
Child theme index:Protocolos familiares, prestaciones accesorias e inscripción en el Registro Mercantil.
Comentario de la Resolución de 29 de noviembre de 2024 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP).
A. Exordio introductorio.
Cohonestar el legítimo interés en mantener reservados ciertos pactos o acuerdos en sede de protocolo familiar, su reflejo en los estatutos sociales y su acceso al Registro Mercantil puede presentar dificultades de ajuste debido, precisamente, a la vocación de dar publicidad que anima al Registro y la aspiración de reserva que subyace en la gran mayoría de protocolos familiares.
A ello debemos unir la tendencia marcadamente reglamentarista de la que hacen gala algunos registros, en una exacerbación de la inscripción como requisito de validez que, consideramos, no se compadece con el carácter de registro de personas, no de bienes, que tienen esos registros.
Partamos de la inexistencia en nuestro ordenamiento de un precepto o norma específica que defina formalmente lo que es un «protocolo familiar», concepto acuñado en la práctica y por la doctrina, entendido como un instrumento de autorregulación para las familias empresarias que buscan establecer normas y acuerdos que regulen las relaciones entre la empresa, familiar, sus miembros y entre éstos. Precisamente por ello, el protocolo familiar es un documento que incorpora una pluralidad de cuestiones, con marcada heterogeneidad. debido a la pluralidad de situaciones que suele regular.
A falta de esa regulación específica, al analizar el marco de validez de los protocolos familiares se acude a los preceptos del Código Civil que regulan los principios básicos del derecho de contratos y, específicamente, el artículo 1.255 que consagra el principio de autonomía de la voluntad de las partes; o el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) sobre el principio de libre autonomía estatutaria.
En ese análisis resulta preciso citar el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares. Si bien esta norma tiene por finalidad «[…] establecer las condiciones, forma y requisitos para la publicidad de los protocolos familiares, así como, en su caso, el acceso al registro mercantil de las escrituras públicas que contengan cláusulas susceptibles de inscripción», incorpora algunas consideraciones que debemos tener presentes.
En primer lugar y como hecho notorio, reconoce que «Una gran parte del tejido empresarial español está integrado por sociedades de carácter familiar en sentido amplio, es decir, aquellas en las que la propiedad o el poder de decisión pertenecen, total o parcialmente, a un grupo de personas que son parientes consanguíneos o afines entre sí», realidad que obliga a remover obstáculos y dotar de instrumentos al operador jurídico para facilitar a la empresa familiar de un marco jurídico adecuado.
Y si bien no incluye en su articulado la definición de protocolo familiar, si lo hace en la exposición de motivos cuando señala: « Puede entenderse como tal [protocolo familiar] aquel conjunto de pactos suscritos por los socios entre sí o con terceros con los que guardan vínculos familiares respecto de una sociedad no cotizada en la que tengan un interés común en orden a lograr un modelo de comunicación y consenso en la toma de decisiones para regular las relaciones entre familia, propiedad y empresa que afectan a la entidad».
Hemos realizado este proemio ya que resulta oportuno para el análisis de la Resolución de 29 de noviembre de 2024 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) (BOE de 25 de diciembre de 2024) que se acompaña.
B. Antecedentes.
En este caso, se debate la inscripción en el Registro Mercantil de Sevilla de una cláusula estatutaria introducida por la sociedad NOSL, mediante la cual se establece como prestación accesoria la obligación de cumplir y observar las disposiciones de un protocolo familiar. Dicho protocolo fue elevado a escritura pública y referenciado en los estatutos sociales, pero no se encuentra depositado ni inscrito en el Registro Mercantil.
El redactado de este artículo es el siguiente:
««Artículo 6.º bis: Prestación accesoria.
Todos los socios, personas físicas personalmente o personas jurídicas, a través de su representante persona física, quedan sujetos a la prestación accesoria no retribuida consistente en el cumplimiento y observancia de las disposiciones pactadas por los socios en el Protocolo Familiar que consta en escritura pública autorizada el día 01 de febrero de 2024, ante el Notario de Sevilla, Don […], bajo el número […] de su protocolo».
