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Child theme index:Una sentencia clarificadora en materia de retroactividad normativa
La retroactividad de las leyes es materia que da lugar a interesantes debates y sesudos comentarios. Es llamativo que un precepto de formulación breve y sencilla, el artículo 2.3 del Código Civil, que dispone: «Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario» haya dado lugar a tantas controversias y argumentaciones jurisprudenciales y doctrinales.
No me voy a referir a la irretroactividad de la norma sancionadora desfavorable ya que el artículo 25.1 de la Constitución Española resulta muy claro y la irretroactividad «in peius» de las normas dictadas en ese ámbito es un derecho fundamental.
Me referiré a un supuesto menos claro, la retroactividad de las normas civiles que no sean sancionadoras, cuestión abordada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia 349/2020, de 23 de junio de 2020, que es muy clarificadora y expone con concisión y precisión la doctrina del Alto Tribunal.
Si bien los antecedentes del asunto no tienen especial relevancia, no está de más referirse a ellos a fin de comprender la controversia planteada.
En un concurso declarado en mayo de 2013 se abrió, de inmediato, la fase de liquidación, aprobándose en septiembre de 2013 la retribución del administrador concursal (AC).
En fecha que ignoramos, si bien previsiblemente en el transcurso de 2016, la TGSS instó un incidente concursal interesando que se declarara que la AC no podía percibir retribución por el desempeño del cargo desde la entrada en vigor de la disposición transitoria 3.a de la Ley 25/2015 y, adicionalmente, que se le condenara a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas desde agosto de 2015. La demanda fue estimada en la instancia y confirmada en la apelación.
La AC formuló recurso de casación cuyo motivo nuclear era la vulneración normativa por aplicación retroactiva de la Disposición Transitoria 3.a de la Ley 25/2015 (si bien se articulaban dos motivos de casación, al ser ambos sustancialmente coincidentes se resolvieron conjuntamente).
Centrado esos términos el debate, la sentencia pivota, en todo su razonamiento, sobre la retroacción normativa y su alcance.
Tras reproducir la norma objeto de análisis, la DT3.a de la Ley 25/2015, de 18 de septiembre, que lleva por rúbrica «Arancel de derecho de los Administradores concursales», que modificó el régimen de retribución de los administradores concursales, analiza si la limitación temporal, de doce meses, del derecho a cobrar la retribución durante el periodo de liquidación es aplicable a los concursos en los que la fase de liquidación se había abierto con anterioridad a la entrada en vigor de esta DT3.a Ley 25/2015 o, si por el contrario, esa disposición no podía alcanzar a aquellos
concursos cuya fase de liquidación ya estuviera aperturada con anterioridad a la entrada en vigor de esa norma (tesis del AC).
Tras la cita de una previa resolución del propio Tribunal, 992/2011, de 16 de enero de 2012, la sentencia se hace eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, distinguiendo entre los dos tipos de retroactividad que comentamos a continuación.
Por una parte, la llamada retroactividad auténtica (o retroactividad propia) que se refiere a aquellas disposiciones legales que una vez promulgadas pretenden anudar efectos a situaciones de hecho producidas, desarrolladas y consumadas con anterioridad a ese dictado. En estos casos, la prohibición de retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio. Y, por otra, la retroactividad impropia, caracterizada por que la norma de nuevo dictado incide sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas. Ese es, sin duda alguna, el supuesto más complejo y vidrioso de esa institución jurídica.
La sentencia recuerda que la licitud o ilicitud del alcance retroactivo precisa de una ponderación de bienes llevada a cabo, caso por caso, teniendo en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico, citando diversas sentencias del Tribunal Constitucional.
Y, a la postre, el pronunciamiento del Tribunal Supremo se hace eco de esa doctrina del Tribunal Constitucional, reproduciendo algunos pasajes de la sentencia 5172018 de 10 de mayo, concretamente aquel que dice: «la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación pública o de una privada-, dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas, de lo que se deduce que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del artículo 9.3 CE, cuando incide sobre ‘relaciones consagradas’ y afecta a ‘situaciones agotadas’».
Aplicando esa doctrina al caso juzgado, considera que estamos ante un supuesto de retroactividad impropia al no afectar a derechos adquiridos sino a una expectativa que irá en función de como vaya culminando la liquidación, máxime cuando el Juzgado aplica la reseñada regla de la DT3.a, letra b), párrafo tercero, a partir de su entrada en vigor y no respecto a los honorarios acreditados con anterioridad.
Sin perjuicio de que existirían argumentos para sostener que la norma posterior ha incidido en una relación jurídicas nacida con anterioridad (el nombramiento y aceptación del cargo de Administrador Concursal) variando, en perjuicio del AC, su régimen retributivo, circunstancia que, quizá, de haberlo sabido con antelación el AC nombrado no hubiera aceptado el cargo, a esa sentencia hay que reconocerle la claridad expositiva y la correcta diferenciación que hace entre la retroacción propia y la impropia,
de suerte que permite un mejor entendimiento de una institución jurídica que siempre resulta controvertida.
