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Child theme index:La no convalidación del RDL 16/2025 y sus efectos en materia de vivienda y desahucios
El Pleno del Congreso de los Diputados, reunido en sesión extraordinaria el pasado martes 27 de enero, acordó no convalidar el Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, por el que se prorrogaban determinadas medidas destinadas a hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y se adoptaban medidas urgentes en materia tributaria y de Seguridad Social. Se trataba de una nueva norma de carácter ómnibus, una técnica legislativa ampliamente utilizada por el actual Ejecutivo.
Este tipo de decreto-ley permite al Gobierno agrupar en un único texto reformas que afectan a ámbitos muy diversos (vivienda, energía, pensiones, empleo o fiscalidad) con la ventaja de su rápida entrada en vigor. Sin embargo, al amparo del artículo 86 de la Constitución Española, su vigencia queda condicionada a la convalidación por el Congreso en el plazo máximo de treinta días desde su promulgación.
Mientras dicha convalidación no se produce, el decreto-ley despliega plenos efectos jurídicos, aunque bajo una lógica de provisionalidad, inherente a esta figura normativa. Precisamente esta situación se ha dado con el RDL 16/2025, cuya derogación formal ha sido publicada en el BOE de 28 de enero de 2026, mediante Resolución de 27 de enero.
Uno de los ámbitos más relevantes afectados por este decreto -y, en consecuencia, por su no convalidación- es el de la vivienda, especialmente en lo relativo a los procedimientos judiciales de desahucio y lanzamiento.
El RDL 16/2025 había prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2026 las medidas extraordinarias de suspensión de desahucios y lanzamientos para inquilinos u ocupantes que acreditasen encontrarse en situación de vulnerabilidad económica, siempre que dicha situación les impidiera acceder a una alternativa habitacional para ellos y las personas con las que convivieran.
Para acogerse a esta suspensión era necesario cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5.1 del Real Decreto-ley 11/2020, así como aportar la documentación prevista en su artículo 6.1.
Con la no convalidación del decreto, estas medidas excepcionales dejan de estar vigentes, lo que implica que ya no opera la suspensión automática de los lanzamientos que venía aplicándose hasta ahora.
A partir de este momento, los procedimientos de desahucio pueden reanudarse con normalidad, sin perjuicio de la suspensión ordinaria prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente en el artículo 441.5 a 441.7.
Dichos preceptos permiten al órgano judicial acordar la suspensión del lanzamiento cuando aprecia que el ocupante de la vivienda habitual se encuentra en una situación de vulnerabilidad social o económica. Para ello, el juzgado debe recabar un informe de los servicios sociales competentes, que evalúe la situación personal y familiar del afectado.
Si se acredita la concurrencia de dicha vulnerabilidad, el juez podrá decretar la suspensión del lanzamiento por los siguientes plazos máximos:
Más allá del ámbito de la vivienda, la no convalidación del RDL 16/2025 afecta también a otras materias relevantes, como la energía, las pensiones, la Seguridad Social, el empleo, las medidas tributarias y la financiación territorial.
Desde un punto de vista jurídico, la consecuencia directa de la decisión del Congreso es la derogación de una norma que ha estado vigente desde su promulgación hasta la votación parlamentaria. Dicha derogación tiene, con carácter general, efectos ex nunc, es decir, no afecta a las situaciones jurídicas consolidadas durante su periodo de vigencia, salvo en supuestos excepcionales expresamente previstos.
En conclusión, la no convalidación del RDL 16/2025 supone un cambio relevante en el marco normativo aplicable a los desahucios, devolviendo el protagonismo a los mecanismos ordinarios de protección previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y poniendo fin a la suspensión extraordinaria que se venía aplicando en favor de determinados colectivos vulnerables.
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¿Cuándo vender una rama de actividad no es una segregación? Claves de la STS 1878/2025I. Planteamiento del problema
La STS 1878/2025 aborda una cuestión de indudable relevancia en el Derecho societario y concursal: si la transmisión onerosa de una rama de actividad debe necesariamente instrumentarse como una segregación (escisión parcial) conforme a la Ley 3/2009, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (LME), o si, por el contrario, puede válidamente articularse como una transmisión patrimonial contractual, al margen del régimen imperativo propio de las modificaciones estructurales.
La cuestión no es meramente clasificatoria. De su resolución dependen consecuencias jurídicas de notable alcance práctico, en particular en materia de tutela de acreedores, eventual responsabilidad solidaria entre las sociedades intervinientes y correcta articulación de las acciones rescisorias cuando la sociedad transmitente se encuentra en situación de insolvencia o ha sido declarada en concurso.
La sentencia ofrece una respuesta clara y sistemática, delimitando con precisión el ámbito objetivo de aplicación de la LME y reconduciendo las eventuales situaciones de perjuicio a acreedores a los mecanismos generales de reacción frente al fraude, con especial atención al régimen concursal de reintegración.
II. Hechos relevantes del caso
El litigio trae causa de la transmisión, mediante contrato de 8 de julio de 2014, de la explotación de la licencia administrativa MZZ 00020009 por parte de Grupo MRF Cartuja, S.A. a favor de Eurona Wireless Telecom, S.A., en el marco de una operación calificada por las partes como transmisión de una rama de actividad.
El precio se fijó en 13.100.000 euros, satisfecho parcialmente en dinero y, parte mediante la entrega de acciones de la sociedad adquirente, emitidas en una ampliación de capital no dineraria. El contrato excluía expresamente la asunción de pasivos no incluidos y contenía estipulaciones específicas sobre la tasa asociada a la licencia, cuyo pago había sido avalado y se encontraba judicialmente discutido.
