El plazo prescriptivo de las acciones de responsabilidad contra los administradores por deudas ex artículo 367 del TRLSC

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Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2023


La responsabilidad de los administradores sociales es una de las cuestiones relevantes en materia societaria y que mayor litigiosidad genera, máxime cuando los acreedores sociales tienen dificultades para hacer efectivos sus derechos de crédito y buscan denodadamente patrimonios o bienes para su realización y cobro.

Un marco jurídico cierto y estable se torna en una exigencia ineludible por cuanto proporciona seguridad jurídica a quienes están afectados por controversias en las que se susciten acciones de responsabilidad por deudas societarias (los administradores, los acreedores y la propia sociedad).

La reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 1.512/2023 de 31 de octubre de 2023, de la que es Ponente el Excmo. Sr. Vela Torres (ROJ: STS 4540/2023 – ECLI:ES:TS:2023:4540) clarifica una a cuestión que había dado lugar a tesis contradictorias por las Audiencias Provinciales y a enconados debates doctrinales.

La Sala resuelve el único motivo de casación, en el Fundamento Jurídico Tercero, que intitula «Decisión de la Sala. Plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales prevista en el art. 367 LSC» analizando los diferentes criterios que, a la luz de la normativa y jurisprudencia, se venían aplicando.

Antes de analizar con más detalle la sentencia, es oportuno recordar algunos antecedentes legislativos que acrecentaban la confusión en orden a fijar un criterio uniforme.

La acción contra los administradores por deudas viene recogida en el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio TRLSC. No vamos a abordar cuestiones relativas a la naturaleza, presupuestos, alcance y otras cuestiones que afectan a esa acción y a su ejercicio, centrando el análisis y comentario al inicio del plazo para el ejercicio de la acción, el conocido como «dies a quo» y la prescripción de la acción, por ser la cuestión que aborda la sentencia comentada.

El debate se producía debido a diferente entendimiento de las Audiencias Provinciales en relación con la determinación del «dies a quo» para el inicio del cómputo del plazo de prescripción. En efecto, se venían observando dos líneas de argumentación, a saber (a) el artículo 241 bis del TRLSC, en virtud del cual, el plazo de cuatro (4) años de prescripción comenzaba a correr «desde el día en que hubiera podido ejercitarse» la acción. Este plazo está específicamente establecido en el artículo calendado para las acciones individual y social de responsabilidad «La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse»; o (b) era de aplicación el artículo 949 del Código de Comercio que establece que el plazo de cuatro (4) años de prescripción comienza a correr desde el cese del administrador. Ése sería, en síntesis, el panorama existente en la llamada jurisprudencia menor.

La sentencia que comentamos se aparta de estas tesis para introducir una novedosa construcción, indicando que ninguna de esas líneas doctrinales es acertada y que los artículos en que se sustentan no son aplicables.

Y como doctrina de nueva aportación afirma que el plazo de prescripción debe ir parejo a la naturaleza de la acción, calificando la responsabilidad del administrador social por las deudas de la sociedad con una garantía solidaria propia de la sociedad administrada dirigida a dotar de una mayor garantía para los acreedores, « [ …] La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago».

Definida de esa suerte la naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas,  debe descartarse la aplicación del artículo 241 bis, al referirse esa norma, expresa y exclusivamente, a la acción social y a la individual de responsabilidad, sin mención alguna a la acción de responsabilidad por deudas sociales, además de señalar la ubicación sistemática dentro de la norma y la diferente naturaleza de esas acciones. La sentencia considera inaplicable el artículo 949 del Código de Comercio por cuanto entiende que, una vez modificado el TRLSC en 2014, ese artículo únicamente es de aplicación  a las sociedades mercantiles personalistas, pero ya no a las sociedades de capital.

Centrada ya la cuestión, la sentencia señala que «[…] el plazo de prescripción de la acción del art. 367 LSC es el de los garantes solidarios, es decir, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (la deuda social), según su naturaleza (obligaciones contractuales, dimanantes de responsabilidad civil extracontractual, etc.)» para añadir «[…]  Y derivadamente, le son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC. Asimismo, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora».

Nunca mejor dicho el brocardo «Roma locuta, causa finita».

Agradecer la claridad y hondura de la sentencia que, en una resolución de apenas seis planas, ha centrado una cuestión que venía dando lugar a sesudos debates y creaciones dogmáticas que han quedado desactivadas en esa fundamentada resolución que, además cita numerosos antecedentes del propio Alto Tribunal.

Precisamente por ello nos ha parecido de interés su comentario.

LA SENTENCIA COMPLETA