Con ello el Tribunal Supremo cumple su función nomofiláctica o de depuración del ordenamiento jurídico con pronunciamientos claros, entendibles y que permiten la predictibilidad de aquellas controversias que se suscitan en supuestos como el que nos ocupa.
Bienvenidas sean esas sentencias tan clarificadoras.
El pasado 25 de mayo fue publicado el Decreto-ley 9/20 de medidas urgentes de protección territorial de las Islas Baleares (BOIB núm. 92, de 25 de mayo de 2020), entrando en vigor ese mismo día.
En lo que a la sistemática de la normativa respecta, la misma se halla dividida en dos capítulos:
Concretados los extremos anteriores, pasamos a analizar la afectación de los suelos de desarrollo urbano, en especial, el suelo urbanizable programado y no programado.
1.- Suelos de desarrollo urbano: el suelo urbanizable y suelo urbanizable no programado.
En lo relativo al suelo urbanizable y el suelo urbanizable no programado, la presente norma prevé una auténtica desclasificación de suelos, quedando estos suelos automáticamente desclasificados como suelo rústico, con la categoría de suelo rústico común, al cumplirse los requisitos previstos por el Decreto-ley 9/20 de 25 de mayo.
No entraremos a analizar los requisitos necesarios para la producción de la desclasificación de los suelos, por cuanto este tema ya fue tratado en un anterior artículo del Blog. Baste ahora con decir que la normativa prevé una condición común en el caso de los suelos afectados por la desclasificación: la producción del transcurso del plazo previsto en el planeamiento municipal, o en el programa de actuación urbanística en su caso, para la ejecución de las actuaciones de transformación urbanística de los suelos, sin que dichas actuaciones se hayan ejecutado en su totalidad.
Operada la desclasificación de suelos, es el propio Decreto Ley 9/20 el que señala en su artículo 6.4, que las reclasificaciones de suelos urbanizables conforme a lo previsto en el artículo, no darán lugar a indemnización de acuerdo con la legislación estatal.
Hallamos esta idea tanto en la legislación estatal, en el artículo 11.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; como en la legislación autonómica balear, a tenor del artículo 6 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears.
Corolario de lo anterior, ¿cabría algún tipo de indemnización en el caso de operar la desclasificación antedicha, prevista en esta nueva normativa?
Hallaríamos la respuesta a esta pregunta en función del momento temporal en dónde nos encontrásemos; esto es, de si las actuaciones de transformación urbanística se hubiesen ejecutado dentro del plazo otorgado por el planeamiento municipal para la ejecución de la urbanización, o muy contrariamente, que dichas actuaciones hubieren tenido lugar fuera del referido plazo.
2.- Dentro del plazo otorgado por el planeamiento municipal.
2.1.- Indemnización de la pérdida de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización.
Según el artículo 38.1 y 2 de Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cabría la posibilidad de indemnizar al propietario por la desclasificación de su propiedad, cuando estando dentro del plazo otorgado por el planeamiento municipal para ejecutar la urbanización, se produjese la desclasificación de su parcela.
En este caso, y para el supuesto de no haberse iniciado las obras de ejecución de la parcela para la dotación de los servicios urbanísticos básicos, el artículo reseñado señala que el propietario podrá exigir, en concepto indemnizatorio, el lucro cesante por la pérdida de la facultad de participar en esa actuación de nueva urbanización de su terreno, o por la alteración de sus condiciones.
La indemnización por impedir el ejercicio de la facultad de participar en la actuación o alterar sus condiciones sería en cualquier caso el resultado de aplicar el mismo porcentaje que determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística para la participación de la comunidad en las plusvalías de conformidad con lo previsto en el artículo 18.1 letra b) de la citada Ley.
2.2.- Indemnización de la iniciativa y la promoción de actuaciones de urbanización o de edificación.
Para el caso de haberse iniciado las actuaciones de transformación urbanística en plazo, el artículo 39 señala que cuando los gastos urbanísticos realizados devengan inútiles para quien haya incurrido en ellos por efecto de la disposición, del acto o del hecho que motive la valoración, estos gastos y costes se tasarán por su importe incrementado por la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo.
Hablaremos aquí de:
En este caso, señala el apartado segundo del precepto que las actuaciones de urbanización se valorarán en la forma anteriormente prevista, o en proporción al grado alcanzado en su ejecución – el % ejecutado y aplicación al valor de la urbanización finalizada –, lo que sea superior, siempre que dicha ejecución se desarrolle de conformidad con los instrumentos que la legitimen y no se hayan incumplido los plazos en ellos establecidos.
Para ello, al grado de ejecución se le asignará un valor entre 0 y 1, que se multiplicará:
En definitiva, la alteración del Planeamiento antes de cumplirse el plazo fijado en el Plan de Etapas, determinaría la indemnización de los gastos realizados por los interesados confiados en la pervivencia del Plan. (Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección6ª, Sentencia de 27 junio 2006. RJ 20064754). Incluiríamos aquí, todos los costes incurridos en relación a las obras ejecutadas.
