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Child theme index:La Responsabilidad Civil como consecuencia de daños causados por la Inteligencia Artificial
Se está hablando constantemente de la implementación de la inteligencia artificial en la Administración de Justicia y existe ya, la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a, la adaptación de las normas de responsabilidad civil extracontractual a la inteligencia artificial (Directiva sobre responsabilidad en materia de IA).
La relevancia del tema planteado está fuera de toda duda: la Inteligencia Artificial (IA) revoluciona el estado de las cosas y del conocimiento, al menos en las formas, pero puede pretender también hacerlo en cuanto al fondo.
Como suele ser habitual, esta revolución tecnológica va muy por delante de los medios jurídicos adecuados que deben regular, entre otros aspectos, las consecuencias que su uso pueda provocar, entre ellas los perjuicios de todo tipo a empresas, organismos y a particulares.
La cuestión es cómo disciplinar la posible responsabilidad civil que se pueda reclamar a la IA y a quién cuando exista un daño y un perjuicio objetivable y perjudicados.
¿A quién reclamar? En nuestro sistema de responsabilidad civil , presidido por la culpa, el art.1902 del Código Civil (CC) dispone que: “El que por acción u omisión causa daño a otro…”, lo que lo convierte en responsable del daño con la obligación de resarcirlo. Pero ¿en el caso de los daños producidos por la IA quien es el que lo causa? Está claro que para la complejidad de la IA los postulados genéricos del art.1902 son totalmente insuficientes. Avanzando, se podría seguir con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), que reproduce el patrón clásico de la responsabilidad por culpa, estableciendo que será responsable el productor o fabricante del producto; términos de “productor” o “fabricante” que también parecen estar lejos de la realidad que concierne a la IA.
Así, en este nuevo marco tecnológico, la Resolución del Parlamento Europeo de octubre de 2020 contiene recomendaciones a la Comisión sobre el régimen de responsabilidad civil en materia de IA, disponiendo que la persona que crea, mantenga, controla o explota el sistema de IA, ha de ser responsable del daño o perjuicio que cause el dispositivo o la actividad que lleva a cabo el mismo. Considera, además, que la Directiva 85/374 del Consejo sobre responsabilidad por los daños por productos defectuosos puede aplicarse en relación con las reclamaciones por responsabilidad civil formuladas frente al productor de un sistema de IA defectuoso.
¿Qué tipo de responsabilidad es? Se parte de una responsabilidad basada en la culpa, criterio predominante en los ordenamientos jurídicos de los países de la UE. En nuestro caso rige el criterio general del art.1902 CC. La LGDCU reproduce el patrón clásico de la responsabilidad por culpa. Pero, en nuestro sistema también existe una sólida tradición de objetivación de la responsabilidad cuando la actividad desarrollada crea un riesgo evidente que excede el actuar corriente.
En definitiva, se puede decir que, en el caso de un sistema de IA de alto riesgo (el que funciona de forma autónoma) se abogaría por un sistema de responsabilidad objetiva del operador, y, en cambio, cuando el sistema de IA no sea de alto riesgo la responsabilidad se basará en la culpa, por lo que operador no será responsable siempre y cuando pueda demostrar que no tuvo culpa o negligencia en el daño causado.
En principio el planteamiento más extendido es el que liga la responsabilidad de una IA a una responsabilidad similar a la de un producto defectuoso, donde coexisten tanto la responsabilidad del productor, en este caso la fabricante, pero también de la que se sirve del producto, el que la transmite al destinatario final, sin perjuicio de la facultad de repetición contra aquél. En todo caso estamos en el seno de una responsabilidad por hecho ajeno, en la medida en que la ausencia de un reconocimiento de capacidad para la IA se encuentra lejos de reconocerse.
El sistema de responsabilidad objetiva parece en aras del principio de protección al perjudicado como el sistema más conveniente, para evitar esa pluralidad de responsabilidades que pueden frustrar una acción de reclamación por parte de la víctima, pero claro ello dificultaría la implantación de las IAs, perdiendo capacidad de modernización e innovación tecnológica, y a la postre competividad.
¿Cómo se contempla en estos casos la distribución de la carga de la prueba? En los casos de daños causados por sistemas de IA de alto riesgo, las personas que soliciten una indemnización podrán instar la “exhibición de pruebas” para determinar las personas potencialmente responsables y las pruebas pertinentes de cara a una demanda, ¿a modo de diligencia preliminar del art.256 LEC?
Presunción de relación de causalidad en caso de culpa: es una presunción refutable de causalidad específica en relación con el nexo causal. Esta presunción es la medida menos gravosa para dar respuesta a la necesidad de una indemnización justa para la víctima. El demandante debe demostrar la culpa del demandado con arreglo a las normas nacionales o de la Unión aplicables.
