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Child theme index:El proceloso mundo de las liquidaciones societarias y los procedimientos concursales
Resolución de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) de 2 de octubre de 2024.
Quienes desarrollamos nuestra práctica profesional en el derecho societario experimentamos la recurrente dificultad para conseguir, una vez concluido el proceso de liquidación, su inscripción en el Registro Mercantil.
Las problemáticas que se suscitan son múltiples y variadas, de ahí que sea ilusorio hacer una suerte de listado de situaciones ya que, con seguridad, nos quedaríamos cortos; lo que se mantiene invariable es la interpretación restrictiva que vienen haciendo los registros y su negativa a inscribir, en forma de calificaciones con defectos, escrituras públicas de extinción.
Existe consenso sobre la necesidad de que las llamadas «sociedades zombis» o «basura espacial» desaparezcan del tráfico jurídico ya que únicamente aportan distorsión y alteración sin que se evidencie ninguna ventaja en «dejarlas morir» sin certificar e inscribir esa «muerte». Lógicamente no me refiero a las sociedades temporalmente inactivas que, por alguna razón, sus socios quieren mantener temporalmente la estructura societaria sin desarrollar actividad alguna, pero sin extinguir esa compañía. Me estoy refiriendo a aquellas sociedades cuya participación en el mercado ha concluido, con casi toda seguridad, sin éxito y no se liquidan.
Cuesta entender la aversión de los registros en facilitar la extinción cuando la propia Ley de Sociedades de Capital contiene una regulación específica sobre la aparición de activos o pasivos sobrevenidos y cuando el Tribunal Supremo, señaladamente en su sentencia 324/2017 de 24 de mayo, unifica doctrina en el sentido de que tiene capacidad para ser parte y capacidad procesal la sociedad liquidada y con la hoja registral cancelada, pudiendo ser demandada y ser parte en el proceso, representada por el liquidador, sin que sea preciso reabrir su hoja registral. Sentencia que ha sido seguida por otros pronunciamientos judiciales como de la propia Dirección General. O seda que la inscripción de la escritura de extinción no deja de ser una cuestión formal que desactiva completamente a la sociedad liquidada.
Si, como apuntamos, la materialización de la liquidación y subsiguiente extinción de la sociedad puede resultar difícil en situaciones normales, conseguirlo en supuestos de compañías concursadas puede tornarse «misión imposible» al confluir la Ley de Sociedades de Capital y la Ley Concursal. Esa es la problemática a la que da respuesta, desde nuestro entender de manera satisfactoria, la Resolución de la DGSJFP de 2 de octubre de 2024 que se acompaña y comenta.
La Resolución resuelve un recurso contra la calificación denegatoria de la Registradora Mercantil IV de Alicante de la inscripción de la escritura de disolución y nombramiento de liquidador de la sociedad PSL, cuya hoja registral se encontraba cerrada provisionalmente por la declaración de concurso sin masa. Dicho cierre se fundamentaba en el artículo 485 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), que impide inscripciones posteriores salvo reapertura del concurso.
Conviene recordar el tenor de este artículo, en la redacción dada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre de reforma del TRLC:
«Artículo 485. Efectos específicos en caso de concurso de persona jurídica.
En el supuesto examinado, el concurso fue declarado el 4 de marzo de 2024 y su conclusión acordada por auto firme, dictado el 24 de abril de 2024, al comprobar el Juzgado la insuficiencia de masa activa.
Una vez firme el auto, la junta general de socios de PSL, acordó la modificación parcial de estatutos sociales, la disolución y el nombramiento de liquidador, elevando esos acuerdos a escritura pública el 28 de mayo de 2024. Con ello se pretendía que el liquidador designado procediera a la liquidación efectiva de los activos subsistentes, argumentando que aún existían bienes y relaciones jurídicas por gestionar.
La Registradora denegó la práctica de la inscripción arguyendo que la hoja de la sociedad se encentraba cerrada provisionalmente por plazo de un año, cierre que devendría definitivo con la correspondiente cancelación de la hoja registral transcurrido un año desde el cierre provisional sin que se haya reabierto el concurso, quedando con ese asiento definitivo extinguida la personalidad jurídica de la mercantil, en interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Concursal transcrito.
Formulado recurso, la Dirección General lo estima y revoca la calificación de la Registradora recordando a lo largo de su extensa fundamentación los puntos que seguidamente realzamos:
La resolución que comentamos da respuesta a una problemática que se ha suscitado, una vez que la Ley 16/2022, de 5 de septiembre de reforma del TRLC dio nueva redacción al artículo 485, modificando el régimen anterior que anudaba a la declaración de conclusión del concurso la extinción de la personalidad jurídica, y ahora establece un cierre provisional del Registro Mercantil por tiempo de un año, añadiendo: «[…] muy probablemente con la intención de resolver los problemas anteriormente señalados y que intentaron ser resueltos por la doctrina de este Centro Directivo y del Tribunal Supremo».
A esa realidad debe unirse, como dice la propia Resolución; «[…] posibilidad razonable debe partir necesariamente de la existencia de unos bienes de los que se tiene que poder disponer so pena de congelar la vida jurídica de dicho bien. Pero también de la especial situación de la sociedad, con cierre provisional que, conforme se ha expuesto anteriormente, mantiene su personalidad jurídica hasta su extinción, lo que implica que debe existir un órgano que pueda representarla a tal fin».