El registrador mercantil denegó la inscripción argumentando que el contenido de la prestación accesoria no estaba suficientemente determinado en los propios estatutos y que el protocolo familiar, al no ser público, no garantizaba la adecuada publicidad para terceros,
particularmente para futuros socios que podrían adquirir participaciones de la sociedad.
La sociedad interpuso recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), señalando que la prestación accesoria está perfectamente identificada mediante su formalización en escritura pública, cumpliendo así con los requisitos legales. Además, argumentó que la falta de publicidad del protocolo no contravenía la normativa aplicable, ya que la referencia a la escritura en los estatutos asegura el conocimiento de las obligaciones por parte de socios actuales y futuros.
Lo que se sometía a la resolución de la DGSJFP es si la cláusula estatutaria cumple con las exigencias legales de determinabilidad y publicidades necesarias para su inscripción, y si la negativa del registrador era procedente.
C. La doctrina contenida en la Resolución de 29 de noviembre de 2024 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP)
Al iniciar los Fundamentos de Derecho, y como viene siendo habitual, la Resolución cita las normas, sentencias y resoluciones judiciales que tiene en consideración para decidir, como las Resoluciones de 24 de marzo de 2010, 5 de junio de 2015 y 26 de junio de 2018, entre otras. Estas resoluciones reconocen la posibilidad de incluir pactos como prestaciones accesorias siempre que estén formalizadas en escritura pública y sean determinables. En particular, la Resolución de 26 de junio de 2018 destaca que la determinabilidad de la prestación puede garantizarse mediante referencia a documentos identificables que otorguen seguridad jurídica a socios actuales y futuros. Cita asimismo la reciente Resolución de 11 de octubre de 2024, cuyo tenor es muy semejante al de la Resolución comentada.
Analizando la fundamentación jurídica, consideramos oportuno detenernos en tres aspectos concretos a saber;
- Determinabilidad de la prestación La DGSJFP confirma que la prestación accesoria consistente en el cumplimiento de un protocolo familiar es válida si está identificada en una escritura pública cuya referencia se incluye en los estatutos. Esto se fundamenta en el artículo 86 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y el artículo 1273 del Código Civil, que admiten obligaciones determinables si están basadas en criterios claros y verificables
El argumento del registrador, según el cual la prestación no sería cognoscible para futuros socios, es rechazado. La DGSJFP considera que la referencia al protocolo en una escritura pública cumple los requisitos de claridad y seguridad jurídica, permitiendo que tanto
socios actuales como futuros conozcan las obligaciones derivadas teniendo acceso a esa escritura pública.
- Publicidad del protocolo El argumento del registrador de que la falta de depósito del protocolo en el Registro Mercantil impide su conocimiento por parte de terceros, afectando la transparencia y la decisión informada de adquirir participaciones, es rechazado por la DGSJFP al señalar que la normativa no exige el depósito del contenido completo de los protocolos familiares, siempre que se cumplan las opciones de publicidad previstas en el Real Decreto 171/2007, reiterando que la existencia de un protocolo puede ser cognoscible mediante la identificación de la escritura pública en los estatutos y la posibilidad de acreditar ante el notario un interés legítimo para acceder a su contenido.
- Autonomía de la voluntad y límites. La resolución respalda la inscripción al no encontrar que la cláusula exceda los límites de la autonomía de la voluntad, ni contradiga principios configuradores de las sociedades mercantiles. Por el contrario, se considera que la cláusula respeta la normativa societaria, al prever mecanismos que aseguran su aplicación sin vaciar de contenido el Registro
D. Conclusiones.
La Resolución analizada que, como se ha dicho, estima el recurso y revoca la calificación impugnada, facilita la compatibilidad de los protocolos familiares con los estatutos sociales, sin la necesidad de tener que incorporar en éstos los pactos o acuerdos alcanzados en sede de protocolo familiar, en una suerte de referencia «per relationem», remitiendo el alcance de la prestación accesoria a un título, el protocolo familiar, que no ha tenido acceso al Registro Mercantil pero que figura cabalmente identificado; entendiendo que no es obligatorio el depósito íntegro del protocolo familiar en el Registro Mercantil ya que la referencia estatutaria a una escritura pública cabalmente identificada permite cumplir con las exigencias de publicidad y garantizar el conocimiento de las obligaciones.