Tras la confirmación judicial de la liquidación de la tasa, la Administración procedió a la ejecución del aval, abonando Dragados Industrial, S.A. (DINSA), en su condición de fiadora, más de cuatro millones de euros. Con posterioridad a dicho pago, MRF Cartuja fue declarada en concurso de acreedores.
DINSA ejercitó una pluralidad de acciones, entre ellas la nulidad del contrato por entender que encubría una segregación no instrumentada conforme a la LME, la aplicación del artículo 80 LME (responsabilidad solidaria) y, subsidiariamente, acciones rescisorias por fraude de acreedores (acción pauliana y nulidad por ilicitud de la causa).
III. La clave dogmática: la segregación exige sucesión universal
El núcleo de la sentencia reside en la correcta delimitación conceptual de la segregación. El Tribunal Supremo recuerda que, conforme al artículo 71 LME, la segregación se define por el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio que constituyan una unidad económica.
La sucesión universal no es un elemento accesorio, sino el rasgo estructural definitorio de la modificación. Es precisamente ese efecto —la subrogación automática en derechos y obligaciones— el que justifica el carácter imperativo del régimen de la LME y los específicos mecanismos de protección de socios y acreedores.
Sobre esta base, la Sala afirma una distinción de alcance general: si se pretende una transmisión universal mediante una modificación estructural traslativa, la operación debe necesariamente ajustarse a la LME; pero ello no implica que toda transmisión de una rama de actividad deba configurarse como una segregación.
En palabras de la propia sentencia, el carácter imperativo del régimen de escisión no significa que “cualquier otra transmisión patrimonial, por ejemplo la enajenación de una rama de actividad a cambio de un precio, deba necesariamente articularse como una escisión”.
Aplicando esta doctrina al caso concreto, el Tribunal concluye que la operación litigiosa fue una transmisión onerosa, con precio cierto, delimitación contractual de activos y pasivos y ausencia de voluntad de producir una sucesión universal. En consecuencia, no cabe declarar la nulidad del contrato por no haberse seguido el procedimiento de segregación.
IV. Inaplicabilidad del artículo 80 LME
Descartada la calificación de la operación como segregación, la Sala rechaza también la pretensión subsidiaria de aplicar el artículo 80 LME, relativo a la responsabilidad solidaria de las sociedades participantes en una escisión.
La argumentación es estrictamente sistemática: el régimen de responsabilidad propio de las modificaciones estructurales solo resulta aplicable cuando concurren sus presupuestos típicos. No declarada la existencia de una segregación, carece de base jurídica extender ese régimen protector a una transmisión patrimonial ordinaria.
La sentencia evita así una aplicación expansiva de la LME que desbordaría su ámbito normativo propio.
V. Tutela de acreedores: fraude, acción pauliana y precisión jurisprudencial
El Tribunal Supremo no ignora el problema material que subyace en este tipo de operaciones: el eventual perjuicio a los acreedores derivado de transmisiones patrimoniales que reduzcan la garantía patrimonial del deudor.
La sentencia afirma expresamente que, en estos supuestos, los acreedores disponen de otros medios de protección, “basados esencialmente en el fraude”, citando de forma expresa la acción pauliana y la nulidad por ilicitud de la causa cuando el fraude se eleva a la categoría de causa del negocio.
Desde esta perspectiva, la Sala introduce una precisión relevante al corregir el razonamiento de la Audiencia Provincial sobre la inexistencia de crédito. Reitera su doctrina según la cual, a efectos de la acción pauliana, no es imprescindible que el crédito sea vencido y exigible al tiempo del acto dispositivo, bastando con que su existencia sea próxima y previsible, especialmente cuando concurre un designio defraudatorio.
La sentencia cita expresamente su jurisprudencia previa y recuerda que esta doctrina ha sido aplicada incluso al supuesto del fiador, cuyo crédito de reembolso puede considerarse existente a efectos paulianos antes del efectivo incumplimiento del deudor principal.
VI. El elemento decisivo: concurso y acción de reintegración
Pese a lo anterior, el Tribunal Supremo desestima el motivo relativo al fraude de acreedores por una razón determinante: la situación concursal del transmitente.
La Sala afirma con claridad que, una vez declarado el concurso, tanto la acción pauliana como la eventual acción de nulidad por ilicitud de la causa deben ejercitarse dentro del concurso, como acciones de reintegración conforme a los artículos 71.6 y 72 de la Ley Concursal de 2003 (aplicable ratione temporis).
Ello comporta dos consecuencias esenciales:
En el caso analizado, la Sala constata que no se cumplió el régimen de legitimación subsidiaria ni se configuró correctamente el petitum conforme al efecto restitutorio propio de la reintegración, por lo que el motivo carecía de efecto útil.
VII. Conclusión y alcance práctico
La STS 1878/2025 fija una doctrina de notable importancia práctica:
Se trata, en definitiva, de una sentencia de referencia tanto para el diseño de operaciones de transmisión de unidades de negocio como para la estrategia procesal en litigios donde se alegue perjuicio a acreedores en contextos de insolvencia.
Responsabilidad, reclamaciones e indemnizaciones a resultas de los accidentes ferroviarios. Especial mención al trágico suceso ocurrido en AdamuzEl día 18 de enero de 2026 será recordado como uno de los días más calamitosos, trágicos y tristes. Lejos de ahondar en la tristeza que muchas más familias están palideciendo, y sin ánimo de poner precio a la desgracia, lo cierto es que ante la ocurrencia de episodios trágicos es cuando se ponen en boca de todos las indemnizaciones, pólizas de seguro, así como la caza de brujas – en cuanto a quién debe responder de las indemnizaciones por responsabilidad derivada del accidente –
De forma breve y sistemática, quiero exponer en este artículo los aspectos qué todo afectado debería tener en cuenta, así como apuntar brevemente los distintos canales de reclamación que pueden suscitarse en función de la entidad qué finalmente resulte ser la responsable del fatídico accidente.