Precisamente por ello, admite el recurso y acepta la inscripción de la escritura de nombramiento de liquidador sin que el cierre provisional del Registro pueda impedirlo.
Compartimos la tesis de la Resolución comentada ya que con ello se protegen los intereses de los acreedores y de los socios, así como las obligaciones de los órganos sociales, ya que se pueden realizar los bienes a fin de pagar las deudas sin necesidad de estar ociosos y a la espera de que transcurra el plazo que la norma concursal señala.
Lo anterior no es óbice para que el legislador no revalúe, a la luz de situaciones como las que analiza la Resolución, el texto de la norma y exima específicamente de las consecuencias del cierre provisional de la hoja registral aquellos acuerdos de disolución y liquidación que se presenten a inscripción.
Otra posibilidad es que, con anterioridad a la presentación del concurso, la compañía en sede de junta general de socios acuerde la liquidación societaria y sea el liquidador quien presente la solicitud de concurso. Una vez que el Juzgado dicte el auto de conclusión, retome sus funciones a los únicos efectos de completar la liquidación de activos y atender relaciones pendientes. Una vez concluidas las operaciones de liquidación, someta a la aprobación de la junta general de socios el balance final y el informe completo sobre dichas operaciones, ex artículo 390 del TRLSC, poniéndolo en conocimiento del Juzgado del Concurso quien decidirá si es procedente dictar alguna resolución adicional y notificarla al Registro Mercantil a fin de mantener la debida coordinación entre el Registro Mercantil y el Juzgado.
Resulta forzado que el liquidador otorgue la escritura pública de extinción de la sociedad que señala el artículo 395 del TRLSC ya que no puede olvidarse que ha existido un procedimiento judicial de concurso y que compete al Juez que ha conocido del mismo los pronunciamientos que resulten procedentes.
Como es de ver, la problemática que se suscita en materia de liquidación de sociedades mercantiles es muy amplia y rica en supuestos, incrementándose cuando concurre un procedimiento concursal que desemboca en la extinción de la personalidad. No obstante, entendemos que si se centra el foco de atención en aquello que es sustancial, el interés principal de los acreedores y el residual de los socios, se pueden dar respuestas lógicas y respetuosas con el ordenamiento jurídico a problemáticas que con un criterio rigorista, formalista y estrecho, no sería posible resolver.
Medidas para la protección de bienes y personas en zonas de riesgo de inundación (Decreto ley 6/2024)Con el Decreto ley 6/2024 de 13 de diciembre se adoptan una serie de medidas relacionadas con la protección de bienes y personas en zonas susceptibles de riesgo de inundación.
Ya en la ley 7/2024 se contempla el mandato para que la administración competente en materia hidráulica realice la delimitación, revisión o actualización de las zonas inundables y zonas de flujo preferente, estableciendo el procedimiento para ello.
Hasta tanto se realice, resultarán de aplicación las Áreas de Prevención de Riesgo de inundación (APR). Una vez realizada la revisión anterior, la configuración de las mencionadas APR de inundación será la que resulte de dicho nuevo estudio.
Con el indicado Decreto ley, se realizan una serie de determinaciones relacionadas tanto con la delimitación final antedicha como con la actual configuración de las Áreas de Prevención de Riesgo de inundación.
Se adoptan medidas tanto para suelo urbano, urbanizable y rústico.
En relación al suelo rústico se adoptan las siguientes medidas:
En parcelas que estén parcialmente afectadas por estas zonas, la limitación no afectará al resto de la parcela y se computarán los parámetros respecto del total de la misma.
En relación al suelo urbanizable, se introduce una modificación de la LUIB para limitar su establecimiento en estas zonas:
Respecto al suelo urbano, se modifica la LUIB y se contempla:
Finalmente, se contempla la modificación relativa al procedimiento extraordinario de legalización en suelo rústico, impidiendo la legalización de construcciones, instalaciones y edificaciones en zonas de flujo preferente y zonas inundables, actualmente las APR de inundación.
Incluye la obligación por parte de todo transmitente, y también en relación con derechos reales, de informar de manera clara y fehaciente sobre la afección por zona de flujo preferente o zona inundable. Esta información deberá constar en los documentos públicos y privados y deberá anotarse su afección en el registro de la propiedad.
El incumplimiento conlleva una sanción conforme a la normativa de vivienda (ley 5/2018).
Un importante pronunciamiento sobre la mala fe procesalEn ejercicio de nuestra práctica profesional hemos constatado que, junto a fundadas demandas ejercitadas por consumidores contra entidades bancarias, se han sucedido, y emboscado, multitud de pretensiones que carecen de un fin serio más allá de la búsqueda de unos honorarios de los profesionales intervinientes, con total desprecio del sentido de servicio público de Justicia.
Y, lamento tener que decirlo, la abogacía y señaladamente los colegios profesionales, no han sido beligerantes, ni han desaprobado o reprochado con a contundencia que se merecen a quienes, con su antijurídico proceder, han propiciado una lamentable imagen de la noble profesión de abogado; de quienes defendemos intereses de nuestros clientes, con o sin razón, pero siempre de buena fe y con respeto a las normas y a los principios deontológicos que deben ser el norte de nuestra conducta.