Bienvenida sea una doctrina que refuerza la compatibilidad entre los protocolos familiares y la normativa societaria, siempre que se respeten los principios de determinabilidad y publicidad.
Posiblemente el escaso acceso de los protocolos familiares en el Registro Mercantil se deba a exigencias desmedidas sobre su publicidad registral cuanto las familias, por razones diversas pretenden mantener reservado una parte relevante del protocolo familiar en tanto que no solo regula aspectos que pueden incidir en la vida social sino en otras particularidades que desean mantener reservadas.
Sobre la designación de auditor voluntario en una sociedad no obligadaComentario de la Resolución de 28 de noviembre de 2024 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP).
Con recurrencia, que se acrecienta al llegar al fin de los ejercicios sociales, se suceden problemáticas relacionadas con el nombramiento de auditor voluntario de compañías mercantiles ex artículo 265.2 del TRLSC que dispone «En las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio».
Este precepto, cuyo tenor es claro, ha dado lugar a un interesante debate en sede de interpretación sobre algunos aspectos derivados de la norma, puesta en relación con otros preceptos que regulan el nombramiento de auditor, señaladamente el artículo 264.
La Resolución de 28 de noviembre de 2024 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) (BOE 25 de diciembre de 2024) aborda el recurso interpuesto por el presidente del consejo de administración de la sociedad EACSL contra la nota de calificación del Registrador Mercantil de Albacete. Dicha nota rechazaba la inscripción del nombramiento de un auditor voluntario acordado en junta general para verificar las cuentas del ejercicio 2023 y, en lo que afecta al presente comentario decía:
«2. Existe presentado Solicitud de Nombramiento de Auditor en base al Artículo
265.2 de la Ley de Sociedades de Capital, a solicitud de accionista minoritario, habiendo resuelto el Registrador que procedía el nombramiento y encontrándose el mismo pendiente al estar Recurrido ante la Dirección General y pendiente de la resolución de la misma.
3º Ya que cuando el nombramiento se efectúa por la Junta General de la Sociedad, éste debe de producirse antes de que finalice el primer ejercicio a Auditar y por un periodo de tiempo inicial, que no podrán ser inferior a tres años a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 264.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital».
El recurso contra la calificación sostenía, entre otros argumentos, que la designación de un auditor voluntario era válida a pesar de la solicitud del
socio minoritario y que no se aplicaban las restricciones temporales a sociedades no obligadas a auditar sus cuentas.
Para resolver el recurso, la DGSJFP analiza la normativa directamente aplicable Código de Comercio (artículos 18 y 20), los artículos 253, 263,
264 y 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital, la Ley 22/2015, de Auditoría de Cuentas, e particular, el artículo 22, que regula la contratación de auditores para auditorías no obligatorias y previas resoluciones de la propia DGSJFP, como más recientes las de 18 y 30 de abril de 2024.
Y, resolviendo los aspectos de mayor interés debido a que se suscitan con cierta frecuencia en la práctica ordinaria, la DGSJYFP sienta la siguiente doctrina:
- Sobre el nombramiento voluntario tras el cierre del ejercicio: Señala que las limitaciones temporales del artículo 264.1 LSC aplican únicamente a sociedades obligadas a auditar sus cuentas. En el caso de auditorías voluntarias, se reconoce la libertad de designación en cualquier momento, incluso tras el cierre del
- Sobre la necesidad de que el nombramiento sea, al menos, para auditar tres ejercicios. La resolución establece que, en caso de designaciones voluntarias, no es necesario que el nombramiento se realice por un periodo mínimo de tres años.
