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La responsabilidad penal de las personas jurídicas y las negligencias médicas: límites del artículo 31 bis del Código Penal

La reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010 incorporó al ordenamiento jurídico español la responsabilidad penal de las personas jurídicas. No obstante, esta responsabilidad no tiene carácter universal ni se aplica a cualquier delito: únicamente opera respecto de los ilícitos que el legislador ha previsto expresamente, conforme a un catálogo cerrado o sistema de numerus clausus.

Lo cierto es que la responsabilidad penal de las personas jurídicas no puede construirse por analogía ni extenderse a supuestos no contemplados expresamente por el legislador. Entre los delitos que permiten atribuir responsabilidad penal a una persona jurídica se encuentran, entre otros, determinados delitos económicos, contra la Hacienda Pública, corrupción, blanqueo de capitales, delitos medioambientales, sin embargo, ni el homicidio por imprudencia ni las lesiones imprudentes figuran entre los delitos que generan responsabilidad penal de la persona jurídica

Así lo establece el artículo 31 bis del Código Penal, que limita la responsabilidad penal corporativa a determinados delitos específicamente previstos en la ley.

En el ámbito sanitario es frecuente que las investigaciones penales se dirijan contra profesionales médicos concretos cuando existen indicios de una posible actuación imprudente causante de lesiones o fallecimiento.

No obstante, la eventual responsabilidad penal derivada de dichos hechos recae sobre las personas físicas que hubieran intervenido en la conducta investigada, sin que pueda trasladarse automáticamente a la sociedad mercantil, clínica u hospital por la mera existencia de una relación laboral o societaria.

Por ello, cuando el procedimiento penal tiene por objeto un presunto delito de homicidio imprudente o lesiones por imprudencia profesional médica, no resulta jurídicamente posible atribuir a la persona jurídica la condición de investigada, al no encontrarse estos delitos comprendidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 31 bis del Código Penal.

Lo anterior no significa que la entidad sanitaria quede completamente al margen del procedimiento. La clínica, hospital o sociedad titular del centro médico puede ser llamada al proceso en calidad de responsable civil, respondiendo económicamente de los daños y perjuicios causados cuando concurran los presupuestos legales para ello.

Esta responsabilidad civil es independiente de la responsabilidad penal y tiene como finalidad garantizar la reparación del daño sufrido por la víctima o sus familiares.

Corolario de todo ello, debemos concluir que la responsabilidad penal de las personas jurídicas en España se encuentra sometida a un sistema de numerus clausus.

Siendo que el homicidio imprudente y las lesiones imprudentes derivadas de una negligencia médica no forman parte del catálogo de delitos previsto para las personas jurídicas, art 31 bis del Código Penal, estas no pueden ser consideradas, con carácter general, penalmente responsables por tales infracciones, si bien ello  no excluye,  la posible exigencia de responsabilidad civil a la entidad sanitaria por los daños ocasionados, cuestión que deberá analizarse en cada caso concreto.

La caducidad de la nota marginal de afección fiscal no extingue la afección, alcance de la responsabilidad subsidiaria del adquirente

Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 404/2026, de 6 de abril; ponente Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero; ECLI: ES:TS:2026:1421)


Una mención de la que no se ha extraído toda su trascendencia

La nota marginal de afección fiscal es una mención registral frecuente en las escrituras de compraventa y en las notas simples, pero su alcance práctico suele infravalorarse. Aparece con notable frecuencia en los antecedentes de las escrituras de compraventa de inmuebles y en las notas simples que preceden a la firma, y su lectura suele despacharse como un formalismo carente de virtualidad práctica. Contribuye a esa despreocupación el propio tenor de la nota, que anuncia su vigencia «durante cinco años» y sugiere, a quien la lee sin mayor detenimiento, que transcurrido ese plazo la contingencia se disipa por sí sola.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 404/2026, de 6 de abril, desmiente esa lectura. Se trata de una resolución que, a mi juicio, ha pasado relativamente inadvertida y cuyo alcance práctico excede con mucho la limitada notoriedad que ha alcanzado.

