad de los puntos asignados. En ningún momento antes hay una advertencia previa, que permita al afectado conocer que se encuentra en una situación delicada.
Las anteriores consideraciones vienen a colación para entender de qué modo afecta esta dualidad de consecuencias jurídicas (multa y pérdida de puntos) ante los supuestos nada infrecuentes de las denuncias no notificadas o notificadas defectuosamente. En la práctica cotidiana podemos afirmar que una parte muy considerable de las resoluciones sancionadoras en materia de tráfico adolecen de este defecto jurídico que las hace susceptibles de su anulación.
Si una resolución sancionadora es correctamente notificada, pero su destinatario se opone a la misma –por forma o por fondo- por vía de recurso, en el supuesto de que obtenga satisfacción a su pretensión anulatoria, con la revocación de la sanción se restituyen los puntos. En tal caso, no habría problema. Esta sería la regla general. Ahora bien, en la práctica lo corriente es que la oposición a la sanción lo sea precisamente por cuanto ésta no ha sido notificada. ¿Y en qué momento sabe el interesado que ha sido sancionado? Pues precisamente cuando se ponen en marcha los procedimientos de recaudación ejecutiva de la sanción. En el mejor de los casos, cuando recibe la providencia de apremio. Llegados a este punto, el particular deberá instar su oposición a este procedimiento recaudatorio por la vía económico-administrativa ante la agencia tributaria correspondiente, y en su momento ante el consecuente tribunal económico administrativo, con base precisamente en que la sanción pecuniaria principal no le fue comunicada. Si el recurrente consigue que la Administración tributaria anule los actos ejecutivos (providencia de apremio o incluso las diligencias de embargo subsiguientes) por reconocer que las resoluciones de las que traen causa tales actos ejecutivos no han sido notificadas, es evidente que el denunciado no habrá de abonar la multa, pero cabe preguntarse qué ocurre con los puntos.
La DGT mantenía que los puntos ya habían sido deducidos y dicho descuento anotado en el Registro de conductores
La DGT mantenía que los puntos ya habían sido deducidos y dicho descuento anotado en el Registro de conductores, y como se quiera que la causa de la anulación de actuaciones por defectos de notificación se referían exclusivamente a la sanción pecuniaria, se ha venido negando a restituir los puntos sustraídos.
Recientemente, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid ha fallado que si la resolución sancionadora nunca ha ganado firmeza, pues la misma no había sido correctamente notificada y así lo ha declarado una resolución de un Tribunal económico administrativo, no debía haber sido anotada en el Registro de Conductores e Infractores, y por tanto hay que restituir los puntos retraídos en tanto la sanción no sea firme. Se trata, es verdad, de una sentencia pionera dictada por un juzgado unipersonal, por lo que no sienta doctrina, pero ciertamente es de una lógica jurídica tan aplastante que no resulta aventurado afirmar que este criterio se consolidará.
También es cierto, y con ello podemos concluir que, como en los casos de resoluciones favorables que anulan actuaciones por defectos de forma, el beneficiario ha ganado una batalla pero no la guerra; la Administración competente ya podrá entender que la sanción es conocida por su destinatario, y no tendrá más que proclamarlo formalmente. Al final, cabe preguntarse si para tal viaje, hacen falta estas alforjas.
El Tribunal Supremo acuerda elevar la petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión EuropeaEn el presente artículo vamos a abordar este importante y comentado asunto (sobre todo en el ámbito asegurador) del Auto dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero del año 2018, referencia ATS 723/2018, y número de Recurso de Casación 1.192/2015, en el cual, ante las dudas planteadas, se decide elevar petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El supuesto de hecho que se está analizando es el incendio de un vehículo en un garaje privado de una vivienda familiar, cuando ya llevaba unas horas estacionado, a consecuencia del cual se causan daños en esa vivienda. Lo que se está debatiendo es si estamos ante un hecho derivado de la circulación y debe responder la entidad aseguradora que cubre el SOA o no se trata de un hecho de la circulación y la aseguradora quedaría eximida de ese pago. Para resolver esta cuestión es relevante la normativa que establece la obligatoriedad del seguro, en particular la Directiva 2009/103/CE del parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre del año 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.