- Sobre la competencia para designar el auditor voluntario. Aclara que el nombramiento puede ser efectuado tanto por la junta general como por el órgano de administración, al no existir una atribución competencial exclusiva.
- Sobre la solicitud previa del socio El artículo 265.2 TRLSC garantiza a los socios minoritarios el derecho a designar un auditor independiente, pero este derecho no se ve vulnerado si la sociedad designa un auditor voluntario que cumpla con los principios de independencia y profesionalidad.
Se reafirma que, para enervar el derecho del socio minoritario, el nombramiento voluntario debe: a) Ser inscrito en el Registro Mercantil. b) Garantizar el acceso al informe de auditoría.
La Resolución considera que la designación voluntaria puede prevalecer sobre la solicitud del minoritario si cumple estos requisitos, alineándose con la doctrina previa de la DGSJFP, viene a sostener, por consiguiente, que no existe una suerte de litispendencia de suerte que la previa solicitud a instancias del socio o socios minoritarios no impide que los órganos sociales designen auditor voluntario.
La decisión reafirma la independencia del auditor como garantía suficiente para proteger los derechos de los socios minoritarios, sin importar el origen del nombramiento.
La tesis sostenida por la Dirección General representa un avance en la interpretación de los derechos societarios, subrayando el equilibrio entre los derechos de las minorías y la libertad organizativa de las sociedades no obligadas y refuerza la flexibilidad en la designación de auditores en un contexto de auditorías no obligatorias, siempre que se respete la transparencia y los principios de independencia profesional.
Joan Buades y Gabriel Buades asisten al acto de nombramiento de Javier Vich como nuevo presidente de la Federación Empresarial Hotelera de MallorcaJoan Buades y Gabriel Buades estuvieron entre los asistentes al evento en el que Javier Vich asumió oficialmente la presidencia de la Federación Empresarial Hotelera de Mallorca (FEHM).
Durante la jornada, celebrada en el Hotel GPRO Valparaíso Palace & Spa, en presencia de la presidenta del Govern, Marga Prohens, autoridades, colaboradores y una amplia representación del sector turístico, María Frontera, que ostentó la presidencia de la FEHM durante dos mandatos (los máximos fijados por los estatutos de la patronal) durante el periodo (enero 2028-diciembre 2024), dio el relevo a Javier Vich dando inicio así a esta nueva etapa. En el transcurso del acto, el nuevo presidente, enfatizó la importancia de transformar el sector hotelero para adaptarse a las exigencias de un mercado global competitivo, apostando por la sostenibilidad ambiental, la innovación tecnológica y una mayor colaboración público-privada.
Desde Buades Legal queremos dar la enhorabuena a Maria Frontera por todo su trabajo durante estos años y desear mucha suerte a Javier Vich en esta etapa al frente de la Federación Empresarial Hotelera de Mallorca (FEHM).
No es posible incrementar la indemnización por despido improcedenteSentencia 1350/2024, del Tribunal Supremo, Pleno de la Sala de lo Social, de 19 de diciembre
Muy recientemente, concretamente el pasado 19 de diciembre, el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una trascendente sentencia según la cual la indemnización regulada en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”) no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso, sin que ello suponga una vulneración del artículo 10 del Convenio 158 Organización Internacional del Trabajo (“OIT”), en el que se indica que la indemnización debe de ser «adecuada», siendo el legislador nacional el que la ha determinado en el citado artículo 56.1 del ET.
La indicada sentencia ha sido dictada en resolución de un recurso de casación para la unificación de doctrina y resuelve la cuestión relativa determinar si, declarado judicialmente el despido como improcedente, el órgano judicial puede reconocer una indemnización adicional y distinta a la establecida en el artículo 56 del ET, en atención a las disposiciones del Convenio 158 de la OIT.