De ahí el sentido de estas líneas: llamar la atención sobre una doctrina que incide de lleno en la contratación inmobiliaria y que conviene tener presente en el examen de cualquier título y en los procesos de due diligence que a menudo realizamos.

Los hechos y la cuestión de interés casacional

El supuesto de hecho es de una simplicidad ilustrativa.

Tras el fallecimiento del causante en 2009, se adjudica al heredero un local comercial. La inscripción en el Registro de la Propiedad, en 2013, incluye una nota marginal de afección fiscal por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con una vigencia de cinco años.

El heredero vende el local a una sociedad en 2013, y esta lo transmite al comprador final en 2015. En ambas escrituras y en las inscripciones consta la afección fiscal.

El heredero no paga el impuesto y la Administración inicia el procedimiento de apremio y, tras diversas actuaciones recaudatorias, lo declara fallido en febrero de 2018.

En octubre de 2018 se inicia el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria frente al último adquirente, que culmina en un acuerdo de derivación de marzo de 2019. Para entonces, la nota marginal había caducado formalmente, pues habían transcurrido los cinco años desde su práctica.

El comprador derivado recurre. Desestimada la reclamación ante el TEAR de Galicia y el ulterior recurso contencioso-administrativo por la Sentencia núm. 590/2023, de 20 de octubre, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, formula Recurso de Casación.  el auto de admisión de 4 de diciembre de 2024 fijó la cuestión con interés casacional objetivo: determinar si, transcurridos cinco años desde la inscripción de la nota marginal de afección, cabe iniciar un procedimiento de responsabilidad tributaria subsidiaria frente a un tercero que adquirió el bien dentro de dicho plazo, una vez declarado fallido el obligado principal.

Las normas llamadas a interpretación fueron el artículo 100.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, y los artículos 43.1.d), 79, 174 y 176 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El recurso fue desestimado, sin imposición de costas.

La distinción entre el asiento y la garantía

El eje del razonamiento del Tribunal Supremo es la disociación entre dos realidades que la práctica tiende a confundir.

Una es la nota marginal, asiento que se practica al margen de la inscripción y cuya función es de publicidad registral; a ella, y solo a ella, se refiere el plazo de cinco años del artículo 100.4 del Reglamento del Impuesto.

Otra distinta es la afección del bien, configurada en el artículo 79 de la Ley General Tributaria como garantía real de origen legal, para la que el precepto no prevé plazo de caducidad alguno.

De esa premisa extrae la Sala la consecuencia decisiva: la caducidad del asiento afecta a la oponibilidad registral, pero no extingue la carga legal. Y el momento determinante para valorar la condición de tercero hipotecario protegido es el de la adquisición.

Quien adquiere con la afección inscrita y vigente, conoce la carga y no queda amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sucediendo en ella en los términos del citado artículo 79. Distinta sería la posición de quien adquiriese una vez caducada la nota, ya que quien adquiere cuando la nota ha caducado puede quedar amparado por la fe pública registral del art. 34 de la Ley Hipotecaria, siempre que concurran los requisitos de buena fe y título oneroso, y no conste la afección en el Registro.

El Tribunal se cuida de precisar que ello no significa que la afección legal despliegue efectos sine die. La acción frente al responsable subsidiario está sometida a sus propios plazos, pero estos se desenvuelven en el ámbito de esa acción y no en el de la vigencia del asiento.