La pertinencia de plantear la cuestión prejudicial deriva de la necesidad de resolver las dudas sobre la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2009/103/CE. Concretamente la duda se plantea sobre la interpretación acerca de si el supuesto litigioso puede considerarse incluido en la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos, que según la directiva, debe quedar cubierta por un seguro obligatorio. (Ver art. 3 de la Directiva).
Un argumento a favor de la consideración de hecho de la circulación serían los objetivos perseguidos por la normativa en materia de seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha mantenido una interpretación amplia del riesgo circulatorio y ha considerado que el hecho de la circulación existe no solo cuando el vehículo está en movimiento, sino que también puede existir en casos en los que el motor está parado (sentencia 415/2015, de 1 de julio). Ello es coherente con la doctrina del Tribunal de Justicia, que en sentencia de 28 de noviembre del año 2017 ha declarado que el hecho de que el vehículo que ha intervenido en un accidente estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo no excluye, por sí solo que el uso del vehículo en ese momento pueda estar comprendido en su función de medio de transporte, y en consecuencia, en el concepto de “circulación de vehículos” a efectos del artículo 3 de la Directiva. La misma STC declara que no es determinante a estos efectos que el motor estuviera o no en marcha en el momento de producirse el accidente. Del mismo modo aclara que cuando el vehículo está parado y el siniestro no guarda conexión con la función de transporte del vehículo, la Sala Primera del TS ha descartado que se trate de hecho de la circulación. En cambio, si el vehículo para durante un trayecto y se incendia si se trataría de una hecho de la circulación (sentencia 1116/2008, de 2 de diciembre, sentencia 556/2015, de 19 de octubre, entre otras).
La Sala, en el caso que nos ocupa, tiene dudas de si el incendio tiene que ver más con la posible responsabilidad del propietario de una cosa potencialmente peligrosa que con la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y con el riesgo circulatorio. Un argumento a favor de la consideración de hecho de la circulación serían los objetivos perseguidos por la normativa en materia de seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles. Y uno en contra de ello es que podría discutirse que el estacionamiento de un vehículo se integre en el concepto de circulación de vehículos cuando por la falta de cercanía en el tiempo o por cómo ha ocurrido el accidente no se aprecia una relación con la circulación, de modo que falte una conexión próxima que ponga en evidencia la incidencia que el uso anterior del vehículo ha tenido en el incendio.
No nos queda otra que esperar a la respuesta del Tribunal al que se dirige la misma y cruzar los dedos para que ésta consiga aclarar, si no de forma definitiva sí con cierta garantía, el asunto, más que enredarlo aún más, cosa que suele pasar en más de una ocasión. Si bien, consideramos que en este caso si se eleva a tal Tribunal es para conseguir una unificación de doctrina.
Las novedades del reglamento europeo de protección de datosEl 4 de mayo de 2016 se publicó el Reglamento UE 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de datos de las personas físicas y la libre circulación de éstos, más conocido como Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). Dicha norma se promulga para armonizar las disposiciones relativas a los derechos en materia de privacidad y protección de datos, así como para garantizar estándares comunes de seguridad en el entorno digital en los países de la Unión Europea.
El plazo para la trasposición de la Directiva que aprueba el citado Reglamento finaliza el próximo 6 de mayo de 2018 y sus disposiciones serán plenamente aplicables el 25 de mayo de 2018, por lo que conviene conocer qué cambios o adaptaciones deberán llevar a cabo las empresas para asegurar el cumplimiento de la nueva regulación de protección de datos. No se trata de una cuestión baladí. Las multas impuestas por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) son cuantiosas. Concretamente, el incumplimiento por parte de las empresas de la normativa de protección de datos podrá acarrear sanciones de hasta 20.000.000 euros o el 4% de la facturación anual del negocio, optándose por la de mayor cuantía.
