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La abogada de Buades Legal, Bárbara Arbona, analiza en el programa de televisión de Hosteltur TV cómo muchas empresas del sector turístico que recurrieron a los ICO durante la pandemia deben asumir que, pese al aval estatal del 80%, siguen obligados a devolver el 100% del importe.
La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), en su reciente sentencia 1969/2025, de 18 de junio de 2025, ha confirmado la procedencia del despido disciplinario de un director de oficina de entidad de crédito que consintió que un cliente firmara por otra persona documentación contractual y permitió la firma fuera de presencia de personal de la entidad, infringiendo una circular interna que exigía firmas originales y presenciales.
Para acreditar el despido la empresa accedió ilícitamente a correos electrónicos del trabajador (vulneración de su intimidad). No obstante, el Tribunal excluye esa prueba y sus derivadas, pero aprecia que el resto del acervo lícito basta para calificar la conducta como transgresión de la buena fe y desobediencia (ET 54.2.b y d).
Ahora bien, lo trascendente a efectos de este artículo, es la guía que esa sentencia ofrece a los efectos de concluir que la “prueba ilícita” de un despido, aun obteniéndose en vulneración de derechos fundamentales, no comporta la nulidad de dicho despido (en el supuesto enjuiciado se vulneró el derecho a la intimidad del trabajador, a cuyos correos electrónicos personales accedió la empresa de manera no consentida para acreditar el despido).
En efecto, son habituales en la práctica forense las reclamaciones de nulidad de despidos al amparo de la ilicitud de las pruebas de cargo utilizadas por la empresa y de la vulneración por ésta en dichas pruebas de derechos fundamentales, con la petición adicional condena al pago de importes indemnizatorios por los daños causados por tal vulneración.
La sentencia que nos ocupa señala, que si bien la “prueba ilícita” se debe de expulsar con sus frutos o derivadas, ésta no convierte per se el despido en nulo.
Nos dice, así, la resolución judicial que:
«Sin embargo la ilicitud o nulidad de un medio de prueba no determina la nulidad del despido sino únicamente que aquella prueba no pueda ser tenida en cuenta. La decisión extintiva acordada por la empresa demandada, en sí misma considerada, no pretendía la vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador, ya que el móvil del empresario al acordar el despido no respondió a una causa vulneradora de los derechos fundamentales, lo que legalmente llevaría aparejada la nulidad del despido (artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores). Hay que distinguir por tanto los supuestos en que la decisión extintiva vulnera un derecho fundamental, de aquellos otros en los que el empresario, al intentar comprobar el comportamiento de su empleado y obtener pruebas de algunos de sus incumplimientos para tratar de justificar un despido, ha vulnerado los derechos fundamentales del trabajador. No puede confundirse el despido con violación de derechos fundamentales, con el despido en el que ha habido una lesión de los derechos fundamentales en el proceso de obtención de la prueba.
[…]
Esta Sala, como más arriba hemos anticipado, se inclina por entender que no existen razones de peso suficientes para alterar el ámbito de aplicación del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en tanto en cuanto pensamos que la sanción de nulidad del despido tiene su fundamento en el móvil del empresario cuando el despido en sí mismo responde a una causa vulneradora de un derecho fundamental, de ahí la prescripción del artículo 55.5, pero no cuando la finalidad que mueve al empresario es comprobar un comportamiento del trabajador para obtener la prueba de la existencia de la causa alegada para justificar el despido, en cuyo caso, procede la nulidad de dicha prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, sin que tal nulidad pueda extenderse a la calificación del despido que podrá ser improcedente o incluso procedente, si una vez desechados los hechos acreditados mediante la prueba ilegal o ilegítima, aun resultan probados, mediante prueba hábil e idónea, hechos que constituyen un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
Debemos por tanto desestimar la nulidad del despido».
Adicionalmente, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía deniega la indemnización por daños morales solicitada en el propio proceso de despido al corresponder, en su caso, a un procedimiento de tutela específico (arts. 26.1 y 184 LRJS).