3.- Fuera de plazo otorgado por el planeamiento municipal.
3.1.- Gastos de gestión sin inicio de las actividades de transformación urbanística.
El propietario tendría únicamente derecho a reclamar la indemnización por los gastos urbanísticos ejecutados, sin que pueda reclamarse la indemnización por ningún otro concepto.
Ello así pues como señala nuestro Tribunal Supremo, la propiedad del suelo tiene carácter estatutario (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 29 Sep. 1998, Rec. 938/1992); y en virtud de ello, el simple hecho de que se cambie la clasificación del suelo no genera un derecho indemnizatorio per se en favor del propietario afectado, sino que resultará necesario que el mismo haya acometido actividades de transformación urbanística, y de resultas, la satisfacción de los gastos urbanísticos necesarios para la dotación de la parcela (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 11 Oct. 2004, Rec. 7846/1999).
3.2.- Ejecución de todas las actuaciones de transformación urbanística.
Otro supuesto indemnizatorio que encontraríamos fuera de plazo municipal otorgado, resultaría ser aquél en dónde el propietario hubiese acometido la totalidad de las actuaciones de transformación urbanística para la dotación de la parcela.
En este caso entiende el Tribunal Supremo que sí cabría la indemnización por la pérdida del aprovechamiento urbanístico del propietario, si bien ya se habría llegado a al estadio de patrimonialización del suelo, esto es, la consolidación del derecho del propietario, por lo que sí operaría el resarcimiento del particular afectado por la pérdida de dicho aprovechamiento en su terreno (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 9 Jul. 2012, Rec. 6433/2010).
Pero, ¿qué sucede cuando la modificación del planeamiento viene dado por la aprobación de un acto legislativo?
4.- Modificación del planeamiento por la aprobación del Decreto 9/20, de 25 de mayo, de medidas urgentes de protección territorial de las Islas Baleares.
En este caso deberemos preguntarnos contra qué Entidad pública deberíamos reclamar la indemnización pretendida.
La compensación debe abonarla la Administración responsable de la decisión causante de la desclasificación.
Cabría plantearse si la desclasificación es un hecho puramente legislativo, al haber ratificado el decreto-ley o bien propia del Gobierno Balear por ser quien dictó el mencionado Decreto-ley, posteriormente ratificado.
En este sentido, entendemos que el órgano decisor de la medida debería ser el gobierno Balear, sin perjuicio de la ratificación ulterior por el parlamento.
Mandatory use of the mask in the Balearic IslandsAs you may have heard by now, as of Monday, July 13th, the use of the mask is obligatory in the Balearics for those over six years old, under penalty of a fine of up to 100 euros.
There are a few exceptions though that we would like to point out:
In addition, anyone who organizes meetings or parties that produce crowds will be fined between 3.000 to 60.000 euros.
We hope that these guidelines are helpful and that you and your family stay healthy while enjoying your stay on Mallorca!
La suspensión de las penas privativas de libertad tras la reforma del Código Penal por la LO 1/2015La reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en vigor desde el 1 de julio de 2015, ha supuesto una modificación sustancial de todo el régimen legal relativo a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, modificando la anterior regulación e introduciendo un nuevo sistema, con un único régimen de suspensión que ofrece varias alternativas y persigue los siguientes objetivos:
Además, unifica las figuras tradicionales en el nuevo art.80 LO 1/2015, pasando a ser la sustitución del antiguo art.88 LO 1/1995 una modalidad de suspensión con ciertas especialidades.
El art.80.1 y 2 LO 1/2015 condiciona la suspensión ordinaria de la pena a tres requisitos legales:
1.- PRIMARIEDAD DELICTIVA RELATIVA (80.2.1ª CP): “1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.”
De la redacción del presente precepto se desprende que el penado debe ser un delincuente primario y no debe contar con antecedentes penales por delitos dolosos graves o menos graves que estuvieran vigentes en el momento en que cometió el delito cuya condena se pretende suspender. Esta exigencia era ineludible en el texto anterior a la reforma; sin embargo, en la nueva regulación se otorga la potestad al órgano pudiendo este no tener en cuenta los antecedentes en ciertos casos.
2.- DURACIÓN MÁXIMA DE LA PENA (art.80.2.2ª CP): “2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.”
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, ha de advertirse que sí se incluye en la suma de penas la duración de la pena de localización permanente que sea impuesta en la misma sentencia, dado que dicha pena es privativa de libertad, a tenor de lo dispuesto en el art.35 CP.
3.- FACILITACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y LOS DECOMISOS DIMANANTES DE LA CAUSA (art.80.2.3ª): “3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.”
Corolario de lo anterior, la suspensión de la pena queda condicionada al pago de la responsabilidad civil o bien a un compromiso de pago por parte del penado, que a su vez, puede dar lugar a la revocación de la suspensión en aquellos casos en que el penado no satisfaga la cuantía indemnizatoria, no cumpla con el compromiso asumido o incluso oculte o no facilite información sobre bienes susceptibles de embargo.