La Sala aplica la doctrina según la cual el plazo de prescripción empieza a contar cuando la acción puede ejercitarse efectivamente (lo que la jurisprudencia denomina actio nata) y en materia de responsabilidad subsidiaria, la acción frente al responsable no nace hasta que el deudor principal es declarado fallido (artículo 176 de la Ley General Tributaria).  Por ello, el plazo de cuatro años para exigir la deuda al responsable (art. 66.b LGT) se computa desde la última actuación recaudatoria frente al deudor principal o desde su declaración de fallido (art. 67.2 LGT). En el caso analizado, la declaración de fallido se produjo en febrero de 2018 y el procedimiento de derivación se inició en octubre de ese mismo año, dentro del plazo de prescripción.

La doctrina fijada

En el fundamento sexto, la Sala declara que sí procede iniciar el procedimiento de responsabilidad subsidiaria respecto de un bien afectado legalmente al pago de la deuda tributaria en los términos del artículo 79 de la Ley General Tributaria, aun cuando haya transcurrido el plazo de caducidad de cinco años desde la práctica de la nota marginal, siempre que el tercero adquiriera el bien dentro de dicho plazo y, con posterioridad, se haya declarado fallido al deudor principal.

Añade que la afección constituye una garantía real de origen legal cuya vigencia no queda limitada por la caducidad registral del artículo 100.4 del Reglamento, que la condición de tercero hipotecario protegido debe valorarse al tiempo de la adquisición y que el ejercicio de la acción de derivación se rige por el régimen propio de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.d), sin que la caducidad de la nota lo condicione ni lo limite.

En definitiva, y en un afán de síntesis, el Tribunal Supremo establece que:

  1. La caducidad de la nota marginal de afección fiscal no extingue la afección legal del bien prevista en el art. 79 LGT.
  1. Si el adquirente compra el inmueble mientras la nota está vigente, conoce la carga y no puede invocar la protección del art. 34 LH como tercero hipotecario.
  1. La Administración puede derivar la responsabilidad subsidiaria frente al adquirente, siempre que haya declarado previamente fallido al deudor principal y actúe dentro del plazo de prescripción de cuatro años desde esta declaración.
  1. La caducidad de la nota marginal solo afecta al asiento registral, no al plazo para ejercitar la acción de responsabilidad.

Una responsabilidad abierta en el tiempo y en su cuantía

La construcción es técnicamente coherente y no cabe negar que el adquirente que compra con la nota vigente dispone de una información de la que no puede desentenderse.

Con todo, el resultado merece una reflexión crítica desde la perspectiva de la seguridad jurídica, que es el bien que el sistema registral está llamado a preservar.

La consecuencia práctica es que el adquirente asume una responsabilidad que, al tiempo de la compra, es difícil de acotar en dos planos:

A ello se añade una tensión difícil de eludir. El Reglamento fija un plazo de cinco años y la propia nota proclama su vigencia por ese periodo; la interpretación que se consolida priva a esa mención de eficacia liberatoria sin que la disociación entre asiento y garantía resulte expresamente de la norma.

Y no es ocioso recordar que la seguridad del tráfico jurídico no constituye una inquietud gremial de los juristas: de ella dependen la formación del precio en el mercado inmobiliario, el coste de la financiación y, en definitiva, la confianza con la que se adoptan decisiones patrimoniales de largo alcance.

Sea cual fuere la evolución futura de este criterio, y sin perjuicio de las objeciones que puedan oponerse a su fundamento, el que hoy debe tenerse presente es el fijado por el Tribunal Supremo.

En suma, la Sentencia del Tribunal Supremo obliga a replantear la forma en que leemos las notas marginales de afección fiscal: ya no pueden considerarse una mera formalidad, sino un aviso de una posible responsabilidad futura que debe ser tenida en cuenta en la negociación, en los procesos de due diligence, en la fijación del precio y en la estructuración de las garantías contractuales.

ACCESO A LA SENTENCIA

Buades Legal inicia el nuevo curso judicial con su tradicional encuentro anual de equipo

El pasado 27 de agosto Buades Legal celebró su tradicional reunión de inicio de curso, una cita anual que congrega a todos los profesionales y miembros del equipo de gestión de la firma con el propósito de preparar la reanudación de la actividad tras el periodo estival.

