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Child theme index:Una victoria para la seguridad jurídica. No es exigible acreditar estar al corriente con todas las Administraciones Públicas en las fusiones impropias
La reciente Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJyFP) de 2 de abril de 2025 aporta claridad sobre un asunto que había generado cierta inquietud entre los operadores societarios: ¿puede exigirse, en una fusión impropia, acreditar que la sociedad está al corriente de pago no solo con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social, sino también con las Haciendas autonómicas y los Ayuntamientos?
La DGSJyFP ha dado una respuesta clara y negativa: no es necesario. Y lo hace revocando la calificación de un Registrador Mercantil que había denegado la inscripción de una fusión impropia por no aportarse certificados acreditativos del cumplimiento de obligaciones fiscales autonómicas y locales.
El núcleo de la decisión está en la interpretación del artículo 40 del Real Decreto-ley 5/2023, que exige acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Según la Resolución, esta exigencia se refiere únicamente a las obligaciones con la Hacienda Pública estatal, y no puede extenderse, sin base legal, a otras Administraciones. Así lo avala también la normativa europea de la que deriva nuestra regulación sobre modificaciones estructurales.
La Dirección General apela al principio de proporcionalidad y recuerda que ni siquiera para contratar con el sector público se requiere acreditar estar al corriente con las Haciendas autonómicas o locales. Exigirlo en una operación societaria como la fusión sería desproporcionado y sin respaldo legal.
Esta resolución, que tiene un impacto directo en la práctica notarial y registral, supone una garantía para la seguridad jurídica y evita cargas adicionales innecesarias para las empresas.
A partir de ahora, queda claro que solo deben aportarse los certificados de la AEAT y de la Seguridad Social para inscribir una fusión impropia.
Una buena noticia para la práctica societaria cotidiana.
¿Prescrito o no prescrito? La necesidad de que impere la seguridad jurídicaComentario crítico a la STS 1439/2025, de 2 de abril
La sentencia del Tribunal Supremo 1439/2025 de 2 de abril de 2025 constituye un nuevo hito en la consolidación de la doctrina del Tribunal Supremo que admite la posibilidad de que la Administración tributaria, amparándose en el artículo 115 LGT reformado por la Ley 34/2015, califique como simulado un negocio jurídico celebrado en un ejercicio prescrito, siempre que sus efectos se proyecten sobre ejercicios no prescritos.
La sentencia reafirma la idea de que la prescripción tributaria —como límite a la actuación administrativa— no alcanza a la potestad de comprobación cuando ésta tiene por objeto verificar hechos con proyección actual, aunque su origen se remonte a periodos formalmente cerrados.
Sin embargo, esta interpretación, apoyada en una lectura estrictamente literal de la norma, suscita fundadas objeciones desde la perspectiva de los principios constitucionales de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y de tutela judicial efectiva (art. 24 CE). El voto particular concurrente del magistrado ponente, Francisco José Navarro Sanchís, aporta una reflexión ponderada y valiosa sobre los riesgos que conlleva la aceptación acrítica de la llamada “imprescriptibilidad de la potestad de comprobación”, advirtiendo con claridad que dicha doctrina supone una suerte de regreso a un pasado sin límites temporales, con el consiguiente debilitamiento del derecho de defensa del contribuyente.
Desde una perspectiva crítica, cabe señalar que la diferenciación artificial entre las potestades de comprobación y de liquidación puede convertirse en un instrumento de erosión de la prescripción como institución garantista. El legislador de 2015, en un esfuerzo por reforzar la lucha contra el fraude fiscal, ha introducido una regulación que habilita actuaciones administrativas con efectos potencialmente indefinidos sobre hechos pasados, sin prever límites temporales materiales ni garantías específicas para el ejercicio del derecho de defensa en relación con hechos remotos. Precisamente esta suerte de imprescriptibilidad es lo que preocupa.
La jurisprudencia europea ha advertido que los sistemas normativos no pueden perpetuar situaciones de incertidumbre en perjuicio de los contribuyentes, ni permitir la reapertura de hechos pasados sin límites temporales razonables. La STJUE Comisión c. España (C-788/19) no resulta aplicable stricto sensu al caso enjuiciado, pero su razonamiento resulta altamente ilustrativo: incluso en materia fiscal, la imprescriptibilidad debe estar justificada por razones proporcionadas y sujetas a límites compatibles con el principio de seguridad jurídica.
