Obligaciones de los ciudadanos en la constitución de mesas electorales

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I. INTRODUCCIÓN

Como es sabido, en fechas recientes hemos asistido a dos procesos electorales, (28 de mayo y 23 de julio del año presente), con el objeto de renovar los cargos electos de los ayuntamientos, consells y cabildos insulares, de las cámaras legislativas de la mayoría de las comunidades autónomas y la renovación del Congreso de Diputados y del Senado.

El régimen jurídico de los procesos electorales precitados es la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (en adelante, LOREG).

Más allá de las singularidades del ejercicio del derecho de voto por correspondencia o el que ejercitan los interventores, el derecho de sufragio se ejerce personal y presencialmente en la sección en la que el elector se halle inscrito según el censo y en la Mesa Electoral que le corresponda. Tales mesas electorales están compuestas por tres personas; un presidente o presidenta y dos vocales.

II. FORMACIÓN DE LAS MESAS ELECTORALES

  1. Designación del presidente y vocales.

El presidente y los vocales de cada mesa son designados por sorteo público entre la totalidad de las personas incluidas en la lista de electores de la mesa correspondiente. Tales cargos de presidentes o vocales de mesa electoral son obligatorios.

  1. Requisitos para ser nombrado miembro de mesa electoral.

La LOREG sólo establece como causas impeditivas para formar parte de una mesa electoral, los siguientes:

  • No saber leer ni escribir.
  • Ser mayor de 70 años, siendo que a partir de los 65 años se puede renunciar voluntariamente.
  • Para ser nombrado presidente de Mesa, se deberá estar en posesión del título de Bachiller o el de Formación Profesional de segundo Grado, o subsidiariamente el de Graduado Escolar o equivalente.
  • No ser candidato en el proceso electoral por el cual se forma la mesa electoral.
  • Por fin, se considera causa justificada para declinar la participación en una mesa electoral que concurra en el sujeto la condición de inelegible conforme a las causas de inelegibilidad reguladas en el artículo de la LOREG, pero es curioso que la norma electoral disponga que la concurrencia de inelegibilidad sea motivo de abstención voluntaria del ciudadano, y no impedimento.

III. ESTATUTO JURÍDICO DE LOS MIEMBROS DE LAS MESAS ELECTORALES

  1. Notificación de la designación.

La designación como presidente o vocal de mesa electoral debe ser notificada a los interesados en el plazo de tres días.

La LOREG, que es de 1985, no prevé, como es natural, la posibilidad de notificar electrónicamente tal designación, pero evidentemente, el régimen jurídico de tales notificaciones es el regulado en la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común, que admite perfectamente tal forma de notificación, si el particular, persona física, ha sido lo ha manifestado.

  1. Negativa del ciudadano designado en aceptar el cargo.

Como ya se ha dicho, la designación de cargo en mesa electoral obliga al designado a participar en la misma. Más adelante, abordaremos las responsabilidades en las que se incurre ante el supuesto incumplimiento de dicha obligación.

Indicar, por lo que ahora atañe, que el designado como presidente o vocal puede invocar causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo. Para ello dispone de un plazo de siete días desde que se le comunica su designación para formular las pertinentes alegaciones.

La casuística de motivos para declinar la participación es incontable. La Junta Electoral Central (JEC) ha ido perfilando una doctrina al respecto, que va desde causas objetivas (situación de discapacidad, gestación a partir del sexto mes de embarazo, internamiento en centro penitenciario o psiquiátrico, etcétera) a causas que han de ser valoradas por la correspondiente Junta electoral de zona -JEZ- (lesiones o enfermedades no incapacitantes, situación de riesgo durante el embarazo, incluso motivos religiosos, eventos familiares, etcétera). La JEC ha interpretado muy restrictivamente los motivos profesionales como causa de inhibición en la participación en las mesas electorales.

  1. Resolución de las alegaciones.

Las alegaciones del designado pueden ser aceptadas o rechazadas por el la Junta Electoral de Zona, que deberá resolver en el plazo de cinco días, y sin que tal resolución pueda ser objeto de recurso alguno.

Si la JEZ estima adecuada la causa de abstención, deberá comunicárselo al primer suplente, que pasará a tener la condición de presidente o vocal titular. Si por el contrario desestima las alegaciones, deberá motivar sucintamente las causas de denegación de las excusas alegadas por los electores para no formar parte de las mesas.

  1. Imposibilidad sobrevenida.

Puede suceder, por otro lado, que una vez ya fijada la composición de la mesa, y pocos días antes de la celebración de las elecciones correspondientes, alguno de los designados incida en alguna razón que le imposibilite acudir a la cita electoral. En tal caso, la JEZ comunica la sustitución al correspondiente suplente, si hay tiempo para hacerlo, y procede a nombrar a otro, si fuera preciso. La JEC ha llegado a admitir que en caso de que la mesa no pueda constituirse, quede nombrado miembro de la misma el primer elector que acuda a la cita el día de la jornada electoral.

Lo cierto es que el nuevo suplente, que sorpresivamente ha sido designado en unas fechas muy cercanas a la constitución de la mesa, o incluso en el mismo momento, tiene muy poco margen de oposición, sin que tal cuestión esté, ni pueda estarlo, resuelta legalmente.

IV. RÉGIMEN DISCIPLINARIO

El artículo ciento cuarenta y tres de la ley 5/1985 del Régimen Electoral General tipifica el delito por abandono o incumplimiento en las mesas electorales señalando que el presidente y los vocales de las mesas electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.