En conclusión: La propuesta plantea un complemento de responsabilidad a la ya existente derivada de productos defectuosos. En base a este complemento cualquier perjudicado o víctima que sufra un daño derivado de la actuación de un sistema de inteligencia artificial puede demandar no solo a los productores o proveedores, sino a cualquier persona, lo que entiendo permite actuar contra los usuarios y titulares de los mismos o los encargados de su mantenimiento.
En esta responsabilidad cumulativa, si bien no se adopta un sistema de responsabilidad objetiva, sí se establecen mecanismos para igualar la situación entre el perjudicado y supuesto responsable, jugando el mecanismo de las presunciones iuris tantum de causalidad del daño y de la culpa del demandado de concurrir una serie de requisitos, que se van modificando en función de la actividad que desarrolle el demandado.
Gabriel Buades asiste al almuerzo-coloquio con Llorenç Fluxà organizado por APD por el 50 aniversario de CamperEl pasado 27 de marzo, Gabriel Buades, socio director de Buades Legal, participó en el almuerzo-coloquio organizado por la Asociación para el Progreso de la Dirección (APD), con motivo del 50 aniversario de Camper. El evento, celebrado en las instalaciones de la firma en Inca, reunió a destacados profesionales para conocer de cerca el legado y la evolución de la icónica marca de calzado.
La jornada comenzó con una visita guiada por las instalaciones de Camper, donde los asistentes pudieron descubrir el proceso de fabricación y diseño de sus productos, así como los valores de innovación y artesanía que han marcado la trayectoria de la empresa.
Posteriormente, se celebró un coloquio con Llorenç Fluxà, fundador de firma de calzado mallorquina, quien compartió su experiencia y reflexiones sobre liderazgo y gestión empresarial, entre las que destacó una frase muy instructiva: “A little better, never perfect”. El evento concluyó con un almuerzo que permitió un enriquecedor intercambio de impresiones entre los asistentes.
«Nuestro gran objetivo es tener puertos inteligentes, tecnológicos e innovadores»La APB ha mencionado su compromiso con la sostenibilidad. ¿Qué medidas concretas, como la instalación de puntos de recarga eléctrica, está implementando para reducir el impacto ambiental de los puertos?
La sostenibilidad es un pilar fundamental en nuestro Plan Estratégico. Tenemos cinco líneas estratégicas, y una de ellas es liderar en sostenibilidad a través del medio ambiente y la Responsabilidad Social Corporativa. Si no somos sostenibles económicamente, difícilmente podremos avanzar en otros tipos de sostenibilidad, como la medioambiental.
En concreto, estamos trabajando en la electrificación de los muelles. Cuando los ferris o buques de carga llegan a puerto pueden enchufarse a la red eléctrica, lo que reduce la contaminación y el ruido. Este plan de electrificación está en marcha y en tres años todos los puertos de interés general que gestionamos estarán completamente electrificados.
Además, estamos haciendo que nuestros edificios sean autosuficientes energéticamente, tanto en electricidad como en energía térmica. También estamos renovando nuestra flota de vehículos: actualmente, el 85% son eléctricos y nuestro objetivo es llegar al 100%. Para ello estamos instalando puntos de recarga en nuestras instalaciones.
También estamos explorando nuevas fuentes de energía como el hidrógeno y las placas solares. Nuestro desafío no solo es aplicar la disciplina ambiental dentro de nuestra organización, sino también extenderla a nuestros clientes y usuarios, ya que gestionamos espacios públicos como marinas, instalaciones deportivas e industriales.
La digitalización es clave para el futuro de los puertos. ¿Qué avances, como sistemas de gestión inteligente, está impulsando la APB para mejorar la eficiencia portuaria?
Nuestro gran objetivo es tener puertos inteligentes, tecnológicos e innovadores. Para ello, la digitalización es esencial. En los últimos años, hemos dado un paso importante en este ámbito, empezando por la administración electrónica dentro de nuestra organización.
Sueño con una empresa sin papeles. Actualmente, tenemos almacenes llenos de documentos y mi objetivo es que todo esté digitalizado. Esto no solo ahorraría espacio, sino que también mejoraría la eficiencia.
Estamos trabajando en sistemas de gestión inteligente y colaborando con otros operadores para avanzar en esta dirección. La tecnología avanza a pasos agigantados y estamos comprometidos con hacer de nuestros puertos espacios innovadores y eficientes.
Los puertos son un motor económico clave de las islas. ¿Qué proyectos está desarrollando la APB para atraer inversiones y fomentar el crecimiento en Baleares?