Ha sido el Tribunal Supremo, concretamente la Sala Primera, en sentencia de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, datada a 20 de diciembre de 2024, quien ha puesto en la picota a esos profesionales del abuso, malandrines del proceso.
Seremos parcos con los antecedentes ya que lo relevante es la contundente doctrina de la sentencia.
Dos personas físicas interpusieron demanda de juicio ordinario contra una financiera solicitando la nulidad radical del contrato de micro préstamo (el préstamo era 500.-€) por ser usurario o, subsidiariamente, la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios y de demora. A pesar de que el interés económico subyacente sería, en el mejor de los casos, el nominal del préstamo, la cuantía del proceso se fijó en indeterminada; esta cuestión tiene su relevancia al determinar las costas en una eventual condena.
La entidad financiera contestó la demanda alegando la existencia de mala fe y grave temeridad procesal, fundada en que, de forma posterior a la reclamación extrajudicial y el mismo día en el que interpuso la demanda, la actora había contratado un nuevo micro préstamo con la demandada lo que evidenciaba una comportamiento contradictorio, errático y tributario de ser reputado de mala fe.
La demanda fue estimada en primera instancia y confirmada en apelación. Si bien en primera instancia el Juzgado resolvió, desestimando, la alegación de mala fe y abuso de derecho, la sentencia de apelación se limitó a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, sin entrar en consideraciones sobre la abusiva actuación de la actora apelada.
La financiera recurrió ante Tribunal Supremo en infracción procesal, alegando incongruencia omisiva ya que la sentencia deja de pronunciarse sobre una cuestión que es objeto de litigio, concretamente la actuación de mala fe de la actora. Igualmente interpuso recurso de casación.
La sentencia del Tribunal Supremo estima el recurso por infracción procesal y, sin necesidad de analizar el recurso de casación, revoca la sentencia recurrida, desestimando la demanda y condenando a la actora en costas por temeridad.
Lo trascendente de la sentencia es el análisis que hace de un instituto procesal que quizá pueda parecer etéreo o impalpable cual es la mala fe procesal pero de una significativa relevancia, de suerte que se erige en el núcleo que vertebra la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de la Audiencia Provincial.
En efecto, el Tribunal Supremo concluyó que la demandante actuó con mala fe procesal por las siguientes razones:
No podemos más que congratularnos con resoluciones como la que nos ocupa.
Nótese que el Alto Tribunal indica que siquiera es preciso resolver el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia, estimando prima facie el recurso extraordinario por infracción procesal. Adicionalmente incorpora una declaración de temeridad en la interposición de la demanda, a los efectos previstos en el art. 394.3 LEC y el traslado al Ministerio Fiscal para que analice y depure si el fraude procesal apreciado pudiera tener relevancia penal.
Esta sentencia es un aviso a navegantes para aquellos profesionales, señaladamente abogados, que instrumentan la acción de la Justicia, interponiendo un procedimiento con la espuria y exclusiva finalidad de conseguir la ganancia mediante unas costas procesales; también es un aldabonazo para aquellos órganos judiciales que, mecánicamente y sin analizar el sustrato de la acción y a finalidad que la anima, resuelven sin tener en cuenta el animus que subyace en esa indecente pretensión y, finalmente, a los colegios de abogados que, en lugar de alzarse y señalar a los colegiados obscenos, les dan cobijo al emitir sus dictámenes favorables en los incidentes de tasación de costas por excesivas, en un erróneo concepto de defensa del interés de la abogacía.
Esperemos que todos los concernidos saquen las oportunas conclusiones de pronunciamientos tan rotundos y acertados.
El cometido y alcance de los interventores en las operaciones de liquidación de una sociedadResolución de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) de 22 de octubre de 2024.
La Resolución de la DGSJyFP que es objeto de comentario analiza los cometidos y alcance de la fiscalización de los interventores designados al amparo del artículo 381 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en un proceso de liquidación de una sociedad anónima.
Comentamos esta Resolución ya que son escasos los antecedentes que encontramos, siendo prueba evidente que la Resolución no cita, como viene siendo habitual al resolver, otros precedentes o resoluciones dictadas con anterioridad sobre la cuestión. Si hemos analizado un interesante Auto número 17/2010, dictado por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de enero de 2010, que define los caracteres de la figura, así como el régimen de incompatibilidades aplicable. Si bien no es la problemática que aborda la Resolución que comentamos, queremos hacernos eco de esta resolución judicial por su evidente interés al abordar la figura del interventor en el periodo de la liquidación.
La Resolución aborda el recurso interpuesto por una sociedad anónima ASA en liquidación, contra la calificación negativa de la registradora mercantil de Santiago de Compostela.
Dicha calificación denegó la inscripción de la escritura de liquidación de la sociedad por cuanto «[…] no consta de la documentación presentada la intervención ni el consentimiento del interventor nombrado a las operaciones de liquidación.–Art 381 LSC» . El interventor había sido nombrado en un previo expediente tramitado ante el mismo Registro para fiscalizar dichas operaciones a solicitud de los accionistas minoritarios, conforme al artículo 381 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) que dispone: «en caso de liquidación de sociedades anónimas, los accionistas que representen la vigésima parte del capital social podrán solicitar del secretario judicial o del registrador mercantil del domicilio social la designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación» mediante el expediente previsto en el artículo 120 de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria (LJV) y en el artículo 244 del Reglamento del Registro Mercantil.