La cuestión, según decimos, es relevante, toda vez que en los últimos años venían siendo cada vez más constantes las sentencias judiciales que amparándose en el Convenio 158 de la OIT y el artículo 24 de la Carta Social Europea (“CSE”), admitían la posibilidad del reconocimiento de una indemnización complementaria a la legalmente tasada cuando ésta fuera exigua y no tuviera un efecto disuasorio para la empresa, ni compensara suficientemente al trabajador por la pérdida de la ocupación, concurriendo, a juicio de esas sentencias, una clara y evidente ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato. Entendían, en definitiva, esas resoluciones judiciales que el concepto de «indemnización adecuada» contenido en el artículo 10 del Convenio 158 de la OIT puede comprender otros conceptos resarcitorios cuando la conducta del empleador provoque perjuicios a la persona asalariada que superen el mero lucro cesante. En definitiva, consideran que en circunstancias excepcionales se puede fijar una indemnización por extinción del contrato improcedente superior a la legal que compensen todos los daños (emergente, lucro cesante, daño moral…), lo que deberá concretarse en el petitum de la demanda y ser objeto de prueba.
De facto, el propio Alto Tribunal reconoce en su sentencia ahora analizada que «La cuestión suscitada en el recurso ha tenido una muy diferente respuesta por parte de los órganos judiciales e incluso a nivel de la doctrina científica que se han posicionado a favor y en contra de que la indemnización por despido improcedente pueda ir más allá de la que el legislador español ha establecido. Igualmente, es notorio que esta materia está teniendo una repercusión que va más allá de ese entorno jurídico. La relevancia del debate es evidente y ahora corresponde a este Tribunal solventar esa discrepancia existente entre los órganos judiciales, pero en el marco legal que resulta aplicable al caso».
Sentado lo anterior, el artículo 10 del Convenio de la OIT dispone que «Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada».
La conclusión del Tribunal Supremo es meridiana y declara sin ambages que del citado artículo 10 se desprende que son las legislaciones internas de los Estados firmantes del Convenio internacional de la OIT las que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores, e incluso haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es, dice el Ato Tribunal, lo que ha realizado el legislador nacional en el artículo 56.1 del ET.
En consecuencia, nos dice la sentencia analizada, «No es legalmente posible, por tanto, en función de un despido improcedente, traer a colación la variedad de perjuicios causados, para pretender un incremento de la indemnización que la Ley marca para cifrar otra ajena a aquélla, pues dichos perjuicios, en toda su variedad, son considerados por el art. 56 cuando establece las reglas para su cuantificación».
Partiendo de que la medida extintiva adoptada por el empleador puede ser objeto de impugnación ante los órganos judiciales del orden social, frente a una injustificada terminación de la relación laboral, nuestra regulación en la materia ha venido dada por el legislador al establecer que el órgano judicial que declara la improcedencia del despido otorgue la opción entre readmisión o una indemnización ya tasada. Y estos efectos, en relación con el artículo 10 del Convenio de la OIT, no contravienen este mandato porque no se ha dejado, en todo caso, a la decisión judicial la determinación de esa indemnización y España ya ha fijado, por vía legislativa, que la indemnización se obtenga en función de unos parámetros que, por la imprecisión de aquel precepto, no puede decirse que sean inadecuados. En definitiva, no es posible concluir en que el órgano judicial pueda acordar otra indemnización distinta a la tasada, que atienda a cada caso cuando.
Concluye, así, la sentencia analizada: «Siendo ello así, no es posible que por vía judicial se supere ese marco de aplicación legal, estableciendo reparaciones por categorías de despidos injustificados o excepcionalidades, según el caso. El órgano judicial español, en el despido improcedente, ya individual o en el marco de uno colectivo, no está facultado para otorgar a su arbitrio la opción de la readmisión en términos distintos a los normativamente previstos y en atención circunstancias personales del trabajador despedido, ni para fijar un importe indemnizatorio diferente al tasado por la legislación interna […] no es posible que el órgano judicial pueda fijar en sentencia una indemnización por despido improcedente, cuando ésta sea la opción que haya tomado el empresario o, en su caso, quien ostente ese derecho, en un importe que no sea el que resulte de lo que dispone el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores».