Por lo pronto, y como guía general, los derechos de los viajeros están regulados en el Reglamento (UE) 2021/782 sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros ferroviarios, que recoge a lo largo de su articulado materiales tales como la asistencia, información y responsabilidad de los viajeros, los equipajes, así como los derechos de los perjudicados, con especial mención a los lesionados.
VÍAS INDEMNIZATORIAS DE LOS AFECTADOS EN ACCIDENTES FERROVIARIOS
Existen distintos canales para poder reclamar las lesiones, o incluso fallecimiento, por parte de familiares y allegados, cohesionando distintas vías indemnizatorios complementarias y no excluyentes entre sí:
El artículo 14 del Reglamento de la UE 2021/782, prevé la obligación de los operadores ferroviarios de contar con un seguro que cuente con las garantías necesarias respecto a los viajeros, el equipaje, la carga, el correo y terceros, el cual está incluido con el precio del billete.
De acuerdo con el RD 627/2014, de 18 de julio, de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares, se prevé en su ANEXO, desglose de las cantidades a las que pueden optar las víctimas de los accidentes ferroviarios y los perjudicados.
Las cuantías indemnizatorias para el caso de fallecimiento se establecen en una cantidad fija de 72.121,46 €, mientras que, para las lesiones, se desglosan en distintas categorías, – definidas en función de las afectaciones psicofísicas y funcionales recogidas en Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros-, y que prevén cuantías indemnizatorias, que van de los 2.404,04 € a los 84.141,70€.
El propio Reglamento Europeo estipula como máximo un plazo de 15 para abonar los anticipos necesarios para atender a las necesidades económicas inmediatas, de forma proporcional a los daños sufridos.
Es importante remarcar que la percepción de cualquier cantidad que provenga del Seguro Obligatorio de Viajeros, no sustituye ni excluye las posibles indemnizaciones a las que puedan optar los perjudicados, por la responsabilidad civil, patrimonial o penal a la que pueden enfrentarse los agentes ferroviarios titulares de los trenes (Iryo), como a los agentes encargados del mantenimiento y gestión de las vías ( ADIF)
A tan pocos días del trágico suceso de Adamuz, poco se sabe acerca de las circunstancias del accidente, y mucho de quien pueden resultar ser los responsables del mismo. La investigación, la cual está siendo llevada a cabo por parte de la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios (CIAF) dilucidará, o debería, las causas del accidente.
En este sentido, resulta esencial determinar quien resulte ser el responsable del accidente, si “Iryo” como titular del tren descarrilado, o bien “ADIF” como gestora y responsable del mantenimiento de las vías, para canalizar la reclamación por daños y perjuicios, por la vía civil (caso Iryo), patrimonial ( en caso de ADIF), o incluso la penal, si por ejemplo, se prueba que la responsabilidad es consecuencia de una negligencia del maquinista.
En caso de que resulte probada que la causa del accidente deriva de un funcionamiento anormal o normal de la administración ( ADIF) en su condición de obligada en el mantenimiento y gestión de las vías, la reclamación se deberá canalizar por la vía administrativa, sin perjuicio que pueda dirigirse por la vía civil única y exclusivamente si la reclamación se realiza frente a la aseguradora, en este caso de ADIF.
La particularidad de optar por la vía de la responsabilidad patrimonial de la administración es que está sometida a un sistema de responsabilidad “objetiva”, es decir, únicamente hay que probar la existencia del daño antijurídico y la relación causal entre ese daño padecido y el funcionamiento de la administración, lo que en síntesis implica a priori, una menor carga de prueba sobre el reclamante.
En el supuesto, de que finalmente se determine que el accidente responde a un fallo del tren, – ya sea por falta del mantenimiento del tren, o falta de diligencia del personal, entre otros), la responsabilidad recae sobre la empresa titular del tren ( “Iryo”), así como a su aseguradora, siendo los juzgados civiles quién hayan de conocer de las acciones judiciales, siempre y cuando no indemnicen en vía extrajudicial.
En el supuesto que coexistan culpas compartidas entre la empresa gestora de las vías del tren ( ADIF), como de la empresa titular del tren ( IRYO), se tramitará de forma conjunta por la vía de la responsabilidad patrimonial.
Sea cual sea la vía que finalmente se haya de seguir para ejercitar la reclamación indemnizatoria, la valoración tanto de las lesiones, como incluso del fallecimiento, se realizará tomando como referencia el Baremo de Accidentes de Tráfico.
Son múltiples los seguros complementarios que en muchas ocasiones, y sin ser conscientes de sus coberturas, incluyan partidas indemnizatorias para el supuesto de fallecimiento, invalidez o incapacidad temporal.
Pese a que a priori, y bajo el título que tengamos concertado, podamos pensar que no contamos con coberturas indemnizatorias en estos supuestos, lo cierto es que en la mayoría de ellos se incluyen coberturas que resultan completamente compatibles con las indemnizaciones que podamos percibir por parte del SOV, o bien de la responsabilidad civil o patrimonial, existiendo la posibilidad de percibir varias indemnizaciones o compensaciones ocasionados por el mismo accidente.
Asimismo, resulta interesante repasar coberturas o prestaciones incluidas en las tarjetas de crédito o débito, especialmente cuando el billete se haya abonado de forma directa con la referida tarjeta bancaria.