La Dirección General analiza la función del interventor de liquidación prevista en el artículo 381 LSC, determinando que ésta se limita exclusivamente a fiscalizar las operaciones de liquidación, sin que ello implique la necesidad de su consentimiento o aprobación.
En particular, se resalta que:
Se estima el recurso y se revoca la nota de calificación de la registradora, permitiendo la inscripción de la escritura de liquidación de la sociedad. La Resolución aclara que el interventor actúa únicamente como órgano de vigilancia, sin facultades para aprobar o invalidar las operaciones de liquidación.
Esta Resolución refuerza la interpretación restrictiva de las competencias del interventor en los procesos de liquidación, consolidando la delimitación entre las funciones de los órganos de fiscalización y los de ejecución en el ámbito societario.
Nos ha parecido de interés comentar esta Resolución precisamente por su claridad al abordar una cuestión sobre la que hay escasos precedentes más allá de alguna comentada en la propia Resolución, si bien dictada cuando estaban en vigor textos legales hoy derogados y sustituidos por el vigente TRLSC.
El acusado declarará siempre el último con la reforma de la LECRim contenida en la Ley de Eficiencia Procesal aprobadaA partir de la entrada en vigor de la reforma aprobada, el acusado no declarará hasta que haya concluido la práctica de todas las pruebas, incluidas las testimoniales, las periciales y las documentales. Está reforma se halla contenida en el Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia –aprobado el pasado 19 de diciembre por el Congreso de los Diputados– cuyo inicio de vigencia quedará fijada tres meses después de que se publique en el Boletín Oficial del Estado (BOE).
La reforma establece que habrá un nuevo orden de actuación en el juicio oral, lo que quedará reflejado en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Lo paradójico, como bien recuerda la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia 714/2023, de 28 de septiembre, es que dicho artículo de la LECRim jamás exigió que el acusado declarara en primer lugar, como se ha venido haciendo desde su entrada en vigor, en 1882, hace 142 años.
El artículo 701 dice que, las diligencias de prueba y el examen de testigos se realizarán en el siguiente orden: primero las ofrecidas por el Ministerio Fiscal, luego las de las demás partes y, por último, las de los procesados. Las pruebas y los testigos seguirán el orden indicado en los escritos y listas respectivas. No obstante, el presidente podrá alterar este orden, de oficio o a petición de parte, si lo considera necesario para esclarecer los hechos o descubrir la verdad.
Sin embargo, siempre ha imperado la costumbre de que el acusado declarara el primero. Una rémora de los tiempos inquisitoriales que ha llegado hasta nuestros días. Si bien es cierto que en los últimos años muchos tribunales han venido permitiendo que el acusado declare el último, apoyados por varias sentencias anteriores a esta del Tribunal Supremo.
Este artículo 701 ahora dictará que el acusado declarará tras la presentación de todas las pruebas, permitiéndole conocer en detalle el alcance de las mismas antes de formular su versión de los hechos. Así lo establece la reforma aprobada.
Asimismo, el artículo 688 también ha sido modificado para garantizar que el acusado sea informado de este derecho antes del inicio del juicio.
El procedimiento en el juicio oral queda estructurado de la siguiente forma: i) primero, tanto la acusación –fiscal, acusación particular y acusación popular– presentarán sus argumentos iniciales. ii) Segundo, práctica de la prueba. Declaran los testigos, luego los peritos y después se presentan los documentos y otras pruebas materiales. iii) Tercero, el acusado, con conocimiento pleno de las pruebas, podrá optar por declarar respondiendo solo a su abogado defensor, o responder a las preguntas de las acusaciones y del tribunal, o renunciar a declarar, haciendo uso de su derecho a no autoincriminarse. iv) Cuarto, conclusiones, lo que también se conoce el alegato final, las partes ajustan sus peticiones finales ante el tribunal.
Este cambio, contenido en la reforma señalada, tiene como objetivo equilibrar el proceso penal. Cada acusado podrá elaborar su declaración con pleno conocimiento de las pruebas y de los testimonios presentados en su contra. Es, de hecho, un ajuste en línea con los principios de igualdad de armas y contradicción, que son los pilares del derecho procesal moderno siguiendo los estándares del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El Supremo, en la sentencia mencionada, de la que fue ponente el magistrado Vicente Magro, subraya «las indudables ventajas que le suponen al acusado declarar tras finalizar la práctica de la prueba en relación a lo que declararon los testigos, sobre todo, o los documentos que se han elevado al plenario como ‘utilizables’ a la hora de que el juez o Tribunal dicte sentencia, el informe pericial ratificado y explicado en el plenario. Su declaración puede quedar más ‘matizada’ si conoce lo que declararon los testigos y en algún dato técnico del informe de los peritos, como decimos».
Eso sí, el derecho a la última palabra del acusado, permanece.
Protocolos familiares, prestaciones accesorias e inscripción en el Registro Mercantil.Comentario de la Resolución de 29 de noviembre de 2024 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP).