Somos atípicos en comparación con otros puertos peninsulares o europeos ya que gestionamos cinco puertos de interés general en un archipiélago: Palma, Eivissa, Maó , Formentera y Alcúdia. Nuestra misión principal es garantizar el abastecimiento de mercancías a las islas. Por ejemplo: el 95% de las mercancías que llegan a Baleares lo hacen a través del puerto de Palma.
Además del suministro, el turismo es una parte esencial de nuestra economía. Gestionamos espacios públicos que incluyen marinas, instalaciones deportivas e industriales. Por ejemplo, los astilleros y las reparaciones náuticas son estratégicos para nosotros, ya que generan empleo y negocio para la comunidad.
También estamos trabajando en proyectos que fomentan la inversión privada. Por ejemplo, en el puerto de Palma estamos desarrollando zonas para empresas náuticas y deportivas, así como espacios para la industria, como el «polígono de plásticos». Estas iniciativas no solo atraen inversión, sino que también diversifican la actividad económica en los puertos, creando nuevas oportunidades para las empresas locales y generando empleo.
Además, estamos impulsando la modernización de nuestras infraestructuras para hacerlas más atractivas para los inversores. Esto incluye mejoras en la conectividad, la digitalización y la sostenibilidad, lo que posiciona a nuestros puertos como espacios competitivos y preparados para el futuro. Nuestro objetivo es seguir siendo un motor económico clave para Baleares, apoyando tanto el turismo como la industria local.
¿Cuáles son los proyectos estrella de la APB para los próximos años, teniendo en cuenta entre ellos el ambicioso plan de ampliación del puerto de Palma, y cómo contribuirán al desarrollo de Baleares?
El proyecto estrella es la reordenación del puerto de Palma que busca integrar el puerto con la ciudad. No estamos creciendo fuera de las aguas abrigadas, sino reorganizando los usos actuales. Mantenemos tres principios clave: la entrada de mercancías, la conectividad de pasajeros y la actividad industrial, como los astilleros.
Este proyecto incluye la recuperación de espacios para la ciudadanía. Por ejemplo, tenemos contemplada la construcción de una escuela náutica profesional y una escuela de vela municipal. También estamos abriendo espacios que antes estaban cerrados al público, como los muelles comerciales, para que los ciudadanos puedan disfrutar del puerto.
Hemos tenido reuniones con más de sesenta y cinco grupos de interés para asegurarnos de que este proyecto beneficie a todos. Es un desafío ambicioso, pero ya está en marcha y está transformando la relación entre el puerto y la ciudad.
La renovación de la concesión del Real Club Náutico de Palma ha generado mucho interés. ¿Cómo está gestionando la APB este proceso para garantizar un equilibrio entre desarrollo, sostenibilidad y los intereses de la comunidad?
Este tema está pendiente de una resolución judicial, por lo que no puedo avanzar muchos detalles. Sin embargo, puedo decir que el Real Club Náutico de Palma tiene más de 100 años de historia y es un estandarte de la náutica social y deportiva en Baleares. Su labor, entre la que se encuentra la organización de la Copa del Rey de Vela, es fundamental para la imagen de las islas.
Soy optimista y espero que este asunto se resuelva pronto. Desde la Autoridad Portuaria de Baleares estamos comprometidos a proteger el carácter social y deportivo del club.
La inauguración del nuevo paseo Marítimo es un hito importante. ¿Cómo contribuirá este proyecto a mejorar la experiencia de turistas y residentes, y qué impacto espera la APB en la dinamización de la zona portuaria?
El paseo Marítimo es un lugar de encuentro entre residentes y visitantes. Hemos reducido los carriles, ampliando las aceras y añadiendo espacios para bicicletas. También hemos plantado 1.800 árboles más y conservado muchos de los ya existentes, lo que contribuye a la sostenibilidad.
Este proyecto no solo mejora la estética de la zona, sino que también la hace más accesible y agradable para todos. Hemos trabajado en colaboración con los ciudadanos y hemos cumplido con los plazos, a pesar de los desafíos. Estamos muy orgullosos del resultado y creemos que será un gran beneficio para la ciudad.
Además, el nuevo paseo Marítimo no solo es una mejora física, sino también un símbolo de la transformación de Palma. Hemos eliminado estructuras antiguas, como puentes históricos, para dar paso a un diseño más moderno y funcional. Este espacio ahora es más abierto, con áreas verdes y zonas de descanso que invitan a los ciudadanos a disfrutar del mar y del entorno.