WhatsApp, insultos y “centro de trabajo”: cuando una palabra cambia la calificación del despido (STSJ Andalucía/Granada 23/10/2025)Hay despidos que se discuten por hechos; otros, por pruebas. Y hay algunos —como el que resuelve la STSJ Andalucía/Granada 2373/2025, de 23 de octubre— que acaban girando alrededor de algo aparentemente menor: una expresión del convenio colectivo.
En este caso, un trabajador (oficial 3ª, convenio del metal de Granada) fue despedido disciplinariamente tras una secuencia de conflictos: ausencias sin justificar, discrepancias sobre partes de trabajo y, finalmente, una conversación por WhatsApp con el empresario que estalló en un intercambio cada vez más hostil. La frase que lo desencadena todo —y que se repite— es clara: el trabajador llama “ladrón” al empresario, insistiendo en que le debe horas y pluses.
El Juzgado de lo Social nº 1 de Granada declaró el despido procedente, pero el TSJ revoca: lo declara improcedente. La razón principal no es que el insulto no sea grave. La razón es otra: dónde ocurrió.
A. El conflicto real: ¿importa que el insulto sea fuera del trabajo?
El TSJ reconoce implícitamente algo que cualquier operador laboral entiende: llamar “ladrón” al empresario no es una simple impertinencia. No es una crítica genérica; es un ataque personal con evidente carga injuriosa, y aparece en un contexto de tensión por supuestas cantidades debidas.
Sin embargo, la Sala centra el caso en el marco del art. 58 ET, que obliga a que la sanción se imponga conforme a la graduación prevista en la ley o en el convenio aplicable. Y ahí entra el Convenio Estatal del Metal: el art. 65.h) tipifica como muy grave los malos tratos de palabra o falta de respeto “en el centro de trabajo”.
Y aquí viene el giro: como los mensajes se enviaron por WhatsApp fuera del centro, el TSJ entiende que falta un elemento del tipo. Por tanto, esa conducta no puede calificarse como “muy grave” por ese precepto. Como el despido disciplinario es una sanción típicamente asociada a faltas de máxima entidad (la Sala lo vincula a las “infracciones de mayor entidad”), concluye que la empresa no podía llegar a la sanción de despido por esa vía.
Resultado: improcedencia.
B. El razonamiento de la Sala: tipicidad convencional y control judicial.
La sentencia despliega tres ideas:
Interesantemente, el TSJ examina también si podría salvarse el “obstáculo” mediante doctrina del TS sobre hechos fuera de centro y jornada y trae la STS 31/05/2022 (rcud 1819/2020). Pero concluye que no le sirve: en aquel caso el convenio aplicable no exigía el elemento “centro de trabajo”, por lo que no es trasladable.
C. Un matiz relevante: el TSJ no “blanquea” el insulto.
La Sala incluso anticipa un argumento de defensa del trabajador: “coloquialidad”, conversación privada, conflicto por deudas… y lo rechaza con contundencia. Dice que hay plena conciencia ofensiva, que no hace falta ser jurista para saber qué implica llamar “ladrón”, y que el tono general evidencia desprecio.
Pero a pesar de ello, sostiene que no puede sostenerse el despido si la falta no es de las que permiten esa sanción conforme a la tipificación aplicable.
D. Apartado crítico: ¿debió declararse procedente aplicando supletoriamente el ET?
Aquí está el punto más discutible —y, a mi juicio, el más “de política jurídica” laboral— de la sentencia.
El art. 54 ET contempla como incumplimiento grave y culpable, entre otros, las ofensas verbales y la transgresión de la buena fe contractual. La ley no condiciona esas conductas a que se produzcan dentro del centro o en jornada.
Es más: si se acepta que la relación laboral impone un estándar de buena fe que trasciende el reloj y la puerta de la fábrica, puede sostenerse que insultar gravemente al empresario por un canal de mensajería utilizado para cuestiones laborales y en el marco de una disputa profesional sí guarda conexión suficiente con el contrato.
Desde esta perspectiva, cabría defender que, aunque el convenio “agrave” las ofensas en el centro, ello no debería desactivar la posibilidad de sanción máxima cuando el incumplimiento encaja en la ley, porque el ET constituye el mínimo normativo en materia disciplinaria.
La tesis del TSJ puede generar un efecto indeseado: si el convenio exige “centro de trabajo” para el tramo muy grave, puede aparecer una especie de zona de impunidad disciplinaria para insultos gravísimos emitidos fuera del centro pero conectados a la relación laboral.
Bastaría con que la agresión verbal ocurra por WhatsApp un domingo, o por mensaje a medianoche, para que —si el convenio ha formulado así el tipo— el empleador se vea obligado a bajar la intensidad sancionadora, incluso si el ataque rompe de forma irreversible la confianza contractual.
La sentencia parece tratar el convenio como un marco cerrado: si no cabe subsunción en falta muy grave convencional, no cabe despido.
Sin embargo, la literalidad del art. 58 ET (“de acuerdo con la graduación […] en disposiciones legales o convenio”) permite argumentar lo contrario: el empresario puede sancionar en virtud de la ley o del convenio. Y si la ley contempla una causa de despido disciplinario por ofensas graves o mala fe, la empresa podría apoyarse en ella, sin necesidad de forzar el encaje exacto en un tipo convencional que añada requisitos espaciales.
Dicho de otro modo: el ET podría operar aquí como título habilitante suficiente para la sanción de despido, sin quedar “bloqueado” por una definición convencional que, en realidad, pretendía agravar un supuesto, no despenalizar el resto.