En suma, o la persona condenada efectúa el pago de las indemnizaciones establecidas en sentencia o asume el compromiso de hacerlo. Si luego el penado no cumple, pudiendo hacerlo, será causa de posible revocación de la suspensión.
Por lo que respecta a la suspensión extraordinaria de la pena, regulada en el novedoso art.80.3 LO 1/2015, viene a reemplazar la antigua sustitución de la pena del art.88 C.P y se canaliza como una modalidad que permite aplicar “excepcionalmente” los beneficios de la suspensión a delincuentes reincidentes, estableciendo como único límite que sus beneficiarios no sean reos habituales y que las penas individualmente computadas no excedan de dos años.
Su adopción está condicionada a la reparación efectiva del daño o indemnización del perjuicio conforme a las posibilidades económicas o cumplimiento de acuerdo de las partes y al cumplimiento efectivo de una pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad.
Esta nueva regulación no ha introducido cambios sustanciales respecto de la suspensión en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables (régimen especial del art. 80.4 LO 1/2015), pues únicamente viene condicionada a que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
Tampoco los ha introducido respecto de la suspensión por drogadicción (régimen especial del art. 80.5 LO 1/2015), aplicable a penas de hasta 5 años siempre que el hecho delictivo se cometiera por su dependencia a las drogas y al alcohol, con las únicas novedades de que la exigencia anterior de previo informe del médico forense se diluye en una previsión más laxa y que no se entenderá como abandono las recaídas que no evidencien un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.
Por último, debemos recoger las novedades introducidas en la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena, regulada en el art. 86 LO 1/2015.
Se mantiene como primer motivo de revocación de la suspensión el hecho de haber sido condenado por un delito cometido durante el periodo de suspensión establecido. Sin embargo, la comisión de un delito en el periodo de suspensión, no conllevará de forma automática la revocación del beneficio de la suspensión, y deberá analizarse el delito cometido y si éste, por su naturaleza y circunstancias, pone de manifiesto que “la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión ya no puede ser mantenida”.
Otras causas que se recogen en el art.86 LO 1/2015 son los incumplimientos “graves” y “reiterados” de las prohibiciones o deberes impuestos conforme al art. 83 o 84 o la sustracción al control de los servicios de gestión de penas. Un último motivo de revocación, es que el penado facilite información inexacta sobre el paradero de sus bienes u objetos cuyo comiso se acordó, o no cumpla el compromiso de pago de la responsabilidad civil al que se comprometió salvo que careciera de capacidad económica para ello.
Reapertura progresiva de la entrada de viajeros provenientes de países de la Unión Europea, Espacio Schengen y otros paísesEn el marco del Estado de Alarma en el que se vio inmerso el Estado Español, todo ello derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, el Gobierno Español dictó la Orden INT/239/2020, de 16 de marzo, por la que se restablecían los controles en las fronteras interiores terrestres y, posteriormente, la Orden INT/270/2020, de 21 de marzo, por la que se establecían los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública. En consecuencia, durante el periodo de Estado de Alarma, sólo se ha permitido la entrada en territorio español a (i) los ciudadanos españoles, (ii) aquellos que pudieran acreditar su residencia habitual en España, (iii) los trabajadores transfronterizos, (iv) los profesionales sanitarios o del cuidado de mayores que se dirigiesen a ejercer su actividad laboral o bien (v) a aquellas personas que acreditasen documentalmente causas de fuerza mayor o situación de necesidad. Asimismo, mediante la Orden SND/403/2020, de 11 de mayo, se estableció la obligación de guardar cuarentena para aquellos viajeros procedentes de países extranjeros.
Tras la finalización del Estado de Alarma en nuestro país, el 21 de junio, se ha procedido a la apertura de las fronteras comunitarias y del Espacio Schengen, lo que ha permitido la entrada a los viajeros provenientes de estos países, incluyendo a los británicos que, aun no formando parte del Espacio Schengen y estando en proceso de retirada de la Unión Europea (UE), siguen siendo titulares de plenos derechos y obligaciones en cuando a la UE atañe. Portugal es la excepción puesto que, tras un acuerdo entre ambos países, se ha decidido prorrogar la entrada de sus residentes hasta el 1 de julio. Asimismo, se ha levantado la obligación de guardar cuarentena para los que viajen a España desde países de la UE (excepto Portugal) y espacio Schengen.
Para poder garantizar una mayor seguridad, Sanidad Exterior realiza a los viajeros, a su llegada, un triple control. En caso de no pasar alguno de ellos, es preciso someterse a un examen médico en el propio aeropuerto que determina si su situación sanitaria es, o no, la adecuada para circular libremente por el país. Este triple control se basa en (i) un control documental, en el que se debe rellenar un documento facilitado por la aerolínea indicando su dirección de procedencia y destino así como datos de salud; (ii) un control de temperatura, no pudiendo superar los 37.5 grados; y finalmente, (iii) un control visual, en el que se observa el aparente estado de salud del viajero, todo ello en aras de evitar un posible caso de la COVID-19.