Como conclusiones trascendentes de la lectura de la sentencia se obtienen las siguientes:
1) Nulidad del despido: no basta con la ilicitud en la obtención de la prueba.
La parte actora sostuvo la nulidad del despido porque el acceso a su correo corporativo vulneró su intimidad.
La Sala distingue con precisión:
Cuando el acto extintivo se adopta por un móvil vulnerador del derecho fundamental, procede la nulidad (art. 55.5 ET).
Cuando la lesión se produce al obtener o fabricar la prueba (lesión “extraprocesal”), la consecuencia es la invalidez de ese material probatorio (y, en su caso, de sus derivaciones), pero no la nulidad automática del despido.
Con apoyo en la STC 61/2021 y la STS 26-7-2022 (rcud 1675/2021), el Tribunal declara que no existe un “derecho constitucional” a la nulidad del despido por el solo hecho de que la empresa haya vulnerado la intimidad al recabar evidencias. La sanción es estrictamente probatoria: exclusión de la prueba ilícita; la calificación del despido (procedente, improcedente o nulo) dependerá del remanente probatorio lícito.
Así, pues, la nulidad del despido se desestima porque la decisión extintiva no tuvo un móvil vulnerador; la lesión se ubicó en la obtención de pruebas y se solventa depurando el acervo probatorio.
2) Daños morales por vulneración de intimidad: acción separada.
El trabajador pidió, además, una indemnización por daños morales derivada de la intromisión en su intimidad.
La Sala recuerda que:
La reparación de los daños morales por lesión de derechos fundamentales tiene cobertura en la LRJS (art. 182).
Pero su reclamación debe articularse por el cauce de tutela de derechos fundamentales (art. 184 LRJS), sin acumularse inadecuadamente al proceso de despido cuando rebasa su objeto (art. 26.1 LRJS).
Por ello, el Tribunal rechaza conceder en el procedimiento extintivo una indemnización por daños morales, sin perjuicio de que el trabajador pueda ejercitar una acción de tutela independiente.
Por tanto, se deniega la indemnización por daños morales en el proceso de despido, al ser la vía adecuada un procedimiento autónomo de tutela de derechos fundamentales.
3) Relevancia práctica del criterio de la Sala.
Depuración probatoria estricta: la ilicitud en la obtención de la prueba no se “premia” con la nulidad del despido; se sanciona excluyendo esa prueba y sus efectos.
Calificación del despido con el resto del material lícito: si subsiste prueba válida suficiente, el despido puede ser incluso procedente.
Estrategia procesal bifurcada:
En el pleito de despido, deberá de centrarse la expulsión de la prueba ilícita (y sus frutos) y en el análisis del remanente probatorio.
Para los daños morales por intromisión en la intimidad, ejercitar una acción específica de tutela (arts. 182 y 184 LRJS).
A modo de conclusión, la reciente sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) 1969/2025, de 18 de junio, aporta una relevante clarificación práctica para el ámbito laboral: la nulidad de una prueba obtenida ilícitamente por la empresa (por ejemplo, accediendo sin consentimiento a correos electrónicos del trabajador y vulnerando su intimidad) no implica automáticamente la nulidad del despido. El tribunal distingue entre la nulidad del acto extintivo motivado por la vulneración de derechos fundamentales (que sí conllevaría la nulidad del despido, según el art. 55.5 ET) y la nulidad de la prueba obtenida ilícitamente, que solo supone su exclusión del proceso. Si, tras depurar el material probatorio, subsiste prueba lícita suficiente, el despido puede ser calificado como procedente o improcedente, pero no nulo por la mera ilicitud de la prueba. Además, la reclamación de daños morales por intromisión en la intimidad debe articularse en un procedimiento específico de tutela de derechos fundamentales, no en el proceso de despido. Esta doctrina refuerza la importancia de una estrategia procesal bifurcada y de la depuración estricta del acervo probatorio, consolidando criterios de gran utilidad para la práctica jurídica laboral.
El pasado 20 de noviembre, el Il·lustre Col·legi Oficial de Graduats Socials de les Illes Balears, en colaboración con su Fundación, celebró una sesión formativa dedicada al régimen de responsabilidad de los administradores societarios, impartida por Mateo Juan y Luis Huerta, socio director y socio de Buades Legal, respectivamente, y fue moderada por Arantxa Sitjar.