Aun aceptando la relevancia del convenio, también cabía una interpretación menos rígida:
La sentencia opta por la interpretación gramatical estricta. La alternativa —funcional/finalista— era defendible y habría permitido sostener la procedencia sin violentar el texto, especialmente si el canal y el contenido están inequívocamente vinculados al trabajo.
Desde un enfoque estrictamente garantista, la sentencia es coherente: si el convenio exige “centro de trabajo”, no se puede convertir en “cualquier lugar”.
Pero desde un enfoque de tutela del orden laboral y de la buena fe contractual, es discutible que un requisito espacial convencional pueda impedir aplicar el art. 54 ET a una ofensa grave y reiterada al empresario en un contexto netamente laboral.
Por ello, hay base razonable para sostener —en opinión de quien suscribe— que la aplicación supletoria del ET (y, más precisamente, su aplicación directa como norma legal habilitante junto al art. 58 ET) habría permitido confirmar la procedencia del despido, sin que el convenio pudiera funcionar como “límite máximo” a la potestad disciplinaria legal ante incumplimientos gravísimos.
No es causa de exclusión de la cobertura de incendio la falta de cumplimiento de la obligación de pasar la revisión la inspección técnica del vehículo (ITV)Sentencia del Tribunal Supremo nº 1783/2025, de 3 de diciembre
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1783/2025, de 3 de diciembre, aborda una cuestión que ya empieza a ser menos controvertida relativa a la oponibilidad de cláusulas contractuales que condicionan la cobertura del seguro de automóvil al cumplimiento de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV).
La posición mantenida por el Tribunal Supremo viene a ratificar el criterio establecido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, núm. 224/2025, de 26 de marzo, que calificó como cláusula limitativa – y, por tanto, inoponible por falta de aceptación expresa -, aquella que supeditaba la cobertura del seguro de robo a la vigencia de la ITV, descartando que la ausencia de dicha inspección pudiera operar como causa automática de exclusión del riesgo asegurado.
La sentencia del Tribunal Supremo viene así a confirmar y reforzar la interpretación sostenida por la Audiencia Provincial de Barcelona, consolidando una línea jurisprudencial uniforme en esta materia.
A) Hechos del caso
El objeto del presente caso soslaya sobre un contrato de seguro de automóvil a <<todo riesgo>> que la mercantil Hiper Number One Bonaire S.L tenía suscrita con la entidad Generali España S.A, y que incluía dentro de sus coberturas, la pérdida total por incendio del vehículo asegurado.
En enero de 2018 el vehículo sufrió un incendio iniciado en el propio automóvil, produciéndose daños cuya reparación ascendía a 12.500 euros.
La aseguradora rechazó la cobertura del siniestro, alegando que el vehículo no había superado la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) desde 2016, apoyándose en una cláusula de las condiciones generales que excluía los daños producidos por el incumplimiento de obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo.
La asegurada interpuso demanda reclamando la indemnización, alegando que dicha cláusula constituía una cláusula limitativa de derechos que no había sido aceptada expresamente conforme al artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, criterio confirmado por la Audiencia Provincial de Valencia. Tanto como la primera como la segunda instancia se apoyaron en que el tomador del seguro era conocedor de las estipulaciones contractuales del seguro, pues las mismas fueron aportados por la parte actora junto con la demanda, entiendo así cumplido el artículo 3 de la LCS.
Frente a esta resolución se interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.
B) Cuestión controvertida
El Tribunal Supremo centra la controversia en determinar si la cláusula que condiciona la cobertura del incendio al cumplimiento de la ITV es una cláusula delimitadora del riesgo o una cláusula limitativa de derechos.
Para la resolución del caso, el Tribunal Supremo aplica la doctrina relativa al contenido natural del contrato, centrándolo en dos cuestiones principales: 1) en la ley, 2) y en la propia interpretación del contrato.
Asimismo, se recoge un compendio doctrinal acerca de la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos, con sus correspondientes requisitos de validez conforme al artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).
C) Decisión del Tribunal
Tras un exhaustiva análisis de la distinción entre las cláusulas limitativas y delimitativas, y aplicando la doctrina del contenido natural del contrato, la Sala resuelve de la siguiente manera:
En primer lugar, declara que no hay una previsión legal que excluya automáticamente la cobertura del seguro por la falta de ITV, sin perjuicio de las consecuencias administrativas que dicho incumplimiento pueda conllevar.
En segundo lugar, y en relación con las disposiciones contractuales recogidas en la póliza de seguro, una vez definido el riesgo asegurado en la póliza (la producción de un incendio en el vehículo asegurado durante un período temporal de tiempo, cuál es el de la vigencia de la póliza) la cobertura de los daños ocasionados estaba, a su vez, supeditados al cumplimiento al cumplimiento de obligaciones legales de orden técnico y administrativo.
En base a lo expuesto, la Sala concluye que la cláusula de las condiciones generales que la aseguradora esgrimió para rechazar la cobertura del siniestro no concretaba (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en qué ámbito temporal.
Es por ello que, considera la cláusula como limitativa de derechos, de forma que para que pudiera ser válida y oponible al asegurado, además de estar destacada de modo especial, debía haber sido aceptada específicamente por escrito ( art. 3 LCS).
D) Conclusión
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1783/2025, de 3 de diciembre, viene a confirmar y reforzar de manera expresa doctrina ratificando la doctrina ya sentada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, núm. 224/2025, de 26 de marzo, en relación con la naturaleza jurídica de las cláusulas que condicionan la cobertura del seguro al cumplimiento de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV).
Ambas resoluciones coinciden en considerar que las cláusulas que supeditan el derecho a la indemnización a la vigencia de la ITV no delimitan el riesgo asegurado, sino que restringen o condicionan el derecho del asegurado una vez producido el siniestro, por lo que deben calificarse como cláusulas limitativas de derechos en los términos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.