A partir del 1 de julio se prevé la reapertura progresiva del turismo internacional, esto es, con los terceros países. Sin embargo, para ello España deberá atenerse al listado de países que la UE elabore tras llevar a cabo distintos pactos con aquellos estados que considere como “seguros” en cuanto a la COVID-19 se refiere, ateniéndose para ello a la situación epidemiológica de cada uno de ellos.
Por Roser Servera, abogada en prácticas del International Desk de Bufete Buades.
Comentario de la sentencia de 29 de mayo de 2020 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, sobre el alcance y efectos obligacionales de los tratos preparatorios o actos preliminares en el “iter” contractualEn sentencia dictada en grado de Apelación, la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona ha analizado el alcance de un acuerdo formalizado por una entidad bancaria con un Grupo de sociedades mercantiles que eran deudora de aquella.
La sentencia recurrida, estimando la demanda de ese Grupo de sociedades, había condenado a la entidad bancaria a formalizar una serie de escrituras públicas de adquisición de diversos inmuebles, dando con ello saldo y finiquito de las deudas que aquellas tenían con el banco, y ello a fin de dar cumplimiento al «acuerdo» que según ese Grupo de sociedades se había formalizado con la entidad financiera.
La sentencia de apelación estima el recurso del banco, revoca la sentencia recurrida, desestimando la demanda e imponiendo las costas de la primera instancia a las actoras.
A efectos de este comentario, el interés de la sentencia radica en los razonamientos incorporados en el fundamento jurídico Tercero al referirse al alcance de los tratos preliminares o los preámbulos que suelen acontecer en todo proceso negociador que desemboca en un contrato que despliega obligaciones para las partes y los diferencia de la figura del precontrato, y lo hace con un razonamiento sencillo y entendible.
Inicia su exordio con cita al Profesor Diez Picazo (al que considera doctrina científica más autorizada) quien analizó con profundidad el alcance de esas conductas preparatorias, distinguiendo dos subespecies.
Por una parte, los llamados actos preliminares entendidos como aquellos que llevan a cabo los interesados con el fin de elaborar, discutir y concertar un contrato (citando a título de ejemplo las conversaciones o negociaciones verbales, pero también las manifestaciones escritas, redacción de proyectos, minutas o borradores); afirmando que esas conversaciones, proyectos o minutas no constituyen, per se, ningún acto jurídico en sentido estricto, pues de ellos no derivan efectos jurídicos de manera inmediata. No hay entre los interesados una verdadera relación jurídica, pero sí una evidente relación social, que implica la obligación de las partes de comportarse con la buena fe necesaria y a observar en los tratos la lealtad que exigen las convicciones éticas imperantes.
Se plantea si en esa fase contractual preliminar, el comportamiento de las partes puede dar lugar a una responsabilidad precontractual o, como la denominó el jurista alemán Ihering, incurrir en «culpa in contrahendo» y, citando de nuevo a Diez Picazo, sostiene que la utilidad de esos pactos a acuerdos preliminares, que se vienen denominando “acuerdos de intenciones” (en terminología anglosajona LOI o letter of intent), es regular la fase negociadora y establecer los recíprocos derechos y deberes de las partes dentro de ella., sin que exista la obligación de celebrar el contrato, pudiendo, en cualquier momento o de acuerdo a la previsión del convenio existente, finalizar la negociación del modo que estimen más acorde con sus intereses.
La sentencia compara esos tratos preliminares con el precontrato, caracterizado por estar en otro estadio de las negociaciones contractuales, remitiéndose a la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1998 que define el precontrato como contrato preliminar o preparatorio, o «pactum de contrahendo», caracterizado por la constitución de un contrato por virtud del cual las partes se obligan a celebrar posteriormente un nuevo contrato (el llamado contrato definitivo) que por alguna razón en ese momento no quieren o no pueden celebrar, recordando, para un mejor entendimiento, el brocardo «quedar obligado a obligarse».
Y, en correcto ejercicio del razonamiento, enfatiza el principal punto diferenciador entre los tratos preliminares y el precontrato; y para ello cita otra sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 1995, transcribiendo un pasaje que dice: «en el precontrato existe ya todo el contrato principal o definitivo, pero en germen, en síntesis, debiendo contener sus líneas básicas y todos los requisitos exigidos para la validez del llamado contrato futuro. En esta línea parece orientarse la Sentencia de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 1989 (que cita la parte recurrente) y en la que se llega a la conclusión, de que en el cumplimiento forzoso de un precontrato puede sustituirse la voluntad del obligado por la del Juez, circunscribiéndose el derecho a la indemnización para el supuesto de que el contrato no se pueda cumplir».
Y aplicando esa doctrina sucintamente expuesta, concluye que el acuerdo que firmaron las partes no puede considerarse un contrato firme, analizando extremos tales como el propio contenido redaccional, los condicionantes o requisitos que incorpora la entidad bancaria, y, la inconcreción o falta de desarrollo de los elementos esenciales exigibles a cualquier contrato (consentimiento, objeto y causa).