Durante las dos horas de sesión, Mateo Juan analizó los aspectos esenciales del marco legal aplicable a los administradores, deteniéndose en los supuestos de mayor impacto práctico para empresas y órganos de gestión. Entre los temas tratados destacaron el régimen general de responsabilidad, las obligaciones y riesgos que surgen en situaciones de insolvencia o causa de disolución, así como las posibles derivaciones de responsabilidad por accidentes laborales, uno de los ámbitos de mayor riesgo jurídico en la actualidad.
La jornada —dirigida a colegiados, empleados acreditados, precolegiados y estudiantes de Relaciones Laborales— se desarrolló en modalidad presencial en Mallorca y retransmisión en streaming para Ibiza y Menorca, contando con una notable participación.
Buades Legal consolida su posición como despacho de referencia en las Illes Balears tras haber sido reconocido en 15 categorías dentro de la edición 2026 de The Best Lawyers en España, uno de los directorios internacionales más prestigiosos del sector legal.
En esta edición, seis abogados del despacho han sido distinguidos por su trayectoria y excelencia profesional en distintas áreas de práctica. Joan Buades, socio fundador, ha sido destacado en Derecho de Sociedades, Fusiones y Adquisiciones y Derecho de la Hostelería y el Turismo; Miguel Reus mantiene su reconocimiento en Derecho de la Construcción; Mateo Juan repite presencia en Derecho Bancario y Financiero, Derecho Concursal y Litigación; Gabriel Buades ha sido reconocido en Derecho de la Hostelería y el Turismo; Marta Rossell en Gobernanza Corporativa y Compliance y Derecho del Seguro; y Luis Huerta en Derechos Fundamentales de las Personas, Derecho Laboral y Derecho de la Hostelería y el Turismo, entre las quince categorías en las que el directorio ha distinguido a los profesionales del despacho.
El reconocimiento otorgado por Best Lawyers —uno de los directorios internacionales más prestigiosos del sector legal— constituye un reflejo del compromiso continuo del despacho con la excelencia, la ética profesional y la confianza de sus clientes.
El desayuno informativo “Prosperidad Compartida”, organizado por Prensa Ibérica y Diario de Mallorca, reunió el pasado 14 de noviembre en el Club Diario de Mallorca al president de la Generalitat de Catalunya, Salvador Illa, para exponer su visión sobre los grandes retos económicos y territoriales del país. En su intervención, Illa defendió la necesidad de un nuevo modelo de financiación autonómica que reconozca las singularidades de Cataluña y Baleares, así como la conveniencia de “dejar atrás los reproches” para construir un marco más justo y cooperativo entre ambas comunidades. También reivindicó la reciente condonación de deuda como “un acto de justicia a favor del interés general”. Al acto asistió en representación de Buades Legal Gabriel Buades, socio director de la firma.
La jornada reunió a destacadas personalidades del ámbito institucional, político y empresarial. Entre los asistentes se encontraban la presidenta del Congreso de los Diputados, Francina Armengol; el alcalde de Palma, Jaime Martínez; representantes del Govern balear y de la sociedad civil, así como directivos de los principales grupos empresariales de la isla. La amplia participación subrayó el interés por un debate que pone el foco en el futuro económico y territorial de Baleares y su papel en el conjunto del Estado.
La sede del Cercle d’Economia de Mallorca acogió el 17 de noviembre el coloquio “Temps de canvi i revisions”, protagonizado por los economistas Guillem López Casasnovas y Xavier Mir, dos voces de referencia que analizaron los retos actuales y futuros de la economía balear. En un diálogo abierto y accesible, abordaron cuestiones como la solidez real de la economía española, la aportación del modelo productivo balear al conjunto del Estado y las dificultades históricas para alcanzar consensos en materia económica. Al acto acudió en representación de Buades Legal Gabriel Buades, socio director de la firma.