La jornada permitió tomar el pulso al nuevo curso, poner en común las principales cuestiones relacionadas con la práctica profesional y la organización de la firma, y compartir reflexiones, prioridades y retos para los próximos meses.

El encuentro constituyó, asimismo, una valiosa ocasión para favorecer la convivencia entre todos los miembros de la firma, reforzar la cohesión del equipo y conversar, fuera del entorno cotidiano de trabajo, sobre aquellos aspectos que contribuyen a mejorar la coordinación interna y la calidad del servicio que Buades Legal presta a sus clientes.

La reunión se celebró este año en las magníficas instalaciones de Golf Son Muntaner, que ofrecieron un entorno especialmente agradable y adecuado para el desarrollo de la jornada.

Desde Buades Legal queremos agradecer a la dirección de Golf Son Muntaner, a Arabella Golf Mallorca y al grupo Schörghuber la amabilidad y las atenciones recibidas, así como felicitar a todos los equipos que nos atendieron por su profesionalidad y por la calidad de unas instalaciones que constituyeron un marco inmejorable para nuestro encuentro anual.

Sobre la responsabilidad de los Administradores Sociales y el Compliance

Es sabido que, la efectividad de un programa de Compliance depende, en gran medida, de la cultura corporativa existente dentro de la organización. Los procedimientos y protocolos carecen de utilidad si la dirección no transmite un compromiso real con el cumplimiento normativo.

La expansión de los sistemas de cumplimiento normativo, la consolidación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y el crecimiento exponencial de las obligaciones de supervisión empresarial han transformado profundamente el estatuto jurídico de los administradores societarios

Los administradores deben liderar con el ejemplo y fomentar un entorno de transparencia, integridad y control. Cuando la cultura empresarial tolera prácticas irregulares o minimiza los riesgos de incumplimiento, aumenta significativamente la posibilidad de que surjan responsabilidades tanto para la empresa como para sus administradores.

Esta consolidación de los sistemas de Compliance como herramienta esencial de gobierno corporativo, ha modificado en gran medida la forma en que las empresas gestionan los riesgos legales y regulatorios. Sin embargo, una cuestión continúa generando dudas en la práctica empresarial: ¿la implantación de un programa de cumplimiento normativo exime de responsabilidad a los administradores sociales?

La respuesta es claramente negativa. El Compliance constituye un mecanismo de prevención y control, pero no sustituye las obligaciones legales que corresponden al órgano de administración ni elimina su deber de supervisión.

La responsabilidad del administrador deriva esencialmente de tres grandes ámbitos: el deber de diligencia, el deber de lealtad y el deber de supervisión.

i) El deber de diligencia implica actuar con la prudencia exigible a un ordenado empresario.

ii) El deber de lealtad exige anteponer el interés social a cualquier interés personal o conflictivo.

iii) Y el deber de supervisión obliga a vigilar razonablemente el funcionamiento de la organización y sus mecanismos de control.

Precisamente aquí es donde el Compliance adquiere una importancia decisiva, ya que un administrador que ignore deliberadamente los riesgos penales, regulatorios o éticos de su organización difícilmente podrá sostener que actuó diligentemente.

La jurisprudencia moderna está evolucionando hacia un modelo de responsabilidad basado no solamente en actos directos, sino también en omisiones estructurales de vigilancia.

El administrador puede responder no solo por ordenar una conducta ilícita, sino por permitir un contexto organizativo en el que dicha conducta era previsible, tolerada o incentivada.

Consecuentemente con ello, la responsabilidad ya no nace exclusivamente de la acción ilícita directa, sino también de la pasividad consciente frente al riesgo.

Si bien es cierto que la existencia de un sistema de Compliance puede ayudar a acreditar que los administradores han adoptado medidas razonables de control,  no implica una delegación absoluta de responsabilidad. Corresponde al órgano de administración asegurarse de que el modelo de cumplimiento es adecuado, eficaz y está adaptado a la realidad de la empresa.