Con esta resolución del Tribunal Supremo queda definitivamente despejado el debate jurídico, fijándose una solución jurisprudencial uniforme que elimina cualquier controversia sobre la inoponibilidad de cláusulas de exclusión basadas en la falta de ITV cuando no cumplen los requisitos del artículo 3 LCS.
La reorganización de la red de distribución en contextos de dependencia económica: límites derivados del preaviso legal y competencia deslealLa Sentencia núm. 728/2025 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona estima el recurso de apelación interpuesto por Banofi, S.L. y revoca la resolución dictada en primera instancia, declarando que Casio España, S.L. incurrió en actos de competencia desleal por explotación de una situación de dependencia económica, en los términos previstos en los artículos 16.2 y 16.3 de la Ley de Competencia Desleal.
El litigio trae causa de la decisión unilateral de Casio España de cesar el suministro directo de calculadoras a Banofi, tras más de veinte años de relación comercial continuada, remitiéndola a adquirir dichos productos a través de determinados mayoristas. La comunicación de esta decisión se efectuó con un preaviso de tres meses.
I. El presupuesto de partida: posición de dominio en el mercado de referencia
La Audiencia parte de un presupuesto que considera acreditado: Casio ostentaba una posición de liderazgo en el mercado de calculadoras para estudiantes, circunstancia que la propia demandada había reconocido en el proceso. Sobre esta base, el tribunal analiza si Banofi se encontraba en una situación de dependencia económica relevante.
II. El presupuesto de la dependencia económica: ausencia de una alternativa equivalente
La sentencia subraya que la existencia de dependencia económica no viene determinada por la naturaleza jurídica de la relación entre las partes —ni por la existencia de un contrato de distribución exclusiva—, sino por la ausencia de una alternativa equivalente en el mercado en el momento de la ruptura. En este sentido, la Audiencia considera probado que los productos Casio tenían un prestigio, implantación y cuota de mercado que impedían razonablemente su sustitución por otras marcas, y que la alternativa ofrecida (la compra a mayoristas competidores directos) no resultaba equivalente desde el punto de vista competitivo.
Asimismo, el tribunal valora de forma relevante el peso que los productos Casio tenían en la actividad de Banofi, al representar aproximadamente el 66,47 % de sus ventas en 2021 y cerca del 48,62 % el año anterior, así como la duración y estabilidad de la relación comercial mantenida durante dos décadas.
III. El presupuesto del abuso: ruptura sin preaviso en un contexto de dependencia económica
La Audiencia Provincial recuerda que el acto de competencia desleal tipificado en el artículo 16 LCD no se identifica con la mera existencia de una situación de dependencia económica, sino con su explotación abusiva por parte de la empresa que ostenta una posición de poder relativo en el mercado.
En este sentido, la sentencia subraya que la dependencia económica constituye únicamente un presupuesto previo del ilícito, siendo necesario que la conducta analizada menoscabe efectivamente las posibilidades competitivas de la empresa dependiente, con potencial incidencia negativa en la estructura y el funcionamiento del mercado, en términos incompatibles con la competencia basada en la eficiencia y en los méritos propios.
Aplicando este criterio al caso concreto, la Audiencia aprecia que el abuso concurre no por la decisión empresarial de Casio de reorganizar su red de distribución —decisión que considera legítima—, sino por la forma en que dicha reorganización se llevó a cabo. En particular, destaca que la modificación del canal de suministro se produjo sin respetar el preaviso mínimo legal de seis meses y en un contexto en el que Banofi carecía de una alternativa equivalente para continuar desarrollando su actividad en condiciones competitivas.
El tribunal considera que la remisión de Banofi a mayoristas que eran competidores directos supuso una alteración sustancial de las condiciones de la relación comercial, con incidencia en sus posibilidades competitivas. Esa ejecución precipitada de la ruptura, y no la reorganización en sí misma, es la que permite apreciar la explotación abusiva de la situación de dependencia económica y, con ello, la existencia del ilícito de competencia desleal.
IV. El presupuesto del daño indemnizable: lucro cesante vinculado al incumplimiento del preaviso
En materia indemnizatoria, la Audiencia Provincial parte de una premisa decisiva: el único comportamiento ilícito imputable a Casio es el incumplimiento del plazo de preaviso, no la reorganización del sistema de distribución en sí misma.
Por este motivo, el tribunal descarta:
La Audiencia limita el daño resarcible al lucro cesante y fija su cuantía de forma estimativa en 20.000 euros, tomando como referencia los márgenes comerciales históricos y considerando como lapso temporal relevante “todo un trimestre”, sin reconocer otros conceptos indemnizables.
V. Conclusión
Esta sentencia clarifica que la aplicación del artículo 16 LCD exige un análisis escalonado y no automático: posición de dominio, dependencia económica y explotación abusiva. La Audiencia Provincial de Barcelona insiste en que la reorganización de una red de distribución puede ser legítima, incluso cuando afecta a clientes económicamente dependientes, pero se convierte en desleal cuando se ejecuta sin respetar el preaviso legal exigido.
El pronunciamiento refuerza así la idea de que el núcleo del ilícito no reside en la decisión empresarial, sino en la forma y el momento en que se ejerce el poder de mercado.
Detectives privados, crédito sindical y despido: hasta dónde puede vigilar la empresa sin vulnerar la libertad sindical (STS 402/2025)Hay despidos que no empiezan con una carta. Empiezan con una sospecha.