En conclusión, compartimos las reservas del voto particular y consideramos que el Tribunal Supremo, sin dejar de aplicar la ley, podría haber adoptado una interpretación más garantista del artículo 115 LGT, en línea con el principio de seguridad jurídica como valor estructural del ordenamiento jurídico.
La previsibilidad normativa y la certeza sobre la extinción de responsabilidades pasadas no deben sacrificarse en aras de una eficacia administrativa sin contrapesos.
El Derecho tributario, como rama del Derecho público, no puede convertirse en una excepción a las garantías fundamentales que protegen a los ciudadanos frente al poder del Estado que, con toda lógica, es de por sí muy poderoso.
Fin de la extinción automática del contrato por incapacidad permanente: claves de la Ley 2/2025El 1 de mayo de 2025 ha entrado en vigor la Ley 2/2025, de 29 de abril, que supone la eliminación de la extinción automática del contrato de trabajo en caso de gran invalidez, incapacidad permanente total o absoluta del trabajador.
Hasta la fecha, el artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores preveía expresamente la extinción del contrato por causa de muerte, gran invalidez o incapacidad permanente del trabajador. Sin embargo, este precepto ha sido modificado para adecuarse al marco normativo europeo y a los compromisos internacionales en materia de inclusión laboral de las personas con discapacidad.
Así pues, con la reforma, las empresas deberán implementar los «ajustes razonables» necesarios para que la persona trabajadora pueda continuar prestando servicios, bien en su puesto habitual adaptado, bien en otro compatible con su nueva situación funcional y aptitudes profesionales.
El procedimiento previsto por la norma es el siguiente:
No obstante, la empresa podrá extinguir la relación laboral cuando los ajustes razonables supongan una carga desproporcionada, o no exista puesto de trabajo vacante compatible con la situación y formación del trabajador. En estos supuestos, la extinción deberá comunicarse por escrito y de forma motivada.
Por tanto, la carga de la prueba recae sobre el empleador, quien deberá justificar de forma objetiva que ha analizado seriamente las opciones de adaptación o recolocación, y que estas resultan inviables o desproporcionadas desde el punto de vista económico u organizativo.
Dicha modificación legislativa, que se ha plantea como fórmula de inclusión para personas con discapacidad, responde a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea nº C-631/22, de 18 de enero de 2024, dictada en el marco de una cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Baleares. En ella, el TJUE declaró que el entonces vigente artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores era contrario al Derecho Europeo, en particular al artículo 5 de la Directiva 2000/78, así como a los artículos 21 y 26 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y a los artículos 2 y 27 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
La sentencia enfatizó que el reconocimiento de una discapacidad implica la obligación empresarial de adoptar, con carácter previo a cualquier extinción contractual, medidas como la adaptación del puesto o la recolocación en funciones compatibles.
Así pues, aunque la norma responde a un mandato europeo claro, y a pesar de su clara vocación inclusiva, su aplicación práctica plantea importantes desafíos. Conceptos como «ajuste razonable», «carga excesiva» -especialmente en empresas de más de 25 trabajadores- o la eventual indemnización en caso de extinción, generarán sin duda una intensa litigiosidad y requerirán de adaptación de normativa interna varia, así como de una interpretación judicial matizada para asegurar su correcta implementación.
Videoblog | Nuevo sistema digital de registro de la jornada laboralLa abogada de Buades Legal, Roser Servera, expone en Hosteltur TV un proyecto de ley, recientemente aprobado en nuestro país, que obligará a las empresas a implementar un sistema digital para registrar la jornada laboral de sus empleados, que estará interconectado con la inspección de trabajo.
Se está hablando constantemente de la implementación de la inteligencia artificial en la Administración de Justicia y existe ya, la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a, la adaptación de las normas de responsabilidad civil extracontractual a la inteligencia artificial (Directiva sobre responsabilidad en materia de IA).
La relevancia del tema planteado está fuera de toda duda: la Inteligencia Artificial (IA) revoluciona el estado de las cosas y del conocimiento, al menos en las formas, pero puede pretender también hacerlo en cuanto al fondo.
Como suele ser habitual, esta revolución tecnológica va muy por delante de los medios jurídicos adecuados que deben regular, entre otros aspectos, las consecuencias que su uso pueda provocar, entre ellas los perjuicios de todo tipo a empresas, organismos y a particulares.