Este proyecto también tiene un impacto económico, ya que atrae a más turistas y revitaliza la zona portuaria. Al crear un espacio más atractivo y accesible, estamos fomentando la actividad comercial y turística en la zona, lo que beneficia a los negocios locales y refuerza la imagen de Palma como un destino de calidad. En definitiva, el Paseo Marítimo es un paso más hacia una ciudad más conectada con su puerto y más comprometida con el bienestar de sus ciudadanos.
Mateo Juan coescribe el libro «La exoneración del pasivo insatisfecho: 100 cuestiones polémicas» de la prestigiosa editorial Atelier
El socio director de Buades Legal, Mateo Juan, es uno de los coautores del libro «La exoneración del pasivo insatisfecho: 100 cuestiones polémicas«, publicado por la editorial Atelier. La obra, que puede descargarse gratuitamente desde su web y que ha sido coordinada y dirigida por los profesores de derecho Salvador Tomás Tomás, Rafael Castillo Felipe, Marta Flores Segura y María Luisa Sánchez Paredes, aborda por parte de más de veinte juristas toda una serie de asuntos controvertidos sobre la exoneración del pasivo insatisfecho -o segunda oportunidad-, que no es otra cosa que una «figura legal que permite a las personas físicas en situación de insolvencia obtener el perdón de las deudas de imposible cumplimiento cuando reúnan los requisitos legales y una vez concluido el procedimiento concursal del deudor».
La aportación de Mateo Juan a este volumen se centra en la redacción de 5 capítulos completos, centrándose en la naturaleza de las deudas no exonerables (como sanciones administrativas leves o costas judiciales), los efectos en los sistemas de información crediticia y la protección de la vivienda habitual; un análisis exhaustivo sobre los conflictos entre acreedores y deudores en casos de garantías reales, así como los límites de la exoneración en relación con el derecho al honor y la publicidad registral; junto con la clarificación de aspectos técnicos y prácticos, enfatizando el equilibrio entre la protección del deudor y los derechos de los acreedores.
Vinculación para la jurisdicción penal de resoluciones dictadas en otros ordenes jurisdiccionalesLa sentencia 31/2025 del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 2025
Quienes desarrollamos nuestra práctica profesional en el ámbito judicial, conocemos la existencia de institutos procesales que generan debates recurrentes y de gran relevancia. Un ejemplo de ello es la cosa juzgada, definida por el Diccionario panhispánico del español jurídico de la RAE como la «institución procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una resolución judicial el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas en cuanto proyección del principio de seguridad jurídica».
Asimismo, el principio de invariabilidad fáctica establece que, una vez que un hecho ha sido declarado probado en una jurisdicción, debe considerarse inmutable en otras, dado que un hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo. Sin embargo, cada jurisdicción aplica sus propias normas y criterios legales al enjuiciar la conducta en cuestión.
En este contexto, la STC 31/2025 del Tribunal Constitucional aborda una cuestión novedosa que supone un nuevo escenario de reflexión: la posibilidad de que una jurisdicción, concretamente la penal, declare que las actuaciones realizadas en el ámbito de otra jurisdicción, específicamente el contencioso-administrativo, no solo no la vinculan, sino que pueden ser consideradas antijurídicas y, en consecuencia, ser excluidas como prueba.
El caso tiene su origen en un procedimiento de inspección tributaria iniciado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) contra la mercantil DHZSL., administrada por WZ. En este contexto, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Barcelona autorizó una diligencia de entrada y registro en la sede de la empresa, decisión que fue confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
Los resultados de la inspección llevaron a la presentación de una querella por un presunto delito fiscal. Durante el juicio penal, la defensa de la acusada impugnó la validez de la entrada y registro, alegando que vulneraba el derecho a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE) al carecer de motivación suficiente y no cumplir los requisitos jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo.
El Juzgado de lo Penal estimó la impugnación, declaró la nulidad de la diligencia de entrada y registro y absolvió a la acusada por falta de prueba de cargo. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona revocó la sentencia en apelación, argumentando que el juez penal carecía de competencia para cuestionar una resolución firme de la jurisdicción contencioso-administrativa y ordenó la repetición del juicio con un magistrado distinto, estableciendo la validez de la prueba obtenida en la entrada y registro.
El Tribunal Constitucional, en respuesta al recurso de amparo interpuesto por la recurrente, ha otorgado el amparo, declarando la nulidad de la sentencia de la Audiencia Provincial y del auto desestimatorio del incidente de nulidad. Los puntos clave de la sentencia son los siguientes:
Principio de seguridad jurídica y cosa juzgada
El Tribunal Constitucional reafirma que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser revisadas por otros órdenes jurisdiccionales salvo en los casos legalmente previstos.
No obstante, precisa que la cosa juzgada no impide que el juez penal analice la legalidad de una prueba si considera que su obtención ha vulnerado derechos fundamentales.