Tras la conferencia, celebrada en Can Campaner, tuvo lugar una cena-coloquio exclusiva para socios en el hotel HM Jaime III, donde ambos ponentes profundizaron en sus análisis desde la experiencia académica, institucional y empresarial que los caracteriza. López Casasnovas —catedrático emérito de la Universitat Pompeu Fabra y ex consejero del Banco de España— y Mir —directivo con trayectoria internacional y profesor en ESADE— ofrecieron una visión complementaria sobre los desafíos estructurales de Baleares, aportando reflexiones valiosas para comprender el contexto económico y las claves de futuro del archipiélago.
Los días 7 y 8 de noviembre, los socios de Buades Legal celebraron su tradicional reunión plenaria anual, destinada a analizar el desarrollo del ejercicio que concluye y a revisar y ajustar los objetivos estratégicos de la firma para 2026 y los años siguientes.
En esta ocasión, las sesiones tuvieron lugar en el Aubamar Suites & Spa, el magnífico resort que el Grupo Aubamar Hotels gestiona en Playa de Palma.
A lo largo de las diferentes sesiones de trabajo los asistentes examinaron la evolución de los principales proyectos del despacho, las líneas de crecimiento previstas y las metas de consolidación en los distintos ámbitos de práctica, en un clima de reflexión serena, compromiso y confianza en el futuro.
Como es tradición, el encuentro concluyó con un almuerzo de compañerismo celebrado en el restaurante Mikel & Tapas, situado en los bajos del Hotel Garonda, también en Playa de Palma, al que se unieron Antonio Tugores y Daniel Olabarría, asociados principales de la firma. La jornada transcurrió en un ambiente de franca camaradería y cercanía, reafirmando los valores de cohesión y excelencia que caracterizan a Buades Legal.
Agradecemos a los equipos del Hotel Aubamar Suites & Spa y del restaurante Mikel & Tapas el trato y atenciones recibidas, en clara prueba de su profesionalidad y buen hacer, facilitando en todo momento el desarrollo de las actividades programadas.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una resolución clave en materia disciplinaria laboral: la Sentencia 571/2025, de 11 de junio (rcud 3357/2023), que declara nula una sanción de 60 días de suspensión de empleo y sueldo porque la empresa fijó que se cumpliría «cuando lo indicara la dirección». El fallo unifica doctrina y clarifica hasta dónde puede llegar el diferimiento del cumplimiento de las sanciones.
1) Hechos y recorrido procesal
La empresa impuso al trabajador una suspensión de empleo y sueldo de 60 días, comunicando que se cumpliría «cuando lo indicase la dirección».
El Juzgado de lo Social confirmó la sanción.
El TSJ de Cataluña declaró la nulidad por inobservancia de los requisitos formales.
La empresa recurrió en casación unificadora. El Tribunal Supremo desestima el recurso, confirma la nulidad y declara firme la sentencia de suplicación.
2) Clave jurídica: qué exige el artíuclo 58.2 ET
El artículo 58.2 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”) impone que, para faltas graves y muy graves, la comunicación de la sanción sea escrita y haga constar «la fecha y los hechosque la motivan». La “fecha” no es un adorno: es el dato que aporta certeza sobre el momento de cumplimiento (fecha de efectos).
El artículo 115.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (“LRJS”) añade que la sanción es nula si se impone sin observar los requisitos formales o cuando los defectos son tan graves que impiden alcanzar su finalidad (certeza, control judicial y tutela efectiva).
3) Doctrina consolidada y ahora unificada
Doctrina previa: Se admite posponer el cumplimiento a un hito objetivo y cierto, como el transcurso del plazo de impugnación o la firmeza de la sanción: no vulnera el artículo 58.2 ET porque el trabajador sabe cuándo se hará efectiva si no impugna o si llega a ser firme (STS 15-9-1988; STS 28-5-2024, STS 737/2024, rcud 4088/2024).
Doctrina unificada por STS 571/2025: Es nula la sanción si el inicio de su cumplimiento se supedita a la sola voluntad de la empresa («cuando lo indique la dirección»), por faltar un criterio temporal objetivo y verificable. Esa indeterminación es un defecto formal grave [art. 115.1.d) LRJS].