La cuestión es cómo disciplinar la posible responsabilidad civil que se pueda reclamar a la IA y a quién cuando exista un daño y un perjuicio objetivable y perjudicados.
¿A quién reclamar? En nuestro sistema de responsabilidad civil , presidido por la culpa, el art.1902 del Código Civil (CC) dispone que: “El que por acción u omisión causa daño a otro…”, lo que lo convierte en responsable del daño con la obligación de resarcirlo. Pero ¿en el caso de los daños producidos por la IA quien es el que lo causa? Está claro que para la complejidad de la IA los postulados genéricos del art.1902 son totalmente insuficientes. Avanzando, se podría seguir con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), que reproduce el patrón clásico de la responsabilidad por culpa, estableciendo que será responsable el productor o fabricante del producto; términos de “productor” o “fabricante” que también parecen estar lejos de la realidad que concierne a la IA.
Así, en este nuevo marco tecnológico, la Resolución del Parlamento Europeo de octubre de 2020 contiene recomendaciones a la Comisión sobre el régimen de responsabilidad civil en materia de IA, disponiendo que la persona que crea, mantenga, controla o explota el sistema de IA, ha de ser responsable del daño o perjuicio que cause el dispositivo o la actividad que lleva a cabo el mismo. Considera, además, que la Directiva 85/374 del Consejo sobre responsabilidad por los daños por productos defectuosos puede aplicarse en relación con las reclamaciones por responsabilidad civil formuladas frente al productor de un sistema de IA defectuoso.
¿Qué tipo de responsabilidad es? Se parte de una responsabilidad basada en la culpa, criterio predominante en los ordenamientos jurídicos de los países de la UE. En nuestro caso rige el criterio general del art.1902 CC. La LGDCU reproduce el patrón clásico de la responsabilidad por culpa. Pero, en nuestro sistema también existe una sólida tradición de objetivación de la responsabilidad cuando la actividad desarrollada crea un riesgo evidente que excede el actuar corriente.
En definitiva, se puede decir que, en el caso de un sistema de IA de alto riesgo (el que funciona de forma autónoma) se abogaría por un sistema de responsabilidad objetiva del operador, y, en cambio, cuando el sistema de IA no sea de alto riesgo la responsabilidad se basará en la culpa, por lo que operador no será responsable siempre y cuando pueda demostrar que no tuvo culpa o negligencia en el daño causado.
En principio el planteamiento más extendido es el que liga la responsabilidad de una IA a una responsabilidad similar a la de un producto defectuoso, donde coexisten tanto la responsabilidad del productor, en este caso la fabricante, pero también de la que se sirve del producto, el que la transmite al destinatario final, sin perjuicio de la facultad de repetición contra aquél. En todo caso estamos en el seno de una responsabilidad por hecho ajeno, en la medida en que la ausencia de un reconocimiento de capacidad para la IA se encuentra lejos de reconocerse.
El sistema de responsabilidad objetiva parece en aras del principio de protección al perjudicado como el sistema más conveniente, para evitar esa pluralidad de responsabilidades que pueden frustrar una acción de reclamación por parte de la víctima, pero claro ello dificultaría la implantación de las IAs, perdiendo capacidad de modernización e innovación tecnológica, y a la postre competividad.
¿Cómo se contempla en estos casos la distribución de la carga de la prueba? En los casos de daños causados por sistemas de IA de alto riesgo, las personas que soliciten una indemnización podrán instar la “exhibición de pruebas” para determinar las personas potencialmente responsables y las pruebas pertinentes de cara a una demanda, ¿a modo de diligencia preliminar del art.256 LEC?
Presunción de relación de causalidad en caso de culpa: es una presunción refutable de causalidad específica en relación con el nexo causal. Esta presunción es la medida menos gravosa para dar respuesta a la necesidad de una indemnización justa para la víctima. El demandante debe demostrar la culpa del demandado con arreglo a las normas nacionales o de la Unión aplicables.
En conclusión: La propuesta plantea un complemento de responsabilidad a la ya existente derivada de productos defectuosos. En base a este complemento cualquier perjudicado o víctima que sufra un daño derivado de la actuación de un sistema de inteligencia artificial puede demandar no solo a los productores o proveedores, sino a cualquier persona, lo que entiendo permite actuar contra los usuarios y titulares de los mismos o los encargados de su mantenimiento.