Competencia del juez penal sobre la legalidad de la prueba
La jurisdicción penal tiene competencia para excluir pruebas obtenidas en vulneración de derechos fundamentales, incluso si han sido autorizadas por otros órdenes jurisdiccionales.
Esto no significa que pueda anular el auto del juzgado contencioso-administrativo, sino que puede descartar la prueba obtenida en virtud de dicho auto si estima que vulnera el art. 18.2 CE.
Falta de motivación del auto de entrada y registro
El Tribunal Constitucional subraya que la decisión del Juzgado de lo Penal de excluir la prueba se basó en que el auto contencioso-administrativo carecía de motivación suficiente y no justificaba la necesidad de la medida con criterios de proporcionalidad e idoneidad.
Esta falta de motivación convierte la diligencia de entrada y registro en una actuación que no supera el test de constitucionalidad, por lo que la prueba obtenida a partir de ella es nula en el proceso penal.
Vinculación de la jurisdicción penal a resoluciones de otros órdenes
Si bien los tribunales penales deben respetar la cosa juzgada material, no están obligados a aceptar pruebas obtenidas en vulneración de derechos fundamentales.
La sentencia refuerza la idea de que la protección de derechos fundamentales en el ámbito penal es más estricta que en otros órdenes jurisdiccionales, lo que justifica que el juez penal pueda valorar la constitucionalidad de la prueba sin que ello suponga una intromisión en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Conclusiones
La STC 31/2025 introduce un criterio relevante en la relación entre las distintas jurisdicciones y sugiere que el respeto a la cosa juzgada no puede prevalecer sobre la protección de derechos fundamentales.
La sentencia no modifica el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, pero confirma que el juez penal puede excluir pruebas obtenidas en otras jurisdicciones si estas vulneran derechos fundamentales.
Y destaca la especial protección del derecho a la inviolabilidad domiciliaria en el ámbito penal, lo que justifica un control más estricto sobre la motivación de las medidas que lo restringen.
En definitiva, la sentencia supone un avance en la garantía de los derechos fundamentales en el proceso penal y subraya que la vinculación a resoluciones de otras jurisdicciones no es absoluta cuando está en juego la tutela de derechos fundamentales.
Habremos de estar atentos a su aplicación futura y al impacto que pueda tener en la relación entre jurisdicciones.
Joan Buades asiste a un almuerzo-coloquio con la embajadora de Alemania en España, Maria Margarete, organizado por el Cercle d’Economia de MallorcaOrganizado por el Cercle d’Economia de Mallorca, se ha celebrado un interesante almuerzo-coloquio con la Excma. Sra. Maria Margarete Gosse Embajadora de Alemania en España. Al mismo asistió el socio director de la firma, Joan Buades. En el curso de la exposición y posterior coloquio, la embajadora Gosse, y lo asistentes, abordaron un amplio elenco de temas de actualidad e interés tanto por la situación geopolítica por la que estamos atravesando como por la situación política que atraviesa la República Federal una vez celebradas sus recientes elecciones generales.
Desde Buades Legal felicitamos a la embajadora Gosse por su claridad en el análisis y al Cercle por la organización de eventos como el comentado, de gran interés y nivel.
La retribución de los administradores y el principio de proporcionalidadComentario de la sentencia 194/2025 de 7 de febrero de 2025 del Tribunal Supremo
En la práctica del derecho societario y más concretamente en las llamadas «sociedades cerradas», ya sean de carácter familiar, ya en aquellos casos en que los socios mantienen unas relaciones de proximidad que, normalmente, van más allá del proyecto empresarial, la retribución de los administradores suele ser uno de los temas que pueden derivar en conflicto y disputas societarias.
La razón de ello radica en la regulación de la retribución de los administradores en la Ley de Sociedades de Capital (LSC), cuyo artículo 217.1 establece que «El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración». No obstante, en la práctica, lo habitual es que los administradores sean retribuidos, siendo la gratuidad una excepción.
Tampoco ayuda la diversidad de sistemas de remuneración que la LSC contempla y el hecho de que la retribución es siempre previa y antecedente a la determinación de los resultados sociales y con ello de los dividendos que, en su caso, la sociedad acuerde distribuir entre los socios. Vemos que en ocasiones la retribución del administrador constituye una auténtica exacción de ganancias, previa a la determinación de los dividendos repartibles.
El artículo 217 de la LSC establece dos mandatos que deberán ser observados al fijar la remuneración a favor de los administradores, a saber: (i) El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores, en su condición de tales, deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación; y (ii) La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.
El «cuadro» se complica aún más cuando intentamos cohonestar los mandatos generales con la regulación de la administración colegiada y más concretamente con la delegación de facultades regulada en el artículo 249 de la LSC.