Una última reflexión -y crítica- debemos de efectuar a la sentencia que nos ocupa, cual es la relativa la precisión o matiz efectúa in fine en relación al artículo 24 de la Carta Social Europea: «la anterior conclusión no puede venir alterada por la invocación que se hace en el recurso de la CSE revisada ya que no procede su aplicación en este caso. Como se ha dicho anteriormente, dicho instrumento fue ratificado por España con posterioridad al momento en que se produjo el despido y, como ya indicara esta Sala en STS 270/2022, de 29 de marzo (rcud. 2142/2020), supone que «dicho tratado no formaba parte del ordenamiento interno y ello vulneraría la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la CE. El despido debe calificarse de conformidad con las normas jurídicas aplicables en la fecha de la extinción contractual»».
Esa consideración pudiera dar a entender que los despidos efectuados en fecha posterior al 29 de abril de 2021, en que fue ratificada por España la Carta Social Europea, sí estarían expuestos a una indemnización superior a la prevista en el artículo 56.1 del ET cuando, a juicio del juzgador, las circunstancias concurrentes del caso lo aconsejaran.
No obstante, el citado artículo 24 de la Carta Social Europea revisada no se aleja, sino que reproduce, lo dispuesto por el artículo 10 del Convenio 158 de la OIT, al disponer que «Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores a protección en caso de despido, las Partes se comprometen a reconocer: […] b) el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada». Y la Parte II del Anexo a la Carta Social Europea revisada dispone, en relación al trascrito artículo 24, que «Se entiende que la indemnización o cualquier otra reparación apropiada en caso de despido sin que medien razones válidas deberá ser fijada por las leyes o reglamentos nacionales, por los convenios colectivos o por cualquier otro procedimiento adecuado a las circunstancias nacionales».
Los conceptos son los mismos, ergo la conclusión, a juicio de quien suscribe, también debe de ser la misma: tanto el término de «adecuada», a los efectos de la indemnización, como el término «apropiada» en relación con la reparación, distinta de la readmisión, ha sido desarrollado en artículo 56.1 del ET, fórmula legal que no se opone ni al Convenio 158 OIT ni a la Carta Social Europea.
El Tribunal Supremo, pues, lejos de haber generado la duda en relación al artículo 24 de la Carta Social Europea debiera haber dejado resuelta la cuestión de forma definitiva, confiriendo plena seguridad jurídica.
Gabriel Buades asiste al III Encuentro Ecosistema Balear de IA e Innovación del Cercle d’Economia de MallorcaEl pasado 19 de diciembre, se llevó a cabo el III Encuentro del Ecosistema Balear de IA e Innovación, celebrado en el Meliá Palma Bay y organizado por el Cercle d’Economia de Mallorca. Este evento, al que acudió Gabriel Buades, socio director de Buades Legal, en representación de la firma, reunió a expertos en inteligencia artificial y destacados talentos de las Islas para debatir el impacto de la automatización y la IA en sectores clave como la hostelería, la sanidad y los cuidados.
Durante el almuerzo-coloquio, una de las participaciones más destacadas fue la de Antonio Rami, reconocido emprendedor en el ámbito financiero y fundador de Kantox. Rami compartió su experiencia liderando proyectos innovadores y su visión sobre el futuro del ecosistema tecnológico en Baleares. Entre los ponentes destacados que tomaron partido en la jornada estuvieron Llorenç Valverde, director del Institut d’Investigació en IA de la UIB; Miguel Galmés, director de Sostenibilidad de TUI Hotels; Marga Gual, de Geneva Science and Diplomacy Anticipator; o Blanca Ribas, managing partner en Nomadic Minds.