En esta responsabilidad cumulativa, si bien no se adopta un sistema de responsabilidad objetiva, sí se establecen mecanismos para igualar la situación entre el perjudicado y supuesto responsable, jugando el mecanismo de las presunciones iuris tantum de causalidad del daño y de la culpa del demandado de concurrir una serie de requisitos, que se van modificando en función de la actividad que desarrolle el demandado.
Videoblog | Novedades en la ley por el derecho a la viviendaEl abogado de Buades Legal, Andreu Palou, analiza en Hosteltur TV las consecuencias de una reciente sentencia del Tribunal Constitucional que estima parcialmente un recurso de inconstitucionalidad anulando algunos preceptos de la ley por el derecho a la vivienda.
La abogada de Buades Legal, Roser Servera, analiza en Hosteltur TV las novedades que aporta el anteproyecto de ley que el consejo de ministros aprobó recientemente sobre la reducción de la duración de la jornada laboral hasta las 37,5 horas semanales.
La sentencia 31/2025 del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 2025
Quienes desarrollamos nuestra práctica profesional en el ámbito judicial, conocemos la existencia de institutos procesales que generan debates recurrentes y de gran relevancia. Un ejemplo de ello es la cosa juzgada, definida por el Diccionario panhispánico del español jurídico de la RAE como la «institución procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una resolución judicial el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas en cuanto proyección del principio de seguridad jurídica».
Asimismo, el principio de invariabilidad fáctica establece que, una vez que un hecho ha sido declarado probado en una jurisdicción, debe considerarse inmutable en otras, dado que un hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo. Sin embargo, cada jurisdicción aplica sus propias normas y criterios legales al enjuiciar la conducta en cuestión.
En este contexto, la STC 31/2025 del Tribunal Constitucional aborda una cuestión novedosa que supone un nuevo escenario de reflexión: la posibilidad de que una jurisdicción, concretamente la penal, declare que las actuaciones realizadas en el ámbito de otra jurisdicción, específicamente el contencioso-administrativo, no solo no la vinculan, sino que pueden ser consideradas antijurídicas y, en consecuencia, ser excluidas como prueba.
El caso tiene su origen en un procedimiento de inspección tributaria iniciado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) contra la mercantil DHZSL., administrada por WZ. En este contexto, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Barcelona autorizó una diligencia de entrada y registro en la sede de la empresa, decisión que fue confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
Los resultados de la inspección llevaron a la presentación de una querella por un presunto delito fiscal. Durante el juicio penal, la defensa de la acusada impugnó la validez de la entrada y registro, alegando que vulneraba el derecho a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE) al carecer de motivación suficiente y no cumplir los requisitos jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo.
El Juzgado de lo Penal estimó la impugnación, declaró la nulidad de la diligencia de entrada y registro y absolvió a la acusada por falta de prueba de cargo. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona revocó la sentencia en apelación, argumentando que el juez penal carecía de competencia para cuestionar una resolución firme de la jurisdicción contencioso-administrativa y ordenó la repetición del juicio con un magistrado distinto, estableciendo la validez de la prueba obtenida en la entrada y registro.
El Tribunal Constitucional, en respuesta al recurso de amparo interpuesto por la recurrente, ha otorgado el amparo, declarando la nulidad de la sentencia de la Audiencia Provincial y del auto desestimatorio del incidente de nulidad. Los puntos clave de la sentencia son los siguientes:
Principio de seguridad jurídica y cosa juzgada
El Tribunal Constitucional reafirma que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser revisadas por otros órdenes jurisdiccionales salvo en los casos legalmente previstos.
No obstante, precisa que la cosa juzgada no impide que el juez penal analice la legalidad de una prueba si considera que su obtención ha vulnerado derechos fundamentales.
Competencia del juez penal sobre la legalidad de la prueba
La jurisdicción penal tiene competencia para excluir pruebas obtenidas en vulneración de derechos fundamentales, incluso si han sido autorizadas por otros órdenes jurisdiccionales.
Esto no significa que pueda anular el auto del juzgado contencioso-administrativo, sino que puede descartar la prueba obtenida en virtud de dicho auto si estima que vulnera el art. 18.2 CE.
Falta de motivación del auto de entrada y registro
El Tribunal Constitucional subraya que la decisión del Juzgado de lo Penal de excluir la prueba se basó en que el auto contencioso-administrativo carecía de motivación suficiente y no justificaba la necesidad de la medida con criterios de proporcionalidad e idoneidad.
