¿Dónde está límite en la retribución de los administradores?

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La cuestión planteada abarca un tema muy controvertido desde una perspectiva jurídico-societaria. Por lo que adentrándonos en el asunto y desde una perspectiva puramente societaria la retribución de los administradores se encuentra debidamente regulada en nuestra Ley de Sociedades de Capital (en adelante “LSC”), en concreto en sus artículos 217, 218 y 219.

Cabe mencionar que la lectura de éstos junto con otros artículos del mismo cuerpo legal suele suscitar dudas de interpretación, por lo que con anterioridad a adentrarnos en la cuestión que nos ocupa intentaremos comprender el contenido de los artículos reguladores de la retribución a percibir por los administradores, como cuestión previa.

De manera que de acuerdo con lo expuesto en el artículo 217 de la LSC el cargo de administrador se entenderá gratuito, salvo que los estatutos sociales establezcan lo contrario, en cuyo caso deberá determinarse un sistema de retributivo para el cargo de administrador. Por lo que, en el supuesto de que los estatutos sociales determinarán la onerosidad del cargo deberán establecer el sistema de remuneración al cual se acogen. Pues bien, una vez determinado el sistema retributivo, la junta general será la encargada de aprobar el importe máximo de la remuneración anual. A su vez si la junta general nada dijera, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos.

Sin embargo, la remuneración a percibir por los administradores deberá responder a los límites establecidos en el apartado cuarto del artículo 217 de la LSC “guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables”.

Por lo que en ningún caso el cargo de administrador podrá implicar la percepción de una retribución desproporcionada ni excesiva, siempre debiendo estar previsto el sistema de retribución en los estatutos sociales y el importe máximo aprobado por la junta general.

No obstante, tras la claridad arrojada por el artículo 217 y sus siguientes nos topamos con el artículo 220 el cual se encarga de regular la prestación de servicios a la sociedad por parte de sus administradores. A pesar del contenido incompleto de dicho precepto, se entiende que los servicios a prestar a la sociedad tendrán carácter de remunerados y quedarán fuera de las facultades propias del cargo.

Por lo que podríamos entender que un administrador podría estar percibiendo una retribución en base al artículo 217 y a su vez una retribución como consecuencia de la prestación de servicios a la sociedad en base al artículo 220 ¿Dónde esta el límite? Pues bien, de acuerdo con la conocida “teoría del vínculo” y con las aclaraciones que nos brinda la Sentencia 494/2018, de 26 de febrero, podemos considerar que las funciones relativas al cargo de administrador implican el ejercicio tanto de funciones ejecutivas como deliberativas, asimismo y como bien se expone en el artículo 217, previamente analizado, será necesaria reserva estatutaria para que el cargo de administrador se entienda retribuido, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 220 en el cual no se prevé la necesidad de reserva estatutaria para determinar la remuneración relativa a la prestación de servicios a la sociedad.

Por tanto, resulta entendible que cuando el administrador preste servicios a la sociedad y se trate de funciones relativas al funcionamiento de la sociedad y al desarrollo de las actividades propias del objeto social se tratará de una retribución en concepto de administrador, y por lo tanto, fuera de la esfera de lo dispuesto en el artículo 220 del LSC.

Finalmente, se nos plantea la cuestión de ¿Cuándo será procedente realizar un contrato por la prestación de servicios entre la sociedad y su administrador? No existe una doctrina ni una jurisprudencia firme al respecto, pero se entiende que cuando se trate de servicios puntuales o extraordinarios a la sociedad será procedente acudir a lo dispuesto en el artículo 220 de la LSC, de forma que todos los servicios que se presten a la sociedad que se entiendan propios del objeto social quedaran absorbidos por el cargo de administrador, como pueden ser la gestión de personal o la dirección financiera de la sociedad, por lo que en estos últimos casos la retribución de dichas funciones deberán atender a lo dispuesto en el artículo 217 de la LSC y respetar en todo momento sus límites.