La sentencia finaliza señalando lo siguiente: «Cuestión distinta es que la acción ejercitada fuera la correspondiente a una culpa in contrahendo, por haberse comportado el banco de forma contraria a las exigencias de la buena fe, obstaculizando injustificadamente la consecución del fin pretendido, pero no es este el fundamento de la acción interpuesta».
Me ha parecido de interés compartir esta sentencia que estima el recurso interpuesto por mi buen amigo, y mejor abogado, Mateo Juan Gómez, por cuanto aborda de manera correcta la trascendencia de esos escarceos, ínsitos en todo “iter” negocial, para diferenciar su naturaleza, alcance y obligaciones que derivan según el grado de avance que hayan alcanzado esos tratos preliminares.
El pasado día 1 de junio entró en vigor el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.
Las implicaciones económicas y sociales que esta norma conlleva, y la controversia surgida en torno a la misma, aconsejan dar algunas pinceladas sobre este nuevo ingreso vital mínimo que el Estado va a conceder a aquellas personas o unidades de convivencia que se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas, con la finalidad última de, según apunta la exposición de motivos, «proteger de forma estructural a la sociedad en su conjunto».
Los beneficiarios de la renta mínima pueden ser (a) los integrantes de una unidad de convivencia formada por dos o más personas unidas por vínculos familiares, en cuyo caso una de las personas integradas en la unidad de convivencia será la titular de la prestación y la percibirá en nombre la misma, (b) las personas de entre 23 y 65 años que viven solas o (c) las personas de entre 23 y 65 años que comparten domicilio con una unidad de convivencia en la que no se integran, siempre que cumplan una serie de requisitos fijados en el artículo 4 del RDL.
En cualquiera de los supuestos anteriores, para tener acceso a la prestación, se han reunir una serie de requisitos que, a grandes rasgos, se traducen en tener residencia legal y efectiva en España y en haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud (salvo excepciones), y en haber vivido de forma independiente los tres años anteriores en los casos (b) y (c), o en haber sido constituida la unidad de convivencia al menos un año antes de la presentación de la solicitud en el caso (a), también salvo excepciones.
Añadido a estos requisitos o condicionantes, tal y como regula el artículo 8 del RDL, para apreciar la existencia de la vulnerabilidad económica exigida por la norma, se tomará como referencia la capacidad económica, bien de la persona individual beneficiaria, bien de la unidad de convivencia en su conjunto.
El importe de la prestación, por lo tanto, no viene predeterminado, sino que resulta de la diferencia existente entre la renta garantizada en el RDL -para cuya determinación se toma como referencia el importe de las pensiones contributivas fijado anualmente en la Ley de Presupuestos del Generales del Estado- y el conjunto de todas las rentas e ingresos del beneficiario. No obstante lo anterior, hay algunos supuestos en los que, con independencia de los ingresos, no se apreciará que concurre el requisito de la vulnerabilidad económica, supuestos entre los que se ha de destacar una situación patrimonial «privilegiada» del beneficiario, por así decirlo.
La prestación se abonará mensualmente y «se mantendrá mientras subsistan los motivos que dieron lugar a su concesión y se cumplan los requisitos y obligaciones previstos en este real decreto-ley» (artículo 12).
Asimismo, y aunque la vocación de este artículo no es la de entrar al detalle en la totalidad del articulado de la norma, se ha de referir que la misma contiene una regulación de la suspensión y extinción del derecho, del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, del régimen de obligaciones de los beneficiarios y del tratamiento de las infracciones y sanciones, así como del procedimiento a seguir para la solicitud de la prestación.
Añadido a lo anterior, cabe hacer una mención especial al hecho de que el RDL establece una protección reforzada para las víctimas de violencia de género y trata de seres humanos y explotación sexual.
Es difícil aventurarse a valorar el impacto de la aplicación de esta norma, que sin duda ha dado -y dará- lugar a una cantidad considerable de valoraciones y reflexiones doctrinales.
El error en el consentimiento como causa de nulidad de los contratosLa reciente Sentencia 88/2020 dictada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, el pasado día 6 de febrero, ha puesto en el punto de mira en el tratamiento jurídico del error en el consentimiento de los contratantes como elemento determinante de la nulidad del contrato.
En efecto, la Sentencia declara haber lugar a la nulidad de un contrato de compraventa de un inmueble que se ofertó por el vendedor como vivienda con unas «increíbles vistas al mar desde cualquier punto de la vivienda», dándose la circunstancia de que estas vistas al mar se vieron obstaculizadas por la elevación de una planta más en la vivienda de la parcela vecina.
El supuesto de hecho del que trae causa la sentencia
Celebrado el contrato de compraventa de la vivienda en cuestión, los compradores instaron acción de nulidad contractual -y de resolución, subsidiariamente- solicitando la devolución del precio de la compraventa más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido y los intereses legales devengados por esa cantidad desde la interposición de la demanda.