Precisamente por ello es aconsejable estar atentos a los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre esa materia, a fin de aclarar dudas y fijar criterios que puedan ser útiles al opinar sobre la materia.
El 7 de febrero de 2025 el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia 194/2025, que aborda con extensión la retribución de los administradores, cohonestándola con la doctrina jurisprudencial previa.
La sentencia resuelve un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación interpuestos por una SL, en el marco de un litigio sobre la impugnación de acuerdos sociales. El núcleo de la controversia se centra en la fijación de la retribución del administrador único de la sociedad en 90.000 euros anuales y su eventual lesión del interés social.
La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en su sentencia de apelación había declarado la nulidad del acuerdo de retribución al considerar que (i) no existía una justificación suficiente para el incremento de la retribución desde los 32.400 € de ejercicios anteriores a la nueva retribución de 90.000.-€, (ii) la remuneración aprobada carecía de proporcionalidad con los beneficios sociales, y (iii) .se vulneraban los principios de transparencia y equidad entre socios, beneficiando al administrador, quien además era socio mayoritario.
Este supuesto es un claro ejemplo de los conflictos más habituales en la práctica societaria, lo que refuerza el interés de la sentencia.
El Tribunal Supremo, tras analizar el caso, estima el recurso por infracción procesal al detectar un error relevante en la valoración de los beneficios de la sociedad, y posteriormente el de casación, revocando la nulidad del acuerdo al considerar que la retribución es proporcionada.
El interés de la sentencia radica en el análisis que hace del artículo . 217.4 de la LSC y concretamente del principio de proporcionalidad .que establece que la remuneración de los administradores debe guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad y su situación económica en cada momento. Este principio ya había sido destacado en sentencias como la STS 98/2018, de 26 de febrero, y la STS 646/2018, de 20 de noviembre, que subrayaban que: (a) la junta de socios tiene un margen de discrecionalidad para fijar la remuneración; (b) la revisión judicial debe limitarse a evitar abusos manifiestos que lesionen el interés social, y (c) no puede aceptarse una remuneración desproporcionada que se convierta en un mecanismo encubierto de desvío de beneficios.
En el caso concreto, el Tribunal Supremo corrige la interpretación de la Audiencia y concluye que la remuneración de 90.000 euros sí es proporcional, dado que la sociedad obtuvo beneficios de 2.879.090,86.-€ en 2016, y no los 58.306,22.-€ erróneamente considerados en la sentencia recurrida. Este error resultó determinante para la revocación de la sentencia, ya que alteró por completo el análisis de la proporcionalidad. El Tribunal Supremo, sin embargo, no se pronuncia sobre si la remuneración es elevada o baja en términos absolutos, sino que realiza un control de proporcionalidad dentro del margen permitido por el artículo 217.4 LSC.
Seguidamente la sentencia señala que, para valorar la proporcionalidad de la retribución, el criterio relevante no es el resultado de ejercicios muy anteriores, sino la situación económica del ejercicio inmediatamente anterior. En este sentido, corrige la interpretación de la Audiencia Provincial, que se había basado en los datos económicos de 2014 en lugar de los de 2016. Este criterio ya había sido fijado en resoluciones anteriores, como la STS 708/2015, de 17 de diciembre, que advertía contra la utilización de cifras obsoletas para justificar impugnaciones de acuerdos sociales.
La sentencia también confirma que, en una sociedad de responsabilidad limitada con administrador único, como en este caso, no se aplica el régimen de contrato de consejero delegado del art. 249.3 LSC. Esto significa que: (a) la retribución del administrador debe estar prevista en los estatutos; (b) su fijación para cada ejercicio corresponde a la junta general, y (c) No es aplicable la exigencia de formalizar un contrato separado con la sociedad, a diferencia de lo exigido para los consejeros con funciones ejecutivas en sociedades anónimas. Este razonamiento está alineado con la doctrina consolidada en la STS 98/2018, que aclaró los requisitos de la reserva estatutaria y la STS 646/2018, que diferenció entre la retribución como administrador y la retribución como alto directivo.
Y en un afán de agotar temas de debate, la sentencia recuerda que, cuando la retribución del administrador en una sociedad limitada se vincula a los beneficios, el art. 218 LSC impone un límite del 10% de los beneficios repartibles, para señalar que, en el caso enjuiciado, al no haberse configurado la remuneración como una participación en beneficios, sino como una cuantía fija, este límite no resulta aplicable. Esta precisión es relevante porque la Audiencia Provincial aplicó erróneamente el artículo 218 LSC, que establece un límite del 10% cuando la retribución del administrador se vincula a los beneficios. En este caso, la remuneración tenía una naturaleza fija y no dependía del reparto de beneficios, por lo que dicho precepto no resultaba aplicable.