Cohonestar el legítimo interés en mantener reservados ciertos pactos o acuerdos en sede de protocolo familiar, su reflejo en los estatutos sociales y su acceso al Registro Mercantil puede presentar dificultades de ajuste debido, precisamente, a la vocación de dar publicidad que anima al Registro y la aspiración de reserva que subyace en la gran mayoría de protocolos familiares.
A ello debemos unir la tendencia marcadamente reglamentarista de la que hacen gala algunos registros, en una exacerbación de la inscripción como requisito de validez que, consideramos, no se compadece con el carácter de registro de personas, no de bienes, que tienen esos registros.
Partamos de la inexistencia en nuestro ordenamiento de un precepto o norma específica que defina formalmente lo que es un «protocolo familiar», concepto acuñado en la práctica y por la doctrina, entendido como un instrumento de autorregulación para las familias empresarias que buscan establecer normas y acuerdos que regulen las relaciones entre la empresa, familiar, sus miembros y entre éstos. Precisamente por ello, el protocolo familiar es un documento que incorpora una pluralidad de cuestiones, con marcada heterogeneidad. debido a la pluralidad de situaciones que suele regular.
A falta de esa regulación específica, al analizar el marco de validez de los protocolos familiares se acude a los preceptos del Código Civil que regulan los principios básicos del derecho de contratos y, específicamente, el artículo 1.255 que consagra el principio de autonomía de la voluntad de las partes; o el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) sobre el principio de libre autonomía estatutaria.
En ese análisis resulta preciso citar el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares. Si bien esta norma tiene por finalidad «[…] establecer las condiciones, forma y requisitos para la publicidad de los protocolos familiares, así como, en su caso, el acceso al registro mercantil de las escrituras públicas que contengan cláusulas susceptibles de inscripción», incorpora algunas consideraciones que debemos tener presentes.
En primer lugar y como hecho notorio, reconoce que «Una gran parte del tejido empresarial español está integrado por sociedades de carácter familiar en sentido amplio, es decir, aquellas en las que la propiedad o el poder de decisión pertenecen, total o parcialmente, a un grupo de personas que son parientes consanguíneos o afines entre sí», realidad que obliga a remover obstáculos y dotar de instrumentos al operador jurídico para facilitar a la empresa familiar de un marco jurídico adecuado.
Y si bien no incluye en su articulado la definición de protocolo familiar, si lo hace en la exposición de motivos cuando señala: « Puede entenderse como tal [protocolo familiar] aquel conjunto de pactos suscritos por los socios entre sí o con terceros con los que guardan vínculos familiares respecto de una sociedad no cotizada en la que tengan un interés común en orden a lograr un modelo de comunicación y consenso en la toma de decisiones para regular las relaciones entre familia, propiedad y empresa que afectan a la entidad».
Hemos realizado este proemio ya que resulta oportuno para el análisis de la Resolución de 29 de noviembre de 2024 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) (BOE de 25 de diciembre de 2024) que se acompaña.
En este caso, se debate la inscripción en el Registro Mercantil de Sevilla de una cláusula estatutaria introducida por la sociedad NOSL, mediante la cual se establece como prestación accesoria la obligación de cumplir y observar las disposiciones de un protocolo familiar. Dicho protocolo fue elevado a escritura pública y referenciado en los estatutos sociales, pero no se encuentra depositado ni inscrito en el Registro Mercantil.
El redactado de este artículo es el siguiente:
««Artículo 6.º bis: Prestación accesoria.
Todos los socios, personas físicas personalmente o personas jurídicas, a través de su representante persona física, quedan sujetos a la prestación accesoria no retribuida consistente en el cumplimiento y observancia de las disposiciones pactadas por los socios en el Protocolo Familiar que consta en escritura pública autorizada el día 01 de febrero de 2024, ante el Notario de Sevilla, Don […], bajo el número […] de su protocolo».
El registrador mercantil denegó la inscripción argumentando que el contenido de la prestación accesoria no estaba suficientemente determinado en los propios estatutos y que el protocolo familiar, al no ser público, no garantizaba la adecuada publicidad para terceros,
particularmente para futuros socios que podrían adquirir participaciones de la sociedad.
La sociedad interpuso recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), señalando que la prestación accesoria está perfectamente identificada mediante su formalización en escritura pública, cumpliendo así con los requisitos legales. Además, argumentó que la falta de publicidad del protocolo no contravenía la normativa aplicable, ya que la referencia a la escritura en los estatutos asegura el conocimiento de las obligaciones por parte de socios actuales y futuros.
Lo que se sometía a la resolución de la DGSJFP es si la cláusula estatutaria cumple con las exigencias legales de determinabilidad y publicidades necesarias para su inscripción, y si la negativa del registrador era procedente.
Al iniciar los Fundamentos de Derecho, y como viene siendo habitual, la Resolución cita las normas, sentencias y resoluciones judiciales que tiene en consideración para decidir, como las Resoluciones de 24 de marzo de 2010, 5 de junio de 2015 y 26 de junio de 2018, entre otras. Estas resoluciones reconocen la posibilidad de incluir pactos como prestaciones accesorias siempre que estén formalizadas en escritura pública y sean determinables. En particular, la Resolución de 26 de junio de 2018 destaca que la determinabilidad de la prestación puede garantizarse mediante referencia a documentos identificables que otorguen seguridad jurídica a socios actuales y futuros. Cita asimismo la reciente Resolución de 11 de octubre de 2024, cuyo tenor es muy semejante al de la Resolución comentada.