El fundamento de la acción ejercitada fue la existencia de un error en el consentimiento de los compradores, quienes tenían la creencia de que la construcción de las viviendas en las parcelas vecinas (cuyas obras también habían de ser ejecutadas por la empresa vendedora y demandada) no afectaría a las vistas al mar de su vivienda, tal y como se desprendía de toda la documentación facilitada por la vendedora.
La resolución del Tribunal Supremo
Vistas las anteriores alegaciones, el Tribunal Supremo confirma las sentencias de instancia, declarando así la nulidad del contrato por la existencia de un error en el consentimiento que es causa de la invalidación del mismo.
Son fundamento jurídico de la resolución del Tribunal los argumentos que siguen:
En este caso, aprecia que el error fue inducido por la oferta presentada por la parte vendedora y, siendo que en este supuesto la parte compradora tiene la condición de consumidor, trae a colación el artículo 3 Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, que establece la necesidad de la objetividad de la oferta.
No obstante, en la Sentencia se pone de manifiesto que «fue la propia parte vendedora quien, mediante su actuación precontractual, contribuyó decisivamente al nacimiento del error por parte de los compradores», lo cual es fundamento de la desestimación.
Breve referencia a la regulación del consentimiento como elemento esencial de los contratos
En relación con la legislación que es de aplicación, el artículo 1261 del Código Civil establece que el consentimiento es un elemento esencial del contrato, en tanto y en cuanto éste no puede existir sin la concurrencia de aquél, y el artículo 1266 del referido texto legal expone que, para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia del objeto del contrato.
Añadido a lo anterior, para invalidar el consentimiento el error ha de ser excusable, en el sentido de que la diligencia de quien lo ha padecido no podría haber impedido la concurrencia del mismo, sin perjuicio de que la existencia de buena fe en el otro contratante sea también una cuestión relevante.
En resumen y en conclusión, la concurrencia de un error en el consentimiento que recaiga sobre la sustancia del objeto del contrato y que sea excusable ha de ser analizada de una forma casuística y, de apreciarse su existencia, provoca la nulidad del mismo en virtud del artículo 1300 del Código Civil, lo cual supone la restitución de las presentaciones entre los contratantes.
Análisis del Decreto-ley 9/20 de medidas urgentes de protección territorial de las Islas BalearesEn fecha 25 de mayo se publicó el Decreto-ley 9/20 de medidas urgentes de protección territorial de las Islas Baleares con entrada en vigor desde el mismo día.
El Decreto-ley se divide en dos capítulos cada uno de los cuales hace referencia a tipos de suelo distintos.
En el suelo urbano no consolidado se contempla una moratoria o suspensión de tramitaciones, cuando en relación al suelo urbanizable programado y no programado estamos ante una verdadera desclasificación.
Este régimen de moratoria y desclasificaciones no debe impedir o condicionar al futuro planificador que podrá adoptar las decisiones oportunas al respecto con las limitaciones legales existentes.
Se procede al resumen de las disposiciones, debiéndose acudir a su articulado concreto para mayor detalle y conocimiento.
I.-Consideraciones para suelo urbano con urbanización no consolidada
El precepto contempla una suspensión en la tramitación de planeamiento de desarrollo, instrumentos de gestión y del otorgamiento de cualquier autorización o licencia para todos los suelos urbanos con urbanización no consolidada de uso residencial, turístico o mixto que cumplan con los todos los requisitos del artículo y que se mantendrá en vigor hasta el 31 de diciembre de 2022 o hasta la aprobación definitiva de la adaptación del planeamiento.
Se trata de suelos que tienen la condición en los planeamientos actuales de Suelos urbanos, pero que no gozan de los servicios urbanísticos establecidos en la ley de Urbanismo de las Islas Baleares y, por tanto, conforme a la mencionada Ley no deberían tener la condición de urbanos.
Su finalidad es proceder a la adaptación de estos sectores a la actual normativa y que podrá conllevar su clasificación como suelo urbanizable o su desclasificación, pasando a tener la condición de suelo rústico.
A tal fin, se encomienda a los respectivos Consells Insulares y al Ayuntamiento de Palma la obligación de realizar esta nueva ordenación o adaptación, debiendo tener la aprobación inicial de la misma con anterioridad al 31 de diciembre de 2021. En caso contrario, la competencia la asumiría el Govern Balear.
Esta moratoria para la adaptación de determinados suelos urbanos no consolidados afecta única y exclusivamente a aquellos sectores que cumplan con todos los requisitos del artículo que, en síntesis, son;
Por tanto, su finalidad es paralizar toda tramitación en estos suelos hasta que el respectivo Consell Insular o Ayuntamiento de Palma, en su caso, procedan a la adaptación del planeamiento con la facultad de ordenarlo como suelo urbanizable o bien como suelo rústico.
II.- Reclasificación de suelo urbanizable
A diferencia de la moratoria del suelo urbano no consolidado, en suelo urbanizable programado y suelo urbanizable no programado nos encontramos ante una verdadera desclasificación.
a) En relación a los clasificados por el planeamiento como Suelos urbanizables NO programados, quedan desclasificados siempre que tenga una vigencia superior a 8 años y no hayan aprobado inicialmente el Programa de Actuación Urbanística. Por tanto, pasan a tener la condición de suelo rústico común.