En fundamento de todo ello, el Tribunal Supremo revoca la nulidad del acuerdo de remuneración al administrador, dado que el criterio de proporcionalidad se cumple en función de los beneficios reales de la sociedad.
Este fallo tiene especial relevancia en el ámbito del Derecho de Sociedades, al clarificar los límites del control judicial sobre la fijación de retribuciones y reafirmar la soberanía de la junta de socios, siempre que no haya un abuso manifiesto.
Aina Gotarredona asiste a una jornada sobre gestión de residuos de construcción organizada por ACB y CAIBEl pasado 26 de febrero, Aina Gotarredona, abogada de Buades Legal, asistió a la jornada «Nuevas obligaciones en la gestión y traslado de residuos de construcción y demolición (RCD) y el uso de la plataforma SINGER», organizada conjuntamente por el Conselleria de Empresa, Empleo y Energía del GOIB y la Asociación de Constructores de Baleares en la sede de esta última organización.
El evento contó con una gran participación y un debate enriquecedor sobre las nuevas normativas y su impacto en el sector. Entre los temas abordados, destacó el papel de la plataforma SINGER en la trazabilidad de los residuos y la optimización de su gestión.
Una sesión que permitió seguir las novedades regulatorias que afectan a este sector de la mano de unas interesantes ponencias, destacando especialmente la intervención del director general de Economía Circular, Transición Energética y Cambio Climático, Diego Viu.
Control y obligaciones para arrendadores que comercialicen arrendamientos de temporada o turísticos onlineSe ha aprobado el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración.
El Real Decreto entró en vigor el día 2 de enero de 2025, desplegando efectos el 1 de julio de 2025.
Con esta normativa se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos de España, como pasarela digital única nacional para la transmisión electrónica de datos entre las plataformas online de arrendamientos de corta duración.
Afecta a todos los arrendadores que ofrezcan online arrendamientos de corta duración que se realicen a cambio de una remuneración, ya sea con carácter profesional o no profesional, de forma regular o no.
No se podrán comercializar a través de plataformas online arrendamientos de temporada, turísticos o de habitaciones sin haber obtenido previamente un número de registro único a través de la sede electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
Cada vivienda solo podrá tener asociado un número de registro por categoría y tipo de arrendamiento.
El registro puede hacerse por los propietarios en el siguiente enlace:
https://www.mivau.gob.es/vivienda/ventanilla-unica/alojamiento-de-uso-temporal
Cada doce meses deberá aportarse en el Registro de la Propiedad un listado anonimizado de los arrendamientos constituidos, así como la identificación de las finalidades que haya justificado el tipo de arrendamiento (p.e. las vacacionales o turísticas, las laborales, de estudios, de tratamiento médico, etc.).
El incumplimiento conllevará la baja del número de registro y la aplicación de los regímenes sancionadores y obligaciones contemplados en la normativa estatal, autonómica y local.
La presente normativa también es de aplicación para los arrendamientos de embarcaciones.
Por tanto, es muy importante tener presente esta normativa para poder obtener el número de registro correspondiente que permita la comercialización online y evite posibles sanciones.
Qué hacer con la documentación societaria una vez extinguida la sociedadComentario de la Resolución de la DGSJyFP de 14 de enero de 2025
Al concluir el proceso liquidatorio de las sociedades mercantiles se suscita una cuestión práctica que, dentro del proceso, podría considerarse secundaria e, incluso, trivial pero que, en la realidad, se erige en un dolor de cabeza para el liquidador.
¿Qué hacer con la documentación social?
El artículo 247.5 del Reglamento del Registro Mercantil dispone: «Con la escritura se depositarán en el Registro Mercantil los libros de comercio, la correspondencia, la documentación y los justificantes concernientes al tráfico de la sociedad, salvo que en dicha escritura los liquidadores hubieran asumido el deber de conservación de dichos libros y documentos durante el plazo de seis años a contar desde la fecha del asiento de cancelación de la sociedad, o manifestado que la sociedad carece de ellos,
En el caso de depósito de libros y documentos, que deberán relacionarse en la escritura o en instancia con firma legitimada, el Registrador Mercantil estará obligado a conservarlos durante seis años a contar desde la fecha del asiento de cancelación de la sociedad»
Ese precepto da cabal respuesta al destino que debe darse a la documentación social. Se establecen dos posibilidades (i) depósito en el Registro Mercantil, o (ii) custodia de la documentación social por los liquidadores. En ambos casos esa obligación de conservación se fija en seis (6) años corridos desde la fecha del asiento de cancelación de la sociedad. La norma, con carácter residual, prevé la posibilidad de que la sociedad carezca de documentación social y en ese caso resulta suficiente una manifestación del liquidador en la escritura de la extinción de la sociedad, supuesto que no va a ser objeto de comentario por su excepcionalidad.