El evento permitió reflexionar sobre los desafíos y oportunidades que la inteligencia artificial plantea para la región, fomentando un debate enriquecedor que apunta a consolidar un modelo de liderazgo en innovación y sostenibilidad.
La importancia de los plazos de las licencias urbanísticas en las Islas BalearesLas licencias urbanísticas, en las Islas Baleares, tienen un plazo determinado tanto para su inicio como para su ejecución.
El plazo vendrá determinado en la propia licencia. Si no fuera así, y el Plan General tampoco lo estableciera, el plazo será de 6 meses para el inicio de las obras y de 3 años para su finalización.
Además del plazo inicialmente previsto, la normativa prevé la posibilidad de obtener hasta dos prórrogas:
- Se tiene derecho a una primera prórroga siempre y cuando se solicite antes del transcurso del plazo de forma justificada. Esta prórroga se podrá conceder por un tiempo no superior a la mitad del plazo inicialmente concedido.
- Se podrá obtener una segunda y última prorroga si se solicita de forma justificada antes del transcurso del plazo, siempre y cuando el coeficiente de construcción ejecutada sea al menos del 50 % y estén finalizadas fachadas y cubiertas, carpinterías exteriores incluidas, y todo ello se refleje en un certificado de la dirección facultativa de la obra. El plazo de esta prórroga no podrá exceder de la mitad del concedido en la primera prorroga.
Asimismo, existen ciertas actuaciones que suspenden los plazos de las licencias, como es el caso de las modificaciones durante el transcurso de las obras (MTO).
Si se solicita una MTO, las obras se deberán paralizar hasta que el ayuntamiento resuelva sobre la solicitud si la modificación que se solicita tiene por objeto alguna de las circunstancias siguientes:
- Variar el número de viviendas autorizado.
- Las estas obras comportan la alteración de las condiciones de uso del suelo, la altura, el volumen.
- Las obras comportan la alteración la situación de las edificaciones o la ocupación máxima autorizadas.
- Se trata de edificios catalogados o incluidos en conjuntos histórico-artísticos.
En estos casos, se paralizarán las obras y el plazo quedara suspendido hasta que el Ayuntamiento conceda o deniegue la modificación solicitada.
Una vez analizado este escenario, resulta esencial tener en cuenta que sí finalizados los plazos, no se ha terminado la obra, la licencia caduca automáticamente y queda sin efectos.
Una vez caducada la licencia las obras deben paralizarse. De lo contario, se estarán llevando a cabo obras sin título habilitante, lo que constituye una infracción urbanística.
En consecuencia, resulta esencial prestar atención al transcurso de los plazos, así como a la solicitud de las prorrogas correspondientes. De lo contario, la licencia puede caducar y quedarnos sin titulo habilitante.
Mateo Juan asiste a la asamblea general del Cercle d’Economia de Mallorca
El pasado día 12 de diciembre, el GPRO Hotel Valparaíso acogió la celebración de la asamblea general del Cercle d’Economia de Mallorca, que sirvió para conmemorar los 30 años de vida de una entidad comprometida con la modernización económica y el bienestar social de Baleares.
Durante el evento, al que acudió en representación de Buades Legal su socio director, Mateo Juan, también se destacó el balance positivo de la actividad de la institución, el crecimiento de la misma hasta alcanzar la cifra de 312 socios y el reconocimiento a las entidades colaboradoras. Además, durante la cita se abordaron temas de actualidad geopolítica junto con los retos económicos globales, así como el avance del ciclo de conferencias de próximo año, que contará en 2025 con destacados ponentes en campos como la ciencia o filosofía y líderes internacionales.
Gabriel Buades acude al evento «Innovación, Tecnología y Turismo» organizado por APD Baleares
El sodio director de Buades Legal, Gabriel Buades, asistió al evento «ITT» (Innovación, Tecnología y Turismo) celebrado el pasado 11 de diciembre en el Palau de Congressos de Palma. Este encuentro reunió a expertos y líderes para reflexionar sobre el impacto de la tecnología en el sector empresarial, con un enfoque especial en la inteligencia artificial y los retos que supone para el turismo, uno de los pilares de la economía balear.