Por ello, no basta con aprobar un código ético o nombrar un Compliance Officer. Es imprescindible verificar periódicamente que los controles funcionan, que los riesgos son evaluados y que las incidencias detectadas reciben una respuesta efectiva.

Uno de los errores más frecuentes consiste en confundir la delegación de funciones con la transferencia de responsabilidad. Aunque determinadas tareas de control puedan ser asumidas por responsables de cumplimiento o por órganos especializados, los administradores conservan el deber último de supervisión.

La responsabilidad puede surgir cuando existe una falta de vigilancia efectiva, cuando se ignoran alertas internas o cuando no se adoptan medidas correctoras frente a incumplimientos detectados. En estos supuestos, la existencia de un departamento de Compliance no constituye un escudo automático frente a posibles responsabilidades.

El Compliance Officer no sustituye al administrador, ya que el órgano de administración continúa siendo el responsable último de la cultura corporativa, de la asignación de recursos, de la aprobación de políticas, de la existencia de controles y de la eficacia real del modelo. La clave jurídica se encuentra en la diferencia entre delegación funcional y transferencia absoluta de responsabilidad. La delegación funcional puede redistribuir tareas operativas, pero no elimina el deber de supervisión estratégica del administrador.

El administrador debe verificar razonablemente que el sistema funciona, que existen controles efectivos, que se investigan irregularidades, que se corrigen deficiencias y que no se producen represalias contra denunciantes.

Si el administrador ignora alertas relevantes, bloquea investigaciones, minimiza riesgos o utiliza el Compliance únicamente como herramienta reputacional, su responsabilidad puede resultar extraordinariamente grave.

Además, los tribunales valoran cada vez más la eficacia real del sistema de cumplimiento y no su mera existencia formal. Un programa diseñado únicamente para aparentar cumplimiento, sin recursos suficientes o sin apoyo de la dirección, puede convertirse incluso en un indicio de falta de diligencia.

Si bien es cierto que, el responsable de cumplimiento desempeña una función esencial en la prevención y detección de riesgos, su  función es la de apoyar y reforzar los mecanismos de control, mientras que las decisiones estratégicas y la responsabilidad última continúan correspondiendo a los administradores.

Para que el sistema resulte eficaz, el responsable de cumplimiento debe contar con independencia, recursos adecuados y acceso directo a la alta dirección o al consejo de administración.

El responsable de Compliance puede asumir responsabilidad cuando incumple gravemente sus funciones, oculta información relevante, participa en encubrimientos, falsea controles, manipula investigaciones o actúa conscientemente como instrumento de protección reputacional de la dirección.

El Compliance Officer no es jurídicamente inmune, ya que su responsabilidad dependerá del alcance de sus funciones, de su capacidad real de actuación, de su autonomía efectiva y del conocimiento que tuviera sobre las irregularidades.

El Compliance es una herramienta imprescindible para prevenir riesgos y fortalecer el gobierno corporativo, pero no exime a los administradores sociales de sus obligaciones legales. La responsabilidad última sobre la supervisión, el control y el correcto funcionamiento de la organización continúa recayendo en el órgano de administración.

En consecuencia, la implantación de un modelo de cumplimiento debe entenderse como un mecanismo de apoyo a la gestión diligente y no como un instrumento de transferencia de responsabilidades. El verdadero valor del Compliance reside en ayudar a los administradores a cumplir mejor sus funciones, no en sustituirlas.

Mateo Juan asiste a la Asamblea General Ordinaria del Clúster de Transición Ecológica de les Illes Balears (TEIB)

El Clúster para la Transición Ecológica de las Illes Balears (TEIB) celebró el pasado 14 de julio su Asamblea General Ordinaria de 2026 en el Port Center de la Autoridad Portuaria de Baleares. Durante la jornada se hizo balance de la actividad del último año, se dio la bienvenida a las nuevas empresas incorporadas al clúster y se abordaron los principales retos y oportunidades para impulsar la transición ecológica, la innovación y la colaboración público-privada en las Islas. Mateo Juan, socio director de Buades Legal, asistió al encuentro en representación de la firma.