El problema se suscita debido a que el artículo 396.3 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital señala: «Los liquidadores depositarán en el Registro Mercantil los libros y documentos de la sociedad extinguida».
La formulación tan clara de esta norma, que es posterior y de rango superior al Reglamento del Registro Mercantil, puede avalar una interpretación de que, extinguida la sociedad, el depósito en el Registro Mercantil no es optativo sino obligatorio, siendo ese depósito el único destino posible para la documentación societaria.
Ese ha sido el tema debatido y resuelto por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (RDGSJyFP) en la Resoluciuónb que comentamos, que desestima el recurso interpuesto por una sociedad limitada contra la calificación negativa del Registrador Mercantil de A Coruña respecto a la inscripción de la escritura de liquidación de la sociedad.
El núcleo del conflicto radica en la interpretación del deber de conservación o depósito de los libros y documentos sociales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 396 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y el artículo 247.5 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM).
El registrador deniega la inscripción de la extinción de la personalidad jurídica por cuanto en la escritura de liquidación se omite la manifestación del liquidador sobre la conservación o inexistencia de los libros contables y documentos de la sociedad, exigencia derivada del artículo 247.5 del RRM.
La tesis del recurrente, apoyada por el notario que autorizó la escritura, se fundamenta en que el precepto reglamentario en que se funda el registrador ha sido tácitamente derogado por el artículo 396 de la LSC, que impone la obligación imperativa del depósito de dichos documentos, sin admitir alternativas, de ahí que no es necesario hacer mención alguna en la escritura de extinción, sino depositar la documentación en el Registro.
La Resolución comentada confirma la calificación registral, concluyendo que la exigencia contenida en el artículo 247.5 del RRM es una manifestación específica del deber general de conservación documental recogido en el artículo 30 del Código de Comercio y en el artículo 386 de la LSC. En consecuencia, considera que la inscripción de la liquidación de la sociedad debe ir precedida de una manifestación expresa del liquidador en la escritura o del simultaneo depósito de los documentos correspondientes.
Es oportuno comentar la fundamentación de la Dirección General que justifica su Resolución:
Lo que la Resolución comentada no hace es pronunciarse sobre una cuestión muy relevante cual es la forma en que debe efectuarse el depósito de los documentos (presencial o telemático), señalando que tal cuestión no forma parte del objeto inmediato del recurso y deberá abordarse, en su caso, en una futura calificación registral sobre el depósito documental, si bien en su fundamentación jurídica cita la Instrucción de la propia Dirección General de 12 de febrero de 2015 sobre legalización de libros de los empresarios en aplicación del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.
Queda, por consiguiente, sin aclarar la cuestión nuclear que se suele plantear cuando el liquidador tiene que abordar qué hacer con la documentación social y más concretamente en que soporte debe hacerlo.
Los Registros Mercantiles desean, a todas luces, evitar el trabajo y la gestión que supone conservar y custodiar por seis años la ingente documentación societaria que las normas relacionan, lo que crea un problema de espacio y gestión que se antoja inasumible. En aras a evitarlo se viene exigiendo que el depósito documental debe realizarse exclusivamente en soporte telemático, cuestión relevante dado que muchos documentos societarios no se encuentran en formato digital. Si bien la realidad es que esa exigencia no fluye de una norma concreta sino de una Instrucción dictada por la Dirección General.
Concluimos este análisis afirmando que la Resolución de la DGSJFP confirma un criterio de interpretación que refuerza el papel del Registrador en la verificación del cumplimiento normativo en los procesos de liquidación societaria. Sin embargo, su argumentación no zanja por completo la cuestión sobre la posible derogación del artículo 247.5 del RRM ni sobre la obligatoriedad del soporte telemático en el depósito documental. En términos prácticos, el pronunciamiento obliga a extremar el cumplimiento formal de los requisitos documentales en las escrituras de liquidación para evitar incidencias registrales que retrasen el cierre definitivo de las sociedades.
Este caso evidencia la persistencia de disfunciones normativas en el ámbito del derecho mercantil registral, que, lejos de ser meramente teóricas, general efectos relevantes en los operadores económicos tanto en la seguridad jurídica como en la determinación que debe darse a la documentación societaria una vez extinguida la sociedad.
Lo cierto es que la documentación societaria tiene que custodiarse y conservarse durante seis años y la asunción de esa carga se erige en una molestia que todos desean esquivar.