En Industrias La Peña, el protagonista no era un trabajador cualquiera: era delegado de personal. Y eso lo cambia todo. Porque cuando una empresa decide fiscalizar cómo emplea su tiempo un representante de los trabajadores, el asunto deja de ser un simple conflicto disciplinario y se convierte —casi inevitablemente— en una pregunta constitucional: ¿está la empresa interfiriendo en la libertad sindical?
La STS 402/2025, de 7 de mayo se mueve exactamente en ese terreno delicado. Y lo hace con un mensaje claro: la vigilancia por detectives puede ser lícita, también respecto de representantes, si está bien medida, bien acotada y bien justificada en términos de proporcionalidad.
1. Qué resuelve la STS 402/2025: el núcleo del caso.
La STS 402/2025, de 7 de mayo aborda un supuesto especialmente sensible: el despido de un trabajador con condición representativa (delegado), basado en el presunto uso indebido del crédito sindical en cuatro fechas concretas. Para acreditar esos hechos, la empresa acudió a un informe de detectives privados.
Las resoluciones previas (Juzgado de lo Social de Vitoria-Gasteiz y TSJ del País Vasco) consideraron que la empresa no había justificado suficientemente la adopción de la medida y que, por ello, la prueba era ilícita, llegando a declarar la nulidad del despido.
El Tribunal Supremo, en cambio, estima el recurso de la empresa y fija como criterio principal que, en las circunstancias descritas, la prueba de detectives es lícita y no vulnera la libertad sindical, siempre que respete los límites legales y el juicio de proporcionalidad.
2. La idea clave: el crédito horario se presume bien utilizado, pero admite control.
El TS recuerda una doctrina clásica: la actuación del representante durante el crédito horario se halla amparada por una presunción de probidad, pero destructible por prueba en contrario. Esto es relevante por dos motivos:
i. Ni el crédito horario es un espacio inmune al control, ni puede convertirse en una “zona franca” que impida cualquier verificación empresarial.
ii. El control, sin embargo, debe operar dentro de límites estrictos, porque incide en el ejercicio de un derecho fundamental (libertad sindical, art. 28.1 CE).
Por eso el Tribunal reitera que las facultades empresariales del artículo 20 ET existen, pero se ven “constreñidas” por el contenido esencial de los derechos fundamentales (art. 53.1 CE).
3. ¿Cuándo la vigilancia al representante es ilegítima? La “vigilancia singular” como línea roja.
El Supremo insiste en que la representación de los trabajadores no puede quedar sometida a una vigilancia singular que amenace la independencia del cargo.
Este concepto (vigilancia singular) no prohíbe cualquier comprobación o seguimiento; lo que proscribe es un control intimidatorio, generalizado o desproporcionado, de tal entidad que “suponga una traba o limitación” al libre ejercicio de funciones representativas (doctrina que el TS conecta con sus SSTS de 29-9-1989 y 10-1-1990).
En otras palabras: el control es posible, pero no puede convertirse en persecución, ni en una estrategia para disuadir la acción sindical.
4. Por qué el TS declara lícita la prueba del detective: proporcionalidad y límites de la Ley 5/2014.
Aquí está el centro práctico de la sentencia: el TS no exige que la empresa pruebe un “umbral” previo de sospechas para poder contratar al detective. Lo determinante es que el seguimiento cumpla los principios del artículo 48.6 de la Ley 5/2014:
Y, además, que no traspase los límites materiales del artículo 48.3 de la Ley 5/2014, esto es, sin investigar vida íntima en domicilio o lugares reservados ni usar medios que vulneren intimidad, secreto de comunicaciones, etc.
En el caso, el TS subraya como elementos decisivos:
Además, aunque el TS reitera (siguiendo la STS 551/2023, de 12 de septiembre) que la licitud no depende de la intensidad de las sospechas, añade que aquí, incluso conforme a los hechos, existían “fundadas sospechas”, reforzando la racionalidad de activar el seguimiento.
5. Efecto procesal: el TS no declara el despido procedente, devuelve las actuaciones.
Un aspecto muy relevante es qué hace exactamente el TS:
Esta devolución responde a un criterio de técnica casacional: una vez corregido el presupuesto (la licitud), la valoración y la calificación del despido se residencian en la instancia, que debe enjuiciar el fondo con todo el material probatorio.
6. Consecuencias prácticas para empresas y representantes de los trabajadores.
Para empresas: (i) si existen dudas sobre el uso del crédito horario, el control puede articularse mediante detective, pero debe diseñarse como una medida: concreta y finalista (no prospectiva), temporalmente limitada, respetuosa con intimidad/dignidad y documentada con criterios de proporcionalidad (art. 48.6 Ley 5/2014); (ii) debe evitarse cualquier dinámica que pueda calificarse como vigilancia singular antisindical.
Para representantes/trabajadores: (i) el crédito horario no elimina el control empresarial: si se acredita uso personal ajeno a función representativa, puede derivar en sanción e incluso despido, en función de gravedad; (ii) en impugnaciones por tutela de derechos fundamentales, el debate suele girar menos sobre “si había sospechas” y más sobre: el diseño y alcance de la investigación, los lugares y medios utilizados y si el control fue objetivamente proporcionado.
7. Conclusión.
La STS 402/2025 consolida la línea jurisprudencial que admite la vigilancia por detectives para verificar el uso indebido del crédito sindical, siempre que la investigación respete estrictamente los límites de la Ley 5/2014 (art. 48.3 y 48.6) y no se transforme en vigilancia singular que limite el ejercicio de la libertad sindical (art. 28.1 CE).
Desde una perspectiva práctica, la sentencia enfatiza que el juicio de licitud no se construye sobre un “mínimo de sospechas” previo, sino sobre la proporcionalidad de la medida y el respeto a los derechos fundamentales, en conexión con las facultades de control del artículo 20 ET.