Esta falta de motivación convierte la diligencia de entrada y registro en una actuación que no supera el test de constitucionalidad, por lo que la prueba obtenida a partir de ella es nula en el proceso penal.
Vinculación de la jurisdicción penal a resoluciones de otros órdenes
Si bien los tribunales penales deben respetar la cosa juzgada material, no están obligados a aceptar pruebas obtenidas en vulneración de derechos fundamentales.
La sentencia refuerza la idea de que la protección de derechos fundamentales en el ámbito penal es más estricta que en otros órdenes jurisdiccionales, lo que justifica que el juez penal pueda valorar la constitucionalidad de la prueba sin que ello suponga una intromisión en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Conclusiones
La STC 31/2025 introduce un criterio relevante en la relación entre las distintas jurisdicciones y sugiere que el respeto a la cosa juzgada no puede prevalecer sobre la protección de derechos fundamentales.
La sentencia no modifica el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, pero confirma que el juez penal puede excluir pruebas obtenidas en otras jurisdicciones si estas vulneran derechos fundamentales.
Y destaca la especial protección del derecho a la inviolabilidad domiciliaria en el ámbito penal, lo que justifica un control más estricto sobre la motivación de las medidas que lo restringen.
En definitiva, la sentencia supone un avance en la garantía de los derechos fundamentales en el proceso penal y subraya que la vinculación a resoluciones de otras jurisdicciones no es absoluta cuando está en juego la tutela de derechos fundamentales.
Habremos de estar atentos a su aplicación futura y al impacto que pueda tener en la relación entre jurisdicciones.
Videoblog | La responsabilidad de las empresas de alquiler de bicicletas en caso de accidente del clienteEl abogado de Buades Legal, Jordi Perelló, reflexiona en Hosteltur TV sobre la responsabilidad en caso de accidente de un cliente de una empresa de alquiler de bicicletas.
Comentario de la sentencia 194/2025 de 7 de febrero de 2025 del Tribunal Supremo
En la práctica del derecho societario y más concretamente en las llamadas «sociedades cerradas», ya sean de carácter familiar, ya en aquellos casos en que los socios mantienen unas relaciones de proximidad que, normalmente, van más allá del proyecto empresarial, la retribución de los administradores suele ser uno de los temas que pueden derivar en conflicto y disputas societarias.
La razón de ello radica en la regulación de la retribución de los administradores en la Ley de Sociedades de Capital (LSC), cuyo artículo 217.1 establece que «El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración». No obstante, en la práctica, lo habitual es que los administradores sean retribuidos, siendo la gratuidad una excepción.
Tampoco ayuda la diversidad de sistemas de remuneración que la LSC contempla y el hecho de que la retribución es siempre previa y antecedente a la determinación de los resultados sociales y con ello de los dividendos que, en su caso, la sociedad acuerde distribuir entre los socios. Vemos que en ocasiones la retribución del administrador constituye una auténtica exacción de ganancias, previa a la determinación de los dividendos repartibles.
El artículo 217 de la LSC establece dos mandatos que deberán ser observados al fijar la remuneración a favor de los administradores, a saber: (i) El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores, en su condición de tales, deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación; y (ii) La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.
El «cuadro» se complica aún más cuando intentamos cohonestar los mandatos generales con la regulación de la administración colegiada y más concretamente con la delegación de facultades regulada en el artículo 249 de la LSC.
Precisamente por ello es aconsejable estar atentos a los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre esa materia, a fin de aclarar dudas y fijar criterios que puedan ser útiles al opinar sobre la materia.
El 7 de febrero de 2025 el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia 194/2025, que aborda con extensión la retribución de los administradores, cohonestándola con la doctrina jurisprudencial previa.
La sentencia resuelve un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación interpuestos por una SL, en el marco de un litigio sobre la impugnación de acuerdos sociales. El núcleo de la controversia se centra en la fijación de la retribución del administrador único de la sociedad en 90.000 euros anuales y su eventual lesión del interés social.
La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en su sentencia de apelación había declarado la nulidad del acuerdo de retribución al considerar que (i) no existía una justificación suficiente para el incremento de la retribución desde los 32.400 € de ejercicios anteriores a la nueva retribución de 90.000.-€, (ii) la remuneración aprobada carecía de proporcionalidad con los beneficios sociales, y (iii) .se vulneraban los principios de transparencia y equidad entre socios, beneficiando al administrador, quien además era socio mayoritario.