El programa incluyó una mesa redonda institucional con representantes del Govern de les Illes Balears, en la que se analizaron iniciativas relacionadas con la transición energética, la economía circular, la transformación digital y la simplificación administrativa. La asamblea concluyó con un espacio de diálogo entre empresas e instituciones, reafirmando el compromiso del Clúster TEIB con el desarrollo de un ecosistema empresarial más sostenible, innovador y competitivo en Baleares.

Marta Rossell y Marta Payeras asisten al encuentro APD Talent Sunset Palma 2026

El Palau de Congressos de Palma acogió el pasado 9 de julio una nueva edición del APD Talent Sunset Palma, un encuentro centrado en el desarrollo del talento, la innovación, la tecnología y el liderazgo. La jornada reunió a profesionales y directivos para reflexionar sobre cómo afrontar los retos del futuro desde el autoconocimiento, la colaboración y la transformación personal y profesional. Marta Rossell, socia de Buades Legal, y la abogada Marta Payeras asistieron al evento en representación de la firma.

El programa contó con las intervenciones del divulgador y experto en tecnología Rodrigo Taramona, el doctor en Neurociencia David del Rosario y el actor Joaquín Caserza, quienes ofrecieron diferentes perspectivas sobre la inspiración, la conexión entre personas y la capacidad de adaptación al cambio. La jornada concluyó con un espacio de networking que favoreció el intercambio de experiencias entre los asistentes.

Gabriel Buades asiste asiste al foro «Futuro y competitividad del sector hotelero» organizado por APD Baleares

El II Foro Futuro y competitividad del sector hotelero, organizado por APD Baleares, reunió en las instalaciones de Arabella Golf Son Muntaner a destacados directivos, empresarios y expertos para analizar los principales retos que afronta la industria turística, con especial atención al impacto del contexto geopolítico, la gestión del talento, la innovación y las estrategias para reforzar la competitividad del sector. Gabriel Buades, socio director de Buades Legal, asistió a la jornada en representación de la firma.

El encuentro ha contado con la participación de referentes del ámbito institucional y empresarial, que han abordado cuestiones clave para el futuro del turismo y la hotelería en Baleares, como el liderazgo, la sostenibilidad, la transformación del mercado y la capacidad de adaptación de las empresas ante un entorno cada vez más cambiante y exigente.

Cuando la mayoría abusa: el Supremo protege a los socios minoritarios

El Tribunal Supremo ha vuelto a recordar una idea esencial en Derecho societario: tener la mayoría del capital no permite adoptar acuerdos sociales con cualquier finalidad cuando estos no buscan el interés social y perjudican a los minoritarios. En su sentencia 824/2026, de 29 de mayo, analiza un conflicto surgido en una sociedad familiar tras la entrada de un inversor que pasó a controlar el 60% del capital.

El conflicto nació cuando la Junta General de Socios aprobó ejercitar una acción social de responsabilidad contra varios administradores por supuestas irregularidades contables, acuerdo que fue aprobado únicamente por el socio mayoritario. El acuerdo tenía un efecto inmediato de origen legal: provocaba el cese automático de dos consejeros vinculados al grupo minoritario, entre ellos el consejero ejecutivo. Es aquí cuando los socios minoritarios plantean en sede judicial la impugnación del referido acuerdo, dirigiendo el debate a si el acuerdo respondía realmente a la defensa del interés de la sociedad o si, bajo la apariencia de reclamar responsabilidades, perseguía reforzar el control del socio mayoritario y desplazar a la minoría de la gestión.