Ciertamente la legislación española sobre protección de datos es una de las más avanzadas y completas de nuestro entorno, hasta el punto de que el propio Reglamento Europeo ha encontrado inspiración en varias de las disposiciones de la actualmente vigente Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal (LOPD). Por dicho motivo, la adaptación a la nueva regulación europea no debería suponer un gran problema para las empresas españolas que en la actualidad ya cumplen con la normativa vigente. Sin embargo, sí conviene tener en cuenta algunos cambios o novedades que implicarán la implementación por parte de los responsables del tratamiento de datos de determinadas medidas a los efectos de adaptarse a dichos cambios.
Si bien son más las novedades que trae consigo el Reglamento Europeo de Protección de Datos, y las explicaciones de cada una ellas, extensas, el presente artículo pretende únicamente dar unas cuantas pinceladas para que las empresas no descuiden la importancia de la normativa que está a punto de ser plenamente de aplicación.
A raíz del mencionado reglamento, existe ya un Proyecto de la nueva LOPD, que sustituirá a la de 1999 y que se adaptará plenamente a las disposiciones del nuevo Reglamento.
Qué es la legítima defensaLos hechos ocurridos en el municipio de Porreras vuelven a traer a colación una de las instituciones más conocidas que existen en el derecho penal. Pero, ¿cómo se configura penalmente la legitima defensa?
La legítima defensa se puede definir como la causa que justifica una conducta contraria a derecho, exonerando de responsabilidad a su autor, cuando el mismo hubiera obrado en (i) defensa de la persona o derechos propios o ajenos, (ii) siempre que exista una agresión ilegitima previa, (iii) la necesidad racional del medio empleado para repelerla, y la (iv) falta de provocación suficiente por parte del defensor.
El fundamento de la legítima defensa trae su causa de la necesidad de autoprotección y en la defensa del derecho que no puede tolerar actos injustos.
El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Breves notas sobre una reciente sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 5 de febrero de 2018, en la que se analiza si la interrupción de la prescripción se produce con la presentación de la demanda de conciliación o si el efecto interruptivo no tiene lugar hasta el momento de la celebración de éste.
La Sala considera que la solicitud de conciliación equivale a estos efectos al ejercicio de la acción ante los tribunales. El recurso de casación, en su único motivo, denuncia la infracción del artículo 1968.2, en relación con el artículo 1973, ambos del Código Civil y fundamente el interés casacional en la oposición a la doctrina de esta sala establecida en las sentencias de 7 de noviembre de 2000, 9 de julio de 2003 y 12 de junio de 2007. Dicha jurisprudencia refiere que la interrupción de la prescripción se produce con la presentación de la demanda de conciliación y que el plazo vuelve a comenzar a partir de la celebración del acto de conciliación, interpretación que difiere de la realizada por la Audiencia Provincial.
Existen en la práctica forense otros actos a los que la jurisprudencia concede igualmente efectos interruptivos, el mas frecuente es la solicitud del beneficio de justicia gratuita
Efectivamente las sentencias citadas coinciden en señalar el momento de presentación ante el Juzgado de la demanda de conciliación como el que determina la interrupción de la prescripción, que correrá de nuevo -en su caso- a partir del momento de celebración de dicho acto. Resulta así porque la solicitud de conciliación equivale a estos efectos al ejercicio de la acción ante los tribunales ( artículo 1973 CC ). La sentencia de esta sala núm. 1003/2002, de 28 octubre (RJ 2002, 9145), mantiene la eficacia interruptiva respecto de «cualquier interpelación judicial». No cabe deferir dicha eficacia en estos casos al momento en que la parte demandada de conciliación conoce la presentación de la solicitud, como no cabe hacerlo si se trata de la propia presentación de la demanda. La naturaleza de la prescripción de acciones, en cuanto implica una presunción de abandono del derecho por aquel a quien corresponde su ejercicio, no se compadecería con la exigencia del exacto conocimiento por el demandado cuando se trata de una actuación ante los tribunales, pues quien reclama es ajeno a la mayor o menor celeridad en la comunicación judicial al demandado.