El Tribunal, al tiempo de unificar su doctrina en la sentencia analizada, subraya el desequilibrio y desproporción de dejar a la voluntad empresarial el momento en que el trabajador estará dos meses sin trabajar y sin cobrar.
4) Qué sí y qué no puede poner la empresa en la carta de sanción
Redacciones válidas (ejemplos):
«La sanción se cumplirá a partir del día X (fecha concreta)».
«La sanción se cumplirá a partir del día siguiente a aquel en que transcurra el plazo legal de impugnación sin que se haya interpuesto demanda».
«La sanción se cumplirá a partir del día siguiente a su firmeza».
Redacciones inválidas (ejemplos):
«La sanción se cumplirá cuando lo indique la dirección/departamento de RR.HH».
«La fecha de inicio se comunicará oportunamente por la empresa» sin anclarla a un hito objetivo (plazo de impugnación o firmeza).
Tabla resumen
5) Consecuencias prácticas
Para la empresa:
La omisión o indeterminación de la fecha de efectos puede acarrear la nulidad de la sanción.
Si la suspensión se llegó a ejecutar, la nulidad conlleva el abono de los salarios dejados de percibir en el período indebidamente cumplido.
Para la persona trabajadora:
Puede impugnar la sanción por vicio formal cuando la fecha de efectos no conste o se remita a una decisión unilateral futura del empleador.
El plazo para impugnar comienza con la comunicación de la sanción, aunque su cumplimiento se difiera a la firmeza (STS 737/2024, 28-5-2024).
6) Conclusión
La STS 571/2025 aporta seguridad jurídica al ejercicio del poder disciplinario de la empresa. Así, la fecha de cumplimiento de la sanción disciplinaria debe constar o quedar anclada a un acontecimiento objetivo y cierto, no pudiendo dejarla a la exclusiva voluntad empresarial. El incumplimiento se sanciona con la nulidad por vicio formal grave [art. 115.1.d) LRJS], motivo por el que las empresas deben ajustar sus prácticas sancionatorias, a la vista de que las personas trabajadoras cuentan, a partir de esta resolución judicial, con una garantía reforzada de certeza y control judicial.
La abogada de Buades Legal, Aina Gotarredona, analiza en el programa de televisión de Hosteltur TV, las bolsas temporales de plazas turísticas que sirven para ordenar y controlar en cada isla el crecimiento del turismo mientras se reevaluan las capacidades de carga turística.
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 31 de julio de 2025
En la práctica nos encontramos supuestos en los que un apoderado voluntario, con poder inscrito en el Registro Mercantil, y previa notificación al poderdante, a los efectos previstos en el artículo 1732 y 1736 del Código Civil, solicita al Registro que tome conocimiento, y cause la oportuna inscripción, de la renuncia al apoderamiento.
El Reglamento del Registro Mercantil (RRM) permite inscribir la extinción del poder por renuncia del apoderado, siempre que conste fehacientemente dicha comunicación al poderdante. La práctica registral considera suficiente la acreditación mediante notificación notarial o documento con acuse de recibo, pues el principio de veracidad formal del Registro exige que quede constancia de que el poderdante ha tenido conocimiento de la renuncia, garantizando así la oponibilidad frente a terceros.
El problema surge cuando la sociedad tiene cerrado el registro y como consecuencia de ello no pueden inscribirse nuevos actos o documentos mientras subsista la causa que lo motiva.
El cierre registral puede deberse a una pluralidad de causas y cada una tiene sus consecuencias específicas.
Las más habituales son:
La falta de depósito de las cuentas anuales (artículos 282 de la LSC y 378 del RRM), si bien en este caso se pueden inscribir ceses o dimisiones de administradores, gerentes o apoderados, revocación o renuncia de poderes, disolución, nombramiento de liquidadores y asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.
La baja en el Índice de Entidades de la AEAT, que tiene su fundamento en los artículos 119.2 de la Ley General Tributaria y el 96 del RRM, motivado por incumplimientos fiscales graves o reiterados. En ese caso el cierre es más drástico, impidiendo cualquier asiento en tanto no se produzca la rehabilitación una vez que la la AEAT notifica la revocación de la baja.