Analizando la fundamentación jurídica, consideramos oportuno detenernos en tres aspectos concretos a saber;
El argumento del registrador, según el cual la prestación no sería cognoscible para futuros socios, es rechazado. La DGSJFP considera que la referencia al protocolo en una escritura pública cumple los requisitos de claridad y seguridad jurídica, permitiendo que tanto
socios actuales como futuros conozcan las obligaciones derivadas teniendo acceso a esa escritura pública.
La Resolución analizada que, como se ha dicho, estima el recurso y revoca la calificación impugnada, facilita la compatibilidad de los protocolos familiares con los estatutos sociales, sin la necesidad de tener que incorporar en éstos los pactos o acuerdos alcanzados en sede de protocolo familiar, en una suerte de referencia «per relationem», remitiendo el alcance de la prestación accesoria a un título, el protocolo familiar, que no ha tenido acceso al Registro Mercantil pero que figura cabalmente identificado; entendiendo que no es obligatorio el depósito íntegro del protocolo familiar en el Registro Mercantil ya que la referencia estatutaria a una escritura pública cabalmente identificada permite cumplir con las exigencias de publicidad y garantizar el conocimiento de las obligaciones.
Bienvenida sea una doctrina que refuerza la compatibilidad entre los protocolos familiares y la normativa societaria, siempre que se respeten los principios de determinabilidad y publicidad.
Posiblemente el escaso acceso de los protocolos familiares en el Registro Mercantil se deba a exigencias desmedidas sobre su publicidad registral cuanto las familias, por razones diversas pretenden mantener reservado una parte relevante del protocolo familiar en tanto que no solo regula aspectos que pueden incidir en la vida social sino en otras particularidades que desean mantener reservadas.
Sobre la designación de auditor voluntario en una sociedad no obligadaComentario de la Resolución de 28 de noviembre de 2024 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP).
Con recurrencia, que se acrecienta al llegar al fin de los ejercicios sociales, se suceden problemáticas relacionadas con el nombramiento de auditor voluntario de compañías mercantiles ex artículo 265.2 del TRLSC que dispone «En las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio».
Este precepto, cuyo tenor es claro, ha dado lugar a un interesante debate en sede de interpretación sobre algunos aspectos derivados de la norma, puesta en relación con otros preceptos que regulan el nombramiento de auditor, señaladamente el artículo 264.
La Resolución de 28 de noviembre de 2024 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) (BOE 25 de diciembre de 2024) aborda el recurso interpuesto por el presidente del consejo de administración de la sociedad EACSL contra la nota de calificación del Registrador Mercantil de Albacete. Dicha nota rechazaba la inscripción del nombramiento de un auditor voluntario acordado en junta general para verificar las cuentas del ejercicio 2023 y, en lo que afecta al presente comentario decía:
«2. Existe presentado Solicitud de Nombramiento de Auditor en base al Artículo
265.2 de la Ley de Sociedades de Capital, a solicitud de accionista minoritario, habiendo resuelto el Registrador que procedía el nombramiento y encontrándose el mismo pendiente al estar Recurrido ante la Dirección General y pendiente de la resolución de la misma.
3º Ya que cuando el nombramiento se efectúa por la Junta General de la Sociedad, éste debe de producirse antes de que finalice el primer ejercicio a Auditar y por un periodo de tiempo inicial, que no podrán ser inferior a tres años a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 264.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital».
El recurso contra la calificación sostenía, entre otros argumentos, que la designación de un auditor voluntario era válida a pesar de la solicitud del
socio minoritario y que no se aplicaban las restricciones temporales a sociedades no obligadas a auditar sus cuentas.
Para resolver el recurso, la DGSJFP analiza la normativa directamente aplicable Código de Comercio (artículos 18 y 20), los artículos 253, 263,
264 y 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital, la Ley 22/2015, de Auditoría de Cuentas, e particular, el artículo 22, que regula la contratación de auditores para auditorías no obligatorias y previas resoluciones de la propia DGSJFP, como más recientes las de 18 y 30 de abril de 2024.
Y, resolviendo los aspectos de mayor interés debido a que se suscitan con cierta frecuencia en la práctica ordinaria, la DGSJYFP sienta la siguiente doctrina:
Se reafirma que, para enervar el derecho del socio minoritario, el nombramiento voluntario debe: a) Ser inscrito en el Registro Mercantil. b) Garantizar el acceso al informe de auditoría.
La Resolución considera que la designación voluntaria puede prevalecer sobre la solicitud del minoritario si cumple estos requisitos, alineándose con la doctrina previa de la DGSJFP, viene a sostener, por consiguiente, que no existe una suerte de litispendencia de suerte que la previa solicitud a instancias del socio o socios minoritarios no impide que los órganos sociales designen auditor voluntario.
La decisión reafirma la independencia del auditor como garantía suficiente para proteger los derechos de los socios minoritarios, sin importar el origen del nombramiento.