Durante la jornada, se llevaron a cabo ponencias a cargo de destacados profesionales en ámbitos como la innovación, la transformación digital y la sostenibilidad. Entre los ponentes destacados se encontraban Nerea Luis, doctora en Inteligencia Artificial, quien abordó el papel de la IA en las empresas; Ricardo Fernández, CEO de Destinia, con una charla sobre las tendencias que transforman el turismo; o Javier Sirvent, divulgador de transformación digital, quien analizó la evolución tecnológica disruptiva. Estos y otros expertos ofrecieron una perspectiva única sobre los desafíos y oportunidades del sector.
Durante la jornada también se habilitaron espacios para el debate y el networking, ofreciendo una valiosa oportunidad para intercambiar ideas y visiones estratégicas.
Buades Legal de nuevo reconocida por Best Lawyers
Mateo Juan elegido “Mejor Abogado” de Baleares en la especialidad de Litigación
En la reciente edición de los premios Best Lawyers, diversos letrados de Buades Legal han sido distinguidos entre los mejores profesionales en sus respectivas áreas de práctica.
En esta edición han sido reconocidos seis miembros del equipo de Buades Legal: Joan Buades, ha sido destacado en «Derecho de Sociedades, Fusiones y Adquisiciones»; «Derecho de la Empresa Familiar» y «Derecho de la Hostelería y el Turismo»; Miguel Reus ha sido destacado en el área de práctica «Derecho de la Construcción»; Mateo Juan figura destacado en las áreas de «Derecho Bancario y Financiero», «Derecho Concursal» y «Litigación»; por su parte, Gabriel Buades ha sido reconocido en las áreas de «Derecho de la Hostelería y el Turismo» y «Derecho Fiscal»; en el caso de la socia Marta Rossell, su experiencia ha sido acreditada en «Gobernanza Corporativa y Compliance» y «Derecho del Seguro»; finalmente, el también socio, Luis Huerta, ha sido distinguido en las especialidades de «Derechos Fundamentales de las Personas» y «Derecho Laboral».
Especial mención merece el reconocimiento otorgado a Mateo Juan, reconocido como “Lawyer of the Year» en la categoría de «Litigación» en Baleares, remarcando su experiencia en esta práctica. El galardón de “Best Lawyer of the Year” se otorga exclusivamente a un abogado por cada región y área de especialización, en una selección que abarca más de una veintena de capitales españolas, de ahí que ese reconocimiento pone en valor la extraordinaria labor que viene desarrollando Mateo Juan en una materia tan relevante como es la resolución de conflictos y litigación.
Estos galardones subrayan la excelencia profesional de Buades Legal en diversas áreas clave, reflejando su compromiso con la calidad y excelencia.
Acceso a la noticia: https://www.bestlawyers.com/
El pasado día 2 de diciembre se llevó a cabo la presentación del Hub de Innovación Turística de Telefónica, un proyecto que reúne a más de 40 empresas para impulsar la digitalización del turismo en Baleares, dentro de una jornada que llevaba por título ‘Digitalización y Crecimiento Empresarial en Baleares’. Durante el evento organizado por Ultima Hora y Telefónica en Es Baluard, se destacó el papel transformador de la tecnología en la sostenibilidad, el crecimiento empresarial y el desarrollo de las comunidades locales. Al acto acudió en representación de Buades Legal, Gabriel Buades, socio director de la firma.
La iniciativa busca modernizar toda la cadena de valor del sector turístico mediante soluciones digitales e inteligentes, fomentando la colaboración intersectorial para potenciar la competitividad del tejido empresarial balear, aportando ejemplos como plataformas inteligentes y soluciones avanzadas para personalizar la experiencia del viajero. En el evento participaron destacados expertos como Adrián García Nevado, director de Empresas de Telefónica España, y Iñaki Fuentes, COO de TravelgateX.