Cambio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y la oponibilidad de los “sublímites” indemnizatorios por victimas en los seguros de Responsabilidad CivilLa reciente sentencia de 5 de noviembre de 2025 de la Sala Primera del Tribunal Supremo aborda un supuesto de notable relevancia en el ámbito de la responsabilidad civil médico-sanitaria, a raíz de las gravísimas secuelas sufridas por una paciente tras una intervención de tiroides. El Tribunal Supremo aprovecha este trágico supuesto para profundizar y asentar su doctrina sobre cuestiones de gran litigiosidad.
La sentencia ofrece la oportunidad de analizar una de las cuestiones más debatidas en el ámbito del seguro de responsabilidad civil profesional: la validez y oponibilidad frente al tercero perjudicado de los denominados «sublímites» indemnizatorios por víctima. La controversia se centra en dilucidar si aquellas cláusulas que, dentro de un límite general por siniestro, establecen un tope cuantitativo inferior por cada persona afectada, deben ser consideradas una mera delimitación del riesgo -y por tanto plenamente eficaces- o si, por el contrario, constituyen una cláusula limitativa de los derechos del perjudicado, potencialmente inoponible si menoscaba el principio de reparación íntegra consagrado en el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro.
Dicha cuestión no había sido resuelta de forma expresa por la Sala Primera, así en esta sentencia se establece una doctrina jurisprudencial de capital importancia para el derecho de seguros y la responsabilidad civil, que se alinea con su jurisprudencia más protectora de los derechos del perjudicado.
El núcleo de la argumentación del Tribunal Supremo reside en la distinción fundamental entre la cláusula que fija la suma asegurada por siniestro y aquella que establece un sublímite por víctima. i) la primera, que establece el tope máximo de cobertura global para un evento dañoso, ha sido calificada como una cláusula delimitadora del riesgo, pues define el objeto principal del contrato y el alcance cuantitativo de la obligación del asegurador, siendo, por tanto, un elemento esencial y plenamente oponible, sin embargo ii) el sublímite por víctima va a recibir un tratamiento jurídico radicalmente distinto, pues la Sala Primera de nuestro Alto· Tribunal lo califica como una cláusula limitativa de derechos, ya que no define el riesgo en sí mismo, sino que restringe y aminora la indemnización que el perjudicado podría esperar recibir hasta el límite general pactado.
Como razona la sentencia, una vez que el riesgo se ha concretado en un siniestro, el sublímite opera como una restricción sorpresiva que condiciona el derecho del asegurado y, por extensión, el crédito del tercero perjudicado a obtener una reparación íntegra.
A su vez, esta calificación como cláusula limitativa activa de forma automática la aplicación del doble control de transparencia exigido por el artículo 3 de la LCS. Para que una cláusula de este tipo sea válida y oponible, no basta con su inclusión en el contrato, debe estar destacada de modo especial en la póliza, mediante negrita, un tipo de letra mayor o cualquier otro medio que garantice su visibilidad y, además, debe ser específicamente aceptada por escrito por el tomador del seguro. La finalidad de esta doble exigencia formal es garantizar que el asegurado sea plenamente consciente de las restricciones que afectan a su cobertura, evitando que queden ocultas en el condicionado general. En el caso analizado, el Tribunal constató que la cláusula de sublímite no cumplía con estos requisitos, lo que la convierte en inoponible a los perjudicados.
La consecuencia de esta inoponibilidad es trascendental, pues la aseguradora no puede invocar el sublímite por víctima para reducir su obligación de indemnizar. En su lugar, debe responder hasta el límite máximo de la cobertura por siniestro.
Esta doctrina, refuerza la función social del seguro de responsabilidad civil, cuyo fin último es garantizar la indemnidad de la víctima. El Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 73 de la LCS, protege el crédito que nace a favor del perjudicado, impidiendo que se vea mermado por estipulaciones contractuales que, por su falta de transparencia, no fueron debidamente consentidas por el tomador.
En definitiva, la distinción entre límite por siniestro y sublímite por víctima queda firmemente asentada, consolidando una jurisprudencia que prioriza la protección del tercero perjudicado y el principio de reparación íntegra del daño. Cualquier intento de limitar la indemnización por debajo de la suma asegurada general será considerado una restricción de derechos que, sin la debida transparencia y aceptación expresa, carecerá de eficacia frente a quienes han sufrido el daño.
Buades Legal asiste a la Convención de Miembros de la FEHM
Este martes, día 16 de diciembre, ha tenido lugar la Convención de Miembros de la Federación Empresarial Hotelera de Mallorca (FEHM), celebrada en el Virrey Finca Hotel de Inca, con la participación de los socios directores de Buades Legal, Joan Buades y Gabriel Buades, en su condición de asesores jurídicos de la Federación.
El encuentro ha servido como espacio de diálogo e intercambio con los empresarios hoteleros asociados, abordando los principales retos del sector turístico ante el nuevo escenario económico, tecnológico y normativo. Durante la jornada se analizaron cuestiones estratégicas clave para la preparación del sector de cara a 2026, así como las líneas de trabajo impulsadas por la FEHM en el último año.
Durante la jornada intervinieron Javier Vich, presidente de la FEHM, con una visión estratégica de consolidación y oportunidades; María José Aguiló, vicepresidenta ejecutiva, presentando “Un año de transformación”; Helena Murano, Senior Advisor de Arcano, sobre evolución económica y transformación digital; y Rosario Sánchez, Secretaria de Estado de Turismo, explicando la nueva Estrategia de Turismo de España y su vinculación con Baleares.