La tesis sostenida por la Dirección General representa un avance en la interpretación de los derechos societarios, subrayando el equilibrio entre los derechos de las minorías y la libertad organizativa de las sociedades no obligadas y refuerza la flexibilidad en la designación de auditores en un contexto de auditorías no obligatorias, siempre que se respete la transparencia y los principios de independencia profesional.
Joan Buades y Gabriel Buades asisten al acto de nombramiento de Javier Vich como nuevo presidente de la Federación Empresarial Hotelera de MallorcaJoan Buades y Gabriel Buades estuvieron entre los asistentes al evento en el que Javier Vich asumió oficialmente la presidencia de la Federación Empresarial Hotelera de Mallorca (FEHM).
Durante la jornada, celebrada en el Hotel GPRO Valparaíso Palace & Spa, en presencia de la presidenta del Govern, Marga Prohens, autoridades, colaboradores y una amplia representación del sector turístico, María Frontera, que ostentó la presidencia de la FEHM durante dos mandatos (los máximos fijados por los estatutos de la patronal) durante el periodo (enero 2028-diciembre 2024), dio el relevo a Javier Vich dando inicio así a esta nueva etapa. En el transcurso del acto, el nuevo presidente, enfatizó la importancia de transformar el sector hotelero para adaptarse a las exigencias de un mercado global competitivo, apostando por la sostenibilidad ambiental, la innovación tecnológica y una mayor colaboración público-privada.
Desde Buades Legal queremos dar la enhorabuena a Maria Frontera por todo su trabajo durante estos años y desear mucha suerte a Javier Vich en esta etapa al frente de la Federación Empresarial Hotelera de Mallorca (FEHM).
No es posible incrementar la indemnización por despido improcedenteSentencia 1350/2024, del Tribunal Supremo, Pleno de la Sala de lo Social, de 19 de diciembre
Muy recientemente, concretamente el pasado 19 de diciembre, el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una trascendente sentencia según la cual la indemnización regulada en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”) no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso, sin que ello suponga una vulneración del artículo 10 del Convenio 158 Organización Internacional del Trabajo (“OIT”), en el que se indica que la indemnización debe de ser «adecuada», siendo el legislador nacional el que la ha determinado en el citado artículo 56.1 del ET.
La indicada sentencia ha sido dictada en resolución de un recurso de casación para la unificación de doctrina y resuelve la cuestión relativa determinar si, declarado judicialmente el despido como improcedente, el órgano judicial puede reconocer una indemnización adicional y distinta a la establecida en el artículo 56 del ET, en atención a las disposiciones del Convenio 158 de la OIT.
La cuestión, según decimos, es relevante, toda vez que en los últimos años venían siendo cada vez más constantes las sentencias judiciales que amparándose en el Convenio 158 de la OIT y el artículo 24 de la Carta Social Europea (“CSE”), admitían la posibilidad del reconocimiento de una indemnización complementaria a la legalmente tasada cuando ésta fuera exigua y no tuviera un efecto disuasorio para la empresa, ni compensara suficientemente al trabajador por la pérdida de la ocupación, concurriendo, a juicio de esas sentencias, una clara y evidente ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato. Entendían, en definitiva, esas resoluciones judiciales que el concepto de «indemnización adecuada» contenido en el artículo 10 del Convenio 158 de la OIT puede comprender otros conceptos resarcitorios cuando la conducta del empleador provoque perjuicios a la persona asalariada que superen el mero lucro cesante. En definitiva, consideran que en circunstancias excepcionales se puede fijar una indemnización por extinción del contrato improcedente superior a la legal que compensen todos los daños (emergente, lucro cesante, daño moral…), lo que deberá concretarse en el petitum de la demanda y ser objeto de prueba.
De facto, el propio Alto Tribunal reconoce en su sentencia ahora analizada que «La cuestión suscitada en el recurso ha tenido una muy diferente respuesta por parte de los órganos judiciales e incluso a nivel de la doctrina científica que se han posicionado a favor y en contra de que la indemnización por despido improcedente pueda ir más allá de la que el legislador español ha establecido. Igualmente, es notorio que esta materia está teniendo una repercusión que va más allá de ese entorno jurídico. La relevancia del debate es evidente y ahora corresponde a este Tribunal solventar esa discrepancia existente entre los órganos judiciales, pero en el marco legal que resulta aplicable al caso».
Sentado lo anterior, el artículo 10 del Convenio de la OIT dispone que «Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada».
La conclusión del Tribunal Supremo es meridiana y declara sin ambages que del citado artículo 10 se desprende que son las legislaciones internas de los Estados firmantes del Convenio internacional de la OIT las que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores, e incluso haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es, dice el Ato Tribunal, lo que ha realizado el legislador nacional en el artículo 56.1 del ET.
En consecuencia, nos dice la sentencia analizada, «No es legalmente posible, por tanto, en función de un despido improcedente, traer a colación la variedad de perjuicios causados, para pretender un incremento de la indemnización que la Ley marca para cifrar otra ajena a aquélla, pues dichos perjuicios, en toda su variedad, son considerados por el art. 56 cuando establece las reglas para su cuantificación».