Este supuesto es un claro ejemplo de los conflictos más habituales en la práctica societaria, lo que refuerza el interés de la sentencia.
El Tribunal Supremo, tras analizar el caso, estima el recurso por infracción procesal al detectar un error relevante en la valoración de los beneficios de la sociedad, y posteriormente el de casación, revocando la nulidad del acuerdo al considerar que la retribución es proporcionada.
El interés de la sentencia radica en el análisis que hace del artículo . 217.4 de la LSC y concretamente del principio de proporcionalidad .que establece que la remuneración de los administradores debe guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad y su situación económica en cada momento. Este principio ya había sido destacado en sentencias como la STS 98/2018, de 26 de febrero, y la STS 646/2018, de 20 de noviembre, que subrayaban que: (a) la junta de socios tiene un margen de discrecionalidad para fijar la remuneración; (b) la revisión judicial debe limitarse a evitar abusos manifiestos que lesionen el interés social, y (c) no puede aceptarse una remuneración desproporcionada que se convierta en un mecanismo encubierto de desvío de beneficios.
En el caso concreto, el Tribunal Supremo corrige la interpretación de la Audiencia y concluye que la remuneración de 90.000 euros sí es proporcional, dado que la sociedad obtuvo beneficios de 2.879.090,86.-€ en 2016, y no los 58.306,22.-€ erróneamente considerados en la sentencia recurrida. Este error resultó determinante para la revocación de la sentencia, ya que alteró por completo el análisis de la proporcionalidad. El Tribunal Supremo, sin embargo, no se pronuncia sobre si la remuneración es elevada o baja en términos absolutos, sino que realiza un control de proporcionalidad dentro del margen permitido por el artículo 217.4 LSC.
Seguidamente la sentencia señala que, para valorar la proporcionalidad de la retribución, el criterio relevante no es el resultado de ejercicios muy anteriores, sino la situación económica del ejercicio inmediatamente anterior. En este sentido, corrige la interpretación de la Audiencia Provincial, que se había basado en los datos económicos de 2014 en lugar de los de 2016. Este criterio ya había sido fijado en resoluciones anteriores, como la STS 708/2015, de 17 de diciembre, que advertía contra la utilización de cifras obsoletas para justificar impugnaciones de acuerdos sociales.
La sentencia también confirma que, en una sociedad de responsabilidad limitada con administrador único, como en este caso, no se aplica el régimen de contrato de consejero delegado del art. 249.3 LSC. Esto significa que: (a) la retribución del administrador debe estar prevista en los estatutos; (b) su fijación para cada ejercicio corresponde a la junta general, y (c) No es aplicable la exigencia de formalizar un contrato separado con la sociedad, a diferencia de lo exigido para los consejeros con funciones ejecutivas en sociedades anónimas. Este razonamiento está alineado con la doctrina consolidada en la STS 98/2018, que aclaró los requisitos de la reserva estatutaria y la STS 646/2018, que diferenció entre la retribución como administrador y la retribución como alto directivo.
Y en un afán de agotar temas de debate, la sentencia recuerda que, cuando la retribución del administrador en una sociedad limitada se vincula a los beneficios, el art. 218 LSC impone un límite del 10% de los beneficios repartibles, para señalar que, en el caso enjuiciado, al no haberse configurado la remuneración como una participación en beneficios, sino como una cuantía fija, este límite no resulta aplicable. Esta precisión es relevante porque la Audiencia Provincial aplicó erróneamente el artículo 218 LSC, que establece un límite del 10% cuando la retribución del administrador se vincula a los beneficios. En este caso, la remuneración tenía una naturaleza fija y no dependía del reparto de beneficios, por lo que dicho precepto no resultaba aplicable.
En fundamento de todo ello, el Tribunal Supremo revoca la nulidad del acuerdo de remuneración al administrador, dado que el criterio de proporcionalidad se cumple en función de los beneficios reales de la sociedad.
Este fallo tiene especial relevancia en el ámbito del Derecho de Sociedades, al clarificar los límites del control judicial sobre la fijación de retribuciones y reafirmar la soberanía de la junta de socios, siempre que no haya un abuso manifiesto.