Incluso fuera del caso ahora considerado de la solicitud de conciliación, que puede ser reiterada por la parte demandante cuantas veces considere oportuno como también puede el demandante reiterar la reclamación extrajudicial sin limitación alguna, existen en la práctica forense otros actos a los que la jurisprudencia concede igualmente efectos interruptivos. El más frecuente es la solicitud del beneficio de justicia gratuita, supuesto para el cual el artículo 16.2 Ley 1/1996 que dispone que: «Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho».
Si tal petición interrumpe la prescripción, no cabe negarla, como hace la sentencia recurrida, a un supuesto de solicitud de acto de conciliación. Por lo tanto la postura del Tribunal Supremo es clara, la interrupción de la prescripción se produce con la presentación de la demanda de conciliación.
Extinción del derecho de arrendamiento de una vivienda ejecutada por impago de la hipotecaCuando se ejecuta un bien inmueble, puede ocurrir que se encuentre ocupado por personas distintas al deudor en calidad de arrendatarios. Nuestro ordenamiento jurídico establece un incidente de ocupantes para éste tipo de situaciones en los artículos 661 y 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que consiste en que se requerirá al ocupante para que aporte los títulos que justifiquen su derecho a permanecer y se señalará una vista en la que se podrá alegar y probar lo que considere oportuno respecto a su situación. Ahora bien, nos podemos encontrar dos situaciones distintas según la fecha del contrato de arrendamiento que aporten.
Si el contrato de arrendamiento es anterior a la reforma del artículo 13 de la LAU, por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, cuya entrada en vigor fue el 6 de junio de ese año, nos encontramos que si durante los 5 primeros años del contrato se produce la resolución del derecho del arrendador por la ejecución hipotecaria quedará resuelto el derecho del arrendatario al trascurrir 5 años de duración del contrato, y así se recoge en el artículo 13.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que señala:
«Si durante los cinco primeros años de duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, el arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9.1.
En contratos de duración pactada superior a cinco años, si, transcurridos los cinco primeros años del mismo, el derecho del arrendador quedara resuelto por cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, quedará extinguido el arrendamiento. Se exceptúa el supuesto en que el contrato de arrendamiento haya accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendador. En este caso continuará el arrendamiento por la duración pactada».
A partir del 6 de junio, cualquier contrato de arrendamiento que presente el ocupante en el incidente de ocupación dentro de la ejecución hipotecaria quedará resuelto
En cambio si el contrato de arrendamiento es posterior a 6 de junio de 2013, es decir a la Ley 4/2013 de 4 de junio, nos encontramos que el contrato quedará automáticamente extinguido con la resolución del derecho del arrendador:
«Si durante la duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, quedará extinguido el arrendamiento.
Conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 7 y en el artículo 14, se exceptúan los supuestos en los que el contrato de arrendamiento hubiera accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendado. En este caso continuará el arrendamiento por la duración pactada.
Cuando se trate de un arrendamiento sobre finca no inscrita se estará a la duración establecida en el apartado 4 del artículo 9″.
En consecuencia, a partir del 6 de junio de 2018, podemos decir que cualquier contrato de arrendamiento que presente el ocupante en el incidente de ocupación dentro de la ejecución hipotecaria, quedará resuelto, ya sea, porque al ser un contrato anterior a la reforma de dicha Ley, habrá transcurrido los 5 años de duración del contrato, o porque la actual redacción del artículo 13 LAU, así lo dispone.