Téngase en cuenta que, con la entrada del inversor, los socios suscribieron un pacto parasocial que, entre otras cuestiones, permitía que en el supuesto de que el consejero ejecutivo nombrado por los minoritarios fuera cesado, el socio mayoritario pudiera tanto (i) nombrar al consejero ejecutivo, como (ii) aumentar el número de consejeros por él designados. En este sentido, el acuerdo objeto de impugnación alteraba el equilibrio entre socios, ya que reducía la influencia de la minoría en el consejo y permitía al socio mayoritario controlar de forma más intensa la gestión. Así, si bien el pacto de socios no fue la causa directa de nulidad, sí sirvió para valorar el contexto y comprobar la existencia de un perjuicio injustificado para los minoritarios.

El Supremo confirma la nulidad del acuerdo por abuso de mayoría, ratificando la sentencia de apelación, y recalcando que para que un acuerdo sea abusivo deben concurrir tres elementos: (i) que no responda a una necesidad razonable de la sociedad, (ii) que beneficie a la mayoría y (iii) que perjudique injustificadamente a los demás socios. En este caso, el elemento determinante es que la sociedad no acreditó la existencia de un daño concreto (ni el posterior ejercicio de la acción social), lo que evidencia que el acuerdo no respondía a una necesidad societaria real, sino a una finalidad distinta. Además, no bastaría con que el acuerdo beneficie a la mayoría, sino que debe analizarse si existían alternativas razonables para alcanzar el mismo objetivo menos perjudiciales para la minoría.

Esta sentencia es especialmente relevante para empresas familiares y sociedades con inversores externos. No solo por su interés jurisprudencial, sino porque pone de relieve la importancia y el especial rigor que debe presidir la negociación y redacción de los denominados pactos de socios, en cuanto instrumentos clave para ordenar y regular las relaciones internas en el seno de la sociedad.

Cuando se incorpora a terceros en un negocio, resulta esencial contar con un asesoramiento legal especializado que permita anticipar y protegerse frente a los nuevos escenarios que pueden surgir, como la cesión de poder de decisión o la dilución de la posición del socio inicial. En este contexto, un adecuado alineamiento entre los intereses empresariales y patrimoniales del cliente, por un lado, y la visión legal y corporativa de los profesionales jurídicos, por otro, resulta determinante para estructurar la operación de forma sólida y garantista.

Acceso a la sentencia completa

Videoblog | Intereses de demora en la contratación pública

Un análisis jurídico de Mateo Juan, abogado y socio director de Buades Legal.

ConstruLab360 celebra su Asamblea General Ordinaria

ConstruLab360, el Clúster de la Innovación de la Construcción de les Illes Balears, celebró el pasado jueves 11 de junio su Asamblea General Ordinaria, la primera que tiene lugar una vez constituida formalmente la asociación.

El encuentro fue un éxito de asistencia y participación, con presencia de la práctica totalidad de los asociados, reflejo del creciente interés que está despertando el proyecto y de la notable consolidación que ha experimentado el clúster en los últimos meses. La Asamblea permitió hacer balance de la actividad desarrollada, compartir los principales avances alcanzados y fijar las líneas de trabajo prioritarias para los próximos meses.

ConstruLab360 nace con la voluntad de impulsar la transformación del sector de la construcción en Baleares a través de la innovación, la digitalización, la sostenibilidad, la industrialización y la mejora de la competitividad empresarial, promoviendo la colaboración entre empresas, entidades, centros de conocimiento e instituciones.

Buades Legal, que ha intervenido desde un principio en la formación del Clúster, tiene asumida la Secretaría y participa con especial satisfacción en este proceso tan relevante e ilusionante, orientado a promover un modelo de construcción más innovador, eficiente y sostenible para las Illes Balears.

Felicitamos a Construlab 360 que ya no es solo un proyecto, sino una realidad pujante que se está convirtiendo en un actor imprescindible en el proceso de industrialización del proceso de construcción.