Partiendo de que la medida extintiva adoptada por el empleador puede ser objeto de impugnación ante los órganos judiciales del orden social, frente a una injustificada terminación de la relación laboral, nuestra regulación en la materia ha venido dada por el legislador al establecer que el órgano judicial que declara la improcedencia del despido otorgue la opción entre readmisión o una indemnización ya tasada. Y estos efectos, en relación con el artículo 10 del Convenio de la OIT, no contravienen este mandato porque no se ha dejado, en todo caso, a la decisión judicial la determinación de esa indemnización y España ya ha fijado, por vía legislativa, que la indemnización se obtenga en función de unos parámetros que, por la imprecisión de aquel precepto, no puede decirse que sean inadecuados. En definitiva, no es posible concluir en que el órgano judicial pueda acordar otra indemnización distinta a la tasada, que atienda a cada caso cuando.
Concluye, así, la sentencia analizada: «Siendo ello así, no es posible que por vía judicial se supere ese marco de aplicación legal, estableciendo reparaciones por categorías de despidos injustificados o excepcionalidades, según el caso. El órgano judicial español, en el despido improcedente, ya individual o en el marco de uno colectivo, no está facultado para otorgar a su arbitrio la opción de la readmisión en términos distintos a los normativamente previstos y en atención circunstancias personales del trabajador despedido, ni para fijar un importe indemnizatorio diferente al tasado por la legislación interna […] no es posible que el órgano judicial pueda fijar en sentencia una indemnización por despido improcedente, cuando ésta sea la opción que haya tomado el empresario o, en su caso, quien ostente ese derecho, en un importe que no sea el que resulte de lo que dispone el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores».
Una última reflexión -y crítica- debemos de efectuar a la sentencia que nos ocupa, cual es la relativa la precisión o matiz efectúa in fine en relación al artículo 24 de la Carta Social Europea: «la anterior conclusión no puede venir alterada por la invocación que se hace en el recurso de la CSE revisada ya que no procede su aplicación en este caso. Como se ha dicho anteriormente, dicho instrumento fue ratificado por España con posterioridad al momento en que se produjo el despido y, como ya indicara esta Sala en STS 270/2022, de 29 de marzo (rcud. 2142/2020), supone que «dicho tratado no formaba parte del ordenamiento interno y ello vulneraría la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la CE. El despido debe calificarse de conformidad con las normas jurídicas aplicables en la fecha de la extinción contractual»».
Esa consideración pudiera dar a entender que los despidos efectuados en fecha posterior al 29 de abril de 2021, en que fue ratificada por España la Carta Social Europea, sí estarían expuestos a una indemnización superior a la prevista en el artículo 56.1 del ET cuando, a juicio del juzgador, las circunstancias concurrentes del caso lo aconsejaran.
No obstante, el citado artículo 24 de la Carta Social Europea revisada no se aleja, sino que reproduce, lo dispuesto por el artículo 10 del Convenio 158 de la OIT, al disponer que «Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores a protección en caso de despido, las Partes se comprometen a reconocer: […] b) el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada». Y la Parte II del Anexo a la Carta Social Europea revisada dispone, en relación al trascrito artículo 24, que «Se entiende que la indemnización o cualquier otra reparación apropiada en caso de despido sin que medien razones válidas deberá ser fijada por las leyes o reglamentos nacionales, por los convenios colectivos o por cualquier otro procedimiento adecuado a las circunstancias nacionales».
Los conceptos son los mismos, ergo la conclusión, a juicio de quien suscribe, también debe de ser la misma: tanto el término de «adecuada», a los efectos de la indemnización, como el término «apropiada» en relación con la reparación, distinta de la readmisión, ha sido desarrollado en artículo 56.1 del ET, fórmula legal que no se opone ni al Convenio 158 OIT ni a la Carta Social Europea.
El Tribunal Supremo, pues, lejos de haber generado la duda en relación al artículo 24 de la Carta Social Europea debiera haber dejado resuelta la cuestión de forma definitiva, confiriendo plena seguridad jurídica.
Gabriel Buades asiste al III Encuentro Ecosistema Balear de IA e Innovación del Cercle d’Economia de MallorcaEl pasado 19 de diciembre, se llevó a cabo el III Encuentro del Ecosistema Balear de IA e Innovación, celebrado en el Meliá Palma Bay y organizado por el Cercle d’Economia de Mallorca. Este evento, al que acudió Gabriel Buades, socio director de Buades Legal, en representación de la firma, reunió a expertos en inteligencia artificial y destacados talentos de las Islas para debatir el impacto de la automatización y la IA en sectores clave como la hostelería, la sanidad y los cuidados.
Durante el almuerzo-coloquio, una de las participaciones más destacadas fue la de Antonio Rami, reconocido emprendedor en el ámbito financiero y fundador de Kantox. Rami compartió su experiencia liderando proyectos innovadores y su visión sobre el futuro del ecosistema tecnológico en Baleares. Entre los ponentes destacados que tomaron partido en la jornada estuvieron Llorenç Valverde, director del Institut d’Investigació en IA de la UIB; Miguel Galmés, director de Sostenibilidad de TUI Hotels; Marga Gual, de Geneva Science and Diplomacy Anticipator; o Blanca Ribas, managing partner en Nomadic Minds.
El evento permitió reflexionar sobre los desafíos y oportunidades que la inteligencia artificial plantea para la región, fomentando un debate enriquecedor que apunta a consolidar un modelo de liderazgo en innovación y sostenibilidad.