Para estos suelos no es preciso el cumplimiento de los requisitos que se dirán respecto del suelo urbanizable, sino únicamente el transcurso del plazo y la inexistencia de aprobación inicial. Tampoco existe discriminación por razón de usos.
b) Los suelos urbanizables o aptos para la urbanización destinados a uso residencial turístico o mixto que cumplan determinados requisitos también quedarán automáticamente desclasificados, pasando a tener la condición de suelo rústico común.
Los requisitos para la desclasificación de estos suelos urbanizables son:
En la disposición transitoria primera establece que se mantendrá la clasificación de suelo urbano o urbanizable los terrenos que a la entrada en vigor del Decreto-ley estén tramitando su adaptación al Plan Territorial Insular, entendiendo que deben haber alcanzado la aprobación inicial y no haga más de tres años del último acto esencial en su tramitación.
Estaríamos ante una excepción al régimen anterior, habida cuenta de haberse iniciado ya el proceso de adaptación que pretende la propia normativa.
III.- Regulación del suelo rústico
En relación al suelo rústico se adoptan una serie de medidas que reducen ciertos parámetros edificatorios que, en síntesis, se pueden resumir en:
Sin perjuicio de lo anterior, el planeamiento municipal o urbanístico podría ser más restrictivo.
No son de aplicación estas medidas si ese ha aprobado una modificación o revisión del Plan Territorial Insular en los dos años anteriores a la aprobación de este Decreto-ley.
Tampoco afectará a las peticiones de licencia realizadas en suelo rústico anteriores a su entrada en vigor si la petición cuenta con la documentación completa.
Los cambios en la normativa sobre actividades operados por el Decreto-ley 8/2020El pasado día quince de mayo entró en vigor el Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por el COVID-19.
De entre un elenco bastante amplio de medidas y modificaciones normativas, las que en esta sede nos ocupan son las relacionadas con la legislación autonómica sobre actividades contenida en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
La primera de estas modificaciones es la operada por la Disposición Final Segunda, que dota de un nuevo contenido a los artículos 35 a 48, relativos al procedimiento aplicable a las actividades permanentes y a sus modificaciones. La nueva redacción de estos artículos configura un régimen legal cuyos aspectos principales son los que siguen.
No obstante, como se venía diciendo, la reforma extiende el régimen de declaración responsable a todas las modalidades de actividades permanentes. Tanto si éstas son inocuas, como si son menores o mayores, su instalación, acceso y ejercicio requiere solamente la emisión de una declaración responsable, si bien hay algunas especialidades para las actividades menores y mayores que merece la pena poner de relieve.
La primera de ellas se refiere a la necesidad de confeccionar un proyecto de actividad, que se ha de tener a disposición de la administración competente y que, para el caso de que sea necesaria la ejecución de obras para la instalación de la actividad -obras que deberán ir precedidas de la correspondiente comunicación previa o licencia urbanística- se puede presentar bien junto con el proyecto básico, bien con el proyecto de ejecución.
Esta presentación conjunta es una facultad que el legislador concede al administrado, pero no es obligatoria pues, recordemos, este proyecto de actividad no ha de ser objeto de aprobación. En todos los casos, el interesado puede optar por, simplemente, tener el proyecto de actividad a disposición de la administración competente.
En los casos en que la instalación y ejercicio de la actividad implique la realización de obras, la declaración responsable emitida por el interesado debe tener un contenido más extenso y se ha de complementar con un certificado emitido por un técnico competente que acredite que las instalaciones se ajustan a la normativa de actividades, así como la documentación gráfica que las defina.
Otra de las modificaciones operadas por el nuevo Decreto-ley es la exclusión del ámbito de aplicación de la Ley 7/2013 a «los equipamientos y las infraestructuras públicas, los edificios o espacios destinados a oficinas y otras dependencias auxiliares, así como cualquier actividad de servicio público de titularidad pública o gestionada por una administración pública o por organismos dependientes de esta».
Por último, tal y como se regula tras la modificación legislativa articulada por el Decreto-ley 8/20, tanto el procedimiento sancionador como el de restablecimiento de la legalidad infringida y la realidad física alterada se tramitarán conforme a la normativa urbanística, y la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 7/2013 se aplicará solamente con carácter supletorio. Asimismo y en consecuencia, la Disposición Derogatoria Única deroga los artículos 109 y 110 de la Ley 7/2013, en los que se regulaba el procedimiento de restablecimiento de la legalidad en caso de ejercicio de actividad sin el título habilitante correspondiente o con uno que presenta omisiones o inexactitudes –entre otros supuestos-.
Sin duda alguna, estas medidas y modificaciones van a contribuir a agilizar el procedimiento existente relativo a la instalación, acceso y actividades en las Illes Balears. No obstante, deberemos esperar a conocer su incidencia práctica para valorar si esta agilización resulta significativa a los efectos de contribuir al impulso de la actividad económica en las Islas, objetivo último del Decreto-ley 8/20.