Con esos antecedentes, es de interés analizar la Resolución de 31 de julio de 2025 en la que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha vuelto a pronunciarse sobre los efectos del cierre registral derivado de la revocación del número de identificación fiscal (NIF) de una sociedad, confirmando que dicho cierre tiene carácter total y absoluto, incluso frente a actos aparentemente inocuos como la renuncia de un apoderado.
El caso analizado parte de la escritura otorgada por una persona física que deseaba renunciar al poder conferido por una sociedad limitada cuyo NIF había sido revocado por la AEAT en 2019 y que se encontraba, además, en situación de acefalia.
El Registro Mercantil de Valencia denegó la inscripción de la renuncia al entender que la disposición adicional sexta.4 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, prohíbe cualquier asiento mientras subsista la nota de revocación, salvo que se rehabilite el número o se asigne uno nuevo.
El apoderado recurrió alegando que la renuncia no afectaba a la sociedad —pues era un acto unilateral, personal y ajeno al ámbito societario— y que impedir su inscripción vulneraba su derecho a desligarse de las responsabilidades derivadas del mandato conforme al artículo 1732 del Código Civil.
La DGSJyFP desestima el recurso y confirma la calificación registral. Reitera que el cierre registral motivado por la revocación del NIF no admite excepción alguna más allá de las expresamente previstas (cese de administradores, disolución o nombramiento de liquidadores), y que su finalidad tributaria —evitar el fraude fiscal— justifica una interpretación estricta. A diferencia del cierre por falta de depósito de cuentas (artículo 282 LSC), que tiene naturaleza mercantil y permite inscribir la renuncia de poderes, el cierre fiscal impide todo acceso registral mientras la situación no sea regularizada ante la Agencia Tributaria.
Si bien pudiéramos pensar que estamos ante una resolución inicua, eso no es así; la resolución refuerza una doctrina relevante: El cierre registral por revocación del NIF tiene efectos absolutos y transversales, impidiendo cualquier actuación registral, incluso las que no provengan de la propia sociedad. Con ello se consolida la distinción entre los cierres mercantil (por falta de cuentas) y fiscal (por revocación del NIF), siendo este último de naturaleza más severa.
Esta resolución, y la doctrina que confirma, es claramente perturbadora. Tendría sentido si fuera la sociedad quien instara la inscripción de la revocación del apoderamiento; pero carece de razón cuando es el apoderado voluntario que se desliga de la sociedad poderdante quien pretende que el Registro tome razón de ello e inscriba la renuncia del poder. Más si cabe cuando ese apoderado no es el causante de los incumplimientos que han dado lugar al cierre registral y no tiene posibilidad de rehabilitar la situación al no ostentar cargo orgánico en la sociedad.
Es perfectamente entendible que quien figure como apoderado de una sociedad, sin que el mandato que subyace se mantenga, tenga interés en que el Registro en tanto que oficina pública encargada de dar publicidad a los actos y situaciones jurídicas de los empresarios y sociedades mercantiles, inscriba y de publicidad de la renuncia del apoderamiento, favoreciendo con ello la veracidad y vigencia de la información registral, instrumento de transparencia y confianza del tráfico jurídico mercantil.
Si el cierre del Registro es un instrumento sancionador para quienes incumplan con obligaciones mercantiles o fiscales, la denegación de inscripción de una renuncia al apoderamiento no perjudica a la sociedad sino al apoderado que, en la práctica totalidad de los casos, es ajeno a ese incumplimiento y, además, no puede remediarlo.
Cumple que se modifique el riguroso criterio que aplica la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y, como acontece en los supuestos de cierre registral por incumplimiento del depósito de cuentas anuales, se acepte la inscripción de la renuncia del poder a instancias del propio apoderado, poniendo fin con ello a una situación desalineada con los principios de veracidad registral, que no redunda en la mejora de la publicidad registral, perpetuándose una apariencia de apoderamiento inexistente.
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